Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado ante éste Despacho en sesiones de los días 17/04/2007; 23/04/2007; 04/05/2007; 09/05/2007 y 15/05/2007, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos R.S.Z. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 277, 277 y 470 tercer aparte todos del Código Penal, en su orden respectivo, y R.E.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal Mixto observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: V.H.B.T., Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: R.S.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/10/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de L.L.Z. (v) y R.S. (v), residenciado en Avenida Los Carmenes, Quinta Gemma, casa de color blanco, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.M.d.C. y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.212.-

• DEFENSA: FRAMIK ROJAS, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: R.E.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/11/1981, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.M.M. (v) y de S.E.C. (v), residenciado en primera calle Los Bucares, casa Nº 36, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.M.d.C. y titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.087.-

• DEFENSA: L.A.G. y F.J.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.468 y 107.343, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la Avenida R.G., Edificio San Antonio, piso 2, oficina 07, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 26 de Enero de 2006, mediante orden de inicio de la investigación emitida por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del ingresó del cuerpo sin v.d.A.A.M., al Hospital M.P.C..-

En fecha 17 de Febrero de 2006, los ciudadanos R.S.Z. y R.E.C.M., fueron puesto a disposición del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, impuso MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos R.S.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y R.E.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 406 y artículo 277 ambos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 03 de Abril de 2006, el ciudadano V.H.B.T., Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del acto conclusivo de acusación, en el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos R.S.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, artículo 277, 277 y 470 tercer aparte, todos del Código Penal, en su orden respectivo; y R.E.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

En fecha 21 de Junio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió totalmente el acto conclusivo de acusación formulado por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la acción, como por los defensores de ambos acusados; igualmente, mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.S.Z. y RARAFEL E.C.M.; por último, se ordenó compulsar las actuaciones, respecto de los ciudadanos A.H.C. y J.H.R.B..-

En fecha 12 de Enero de 2007, éste Juzgado dictó decisión mediante el cual declaró improcedente la solicitud esgrimida por la defensa del R.C.M., en el sentido que se proceda a la separación de las causas seguidas a los co-acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaró sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa antes mencionada, en el sentido que se proceda a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24 de Enero de 2007, se llevó a cabo ante éste Juzgado, el acto de depuración de escabinos, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, quedó constituido el Tribunal Mixto con el Juez Presidente Profesional J.M.P.C., la Juez Escabino Titular I URIARTE G.A.I. y la Juez Escabino Titular II S.P.B.C..-

En fecha 17 de Abril de 2007, se dio inició al acto del juicio oral y público, conforme al artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrollo en sesiones de los días 23/04/2007; 04/05/2007; 09/05/2007 y 15/05/2007; concluyendo en la última de las fechas antes indicas, en la cual se dictó el dispositivo del fallo conjuntamente con las razones de hecho y de derecho de tal convencimiento, oportunidad en la cual, el Tribunal Mixto por decisión unánime determinó: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.S.Z., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de A.A.M.. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado R.E.C.M., de la imputación formulada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de A.A.M.. TERCERO: ABSUELVE al acusado R.S.Z., de la imputación formulada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del acusado R.E.C.M., cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano y en consecuencia su inmediata libertad.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    En la sesión del día 17 de Abril de 2007, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a las partes, para que expusieran de forma sucinta sus alegatos iniciales sus alegatos iniciales, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

    III.I.I.- Alegatos del Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra de los ciudadanos R.S.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, artículo 277, 277 y 470 tercer aparte, todos del Código Penal, en su orden respectivo; y R.E.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, el Tribunal Mixto con vista en el acto conclusivo de acusación, lo clasifica de la siguiente forma

    • HECHO 1: referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., ocurrido en fecha 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, según el cual el ciudadano R.S.Z., descendió de un vehiculo tipo TAXI, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se acercó hasta un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca, lugar donde se encontraban los ciudadanos CARELA PEÑA RODRIGUEZ, URQUIA M.G., G.O.P. y A.A.M.; el referido ciudadano R.S.Z., sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad del ciudadano A.A.M., causándole una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la mejilla izquierda, sin orificio de salida, lo cual le causó la muerte por hemorragia subdural.-

    • HECHO 2: Referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, imputado al ciudadano R.E.C.M. el cual se encuentra relacionado con el punto anterior y según el cual el ciudadano R.E.C.M., en fecha 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, se encontraba en el interior del vehículo tipo TAXI, del cual descendió el ciudadano R.S.Z., para dar muerte al hoy occiso A.A.M..-

    • HECHO 3: Referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., ocurrido en fecha 25 de Enero de 2006, según el cual el ciudadano R.S.Z., al momento de dar muerte al ciudadano A.A.M., utilizó un arma de fuego, la cual aún cuando no fue individualizada, el acusado no tenía el permiso respectivo emitido por el Ejecutivo Nacional.-

    • HECHO 4: Referido al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., ocurrido en fecha 16 de Febrero de 2006, según el cual el ciudadano R.S.Z., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sexta Transversal con Calle Los Totumos del Cementerio, Parroquia San R.d.M.L.d.D.M.d.C., conduciendo un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placas KAC07D; al referido ciudadano R.S.Z., le fue incautado un arma de fuego, tipo REVOLVER, color NEGRO, serial 941, del cual no tenia la permisología correspondiente.-

    • HECHO 5: Referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., según el cual el arma de fuego, tipo REVOLVER, color NEGRO, serial 941 (descrita en el punto anterior), se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según investigación G-583.117, por el delito de HURTO.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto G.L., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento de seriales, signada con el Nº 1002.-

    • Deposición del experto J.P., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento de seriales, signada con el Nº 1002.-

    • Deposición del experto L.G., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento de seriales, signada con el Nº 773.-

    • Deposición del experto J.I., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento de seriales, signada con el Nº 773.-

    • Deposición del experto O.M., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-018-B-0693, de fecha 14/02/2006.-

    • Deposición de la experto J.R., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-018-B-0693, de fecha 14/02/2006.-

    • Deposición del experto E.R., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección técnica Nº 090, de fecha 28/01/2006.-

    • Deposición del experto V.V., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó levantamiento del cadáver Nº 136-119881, de fecha 13/02/ 2006.-

    • Deposición de la experto E.D., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Autopsia Nº 334-01 de fecha 27/01/2006.-

    • Deposición del experto G.C., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó trayectoria balística de fecha 26/01/2006.-

    • Deposición del experto Y.U., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó levantamiento planimétrico de fecha 26/01/2006.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario H.P., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio del funcionario D.A.H., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio del funcionario F.P., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio del funcionario R.C., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio del funcionario J.M.C., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio del funcionario A.M., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio del funcionario R.P., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio del funcionario V.M., adscrito a la Brigada “D” de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la aprehensión de los acusados de autos .-

    • Testimonio de la ciudadana URQUIA M.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.824.-

    • Testimonio del ciudadano G.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.133.951.-

    • Testimonio de la ciudadana CARELA AHINE PEÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.691.-

    • Testimonio del ciudadano C.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.586.-

    • Testimonio del ciudadano E.D.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.504.-

    • Testimonio del ciudadano M.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.731.-

    • Testimonio del ciudadano E.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.319.-

    • Testimonio de la ciudadana M.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.113.-

    • Testimonio de la ciudadana M.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.332.291.-

    • Testimonio de la ciudadana M.E.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.278.-

    • Testimonio del ciudadano J.C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.835.-

    • Testimonio del ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.082.-

    • Testimonio del ciudadano J.L.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.769.-

    • Testimonio del ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.586.-

    • Testimonio del ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.902.-

    • Testimonio del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.093.955.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Experticia Nº 1002 de Reconocimiento de Seriales, practicada sobre el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1997, sin placas, color verde, serial de carrocería 8ZNCS13W0VV326506, suscrita por los expertos G.L. y J.P., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Experticia de Reconocimiento de Técnico y Comparación Balística, suscrita por los expertos O.M. y J.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Experticia Nº 773 de Reconocimiento de Seriales, practicada sobre el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, año 1996, placas KAC-07D, serial de carrocería 8Z15C22196TV313630, suscrita por los expertos L.G. y J.I., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Inspección Técnica Nº 090, suscrita por el experto E.R., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Protocolo de Autopsia Nº 334-01, suscrito por la experto E.D., médico anatomopatólogo forenses adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cuerpo sin v.d.A.A.M..-

    • Levantamiento de Cadáver Nº 136-119881, suscrito por el experto V.V., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el cuerpo sin v.d.A.A.M..-

    • Trayectoria Balística, suscrita por el experto G.C., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Levantamiento Planimetrico, suscrito por la experto YANNIS URBINA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Actas de Reconocimiento en rueda de personas, realizadas ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual participó como persona a reconocer el acusado R.S.Z..-

    III.I.II.- Alegatos de apertura de la Defensa del ciudadano R.S.Z.:

    Señaló la carencia de elementos de convicción del representante del Ministerio Público, para formular la acusación en contra del ciudadano R.S.Z.; agregó que a pesar de la cantidad de elementos de probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, el juicio se circunscribe a una (01) prueba fundamental, que sería la deposición de la ciudadana CARELA PEÑA RODRIGUEZ, siendo éste el único testigo que señala de manera directa al acusado en cuestión y por ende la imputación fiscal dependerá de forma exclusiva de ella. Igualmente, ratificó el contenido de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, a saber:

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del ciudadano D.H.V.A..-

    • Testimonio del ciudadano R.Q.M..-

    • Testimonio del ciudadano R.H..-

    • Testimonio del ciudadano STEWARD MORENO.-

    • Testimonio del ciudadano J.M..-

    Por último, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la prueba de reconstrucción de los hechos, que aún cuando fue negada por el Juez de Control en fase intermedia, por efecto de la apelación ejercida contra esa negativa de prueba, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, admitió la referida prueba y ordenó su practica en el debate probatorio.-

    III.I.III.- Alegatos de apertura de la Defensa del ciudadano R.E.C.M.:

    Señaló que los elementos de convicción señalados en el libelo acusatorio, de modo alguno reseñan la participación del ciudadano R.E.C.M., en los hechos objeto del proceso; de modo alguno es señalado o vinculado con su presencia en el lugar y momento del suceso; el Ministerio Público solo cuenta con la deposición del ciudadano R.S.Z., al momento de ser aprehendido como factor de vinculación al hecho debatido en el juicio. Igualmente, ratificó el contenido de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, a saber:

    DEPOSICION DE EXPERTO conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición de la experto K.V., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó retratos hablados signados con los números 09 y 10.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio de la ciudadana I.A.D.F..-

    • Testimonio del ciudadano J.E.E..-

    III.I.IV.- Exposición inicial del acusado R.S.Z.:

    Luego de ser impuesto del Precepto Constitucional pautado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar en el momento inicial del juicio.-

    III.I.V.- Exposición inicial del acusado R.E.C.M.:

    Luego de ser impuesto del Precepto Constitucional pautado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar en el momento inicial del juicio.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del juicio oral y público se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en los siguientes términos:

    III.II.I Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:

