Decisión nº 24995 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 18412

Demandantes: D.V., C.M., C.R., R.M., C.M., J.R., J.B., E.D.A. quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA, M.A., F.S.P., J.G., R.C., DENMIS CASTELLO, E.R., E.C., M.R., D.G., A.H., R.M. Y S.M.,

Apoderado Judicial: A.R.

Demandada: MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE GUACARA.

Apoderada Judicial: M.Y.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El abogado el Abogado A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 1.108, en su carácter de apoderado de los ciudadanos D.V., C.M., C.R., R.M., C.M., J.R., J.B., E.D.A. quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA, M.A., F.S.P., J.G., R.C., DENMIS CASTELLO, E.R., E.C., M.R., D.G., A.H., R.M. Y S.M., titulares de las cédulas de identidad Nrosº 3.581.412, 3.845.322, 1.032.079, 2.837.338, 9.203.455, 1.343.560, 3.581.412, 1.356.400, 3.209.238, 1.337.445, 7.126.572, 4.844.247, 11.520.909, 971.983, 5.354.985, 1.349.920, 4.641.929, 7.115.091, 7.387.638 y 8.800.492, En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Sin Lugar la presente demanda.

.II

TERMINOS DE LA PRETENSIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, despacho saneador y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

o Según sus dichos durante la vigencia de la relación de trabajo de cada trabajador la empresa demandada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales previstas en el contrato Colectivo, como son el Bono nocturno previsto en la cláusula 39 del contrato colectivo y en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; las horas extras de conformidad con la cláusula 15 del Contrato Colectivo y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; días de descanso semanal violándose la cláusula 18 del Contrato Colectivo y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la demandada no tomó en cuenta estas incidencias en el pago de las bonificaciones e fin de año, el pago de vacaciones anuales ni la cancelación de prestaciones sociales. Que en virtud de tales incumplimientos los demandantes proceden a demandar lo siguiente:

  1. D.V. :

    • Que fue contratado EL 29/11/1996 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    • Que se le debe pagar la cantidad de Bs. 1.623.350 por los siguientes conceptos:

    1. Bono nocturno de 2.450 días trabajados a razón de 347,94 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 852.453.

    2. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 651 días en base del bono nocturno de 347,94 bolívares la cantidad de Bs. 226.508.

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 399 días a razón de 347,94 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 138.828.

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 136.973,40, ya que según sus dichos se debió de calcularse tomando como salario promedio el de Bs. 1.605,37 bolívares diarios y no en base a Bs. 927,85 como se hizo.

  2. C.M.,

    • Que fue contratado el 26/07/1984 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 4.200 días trabajados a razón de 316,58 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.329.636.

    2. Diferencia del pago de Utilidades, 1.116 días en base a 316,58 bolívares la cantidad de Bs. 353.303,28.

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 316,58 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 216.540,70.

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 194.756,80.

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de 623.027, calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.459,76 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada.

  3. C.R.,

    • Que fue contratado EL 25/02/1982 siendo despedido el 26/03/1993, devengando un salario diario de Bs. 405,48, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

  4. R.M.,

    • Que fue contratado EL 05/01/1977 siendo despedido el 06/02/1987, devengando un salario diario de Bs. 433,56, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 3.500 días trabajados a razón de 162.58 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 569.030

    2. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año , 930 días en base a 162.58 bolívares la cantidad de Bs. 151.199,40

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 316,58 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 216.540,70.

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 59.776,80

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 369.934 calculados según sus dichos a 600 días por el salario promedio de Bs. 750,14 Bolívares y no en 405,48 Bolívares como lo hizo la demandada.

  5. C.M.,

    • Que fue contratado EL 05/06/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 316.38 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.398

    2. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 316,38 días en base a 347,94 bolívares por días la cantidad de Bs. 176.540

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316,38 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 108.201

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 119.602,20

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 191.793,60 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.460,61 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada.