    III.II.I.I

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición de la experto Y.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/01/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-15.366.691, quien señaló las actividades de pesquisa llevadas a cabo en el sitio del suceso, al presentarse comisión de esa división, de la de investigaciones de homicidios y de inspección técnicas, en concreto relató que el 26 de Enero de 2006, en horas de la madrugada recibió llamada de la sala de trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin que una comisión del Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos se trasladara a la Avenida L.M. de El Paraíso, con el fin de hacer un levantamiento planimétrico por un homicidio que había ocurrido allí, se traslado con una comisión de inspección técnica y trayectoria balística, llego al sitio y procedo a realizar un dibujo a mano alzada con medidas, cuando llega allí no se encontraba el occiso, lo que había era sangre, conchas de balas percutidas no recuerda el calibre e impactos de bala, se trasladaron a la morgue y verificaron el occiso.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que se encontraron dos (02) conchas, un (01) proyectil, detrás del Restaurante El Gran Señor, era una parte que estaba como abandonada, donde había un kiosco de Coca Cola, adyacente al kiosco de Coca Cola, llegó al sitio como a las dos de la madrugada (02:00 a.m.), había una luz muy tenue; se trasladó con funcionarios de Inspecciones Técnicas y Trayectoria Balística; en el sitio habían funcionarios de homicidios mas no se trasladaron juntos; conversó con los funcionarios de investigaciones de homicidios y de inspección.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que no es experto en trayectoria sino planimetría y por ende fijar mas no determinar a que posición estaba víctima y víctimario.-

    III.II.I.II

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del experto J.B.C.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14/03/1979, de 28 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalística y funcionario policial adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V- 13432928, quien señaló que la trayectoria balística tiene por objeto realizar un estudio con el fin de determinar la ubicación de la víctima, victimario y el arma de fuego, al momento del suceso y por ende establecer sus posiciones, con una distancia aproximada, en el caso que nos ocupa se halló en una de las paredes que colinda el sitio de suceso un impacto de bala, de forma descendente, tomamos en cuenta además que la víctima presentaba un orificio de entrada sin salida de forma ascendente, por lo que concluimos que el tirador se encontraba frente a la víctima orientado hacia su flanco izquierdo

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló respecto del impacto de bala hallado en el lugar, que el tirador que la produjo se encontraba de frente a la superficie de impacto, con índice de proyección de forma descendente, siendo éste el único hallado en el sitio del suceso; la forma ascendente o descendente la va a dar la proyección de la boca del cañón, como es sostenida por el tirador al momento de ejecutar el disparo; para la elaboración de estas conclusiones, se basa en la observación del sitio del suceso y el respectivo protocolo de autopsia en el cual se describe la trayectoria intraorgánica del proyectil.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que el impacto fue hallado en una pared ubicada detrás de la víctima; respecto de la superficie de impacto no se determinó la distancia entre el miso y el tirador que la produjo, solamente entre la víctima y el victimario, la cual era a distancia, es decir, a mas de sesenta centímetros (60cm), de frente comprometiendo su flanco izquierdo.-

    III.II.I.III

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del experto F.J.P.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/09/1960, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio medico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-5.530.577, quien señaló en relación al protocolo de autopsia practicado por la médico anatomopatóplogo E.D., que se realizó la autopsia de Ley al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de A.A.M., el cual presentaba una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con características a distancia, es decir, a mas de sesenta centímetros (60cm), esta herida presenta un diámetro de seis milímetros (6mm), evidenció además la patólogo que el cadáver presentaba halo de contusión en mejilla izquierda a tres centímetros (3cm) del ala nasal, sin orificio de salida; en el interior del cadáver se localizaron fragmentos deformados blindados y de plomo en la región occipital; respecto de la causa de la muerte, señaló que se produjo por la fractura al cráneo por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, lo cual condujo a una hemorragia subdural.-

    III.II.I.IV

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del experto G.G.L.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/07/1966, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales y funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.618, quien señaló que realizó experticia a un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color VERDE, sin placas, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales de identificación, determinando que se encontraban en su estado original.-

    III.II.I.V

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del experto J.A.I.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/04/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-11.272.781, señaló que su actuación esta orientada a establecer la falsedad o autenticidad de los seriales de identificación de la unidad objeto de estudio, en el caso que nos ocupa se trataba de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, año 1996, placas KAC-07D, concluyéndose que sus seriales de carrocerías, motor y seguridad, se encuentran en estado original.-

    III.II.I.VI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del experto Y.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 08/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-11.925.319, quien señaló que realizó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, sobre dos (02) conchas y un (01) proyectil suministrado por la División de Inspección Técnicas de ese cuerpo policial, señalando que las mismas fueron colectadas en la Calle L.M. con Calle Díaz Sánchez, urbanización El Paraíso, pues así lo reflejaba el memorando de remisión de evidencias; ya en el análisis, dejó constancia que se trata de dos (02) conchas para armas de fuego calibre 9mm parabelum, una de la marca INVI y otra de maraca CAVIM, también fue suministrado un (01) proyectil calibre 9mm parabelum de marca CAVIM, de estructura blindada, originalmente de cilindro ojival, el cual presenta deformaciones en todo su cuerpo; estas evidencias las examinan a través del microscopio para la comparación balística, observando que las dos (02) conchas presentan huellas de percusión y plano de cierre, mientras que el proyectil presenta cinco (05) huellas de campo y cinco (05) huellas de estrías, agregando que esas son huellas dejadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que la disparó; en el dictamen pericial dejan constancia que a pesar de las huellas de campo y de estrías, no es posible individualizar el proyectil con algún arma de fuego, por las deformaciones que presenta el primero, dado el violento impacto que tuvo al chocar con una superficie de igual o mayor firmeza; posteriormente procedieron a determinar si las dos (02) conchas fueron percutadas por la misma arma de fuego, concluyendo que no, es decir, fueron percutadas con armas de fuego diferentes .-

    III.II.I.VII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del experto O.O.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, donde nació en fecha 22/01/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-15.538.504, al igual que en punto anterior, narró que se realizó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, sobre dos (02) conchas y un (01) proyectil suministrado por la División de Inspección Técnicas, dejando constancia que se trata de dos (02) conchas para armas de fuego calibre 9mm parabelum y un (01) proyectil calibre 9mm parabelum, el cual presenta deformaciones en todo su cuerpo; concluyendo que las dos (02) conchas habían sido percutadas por armas de fuego distintas, según los rastros o huellas dejados en el culote de la concha, por su parte el proyectil presenta cinco (05) huellas de campo y cinco (05) huellas de estrías, sin embargo resultó imposible la individualización de ésta última pieza, por la perdida de material y la deformación producida por el choque con una superficie de igual o mayor cohesión molecular.-

    III.II.I.VIII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición del experto E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22/05/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-13.463.661, señaló que realizó inspección ocular en un vehículo maraca DAEWO, modelo CIELO, color BLANCO, placas DN696T, serial de carrocería KLATF19Y11B270824, el cual presenta abolladuras y signos de corrosión en el guardafangos delantero y parachoques delantero con fractura parcial, vidrios revestidos de papel ahumado; en cuanto a la parte interna delantera presenta swichera, radio, un tapa sol, asientos de tapicería en regular estado.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que la actuación tiene como objeto dejar constancia del estado físico en que se encuentra el vehículo para el momento de realizar la inspección; presentaba como características especificas papel ahumado en los vidrios, una abolladura y corrosión en el guardafangos derecho y fractura parcial en el parachoques delantero; cuando se señala corrosión, esta referido a la exposición de un metal agente oxidante, como puede ser la lluvia o condiciones atmosféricas; no puede señalar el color de la corrosión.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que utilizaron un testigo comúnmente denominado flecha para indicar, una cámara para hacer la fijación fotográfica; no maneja parámetros de la investigación propiamente dicha.-

    III.II.I.IX

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del funcionario F.S.P.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 11/10/1974, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales y funcionario policial adscrito a la División Nacional Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-12.195.682, quien señaló que la aprehensión del ciudadano R.S.Z., se produjo el día 15 de Febrero de 2006, cuando el mismo transitaba por la vía pública en el sector El Cementerio, a borde de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, sin ningún tipo de acompañante; le fue incautado un arma de fuego del tipo revolver la cual estaba solicitada, al ser interrogado en el lugar, admitió su responsabilidad en la muerte de A.A.M., destacando además la participación de otro sujeto apodado como TITO, quien se encontraba adyacente al lugar y por tanto procedieron a la aprehensión de éste último sujeto; la aprehensión fue practicada por ocho (08) personas aproximadamente; la inspección e interrogatorio lo realizó el jefe de comisión D.A..-

    III.II.I.X

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del funcionario R.A.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/02/1971, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la División Nacional Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-10.790.836, quien señaló que participó en las investigaciones relacionadas con la muerte de A.A.M., en la cual se practicó la aprehensión de una (01) persona a bordo de un (01) vehículo, posteriormente señaló a otra persona que había participado en el hecho y también se le practicó la aprehensión.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que las investigaciones se orientaron en primer término a identificar sujetos que se dedicaban en el Área Metropolitana de Caracas al robo de vehículos, por medio de esas investigaciones y opiniones de personas que no se identifican por miedo a represalias, señalaron a un grupo de sujetos que directamente participaron en el homicidio investigado, uno de nombre RANDY, otro apodado TITO que de apellidos COLINA MOGOLLON, otro apodado CHACHI, otro apodado MAGUI y otro apodado HUMBER de nombre es J.H., quien reside en la Cota 905 del Cementerio; en el desarrollo de la investigación constataron que unos sujetos se desplazaban a bordo de un vehículo taxi e interceptaron al hoy occiso en un sitio de comida rápida, lo avistaron y cometieron el hecho, el occiso opuso resistencia y lo mataron; en la casa de RANDY se localizaron una serie de anotaciones de números telefónicos de las personas que participaron en el hecho; del desarrollo de la investigación que los orientaba a presumir si había ese nexo entre el grupo delictivo, cuando se llega al allanamiento se entrevisto a la mama de RANDY y dijo que esos eran conocidos de RANDY, tenían conducta predilectual; se relacionaban además con otros hechos, entre los que destaca el robo a una panadería del sector; al momento de ser aprehendido se le localizó un arma de fuego del tipo revolver en poder de RANDY; la inspección entonces la realizó D.A. jefe del grupo.

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que presencio la aprehensión de R.S., sin embargo, no recuerda la hora exacta, señalando además que éste se encontraba solo al momento de la aprehensión.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que las personas que ha bitan en los sectores populares, en ocasiones no aportan sus datos de identificación por cuanto se sienten desprotegidas; en cuanto a su nivel profesional señaló que es Técnico Superior Universitario y cuenta con once (11) años y ocho (08) meses de servicio en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al sujeto apodado TITO no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico; fueron varios motivos que los conllevaron a relacionarlo con los hechos investigados; el interrogatorio de R.S.Z., lo desarrollo D.A..-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que el primero los aprehendidos estaba a bordo de un vehículo, éste es de nombre RANDY, una vez que se detiene los funcionarios le practican la requisa, luego señaló que con quien había actuado en el homicidio, señalando específicamente a uno que se encontraba cerca del sector, a éste primero que iba en un vehículo se le incautó un arma de fuego e iba solo.-

    III.II.I.XI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del funcionario J.M.C.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/12/1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la División Nacional Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-6.896.994; señaló que en la investigación instruida con motivo de la muerte de A.A.M., las informaciones recabadas los orientaron a presumir la participación en el hecho de varios sujetos apodados MAGUI, ERWIN, RANDY Y TITO, los cuales habitan en el sector El Cementerio; el día 15 de Febrero de 2006, lograron la aprehensión de RANDY, en la vía pública del mencionado sector cuando se encontraba conduciendo un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, éste sujeto iba solo y se le incautó un arma de fuego del tipo revolver, de forma espontánea admitió su responsabilidad en el hecho y señaló a otra persona que se encontraba cerca del lugar como participe en el mismo.-

    III.II.I.XII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del funcionario A.M.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/05/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la División Nacional Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.941, quien señaló que el día 26 de Enero de 2006, recibieron llamada radiofónica informando que en el Hospital M.P.C., había ingresado una persona sin signos vitales, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego y que el hecho había ocurrido en la Urbanización El Paraíso; se trasladaron hasta el referido nosocomio y procedieron a realizar el levanta miento del cadáver y las experticias de rigor; durante las investigaciones se logró la identificación de cuatro (04) personas vinculadas con el hecho, por lo que se realizaron los correspondientes allanamientos y la posterior aprehensión de dos (02) de esas personas.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que su actuación se circunscribió a las investigaciones iniciales, el levantamiento del cadáver, la inspección en el sitio del suceso; respecto de los autores del hecho, participó en los allanamientos. La información sobre los autores, se obtuvo de informantes que señalaron sus apodos y luego se logró la identificación de los mismos, para el trámite de los allanamientos, logrando aprehender a dos (02) de ellos.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que el retrato hablado se hace en presencia del testigo presencial de los hechos, respecto de la aprehensión de R.S.Z., señaló que se encontraba cuando es localizado por los funcionarios policiales y se encontraba en posesión de un arma de fuego.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que la información que vincula a los aprehendidos con el hecho, fue obtenida de terceros, siendo que los informantes señalaron la participación de cuatro (04) personas y describió con exactitud el sitio del suceso; luego de obtener los apodos de MAGUI, CHACHI, WILMER, RANDY, se constató a través de familiares que todos ellos son conocidos. Al momento de la aprehensión de R.S.Z., se encontraba solo y portando un arma de fuego, en ese momento admitió su participación en el hecho y posteriormente señaló donde se encontraba otro de los sujetos participes de apodo TITO; en cuanto a la anterior información señaló que no llegaron a golpear al aprehendido, solo procedieron a formularles preguntas.-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que se encontraba en el sector del Cementerio realizando patrullaje porque sabían que los participes del homicidio eran del sector; el sujeto apodado como RANDY, indicó a la comisión policial la ubicación del otro sujeto apodado TITO; la aprehensión del primero de los mencionados se produjo en el sector El Cementerio, en la vía pública y el mismo estaba solo, incautándole un revolver un arma de fuego del tipo revolver, mientras que al sujeto apodado TITO no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico; la aprehensión fue practicada por la brigada D integrada por ocho (08) personas, pero no recuerda quien hizo la revisión. Respecto al retrato hablado, señaló que se lleva el testigo presencial o referencial al despacho y de la entrevista se desprende si es apto o no para realizar un retrato hablado, para tal fin se le hacen unas serias de preguntas sobre la iluminación, vestimenta y recuerdos, en caso positivo se hace libra comunicación para que lo realice un técnico en planimetría.-

    III.II.I.XIII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del funcionario R.R.P.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Higüerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 31/01/1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales y funcionario policial adscrito a la División Nacional Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-6.270.314; al igual que sus compañeros ratifica las circunstancias de la aprehensión de R.S.Z., quien conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, en el sector El Cementerio, sin ningún tipo de acompañante, agregando que para ese momento el acusado se encontraba solo y le fue incautado un arma de fuego del tipo revolver.-

    III.II.I.XIV

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del funcionario V.A.M.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/01/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la División Nacional Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.748, quien señaló que para la fecha de la aprehensión tenía poco tiempo de haber ingresado en el cuerpo policial y su función se delimitó a conducir la unidad y permanecer en ella mientras se desarrollaba el procedimiento.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que se desempeñaba como conductor de la unidad policial, sus compañeros se bajaron a realizar el procedimiento.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que los aprehendidos fueron trasladados a la División de Investigaciones de Homicidios de forma inmediata; la actuación la realizaron aproximadamente ocho (08) funcionarios.-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que la aprehensión se produjo en una de las calles del Cementerio, al primero de los sujetos lo aprehenden a bordo de un corsa verde, mientras que al otro lo aprehenden en una de las calles aledañas al sector, ambos estaban solos.-

    III.II.I.XV

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano J.L.F.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/04/1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero y titular de la cédula de identidad N° V-13.536.769; quien señaló que trasladándose a su vivienda, en el mes de Febrero de 2006, fue requerido por funcionarios policiales para ser testigo de un allanamiento, por lo que prestó su colaboración e incautaron en la vivienda varios papeles con números de teléfono y un arma de fuego vieja o antigua, del tipo colección y un teléfono celular; cuando fue requerido por los funcionarios policiales, ya la vivienda estaba abierta y lo estaban esperando en la entrada otros policías.-

    III.II.I.XVI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano E.D.O.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09/07/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-14.991.504, quien señaló que el día 16 de Febrero de 2006, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le solicitaron la colaboración para servir de testigo en un allanamiento, prestó su colaboración y localizaron varios envoltorios o papeles de hacer cigarros, varias balas y varios teléfonos celulares; conoce a TITO desde niño porque son casi vecinos.-

    III.II.I.XVII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano M.E.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/11/1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta y titular de la cédula de identidad N° V-12.111.731, quien al desconocer sobre el hecho objeto del proceso, se procedió al interrogatorio directo, comenzando el representante del Ministerio Público, a lo que señaló que el vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, placas DN696T, no es de su propiedad, pertenecía al ciudadano L.Z., quien vive en El Cementerio; conoce de vista a RANDY y a TITO, pero desconoce a que se dedican; en cuanto al vehículo antes referido, se lo alquiló a un sujeto llamado E.A.C., quien tiene un Cyber Café en El Cementerio llamado Inversiones Edwin; se enteró de lo sucedido por la prensa y después cuando los funcionarios policiales tocan a la puerta de su casa; el vehículo se lo devolvieron el 28 o 29 de Febrero de 2006, señalando la ERWIN que la situación estaba dura y tenia que pagar el alquiler del puesto de estacionamiento.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que al vehículo le realizaron la experticia de rigor y se lo devolvieron.-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que le hizo entrega del vehículo a E.A.C., empezando el mes de noviembre de 2005 y se lo devolvieron culminando el mes de Febrero de 2006.-

    III.II.I.XVIII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano E.A.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28/09/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad del Ministerio de Relaciones Interiores y titular de la cédula de identidad N° V-11.925.319, quien al desconocer sobre el hecho objeto del proceso, se procedió al interrogatorio directo, comenzando el representante del Ministerio Público, a lo que señaló que se desempeña como personal de seguridad del Ministro de Relaciones Exteriores y en sus tiempos libres se dedica a reparar motos en un espacio de su casa, pues, no tiene ningún taller; una persona de nombre L.E. fue a su casa con un sujeto apodado MAGUI, para que repararan una moto, pero no lo ha visto mas; a ese sujeto lo conoció ese día para la reparación de la moto, pero desconoce a que se dedica; sobre el hecho objeto del proceso, se entera por la prensa a r.d.l.v. de varios funcionarios a su casa, se percata que cuando llegaron los funcionarios él les hizo preguntas y ellos le contestaron que fue por la muerte de un DISIP; no conoce a las personas de nombres RANDY o R.C..-

    A preguntas formuladas por la defensa de R.E.C.M., señaló que vive en la segunda calle El Carmen, con Los Rosales.-

    III.II.I.XIX

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la ciudadana M.G.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/06/1969, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficinista y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.113, esposa del hoy occiso A.A.M., señaló que en el mes de Julio de 2005, ambos empezaron a recibir amenazas, expresando que los iban a matar, que no hablaran, que se quedaran tranquilos; las amenazas eran constantes, todo era por mensaje de texto; se quedo con su mismo numero de teléfono y él (occiso) también se quedo con su numero teléfono y siguieron con los mensajes. Tres días antes de que lo mataran, él fue a almorzar y le participó que su vida corría peligro, que lo estaban amenazando de muerte, que le cuidara a sus hijos y que se cuidara ella, que luego le iba a contar lo que estaba ocurriendo y el día miércoles lo matan; eran continuas las amenazas de muerte para ambos. A r.d.l.m. de ALBERTO, empezó a recibir amenazas, el día del velorio recibió un mensaje por texto vía internet que la iban a matar si hablaba, recibió una llamada telefónica que se quedara tranquila si no quería correr con la misma suerte con la que corrió su esposo, que pensara en sus hijos; su hijo mayor recibió varias amenazas que lo iban a matar, una vez fue citado en un centro comercial, cada vez que se conectaba le mandaban mensajes por internet. A su hijo lo citan en el centro comercial y al rato la llamaron por teléfono para decirle que tenían a su hijo y le describieron como estaba vestido, cuando ella sale a buscarlo, ya JORGE venia de regreso y es cuando le dicen que el estaba chateando y se le metieron en el chat y le dijeron que fuera a la Villa si quería saber quien había matado a su papa; luego de eso saco a su hijo del país y empezaron a seguirla cada vez que llevaba a su bebe a la guardería; una vez preguntaron si su bebe estudiaba allí; la volvieron a amenazar que no hablara si quería tener a sus hijos a su lado.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que las amenazas empezaron en el mes de Julio de 2005 y presume que están relacionadas con cargo que le habían dado, pues, tenia ciertos roces con personas que aspiraban el mismo; normalmente se paraba en el puesto de comida rápida y estaba allí casi una hora y luego se iba a la casa; siempre estaban allí el dueño del local de nombre CARLOS, su hermana CARELA y otros más que no recuerda; el día de los hechos ella iba saliendo de su trabajo y se entera cuando su suegro la llamó explicándole que habían matado a ALBERTO en el puesto de comida rápida; se enteró acerca de la muerte de A.A.M., que un vehículo tipo taxi se había estacionado a cierta distancia del local de comida rápida, se bajaron dos (02) personas una de ellas sin mediar palabra le disparo en la cara, tomaron el arma que tenia A.A.. Luego de los hechos la han seguido hacia la guardería de su hijo.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que CARLOS es uno de los amigos de ALBERTO; ALBERTO recibiría una información allí en el local de comida rápida; el día de la muerte lo llamó C.E. para encontrarse a las diez de la noche (10:00 a.m.) en el puesto de comida rápida, pero nunca llegó.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que sobre las amenazas no le dieron tiempo a su esposo de contarle el motivo, porque lo mataron antes; antes que lo mataran averiguo que las amenazas provenían de un Caber Café en Montalbán.-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que A.A.M. era escolta del Ministro de Finanzas; nunca llego a saber el motivo de las amenazas; era esposa de A.A..-

    III.II.I.XX

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del adolescente J.A.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/04/1990, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-20.097.082, quien señaló que en una oportunidad se encontraba en su casa y sonó el intercomunicador, manifestando una persona que le tenían que entregar unos documentos, luego se estaba fumando un cigarro en el balcón y se dio cuenta que habían dos (02) sujetos que le estaban tomando fotos al edifico.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que en las circunstancias narradas con anterioridad, no había mas nadie en la casa y al percatarse por el balcón, observó a dos (02) personas escondiéndose detrás de un árbol tomándole fotos al edificio, uno de ellos era blanco, como con mechas, pelo amarillo, al otro no lo detalló.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que lo observó desde el piso 3, en la parte baja del edificio, con cámara fotográfica grande.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que no salió, en el intercomunicador le dijeron que bajara para buscar unos documentos de su abuelo, pero no bajó, se asomó y vio que estaban tomando fotos.-