  6. J.R.,

    • Que fue contratado EL 29/11/1996 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 1750 días trabajados a razón de 407.34 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 712.845

    2. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 465 días en base a 407,34 bolívares diarios en la cantidad de Bs. 189.413,10

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 285 días a razón de 407,34 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 116.091

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 160.356

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 237.954 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 1.879,42 Bolívares y no en 1.086,24 Bolívares como lo hizo la demandada.

  7. J.B.,

    • Que fue contratado EL 05/06/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 892,98, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 334,88 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 703.248

    2. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 317,19 bolívares la cantidad de Bs. 176.992,02

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 317,19 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 114.522,12

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 132.425,60

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 238.338,80 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.545,03 Bolívares y no en 892,98 Bolívares como lo hizo la demandada.

  8. E.D.A. quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA,

    • Que fue contratado EL 24/09/1981 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843.70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 331,11 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.738.327,57

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días en la cantidad de Bs. 887.045,40

    3. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días en base a 1.037,48 bolívares la cantidad de Bs. 1.44.284,60

    4. Pago de horas extras a razón de 235.45 horas en la cantidad de 3.708.442,50

    5. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 355.519,40

    6. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.433.209,80 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 2.416,57 Bolívares y no en 882,98 Bolívares como lo hizo la demandada.

  9. M.A.,

    • Que fue contratado EL 21/08/1981 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 882,98, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 331,11 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.738.327,50

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días a razón de Bs. 1.037,48, en la cantidad de Bs. 887.045,40.

    3. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días en base a 1.037,48 bolívares la cantidad de Bs. 1.447.284,60

    4. Pago de horas extras a razón de 15.750 horas calculadas por el un salarios diarios de 235.45 dando un total de Bs. 3.708.442,50

    5. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 355.519,40.

    6. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.433.209,80 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 2.416,57 Bolívares y no en 882,98 Bolívares como lo hizo la demandada.

  10. F.S.P.,

    • Que fue contratado EL 16/08/1979 hasta el 31/05/1990, fecha en que fue jubilado, devengando un salario diario de Bs. 256,73, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 3.850 bonos nocturno a razón de 309,93 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.193.230,5

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 627 días a razón de 309,93 Bolívares en la cantidad de Bs. 194.326,11

    3. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.023 días en base a 309,93 bolívares la cantidad de Bs. 317.058,39

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 112.943,40

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 150.582,30 calculados según sus dichos a 330 días por el salario promedio de Bs. 713,04 Bolívares y no en 256,73 Bolívares como lo hizo la demandada.

  11. J.G.,

    • Que fue contratado EL 13/08/1981 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 319,05 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.675.012,50

    2. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días a razón de 319,95 Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 446.330,25

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 885 días en base a 319,95 bolívares la cantidad de Bs. 273.557,25

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 188.404,20

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 559.145 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 1472 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

  12. R.C.,

    • Que fue contratado el 09/09/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 882,96, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 1.100 bonos nocturno a razón de 332,10 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 365.310

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 342 Bolívares en la cantidad de Bs. 113.578,20

    3. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 332,10 bolívares la cantidad de Bs. 185.311,80

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 264.159,40

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 317.872,99 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.761,83 Bolívares y no en 882,96 Bolívares como lo hizo la demandada.

  13. D.C.,

    • Que fue contratado EL 16/01/1984 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 4.200 bonos nocturno a razón de 319.06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.340.052.

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 319,06 Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 218.237,04.

    3. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.116 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 356.070,96

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 336.928,80 calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

  14. E.R.,

    • Que fue contratado EL 02/09/1979 siendo jubilado el 02/07/1991, devengando un salario diario de Bs. 320,66, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 4.200 bonos nocturno a razón de 120,24 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 505.008

    2. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.116 días en base a 120,24 bolívares la cantidad de Bs. 134.187,84

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en base a 120,24 bolívares en la cantidad de Bs. 82.244,16

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 42.145,20

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 168.581 calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 554,80 Bolívares y no en 320,66 Bolívares como lo hizo la demandada.