    III.II.I.XXI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la ciudadana M.G.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 22/12/1970, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-6.332.291, señaló que en la noche del día 26 de Enero de 2006, caminaba por la Avenida Paez de El Paraíso, desde la casa de su mama, hasta su vivienda, acompañada de sus dos (02) menores hijos; estando cerca del lugar en el cual se encuentran varios puestos de comida rápida, escuchó dos (02) detonaciones y por ende le solicitó a sus hijos que tuvieran cuidado y caminaran mas cerca de la reja del local Arturo`s que se encuentra en la referida acera; relata además que antes de escuchar las dos (02) detonaciones, pudo apreciar que de un vehículo tipo taxi, de color blanco, se bajaron dos (02) personas, vistiendo chaquetas, logrando observar en detalle a una sola de ellas, pues, le llamó la atención al asociarlo con otra persona que conoce, éste vehículo taxi, se detuvo en un primer momento, frente a los puestos de comida rápida ubicados frente al restaurante Arturo´s, luego que se bajaron los dos (02) sujetos, arrancó y procedió a esperarlos un poco mas adelante, donde se encuentra el faro de luz y el semáforo; luego de escuchar las detonaciones, ambos sujetos volvieron a abordar el vehículo, el mas joven en el puesto del copiloto y el mas adulto y a quien logró detallar, detrás del copiloto; al escuchar varios gritos en los locales de comida rápida, se acercó a percatarse de la situación y puso apreciar que se encontraba una persona del sexo masculino herida y otra persona del sexo femenino que trataba de auxiliarlo, al detallar al herido presume que este ya estaba sin signos vitales, sin embargo la otra persona presente en el lugar, señalaba que se encontraba aún con vida, igualmente, destaca que la persona herida presentaba sus prendas tales como reloj, cadena, cartera y chaqueta, por lo que presumió en ese entonces que no había sido despojado de sus pertenencias; en cuanto al vehículo tipo taxi, señaló que presentaba una franja amarilla por el lado del piloto, menos en la puerta de acceso de éste (piloto), lugar donde presentaba una especie de mezcla roja, similar a la utilizada en la latonería de los vehículos.-

    III.II.I.XXII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la ciudadana URQUIA M.G.Q., de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Yaracuy, donde nació en fecha 04/02/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-17.468.824; quien señala que el día 26 de Enero de 2006, se encontraba conversando con A.A.M., CARELA PEÑA, G.P. y ella, en el local de comida rápida para el cual trabajaba, en un momento dado CARELA y ALBERTO, se hacen una especie de señas como alertándose por algo, cuando se dispuso a voltear, vio la presencia de una persona muy cerca de ella, portando un arma de fuego, por lo que su instinto fue taparse y el referido sujeto realizó un disparo con arma de fuego, sobre la humanidad de A.A.M., disparo éste efectuado justo al lado de la declarante orientado de atrás hacia delante, levemente hacia su costado derecho, con el cual impactó la humanidad de ARRIETA MARIN; ante ese hecho, optó por correr para huir del lugar, retornando luego y observando que A.A. se encontraba herido y procedieron a montarlo en su propio vehículo para trasladarlo al hospital mas cercano, sin embargo, falleció; respecto de la identidad de la persona que disparó contra A.A.M., señaló que al cubrirse por la presencia del sujeto con el arma de fuego, no pudo visualizar su rostro y por tanto desconoce la identidad del mismo.-

    III.II.I.XXIII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la ciudadana CARELA AHINE PEÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Caracas, donde nació en fecha 24/01/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Chef y titular de la cédula de identidad N° V-15.174.691, quien señaló que la noche del 26 de de Enero de 2006, aproximadamente a las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), se encontraba sentada al lado de ALBERTO, pues eran amigos de toda la vida; observó que por la avenida viene un taxi del cual se baja R.S.Z. con otra persona y venia con la mano metida dentro de una chaqueta, había en el lugar un local de comida en forma de lata, perdió la visión de la otra persona pero a R.S.Z. lo sigue viendo de frente porque le parece extraña la situación, le dijo a ALBERTO que tuviese cuidado, a la tercera advertencia le da un golpe en la barriga y cuando vio que R.S.Z., disparó contra A.A.M., salió corriendo bordeando todo el local en forma de lata, pero chocó con la otra persona y se devolvió y fue cuando vio a ALBERTO tirado en el piso; R.S. después de efectuar el disparo se retira, luego se devuelve a quitarle el arma y se retiró definitivamente.-

    III.II.I.XXIV

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la ciudadana M.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/11/1961, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cerigrafísta y titular de la cédula de identidad N° V-6.524.718, quien señaló que su hijo REINNER GUARAPANO, murió el 17 de Enero de 2006; se realizó por tal motivo una novena de rezo para la paz de su alma, estas se desarrollaban en dos (02) lugares, primero en la iglesia y luego en su hogar; los actos de la novena, culminaron el día 26 de Enero de 2006, aproximadamente a las diez de la noche; manifestó que no conoce a los ciudadanos R.S.Z., R.E.C.M., los morochos, D.H.V.A., R.Q.M., R.H., STEWARD MORENO, J.M., y además desconoce si estos forman el grupo de amigos de su hijo, sin embargo, a los mismos nunca llegó a verlos con su hijo.-

    III.II.I.XXV

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura parcial de la experticia Nº 1002 de Reconocimiento de Seriales, practicada sobre el vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, año 1997, sin placas, color VERDE, serial de carrocería 8ZNCS13W0VV326506, suscrita por los expertos G.L. y J.P., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.II.I.XXVI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura parcial de la experticia de Reconocimiento de Técnico y Comparación Balística, suscrita por los expertos O.M. y J.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.II.I.XXVI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura parcial de la experticia Nº 773 de Reconocimiento de Seriales, practicada sobre el vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, año 1996, placas KAC-07D, serial de carrocería 8Z15C22196TV313630, suscrita por los expertos L.G. y J.I., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.II.I.XXVII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura total de la Inspección Técnica Nº 090, suscrita por el experto E.R., adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.II.I.XXVIII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura parcial del Protocolo de Autopsia Nº 334-01, suscrito por la experto E.D., médico anatomopatólogo forenses adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cuerpo sin v.d.A.A.M..-

    III.II.I.XXIX

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura parcial del Levantamiento de Cadáver Nº 136-119881, suscrito por el experto V.V., médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el cuerpo sin v.d.A.A.M..-

    III.II.I.XXX

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura parcial de la Trayectoria Balística, suscrita por el experto G.C., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.II.I.XXXI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibición del Levantamiento Planimetrico, suscrito por la experto YANNIS URBINA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    III.II.I.XXII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura total de las Actas de Reconocimiento en rueda de personas, realizadas ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual participó como persona a reconocer el acusado R.S.Z..-

    III.II.II Pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano R.S.Z.:

    III.II.II.I

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano D.H.V.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/03/1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-15.039.021, quien al desconocer sobre el hecho objeto del proceso, se procedió al interrogatorio directo, comenzando la defensa del ciudadano R.S.Z., señalando que fue aprehendido con RANDY y RODERICK; en la División de Homicidios le tomaron una entrevista; al momento de la aprehensión RANDY no estaba armado y se encontraban a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, que es de un amigo de ellos.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que es comerciante informal; conoce a RANDY desde niño, pero no sabe a que se dedica; desconoce los hechos del presente juicio; la aprehensión la practicaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente entre dos y treinta y tres y treinta de la tarde (2:30 – 3:30 p.m.).-

    A preguntas formuladas por la defensa de R.E.C.M., señaló que no estuvo presente en el interrogatorio que le hicieron a RANDY; al ser aprehendidos, fueron trasladados en la misma patrulla RANDY, ROBER y él; no presenció la aprehensión de R.E.C.M..-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que fueron aprehendidos en la calle El Carmen, cuando iban transitando en el vehículo antes señalado, fueron interceptados por un carro en la parte delantera y otro en la parte trasera, luego de ser aprehendidos fueron trasladados a la Sub Delegación S.R. y luego a la Avenida Urdaneta.-

    III.II.II.II

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano R.K.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/06/86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.794, quien al desconocer sobre el hecho objeto del proceso, se procedió al interrogatorio directo, comenzando la defensa del ciudadano R.S.Z., señalando que si estaba presente cuando detuvieron a RANDY, conjuntamente con DAVID; luego de ser aprehendidos estaban tapados y no podían ver, al descubrirlos se encontraban en S.R.; al momento de la aprehensión, no le incautaron ningún arma de fuego a RANDY; además RANDY no declaró nada mientras estuvieron juntos.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que se encontraba con RANDY y DAVID; el vehículo es de un amigo del cual no recuerda el nombre; para ese momento a RANDY lo estaban acusando de un homicidio; a RANDY lo conoce desde niño, mientras que con TITO tiene poco trato.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que al momento de la aprehensión en el vehículo estaban tres (03) personas; no los interrogan en ese sitio, sino que fueron trasladados a la Sub Delegación S.R.; les cubrieron la cara con la camisa; no se encontraba presente cuando detuvieron a MOGOLLON; al momento de la aprehensión de RANDY, no le fue incautado ningún arma de fuego.-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que no recuerda el día de la aprehensión y desconoce igualmente si ese día aprehendieron a MOGOLLON.-

    III.II.II.III

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano R.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/04/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercado y titular de la cédula de identidad N° V-15.928.797, quien al desconocer sobre el hecho objeto del proceso, se procedió al interrogatorio directo, comenzando la defensa del ciudadano R.S.Z., señalando que conoce a RANDY desde niño; se encontraban juntos en un novenario de un amigo fallecido, pero no entraron porque estaba en pantalones cortos y bebiendo licor; este fallecido se llama R.C..-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que si llegaron al novenario pero no entraron porque no tenían el atuendo adecuado y estaban tomando licor; RANDY estaba con ellos y se pusieron a beber licor en otro lugar, lo cual ocurrió aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.); no conoce a nadie mencionado como TITO, MAGUE o HUMBER.-

    III.II.II.IV

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano STEWARD O.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/02/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-16.532.229, quien señaló que desconoce el hecho objeto del proceso y que estaba con RANDY el día de la muerte, tomando cervezas y luego se fueron caminando como a las dos de la madrugada (02:00 a.m.) porque son casi vecinos.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que estaban reunidos ese día por la muerte de un allegado, específicamente un novenario y se pusieron a tomare licor; no subieron hacia el sector Los Geranios porque estaban los balandros allí; no recuerda la fecha exacta de lo relatado.-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que no tiene conocimiento de los hechos objeto del juicio; conoce a RANDY porque son vecinos y jugaban desde pequeño; no conoce a R.E.C.M.; ese día estaba junto a RANDY, al momento de producirse la muerte del DISIP; ese día lo recuerda porque era un novenario de un amigo, pero no recuerda la fecha exacta; el occiso en referencia se llama RAIMAN, pero no sabe el apellido; se encontraban en el sitio desde temprano, aproximadamente, desde las nueve de la noche (09:00 p.m.) hasta las dos de la madrugada (02:00 a.m.); ha escuchado el apodo de MAGUI.-

    III.II.II.V

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio del ciudadano J.G.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27/03/1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad N° V-13.871.695, quien al desconocer sobre el hecho objeto del proceso, se procedió al interrogatorio directo, comenzando la defensa del ciudadano R.S.Z., señalando que si conocía a PERDIGON GUARAMATO, el cual murió; no fueron al ultimo novenario porque estaban mal vestidos, el ultimo novenario fue el 25 de Enero; el ciudadano R.S.Z. estaba allí hasta la una o dos de la madrugada (01:00 o 02:00 a.m.).-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que no tiene conocimiento del hecho objeto del juicio; en la iglesia se hicieron los novenarios aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), no recuerda como se llama esa iglesia, pero, queda en Prado de Maria, desconociendo la dirección de la casa del occiso; se encontraba dentro de u n grupo aproximado de quince (15) personas.-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que entre el grupo de persona se encontraban los morochos y R.S.Z.; el ultimo novenario se realizo en Los Rosales, en la casa y no en la iglesia.-

    III.II.II.VI

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha miércoles 09 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se acercó hasta un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca, con la presencia de las partes y la colaboración de la experto SUEL GONCALVEZ, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de la participación de las ciudadanas URQUIA M.G.Q., CARELA AHINE PEÑA RODRIGUEZ y M.G.D.G., c como testigos, desarrollándose el acto, las referidas testigos expusieron ante el Tribunal Mixto y las partes, en el sitio del suceso, lo que percibieron a través de los sentidos el día 26 de Enero de 2006, al momento que perdió la v.A.A.M., quedando sometidas al interrogatorio de las partes y el Tribunal Mixto, a los fines de aclarar cualquier tipo de dudas.-

    III.II.II.VII

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lectura total del acta de entrevista tomada al ciudadano D.H.V., por el funcionarios D.A.H., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de Febrero de 2006.-

    III.II.III Pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano R.E.C.M.:

    III.II.III.I

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, deposición de la experto DARYMAR M.V.P., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 11/11/11978, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalística y funcionaria policial adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-14.073.968, quien señaló que realizó un retrato hablado previo conocimiento de su superior jerárquico; la testigo estuvo con ella y se le solicitó que narrara los hechos de forma resumida, cuantas personas habían involucradas, cuantas personas podía describir, la testigo someramente realizó una descripción, luego le mostraron el foto film que es un álbum de características fisonómicas que tiene todas las partes del rostro, es decir, nariz, cabello, boca, etc., cada una de esas partes tiene un código; luego se comienza a realizar el retrato hablado con un lápiz de grafito en un papel bond, con los códigos que la testigo ha señalado; a medida que lo va elaborando, se le pone a la vista de la testigo y se realizan las correcciones, posteriormente se le muestra al final para que lo apruebe y lo firme en la parte trasera; se le pregunta la edad aproximada, tipo de cabello, contextura, y todos los datos para la identificación de la persona.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.E.C.M., señaló que esa actuación se realiza a mano alzada y no existe técnica preestablecida al respecto, utilizando como apoyo el foto film y plasmando las características con lápiz de grafito en papel bond; para tal actuación el testigo puede ser trasladado por funcionarios policiales o por su propios medios; el código es una letra y un numero que contiene el foto film para enumerar las características; en cuanto a las descripciones la edad colocada es la referida por el testigo, señalando que el retrato bajo estudio señala una edad aproximada de treinta a treinta dos años de edad (30 – 32); los datos fueron aportados por CARELA PEÑA, y en el segundo de ellos, la edad aproximada es de veintiséis y veintisiete años de edad (26 – 27).-

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, señaló que el retrato se hace en base a lo que aporta el testigo y para ayudarlo se le muestra el foto film por las características, pero es simplemente en cuanto a las características como por ejemplo contextura delgada, cabello liso, etc.-

    A preguntas formuladas por la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que en la actuación siendo un sujeto desconocido solo se le pregunta la edad aproximada y de forma resumida las circunstancias propias del hecho objeto de la investigación, pero esto último no se plasma, pues, la actuación solo se refiere a sus características físicas; en el caso que nos ocupa, la testigo señala que el sujeto que tenía el arma tiene una edad aproximada entre treinta y treinta dos años (30 – 32).-

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, señaló que en el retrato hablado Nº 9, se desglosan las siguientes características: Tez de color blanca, de tez color blanca, cabello color negro, cabeza pequeña, cara entre redonda y ovalada, boca mediana, cabello liso, ojos pardos oscuros, grandes, labios entre delgado grueso, nariz perfilada, bigote abundante estatura de entre 1.66 a 1.70 metros, peso entre 71 a 80 kilogramos y su contextura es regular; en el retrato hablado Nº 10, se desglosan las siguientes características: Tez de color morena, color de cabello negro, cabeza alargada, cara ovalada, boca mediana, cabello crespo, ojos pardos oscuros, grandes, labios gruesos, nariz grande, estatura 1.71 a 1.75 metros, peso entre 61 a 70 kilogramos y contextura delgada.-

    III.II.III.II

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio de la ciudadana YRAMA A.D.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/12/1961, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad N° V-6.524.486, quien al desconocer sobre el hecho objeto del proceso, se procedió al interrogatorio directo, comenzando la defensa del ciudadano R.E.C.M., señalando que respecto del hecho objeto del juicio, le llamó la atención el reportaje de periódico sobre la muerte de A.A.M., sin embargo, el ciudadano R.E.C.M., se encontraba en los actos de velorio y sepelio de su hijo, el cual era amigo del primero, siendo que la familia de COLINA MOGOLLON le prestó todo el apoyo en esos momentos.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló que no puede señalar la presencia de R.E.C.M., el día 26 de Enero de 2006, aproximadamente en horas de la media noche y que los actos funerarios fueron a tempranas horas de la tarde.-

    III.II.III.III

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibición de los Retratos Hablados signados con los números 009 y 010, suscrito por la experto DARYMAR M.V.P., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

  3. III.- Incidencias surgidas en el Juicio Oral y Público:

    III.III.I

    En el transcurso de la deposición del ciudadano D.H.V., el defensor del ciudadano R.S.Z., ofreció como prueba nueva, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del acta de entrevista tomada en fecha 15 de Febrero de 2006 al referido ciudadano, en la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que fue aprehendido conjuntamente con R.S.Z., y que éste último no fue aprehendido solo como lo han señalado los funcionarios aprehensores ofrecidos por el Ministerio Público.-

    Conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició el trámite incidental, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se opuso al estimar que se trata de una actuación que debe ventilarse ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, aunado a ello, señaló que las actuaciones propias de la investigación no pueden ser incorporadas al debate por medio de su lectura, sino que se obliga a la comparecencia personal del funcionario policial que la suscribe.-

    A tal respecto, el Juez Presidente para resolver la incidencia estimó que la oferta probatoria de la defensa de R.S.Z., no esta referida a incorporar una situación propia de la investigación preparatoria del juicio, sino a desvirtuar el señalamiento hecho por las pruebas de cargo, es decir, lo relevante de la prueba no sería el contenido exculpatorio de la entrevista, sino la fecha en que fue elaborada y el señalamiento de D.V., de haber sido aprehendido conjuntamente con el acusado de autos, a pesar de lo señalado por los aprehensores; aunado a ello, que la comparecencia personal no sería del funcionario policial que realizó dicha entrevista, sino de la persona que aportó el conocimiento para la elaboración de la misma, es decir, el entrevistado o testigo, el cual compareció a la sala de audiencia y por ende la prueba ofrecida sería de refuerzo o apoyo a la declaración; otro hecho importante sería que la misma fue elaborada por D.A., señalado como el jefe de comisión en la aprehensión de R.S.Z..-

    Otro punto a tomar en cuenta, sería lo tempestivo de la llamada prueba nueva, pues, en el presente caso no existía referencia previa sobre ese conocimiento de D.V., en cuanto a la aprehensión de R.S.Z., por lo que al conocer por vez primera en la etapa de juzgamiento, debemos de entender que la misma fue ofrecida en tiempo oportuno y por ende resulta ADMISIBLE, a la luz del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su valoración definitiva.-

    III.III.II

    El defensor del ciudadano R.S.Z., ofreció como prueba nueva, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de una constancia expedida por una iglesia católica.-

    Conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició el trámite incidental, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se opuso al estimar que lo presentado por la defensa, no reúne los requisitos de un documento, además existe una firma en la parte trasera del mismo, sin que se identifique a quien suscribe el documento y por último carece de fecha de expedición.-

    A tal respecto, el Juez Presidente para resolver la incidencia estimó que la oferta probatoria de la defensa de R.S.Z., no se trata de un documento o texto que este relacionado con el juicio, toda vez que la misma, tal y como lo señala el Ministerio Público, carece de identificación de quien la suscribe, la fecha y del lugar del cual emana, razón por la cual su admisión para la incorporación al juicio, crearía un estado de incertidumbre probatorio, razón por la cual se declara INADMISIBLE.-

    III.III.III

    El representante del Ministerio Público, ofreció como prueba nueva, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana M.G., madre del ciudadano R.G. (occiso), pues, considera que puede informar al Tribunal si el acusado estuvo ese día en el velorio, del prenombrado; todo ello en atención a las deposiciones de los testigos ofrecidos por la defensa.-

    Conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició el trámite incidental, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano R.S.Z., quien se propuso a la admisión de la prueba, estimando que se pretende traer a éste juicio, otra investigación y la credibilidad de los testigos se determinara del interrogatorio que hagan las partes.-

    A tal respecto, el Juez Presidente para resolver la incidencia estimó que la oferta probatoria del representante del Ministerio Público, no esta referida a incorporar una situación propia de otra investigación, sino a desvirtuar el señalamiento hecho por los testigos de descargo, es decir, lo relevante de la prueba no serían las circunstancias de como falleció REINNER GUARAPANO, sino la fecha de la muerte y si el acusado conjuntamente con los testigos ofrecidos por la defensa, se encontraban en los actos de sepelio y novenario, tal como lo han señalado en la sala de audiencias.-

    Otro punto a tomar en cuenta, sería lo tempestivo de la llamada prueba nueva, pues, en el presente caso no existía referencia previa sobre el fallecimiento de REINNER DAVILA, por lo que al conocer por vez primera en la etapa de juzgamiento, que el acusado se encontraba en ese lugar, debemos de entender que la misma fue ofrecida en tiempo oportuno y por ende resulta ADMISIBLE, a la luz del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su valoración definitiva.-

    III.III.IV

    La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó al Tribunal que la experto E.D., médico anatomopatólogo forense se encontraba de reposo, ya que no podía hablar, situación que la imposibilita de comparecer al juicio oral; en tal sentido, el representante del Ministerio Público, solicitó de forma alternativa que se llamase a declarar a otro experto o que se incorporara su actuación a través de su lectura y que se le diera plena validez a su actuación en la fase preparatoria.-

    Los defensores de los acusados, acogieron la solicitud de la convocatoria de otro experto que depusiera sobre la actuación de E.D., lo cual fue acogido también por el órgano jurisdiccional, razón por la cual se citó y compareció el ciudadano F.J.P.N., jefe de la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y experto en la materia, quien rindió testimonio.-