  15. E.C.,

    • Que fue contratado 05/06/1990 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,70, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 2.100 bonos nocturno a razón de 316.35 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.335

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316.35 bolívares en la cantidad de Bs. 108.191,70

    3. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 316.35 bolívares la cantidad de Bs. 176.523,30

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 295.166,40

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 737.916 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 2.459,72 Bolívares y no en 843.70 Bolívares como lo hizo la demandada.

  16. M.R.,

    • Que fue contratado el 30/06/1986 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 3.500bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.116.710

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días en la cantidad de Bs. 194.326,11

    3. Diferencia del pago de Utilidades, 930 días en base a 319,06 Bolívares la cantidad de Bs. 296.725

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 323.316 calculados según sus dichos a 600 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

  17. D.G.,

    • Que fue contratado el 12/01/1984 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843,70, con un horario de seis de la mañana hasta las seis de la tarde.

    1. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 746.693,10.

    2. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.236.253,40 calculados según sus dichos a 780 días por el salario promedio de Bs. 5.041,77 Bolívares y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada.

    3. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en base a 4.006,71 Bolívares en la cantidad de Bs. 1.488.999,60 y no en base a la cantidad de 1.786,95 Bolívares

    4. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.248 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs5.000.037, 40.

    5. Diferencia del pago de días de descansos no concedidos, 1.116 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs. 2.477.252, y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada.

    6. Diferencia del pago de horas extras trabajadas durante 624 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97, 1 la cantidad de Bs. 6.451.336,30.

  18. A.H.,

    • Que fue contratado el 08/11/1994 siendo despedido el 17/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843,70, con un horario de seis de la mañana hasta las seis de la tarde.

    1. Diferencia del pago de 27.456 de horas extras trabajadas durante 12 años a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97 la cantidad de Bs. 6.451.336,30

    2. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 182.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada -

    3. Bs. 2.343.470,40 por concepto de diferencia en el pago de 780 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada.

    4. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en la cantidad de Bs. 1.518.315,80

    5. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 3.184.884,3, por 1.116 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada -

    6. Bs. 5.000.374 por concepto de 1.248 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos.

  19. R.M.

    • Que fue contratado el 28/02/1994 siendo despedido el 17/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 843,70, con un horario de seis de la mañana hasta las seis de la tarde.

    1. 1.033.686 por concepto de 4.400 horas extras trabajadas según sus dichos durante 100 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de 234.97 Bolívares.

    2. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 192.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada.

    3. Bs. 385.435,20 por concepto de diferencia en el pago de 120 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada.

    4. Diferencia del pago de Vacaciones, 114 días en la cantidad de Bs. 248.166,60

    5. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 404.903,4 por 186 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1..829,91 bolívares como lo hizo la demandada -

    6. Bs. 833.395,68 por concepto de 208 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos a razón de dos días por semana.

  20. S.M.

    • Que fue contratado el 17/02/1992 siendo despedido el 21/07/1996, devengando un salario diario de Bs. 850,84, con un horario de una de la mañana hasta las siete de la mañana.

    1. Bono nocturno de 1.550 bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 494.543

    2. Diferencia del pago de Vacaciones, 228 días a razón de 319,06 bolívares en la cantidad de Bs. 72.745,32

    3. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 372 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 118.690,32

    4. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 115.713,60

    5. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 129.326,40 calculados según sus dichos con el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada.

    Dando un total a demandar en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.218.913,57).

    Igualmente demandan:

    * Intereses de Mora

    * Salarios Caídos n cumplimiento de la Cláusula 27 del contrato Colectivo de trabajo.