    III.III.V

    La defensa del ciudadano R.S.Z., solicitó la comparecencia al juicio del ciudadano G.O.P., testigo ofrecido por el Ministerio Público, a tal respecto, aún cuando el representante del Ministerio Público no lo solicitó expresamente, sin embargo, la prueba al ser admitida deja de ser de la parte ofertante y es del proceso, razón por la cual se libró la comunicación N° 604-07, ordenando la conducción por la Fuerza Pública del referido testigo a la Delegación Táchira de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 11 de mayo de 2007; vía fax el órgano policial comisionado dio respuesta al requerimiento señalando la imposibilidad de la ubicación del testigo por lo precario de la dirección aportada; razón por la cual y sustentado en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de tal órgano de prueba.-

  4. IV.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.IV.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Señaló que logró demostrarse en la etapa de juzgamiento, la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los hechos contenidos en el libelo acusatorio, razón por la cual solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.S.Z., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 277, 277 y 470 tercer aparte todos del Código Penal, en su orden respectivo, y R.E.C.M., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa de R.S.Z., señaló que de las mismas no se infiere que el referido acusado no haya estado presente en el lugar y sitio del suceso que nos ocupa en éste juicio, pues, quienes depusieron en el debate no señalaron que el justiciable se encontrase con ellos y mucho menos que estuviesen en un velorio o acto de sepelio alguno, sino en la calle; además la madre de la persona occisa (a quien velaban) señaló desconocer si el acusado era amigo del difunto y mucho menos que se encontrase en el lugar.-

    En cuanto al ciudadano R.E.C.M., señaló que durante el transcurso del debate, éste no logró acreditar que no estaba presente en el sitio y lugar del hecho objeto del proceso, es decir, no demostró su inocencia.-

    III.IV.II.- Conclusiones del representante de la Defensa de R.S.Z.:

    Señaló que la actividad probatoria desplegada por el representante del Ministerio Público solamente arrojó un medio probatorio en contra de su patrocinado (respecto de la muerte de A.A.M.), siendo éste insuficiente para acreditar su responsabilidad penal; también señaló que la actividad probatoria desplegada por él, desvirtuó las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano R.S.Z. y que se encuentran contenidas en la libelo acusatorio, pues, éste no fue aprehendido solo y menos aún en posesión de arma de fuego alguno, como quedó acreditado con los testigos de descargo.-

    La supuesta confesión dada por éste a los funcionarios aprehensores, carece de legitimidad alguna, al no haber sido rendida ante la autoridad judicial y por ende no se puede sustentar su responsabilidad en esa circunstancia, razón por la cual solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su patrocinado.-

    III.IV.III.- Conclusiones del representante de la Defensa de R.E.C.M.:

    Basado en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que la fase de investigación debe basarse en los métodos científicos de la criminalistica y no en trabajos de inteligencias que no puedan ser reproducidos en la etapa de juzgamiento, razón por la cual señaló que la imputación formulada por el Ministerio Público a su patrocinado, carece de fundamento alguno, lo cual quedó evidenciado en el juicio oral, pues, respecto de su representado no se produjo prueba alguna que lo vincule con el hecho objeto del proceso y por ende solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado.-

    Agregó a lo anterior, que conforme al principio de presunción de inocencia, establecido en el texto constitucional, la ley adjetiva penal y tratados internacionales suscritos y ratificados por la nación, la carga de la prueba recae en hombros del Ministerio Público y el justiciable se presume inocente mientras no se demuestre su responsabilidad, lo cual conlleva a que el acusado no tenga la carga procesal de demostrar su no participación en el delito.-

    III.IV.IV.- Exposición final de la víctima indirecta A.A.P.:

    Señaló que estuvo cuarenta (40) años de su vida trabando en el Poder Judicial y nunca se imaginó que estaría del otro lado del escritorio para tratar de ventilar la muerte de su hijo; no pudo leer el expediente para enterarse como mataron a su hijo, pues, ahora es víctima y no tiene la capacidad intelectual para querellarse en el proceso; observado el debate estima que las pruebas evacuadas son irrefutables para establecer la responsabilidad de los acusados de autos.-

    III.IV.V.- Exposición final del acusado R.S.Z.:

    Señaló, tal y como lo ha sostenido durante el juicio, que fue detenido con dos (02) personas mas y que lo torturaron cuando lo aprehendieron.-

    III.IV.VI.- Exposición final del acusado R.E.C.M.:

    Insiste en su posición sostenida durante el debate, en el sentido que lo aprehendieron el día 15 de Febrero y fue torturado, le preguntaban con insistencia por un ara de fuego de la cual desconocía y que estaba siendo procesado por un delito que el no cometió.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    Como se dijo anteriormente en el presente fallo y en el pronunciamiento correspondiente, la imputación fiscal contenida en el acto conclusivo de acusación, versa sobre cinco (05) hechos, a saber:

    • HECHO 1: referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., ocurrido en fecha 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, según el cual el ciudadano R.S.Z., descendió de un vehiculo tipo TAXI, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se acercó hasta un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca, lugar donde se encontraban los ciudadanos CARELA PEÑA RODRIGUEZ, URQUIA M.G., G.O.P. y A.A.M.; el referido ciudadano R.S.Z., sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego y la accionó en contra de la humanidad del ciudadano A.A.M., causándole una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la mejilla izquierda, sin orificio de salida, lo cual le causó la muerte por hemorragia subdural.-

    • HECHO 2: Referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, imputado al ciudadano R.E.C.M. el cual se encuentra relacionado con el punto anterior y según el cual el ciudadano R.E.C.M., en fecha 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, se encontraba en el interior del vehículo tipo TAXI, del cual descendió el ciudadano R.S.Z., para dar muerte al hoy occiso A.A.M..-

    • HECHO 3: Referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., ocurrido en fecha 25 de Enero de 2006, según el cual el ciudadano R.S.Z., al momento de dar muerte al ciudadano A.A.M., utilizó un arma de fuego, la cual aún cuando no fue individualizada, el acusado no tenía el permiso respectivo emitido por el Ejecutivo Nacional.-

    • HECHO 4: Referido al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., ocurrido en fecha 16 de Febrero de 2006, según el cual el ciudadano R.S.Z., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sexta Transversal con Calle Los Totumos del Cementerio, Parroquia San R.d.M.L.d.D.M.d.C., conduciendo un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placas KAC07D; al referido ciudadano R.S.Z., le fue incautado un arma de fuego, tipo REVOLVER, color NEGRO, serial 941, del cual no tenia la permisología correspondiente.-

    • HECHO 5: Referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano R.S.Z., según el cual el arma de fuego, tipo REVOLVER, color NEGRO, serial 941 (descrita en el punto anterior), se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según investigación G-583.117, por el delito de HURTO.-

    Por su parte, la defensa del ciudadano R.S.Z., respecto del hecho descrito como primero, señaló la insuficiencia probatoria del Ministerio Público, pues, solo cuenta con el un testigo presencial que afirma la participación del referido acusado en los hechos ya descritos; respecto de los hechos descritos como cuarto y quinto, señaló que quedó demostrada en la etapa de juzgamiento, la falsedad de los hecho narrados por los funcionarios aprehensores, en el sentido que el acusado fue aprehendido conjuntamente con otras tres personas y ellas aducen que en ningún momento le fue incautada arma de fuego alguna.-

    La defensa del ciudadano R.E.C.M., señala que la fase preparatoria del juicio oral y público, se base en informaciones de inteligencia que de modo alguno fueron reproducidas en la etapa de juzgamiento, lo cual contraviene el contenido de la Ley que regula la actividad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además de ello señaló que el representante del Ministerio Público, no ofreció y por ende menos se produjo prueba alguna orientada a demostrar la presencia de su patrocinado en el vehículo taxi señalado como presente en el sitio del suceso.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos términos radica la litis o el objeto del juicio, por lo que los juzgadores a través del silogismo judicial basado en el análisis de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, deberán determinar la existencia de la muerte de A.A.M. y en caso positivo, la participación de los ciudadanos R.S.Z. y R.E.C.M., el primero como autor y el segundo como cooperador inmediato; además deberá establecer las circunstancias de la aprehensión del ciudadano R.S.Z., todo ello bajo un análisis concatenado de las pruebas recibidas en la etapa de juzgamiento y que fueron analizadas de forma individual, en el capítulo III.II del presente fallo.-

    Respecto de la muerte de A.A.M., encontramos las deposiciones de los expertos en Criminalistica, quienes realizaron las primeras actividades en el sitio del suceso, entre los que se encuentran la ciudadana Y.U., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló las actividades de pesquisa practicadas en el sitio del suceso, además del hallazgo en el sitio de dos (02) conchas de balas y un proyectil, además de la fijación de un impacto de proyectil en una de las paredes que circunda el sitio de suceso, aunado a ello señalo que en el sitio se encontraban comisiones de la División de Inspecciones Técnicas y de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    En términos concordantes de tiempo y lugar, el ciudadano J.B.C.U., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó el respectivo análisis de trayectoria balística, señalando que el victimario se encontraba frente a la víctima, posicionado hacia su flanco izquierdo, al momento de realizar el disparo que cegó la vida de aquel.-

    Los ciudadanos O.M. y J.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron el reconocimiento técnico a dos (02) conchas de balas y un (01) proyectil, señalando respecto de las conchas de balas que fueron disparadas por armas diferentes mientras que respecto del proyectil no pudo a.e.d.p. su individualización dado el estado en el cual fue colectado y la perdida de material.-

    Estas deposiciones se encuentran relacionadas con la deposición de la ciudadana Y.U., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de los elementos de interés criminalístico señalados por ella y colectados en el sitio de suceso, lo cual nos permiten vincularlo con el hecho objeto del proceso.-

    En cuanto a la identidad y causa de la muerte, encontramos la deposición del ciudadano F.P.N., médico anatomopatólogo forense, quien depuso respecto del protocolo de autopsia realizado al cadáver del ciudadano A.A.M., señalando en concordancia con lo depuesto por el experto en Trayectoria Balística, que la herida producida en el rostro de la víctima, se orienta de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y con ángulo ascendente.-

    Las anteriores deposiciones son apreciadas por el Tribunal Mixto dado los conocimientos científicos aplicados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la concordancia de los ciudadanos J.B.C.U. y YANNIS URBINA, en cuanto al sitio del suceso, vale decir, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, adyacente a un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca; igualmente existe concordancia en cuanto a la trayectoria balística descrita por el experto J.B.C.U. y el patólogo forense F.P.N.; por último, existe también concordancia en cuanto a las evidencias colectadas por la experto Y.U. y las analizadas por los expertos O.M. y J.R..-

    Respecto de las circunstancias fácticas de la muerte de A.A.M., contamos con los testimonios de los ciudadanos M.G.M.P. y J.A.D.M., quienes de manera referencial señalan que el ciudadano A.A.M., murió la noche del día 25 de Enero de 2006, en la urbanización El Paraíso, parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

    El testimonio de la ciudadana URQUIA M.G.Q., quien señala las circunstancias fácticas de cómo ocurrió el anterior hecho, señalando que encontrándose en el momento y lugar del suceso, apreció cuando una persona se situó a su lado y disparó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.A.M., produciéndole la muerte.-

    Además encontramos la deposición de la ciudadana M.G.D.G., quien estando cerca del sitio de suceso, escucho dos (02) disparos y al acercarse al sitio observó en el piso el cadáver del ciudadano A.A.M..-