    * Corrección Monetaria

    * Establecieron los actores en su libelo de demanda de igual forma “… La presente demanda además de las cláusulas 28 del Contrato Colectivo, en virtud de que la demandada al pagar los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales no tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno, horas extras y el porcentaje de utilidades. En cuanto al bono nocturno y horas extras estas nunca fueron pagadas a aquellos trabajadores que las laboraron…”

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio arguyó lo siguiente:

    * Como primer punto previo alegan las sucesivas delaciones de defecto de forma del escrito libelar y de la inepta subsanación del mismo.

    * Rechaza la relación de trabajo para con E.A..

    * Alega la Prescripción de la acción para con los demandantes C.R., R.C., F.S.P., E.R..

    * Rechaza pormenorizadamente las solicitudes de cada uno de lo actores, negando entre ellos los bonos nocturnos, horas extras y su incidencia en el salario, negando las diferencias alegadas por cada uno de los actores por cuanto de según sus dichos son inciertos.

    • Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen:

    Como hechos controvertidos:

    • El bono nocturno, días de descanso y horas extras

    • Las incidencias del bono nocturno y hora extra en el salario

    • Las diferencias demandas.

    CARGA DE LA PRUEBA:

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Establece la sentencia de fecha 06/03/2003 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso interpuesto por la ciudadana M.C.U., contra EXPRESOS LOS ANDES C. A.,

    …En la recurrida, se observa que la parte demandada rechazó en forma pormenorizada los conceptos de horas extras por veintisiete millones trescientos veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 27.324.538,60), y al constatar que la parte actora no probó haber laborado dichas horas extras, declaró improcedente el reclamo de las mismas…

    Por lo tanto de la lectura de las actas y sobre todo del escrito libelar habiéndose fundamentado la demanda en el no pago de los excesos legales y además de que los mismos no fueron tomados en consideración en su incidencia en el salario del actor quien sentencia observa que el actor con sus dichos adquirió la carga de la prueba , tal como lo establece las jurisprudencias ut supra invocadas.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las inserto al folio partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Invocó el merito favorable de los autos: Este juzgador de conformidad con el criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el//caso amanecer, declara; que los meritos de los autos no son más que el llamado que se hace a los jueces de aplicar el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, principios procesales que el juez aplica de oficio, por lo tanto no se consideran como un medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    II Pruebas documentales.

    * Contrato de Convención Colectiva inserto del folio al 146 al 240, consignada en copia certificada este Juzgador considera que las convenciones colectivas son leyes entre las partes por lo tanto no son susceptible de valoración u apreciación alguna.

    * Acta de fecha 29/05/1997 inserto al folio 16 y al folio 31 copia simple del escrito de demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo donde se evidencia que los actores notificaron en la fecha anteriormente descrita a la demandada para el cobro de la prestaciones por ante la Sala de Reclamo de dicha inspectoría. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    * Acta inserta al folio 226, levantada por el Sindicato de Trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara donde se evidencia que en fecha 14/11/1994, donde se deja en evidencia que para a fecha el sindicato consiguió mejoras para los trabajadores, pero este Juzgador analizando las pruebas tomando en cuenta el controvertido y el principio de la comunidad de la prueba considera que en dicha acta no se demuestra si los trabajadores laboraban en horarios nocturnos ni que trabajaban horas extras por lo tanto dicha acta se desecha y no se le aprecia con valor probatorio.

    * Inserto desde el Folio 228 al 233 acta de ratificación y firmas de trabajadores; de donde este Juzgador no observa indicio alguno que ayude a resolver la presente controversia por lo tanto no se le aprecia con valor probatorio.

    * Inserto desde el folio 234 al 240 planilla de contrato colectivo de trabajo con anexo de nomina de los trabajadores comprendidos en el contrato colectivo donde se evidencian los salarios respectivos de cada uno de los trabajadores adscritos a dicho con trato colectivo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    * Planilla marcada F 217 inserto al folio 247, contentiva de Movimiento de Personal de fecha 01/08/1991 donde se evidencia que en dicha fecha el ciudadano E.R.O. titular de la cédula de identidad Nº 971.983 con un salario diario Bs. 290,41 fue JUBILADO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.