    Concatenado con esto, encontramos el testimonio de la ciudadana CARELA PEÑA RODRIGUEZ, quien señala las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo, acerca de la ocurrencia de la muerte de A.A.M., testimonio que adquiere especial relevancia, pues, de forma directa y sin lugar a equivocaciones, señala al ciudadano R.S.Z., como la persona que disparó en contra de A.A.M., lo cual se encuentra concatenado con el reconocimiento en rueda de personas celebrado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en el cual efectivamente señaló dentro el grupo de personas al ciudadano R.S.Z., como aquel que disparó en contra del ciudadano A.A.M..-

    Los anteriores testimonios, son analizados por éste Tribunal, respecto de los ciudadanos M.G.M.P. y J.A.D.M., pues, siendo familiares directos del occiso A.A.M., resulta previsible que estos conozcan el momento y lugar de la muerte de aquel; respecto de las ciudadanas URQUIA M.G.Q. y CARELA PEÑA RODRIGUEZ, coinciden sus relatos en circunstancias de modo, lugar y tiempo, tal como se evidencia de sus testimonios rendidos en la sala de audiencias, como al momento de llevarse a cabo la reconstrucción de los hechos, con la diferencia que la primera de las nombradas no pudo detallar a la persona que disparo, toda vez que se situó a su lado, levemente orientada a su espalda, por lo que al observar el arma de fuego su instinto la llevó a cubrirse y posteriormente correr, mientras que CARELA PEÑA RODRIGUEZ, estando ubicada frente a URQUIA GRATEROL y al lado de A.A.M., pudo observar en detalle a la persona que se acercaba en actitud sospechosa y la cual efectuó un disparo por arma de fuego en contra de la humanidad de A.A.M., causándole la muerte; respecto de la ciudadana M.G.D.G., estando ubicada en la cera frente al sitio del suceso, pudo escuchar el disparo por arma de fuego que cegó la v.d.A.A.M., acercándose al sitio de suceso, corroborando tal circunstancia. Aunado a estos testimonios rendidos en la sala de audiencias, encontramos lo expuesto por estos órganos de prueba al momento de llevarse a cabo la diligencia de reconstrucción de los hechos, lo cual arrojó concordancia entre sus relatos, en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos.-

    Como contra prueba, la defensa del ciudadano R.S.Z., ofreció el testimonio de los ciudadanos R.H.M., STEWARD O.M.R. y J.G.M.V., quienes en conjunto señalaron que el día 26 de Enero de 2006, se encontraban con el ciudadano R.S.Z., toando licor con motivo de la celebración del novenario de la muerte de R.G..-

    Sin embargo, señalaron tales testigos que no llegaron a ingresar a la vivienda porque no presentaban el atuendo para la ocasión; además los mismos fueron confusos en señalar el lugar específico en el cual se encontraban y la vivienda del fallecido antes señalado, aunado a ello, a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, no lograron aclarar cuales eran las personas que se encontraban dentro de ese grupo que bebía licor.-

    Aunado a ello, la ciudadana M.G., testigo ofrecido por el Ministerio Público como prueba nueva, señaló que los testigos antes indicados, al igual que el acusado R.S.Z., no sabe si pertenecen al grupo de amigos de su hijo fallecido, nunca los vio en su casa o en compañía de su hijo y por ende desconoce quienes son esas personas.-

    Ahora bien, dada lo confuso de las declaraciones de los ciudadanos R.H.M., STEWARD O.M.R. y J.G.M.V., en cuanto al lugar donde se encontraban con el acusado de autos, al momento de la muerte de A.A.M., aunado a lo expuesto por la ciudadana M.G. de la muerte de A.A.M., aunado a lo expuesto por la ciudadana M.G., quien desconoce a estos testigos y al acusado R.S., como pertenecientes al grupo de amigos de su hijo R.G., estima quien aquí decide, que resulta procedente desechar tales testimonios, por no arrojar confiabilidad y datos certeros de sus exposiciones.-

    Además de ello, la defensa del ciudadano R.S.Z., señaló que el sólo testimonio de la ciudadana CARELA PEÑA RODRIGUEZ, como factor que vincula al justiciable con el hecho objeto del proceso, carece de validez probatorio.-

    En criterio del autor M.M.E., se admite, por tanto, la viabilidad del testigo único en el proceso penal, superándose así el viejo apotegma {testis unus testis nullus} que se había formulado bajo la vigencia del sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez que en la prueba procesal no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos (…)[L]a convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número .-

    Estas afirmaciones guardan relación con el sistema de valoración de la prueba acogido por el legislador patrio a través del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez solo queda supeditado a la motivación de su convicción, aferrado a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de allí que la existencia de múltiples órganos de prueba sobre un hecho en concreto, no asegura la convicción procesal y por argumento en contrario, la existencia de un único órgano de prueba sobre un hecho determinado, no resulta a priori insuficiente para la demostración de esa circunstancia; a estas afirmaciones se suman los principios de inmediación y contradicción de la prueba, toda vez que ésta (prueba) al producirse en presencia de los jueces sentenciadores, es controlada y apreciada de forma directa en el debate, para incidir en mayor o menor medida, en el convencimiento de los jueces; por lo que hacemos nuestros los criterios esbozados por M.E., en cuanto relevancia del carácter cualitativo de la prueba, por encima de los aspectos cuantitativos.-

    Continuando con el análisis de la obra antes señalada, observamos como al comentar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de la República de España), de fecha 28 de Septiembre de 1988, señala que la declaración de la víctima como testigo único (lo cual es aplicable al presente caso, por estar en presencia de un testigo presencial único que nos señala la responsabilidad del acusado R.S.Z.), debe estar revestida de tres (03) condiciones: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); y c) la persistencia en la incriminación

    Estas condiciones que a titulo de referencia señala la obra comentada, se verifican a cabalidad en el caso concreto, toda vez que no se vislumbra móviles ilegítimos o mal intencionados por parte de la ciudadana CARELA PEÑA RODRIGUEZ, en el señalamiento que hace del acusado R.S.Z., como autor de la muerte de A.A.M., toda vez que no existía ningún contacto previo entre ambos (testigo – acusado); el testimonio de CARELA PEÑA RODRIGUEZ, en cuanto a las circunstancias fácticas narradas concuerdan con los testimonios de la ciudadana URQUIA M.G. y M.G.D.G., en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de la muerte de A.A.M., circunstancia además ratificada en la diligencia de reconstrucción de los hechos, en cuanto a lo narrado por cada una de ellas, relacionándose también con la deposición del experto J.B.C.U., quien señala que el victimario se encontraba situado frente a la víctima, comprometiendo su flanco izquierdo, tal como fue señalado por la testigo CARELA PEÑA, al exponer que R.S., se acercó a ellos por el lado izquierdo y desde esa zona desplegó su acción; por último, en la fase preparatoria del proceso, al ser sometida a la diligencia de reconocimiento en rueda de personas, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló de forma directa al acusado R.S.Z., como la persona que efectuó el disparo por arma de fuego que cegó la v.d.A.A.M., señalamiento además ratificado en la sala de audiencias al momento de rendir el correspondiente testimonio, sin que del contenido de su testimonio se evidencie fisura, ambigüedad o contradicción del relato.-

    Otro elemento de ataque de la defensa de R.S.Z., contra la testigo CARELA PEÑA RODRIGUEZ, fue el contenido del retrato hablado rendido ante la experto DARYMAR M.V.P., adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, la persona descrita según lo expuesto por la testigo supera los treinta (30) años de edad, cuando su representado cuenta con solo dieciocho (18) años; a tal respecto aprecia el Tribunal que debe evaluarse que también la testigo es una persona joven de edad, por lo que el uso por parte del acusado de autos al momento de comisión del delito, de bigotes, al igual que el uso de una chaqueta que refleja un efecto aparente de mayor corpulencia, son elementos determinadores para que en aquella oportunidad le adujese al acusado R.S.Z., una mayor edad; por lo que esta circunstancia alegada por la defensa, de modo alguno genera en el Tribunal ningún tipo de dudas en cuanto al testimonio de CARELA PEÑA RODRIGUEZ.-

    Dicho lo anterior y tomando como elemento de culpabilidad el testimonio de la tantas veces mencionada CARELA PEÑA RODRIGUEZ, el cual se encuentra concatenado (en cuanto a las circunstancias fácticas) con los testimonios de los ciudadanos URQUIA M.G. y M.G.D.G., aunado a las deposiciones de los expertos Y.U., J.B.C.U., O.M., J.R. y F.P.N., a criterio del Tribunal Mixto son suficientes para crear en los Juzgadores la certeza que el ciudadano R.S.Z. fue la persona que dio muerte al ciudadano A.A.M., el día 25 de Julio de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, adyacente a un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En cuanto a la participación del ciudadano R.E.C.M., tenemos que la ciudadana M.G.D.G., pudo apreciar que dos (02) personas, entre las que se encontraba aquel que efectuó el disparo que cegó la v.d.A.A.M., descendieron de un vehículo, marca DAEWOO, de color BLANCO, provisto con papel ahumado (oscuro), vehículo éste que aguardó adyacente al lugar, mientras se ejecutaba la acción, sin embargo, sobre tal vehículo desconoce cuantas personas se encontraban a bordo del mismo y menos aún sus características físicas, pero, señala que por lo menos una persona se encontraba en el puesto del piloto, toda vez que los dos (02) sujetos que habían descendido, al abordarlo nuevamente ocuparon los puestos del co-piloto y el asiento ubicado detrá1s del co-piloto.-

    Sobre éste punto, el representante del Ministerio Público no desplegó la mínima actividad probatoria para demostrar durante el debate oral y público que R.E.C.M., se encontraba en el interior del vehículo en referencia.-

    Enseña M.E., que [E]n la S.T.C. 31/1981, de 28 de julio, ya se exigía como presupuesto para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que la {mínima actividad probatoria} pudiera de alguna forma entenderse de cargo y que de la misma se pudiera deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. No es suficiente, por consiguiente, que el órgano jurisdiccional sentenciador haya dispuesto de una {mínima actividad probatoria}, es decir, que se hayan practicado pruebas y que los órganos policiales y jurisdiccionales hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor; sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse de signo incriminatorio, esto es, de cargo, y no de descargo .-

    Durante el desarrollo del debate probatorio, el representante del Ministerio Público, no produjo prueba alguna que conllevase a estimar al Tribunal la presencia del ciudadano R.E.C.M., en el interior del vehículo marca DAEWOO, color BLANCO, del tipo taxi, del cual descendió el ciudadano R.S.Z., para darle muerte a A.A.M., razón por la cual debemos de afirmar que se mantiene incólume la presunción de inocencia que embarga a R.E.C.M., conforme al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo de referirnos al alegato de conclusiones del representante del Ministerio Público en el sentido que el acusado no demostró su no participación en el hecho, circunstancia a todas luces violatoria de la garantía de presunción de inocencia antes señalada.-

    Ante tal ausencia, el Tribunal Mixto debe dejar establecido que no quedó demostrado que el ciudadano R.E.C.M. se encontraba en el interior de un vehículo marca DAEWOO, color BLANCO, del tipo taxi, del cual descendió R.S.Z., para darle muerte al ciudadano A.A.M., el día 25 de Julio de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, adyacente a un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Dicho lo anterior, éstos Juzgadores consideran inoficioso pasar a analizar en detalle la deposición de la ciudadana YRAMA ARISENDI DE FLORES, quien señaló que al momento de la muerte de A.A.M., el acusado R.E.C.M., se encontraba en su vivienda en los actos de sepelio de su hijo; toda vez que siendo un testigo de descargo y habiéndose apreciado que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, la misma pretendería el ataque de una imputación inverosímil, lo que equivale a decir, que para la existencia de la defensa, tiene que preexistir una acusación, la cual ya fue desestimada, en cuanto a R.C., independientemente de los vestigios de contradicción que se apreciaron en éste testimonio.-