    * Planilla marcada F207 inserto al folio 248, donde se observa que al ciudadano E.R.O. titular de la cédula de identidad Nº 971.983, recibió preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, haciéndose expresa constancia que el ciudadano actor fue jubilado en fecha 16/07/1991. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.

    * Planilla F30 inserta al folio 249; contentiva de Movimiento de Personal de fecha 31/05/1990 donde se evidencia que en dicha fecha el ciudadano F.P. titular de la cédula de identidad Nº 1.337.445 con un salario diario Bs. 236,73 fue JUBILADO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.

    * Planilla de recálculos de prestaciones sociales inserta al folio 250, del ciudadano C.M. titular de la cédula de identidad 3.845.322, donde se observa que fue despedido, que devengaba un salario básico de 843,70 con un sueldo promedio de 918,70, donde se observa que le fue cancelado preaviso, antigüedad, y bonificación de fin de año, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como documentos reconocidos entre las partes.

    * Planilla F32 inserta al folio 251; donde se observa que al ciudadano F.S.P. titular de la cédula de identidad Nº 1.337.445 en fecha 31/05/1990 por su JUBILACIÓN, recibió preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.

    * Planilla marcada A inserta al folio 252 y 253 del expediente, donde se observa la renuncia del ciudadano C.M. y su solicitud de pago del preaviso, ambas realizadas en fecha 06/11/1995. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    * Planilla F21 corre inserta al folio 254 del expediente; donde se observa que al ciudadano R.C.M. titular de la cédula de identidad Nº 2.837.338 en fecha 04/06/88 por su JUBILACIÓN, recibió preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.

    * Planilla F24 corre inserta al folio 255 del expediente; contentiva de Movimiento de Personal de fecha 08/07/1988 donde se evidencia que en dicha fecha el ciudadano R.M. titular de la cédula de identidad Nº 2.837.338 con un salario diario Bs. 76.60 fue JUBILADO. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba admitida pro ambas partes.

    * Planilla F22 corre inserta al folio 256 del expediente, donde este Juzgador evidencia; que el C.M. recomienda la jubilación de los ciudadanos R.C.M., E.A., G.L., J.C. y R.R., este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    * Inserto al folio 257 carta emitida por la Alcaldía del Municipio Guacara, Recursos Humanos, de fecha 17/05/ 1996 por medio de la cual le anuncian al ciudadano R.M. que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios, de igual forma se evidencia al folio 258 la planilla de liquidación de `prestaciones sociales de dicho ciudadano donde se observa que el actor recibió prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, este Tribunal otorga a ambas documentales pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    * Consignó de igual forma copia certificada de sentencia emanada del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de ilustrar al juzgador, este sentenciado evidencia que dichos casos planteados en estudios no son los mismos por lo tanto no se aprecia como material que ayude a sustentar el criterio de quien sentencia la presente causa.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos

    J.H.Z.; L.L.V.; A.V.G.; J.V.S.; O.A.M.; Y F.F.; titulares de las cédulas de identidad Nros º 6.257.426, 9.448.366, 3.015.569, 4.137.111, 7.007.435 Y del último el promovente no colocó cédula, Testimoniales que fueron

    declaradas desistidas al no comparecer a su evacuación durante la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito probatorio solo hizo alusión a alegatos de defensas de fondos que solo pueden ser invocadas en la contestación de la demandada (como ocurrió). Por lo tanto quien sentencia considera que los alegatos de defecto de forma situación de la Co-demandante E.d.A. prescripción de la acción y confesión Judicial espontánea NO SON MEDIOS PROBATORIOS por lo tanto no se aprecian como tal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la declaración de parte artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la audiencia de juicio estuvieron presentes los ciudadanos R.M., J.R., D.G. Y M.A.H., antes identificados , el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les interrogo, de lo cual se concluye que R.M., J.R. jubilado , D.G., jubilado , quienes están cobrando sus jubilaciones hoy en día, Y M.A.H. no fue jubilado, R.M. no está jubilado, de los cuales lo que no fueron jubilados según sus dichos si le dieron un parte de sus prestaciones sociales. Ellos también dejan claro que a todos los demandantes les pagaron sus prestaciones. Dichos que este Juzgador aprecia con valor probatorio y los tiene como confesión.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