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, que el representante del Ministerio Público, atribuye al ciudadano R.S.Z., pues, al momento de dar muerte a A.A.M., se encontraba en posesión de un arma de fuego, como lo refiere la testigo CARELA PEÑA RODRIGUEZ, corroborado a su vez por lo expuesto por URQUIA M.G., quien señaló que la persona que dio muerte a A.A.M., efectuó un disparo por arma de fuego.-

    A tal respecto aprecia el Tribunal Mixto que para la demostración de tal ilícito penal era necesario que se colectara e individualizara la referida arma de fuego, para determinar que se trataba de una de esta especie y el acusado R.S.Z. carecía del permiso correspondiente emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada.-

    Sobre este punto debemos de aclarar que aún cuando nos encontramos en un sistema de libertad probatoria, según el cual todo hecho se puede demostrar por cualquier vía siempre que no sea ilegal, debemos de ser respetuosos de ciertas formalidades esenciales; cabría la interrogante ¿Cómo podría emitirse una sentencia condenatoria por posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino contamos con el análisis correspondiente que nos permita determinar la naturaleza de la sustancia?; ¿Como podría emitirse una sentencia condenatoria por el delito de homicidio sin determinar la causa de la muerte mediante la autopsia de Ley?; ¿Como podría emitirse una sentencia condenatoria por el delito de falsificación de documento, sin el análisis documentológico del experto?; y ahora ¿Cómo podría emitirse una sentencia condenatoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin determinar las características del objeto?.-

    Sobre estas interrogantes podríamos estar frente a una arbitrariedad, pues el legislador estaría basándose en simples presunciones de existencia de delito, muy distintas de las llamadas pruebas indiciarias o indirectas.-

    El derecho positivo da un tratamiento diferente en cuanto a las armas de fabricación casera, de aquellas sujetas al comercio y ensambladas por fábricas autorizadas para ellos; por lo que cabría la interrogante que descalabra la imputación fiscal, ¿se trataba de una arma de fuego propiamente dicha o de un arma de fabricación casera, capaz de disparar municiones o cartuchos ordinarios?, esta interrogante de modo alguno puede responderse a la luz de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento e impiden entonces que se emita un fallo condenatorio.-

    En otro supuesto, cabría otra interrogante que mermaría esta imputación fiscal ¿el arma utilizada por R.S.Z. para dar muerte a A.A.M., es de su propiedad y esta autorizado para portarla?, esta es otra interrogante que no consigue respuesta en las pruebas producidas en el debate y que impiden que el Tribunal se pronuncie en contra de la garantía de presunción de inocencia que embarga a R.S.Z..-

    En consecuencia de todo lo antes dicho, éste Tribunal Mixto, estima que no se demostró en la etapa de juzgamiento que el arma utilizada por R.S.Z. para dar muerte a A.A.M., sea de ilícito porte o que no cuente con el permiso otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Otro hecho ventilado en la fase de juzgamiento, fue lo relativo a las circunstancias de la aprehensión del ciudadano R.S.Z., en fecha 15 de Febrero de 2006, lo que conllevó al Ministerio Público a imputarle los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.-

    A tal respecto se produjo en la fase de juzgamiento, la deposición de los funcionarios F.S.P.S., R.A.C.G., J.M.C.P., A.M.O., R.R.P.A. y V.A.M.O., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en conjunto señalan que la aprehensión del ciudadano R.S.Z., se produjo el día 15 de Febrero de 2006, cuando transitaba solitario a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, en la vía pública del sector El Cementerio, Parroquia San P.d.M.L.d.D.M.d.C., momento en el cual le fue incautada un arma de fuego del tipo revolver, la cual se encontraba requerida por la autoridad policial.-

    Como contra prueba, la defensa del ciudadano R.S.Z., ofreció el testimonio de los ciudadanos D.H.V.A. y R.K.M.G., quienes señalaron de forma contundente que en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes descritas, fueron aprehendidos conjuntamente con el ciudadano R.S.Z., y trasladados a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acotando que el acusado de autos no portaba arma de fuego alguna para el momento de la aprehensión.-

    Sustentando lo anterior, la defensa ofreció como prueba nueva y así fue admitida por el Tribunal, la incorporación por su lectura del acta de entrevista de fecha 15 de Febrero de 2006, al ciudadano D.H.V.A., en la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario D.A., señalado por los anteriores funcionarios policiales, como jefe de comisión, oportunidad en la cual señaló el testigo en referencia que fue aprehendido conjuntamente con R.S.Z., y R.M., a quienes pretenden vincular con un delito de robo ocurrido en una panadería del sector El Cementerio.-

    Ahora bien, a.e.g.d. pruebas en contraposición, estima el Tribunal Mixto, que los testimonios de los funcionarios F.S.P.S., R.A.C.G., J.M.C.P., A.M.O., R.R.P.A. y V.A.M.O., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultan inverosímiles toda vez que se dejó constancia en la propia sede policial de la aprehensión del acusado R.S.Z., conjuntamente con el ciudadano D.H.V.A., siendo que en la sala de audiencias, los referidos funcionarios señalaron que el acusado en referencia se encontraba solo al momento de su aprehensión.-

    Lo anterior conlleva al Tribunal Mixto a ordenar al representante del Ministerio Público, inicie la investigación correspondiente y establezca las responsabilidades a que hubiere lugar.-

    En cuanto a los otros hechos contenidos en la deposición de los funcionarios aprehensores, específicamente, la tenencia por parte de R.S.Z., de un arma de fuego del tipo revolver, la cual a su vez se encontraba requerida por la autoridad policial, el Tribunal estima que el hedido probatorio en el cual se sustenta tal imputación, esta constituido por declaración de los funcionarios policiales antes mencionados, sin que los mismos, se hayan valido de testigos que presenciaran la inspección corporal y del vehículos que en apariencia se realizó en el lugar de la aprehensión, constituyendo todo eso (declaración de los aprehensores) un único medio probatorio para demostrar esa circunstancia, lo cual a todas luces resulta insuficiente para crear en los Juzgadores la certeza sobre la tenencia por parte del acusado de la referida arma; aunado a lo anterior, los ciudadanos D.H.V.A. y R.K.M.G., quienes se encontraban conjuntamente con el ciudadano R.S.Z. al momento de su aprehensión, refieren que al acusado no le fue incautado ara de fuego alguna al momento de su aprehensión.-

    Dicho lo anterior y ante tal estado de incertidumbre las imputaciones formuladas por el Ministerio Público referidas a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, deben desecharse, toda vez que no se puede afirmar de forma certera que el acusado R.S.Z., el día 15 de Febrero de 2006, ocultase un arma de fuego en el interior del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, que tripulaba en el sector El Cementerio, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

    Respecto de las pruebas “documentales” ofrecidas por el Ministerio Público, estas son valoradas conjuntamente con la deposición de los expertos en la etapa de juzgamiento, sin que se les de valor autónomo a ninguno de ellos, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia 404/2004, del 02 de Noviembre, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1303/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos G.G.L.P. y J.A.I.M., quienes realizaron experticias de reconocimiento de seriales a vehículos incautados en la fase preparatoria, estima el Tribunal Mixto, que las mismas no aportan elementos importantes para la resolución del conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, razón por la cual las mismas no son valoradas por el Tribunal.-

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos J.L.F.Z. y E.D.O.P., quienes participaron como testigos instrumentales de las visitas domiciliarias en las viviendas de los acusados de autos, sin que en las mismas se hallan localizado elementos importantes para la resolución del conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, razón por la cual las mismas no son valoradas por el Tribunal.-

    En cuanto a los ciudadanos M.E.A.C. y E.A.R.A., los mismos deponen sobre elementos de poco interés a la resolución del conflicto judicial, razón por la cual las mismas no son valoradas por el Tribunal.-

    En cuanto al adolescente J.A.D.M., este hace mención a amenazas recibidas, sin que las mismas constituyan el objeto del presente juicio, razón por la cual la misma no es valorada.-

    En colorario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima como resultado del juicio oral y público:

PRIMERO

Que efectivamente el ciudadano R.S.Z., fue la persona que el día 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano A.A.M., quien se encontraba situado en un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca, causándole al referido ciudadano A.A.M., una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la mejilla izquierda, sin orificio de salida, lo cual le causó la muerte por hemorragia subdural.-

SEGUNDO

Que no quedó acreditado que el ciudadano R.E.C.M. en fecha 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, se encontraba en el interior del vehículo tipo TAXI, del cual descendió el ciudadano R.S.Z., para dar muerte al hoy occiso A.A.M..-

TERCERO

Que no quedó individualizada el arma de fuego que señala el representante del Ministerio Público, que se encontraba en poder del ciudadano R.S.Z., en fecha 25 de Enero de 2006 y por ende no se puede determinar que la misma sea de ilícito porte.-

CUARTO

Que no quedó acreditado que el ciudadano R.S.Z., en fecha 15 de Febrero de 2006, al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en posesión de un ara de fuego del tipo revolver, la cual se encontraba requerida por las autoridades policiales-

Conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, las anteriores fijaciones fácticas, fueron determinadas de forma unánime por el Tribunal Mixto, correspondiendo al Juez Presidente la determinación de la calificación jurídica y la penalidad en los siguientes términos:

Habiéndose determinado la responsabilidad del acusado R.S.Z., en la muerte del ciudadano A.A.M., coparte el Juez Presidente lo señalado por el Ministerio Público, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estimar que la actuación del ciudadano R.S.Z., se produjo por motivos fútiles, al no mediar palabra alguna con la víctima al momento de cegarle la vida, por lo que tal actuación no puede tener ningún tipo de justificación o sustento fáctico.-

Dicho lo anterior, se procede a la determinación de la pena, en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES PRISION; en la presente causa no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser consideradas por el Tribunal, razón por la cual la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano R.S.Z., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de A.A.M., será la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES PRISION, mas las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-

TITULO V.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.S.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/10/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de L.L.Z. (v) y R.S. (v), residenciado en Avenida Los Carmenes, Quinta Gemma, casa de color blanco, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.M.d.C. y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.212, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de A.A.M., hecho ocurrido en fecha 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, adyacente a un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca.-

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado R.E.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/11/1981, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.M.M. (v) y de S.E.C. (v), residenciado en primera calle Los Bucares, casa Nº 36, El Cementerio, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.M.d.C. y titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.087, de la imputación formulada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de A.A.M., hecho ocurrido en fecha 25 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce de la media noche, en la Avenida Páez del Paraíso, con las intersecciones de las calles L.M. y Díaz Sánchez, frente al restauran EL GRAN SEÑOR, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, adyacente a un puesto de venta de comida rápida, orientado hacia la calle L.M. y ubicado frente a la Agencia del Banco Corp Banca.-

TERCERO

ABSUELVE al acusado R.S.Z. (ya identificado), de la imputación formulada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del acusado R.E.C.M., cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano y en consecuencia su inmediata libertad.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (25/07/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

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