PRIMERO

Quien sentencia antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa procede a determinar sobre el punto previo de defecto de forma del escrito libelar y de la inepta subsanación; quien sentencia observa que ciertamente los actores tienen una redacción donde no denotan con certeza de donde emana la diferencia de prestaciones sociales, y de cual es la incidencia en el salario por bono nocturno y horas extras que le corresponde a cada trabajador, por cuanto de la respuestas de los actores al despacho saneador impuesto por el Tribunal Aquo, ellos expusieron que no se les podía imponer el señalar su salario ya que era imposible e inoficioso, cuando lo verdaderamente cierto constituía que siendo la demanda un cobro de diferencia de prestaciones sociales y el cobro de excesos laborales, se debía colocar cuales eran los salarios bases con que realizaron los cálculos de donde surgieron las diferencias, como se conformaban los salarios integrales, como eran a su decir los salarios incluyendo las incidencia de bono nocturno y horas extras y en conclusión de donde emanaba la diferencia que ellos reclamabas, haciéndose dificultoso su esclarecimiento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Con relación a la CUALIDAD DE LA CIUDADANA E.d.A., quien sentencia evidencia de la revisión de las actas que no fue probado la cualidad de dicha ciudadana, por cuanto no consta a los autos documentos que certifiquen que la ciudadana in commento, es esposa del ciudadano Leon Acosta. Por lo tanto teniendo la carga de probar sus dichos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiéndolo realizado quien sentencia declara que dicha ciudadana no tiene cualidad para intervenir en la presente causa al no haber probado sus dichos.

Ciertamente se observa tal como lo establece la demandada en su escrito de contestación, que no hay evidencia que compruebe acerca de la cualidad que dice que tuvo el ciudadano León Acosta, por lo tanto al ser negado su cualidad por la accionada y no siendo probada la misma se declara que el señor Leon Acosta y la ciudadana E.A. no tienen cualidad para intervenir en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a la prescripción de los ciudadanos C.R., R.C.M., F.P. Y E.R., antes identificados; quien sentencia observa que por la propia confesión de las partes la relación de trabajo de los ya nombrados ciudadanos terminaron en las siguientes fechas: 1) C.R., jubilado en fecha 26/03/1993, 2) R.C.M.; culmino su relación de trabajo el 06/02/1987; 3) F.P. jubilado en fecha 31/05/1990 y E.R. jubilado en fecha 02/07/1991, hechos que fueron confirmados por la accionada en su escrito de contestación de demanda, al respecto quien sentencia considera:

Establece el Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por lo tanto considera quien sentencia, que quien adquiere un derecho laboral tiene según las leyes un año para intentar su demanda y de lo antes analizado sobre los actores señalados observamos que culminaron su prestación de servicio 1) C.R., jubilado en fecha 26/03/1993, 2) R.C.M.; culmino su relación de trabajo el 06/02/1987; 3) F.P. jubilado en fecha 31/05/1990 y E.R. jubilado en fecha 02/07/1991, e introdujeron la demanda el 02 de junio de 1997 es decir que esperaron más de un año para demandar.

Este sentenciador también observa a los autos acta de fecha 29/05/1997 y declara que si bien es cierto es invocada por los actores para su defensa por cuanto según sus dichos ponían en mora al accionado, también es cierto, que aún desde el momento en que culminó su relación de trabajo y aún la acción interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, había transcurrido más de un año, sin que los actores hayan utilizado cualquier medio para interrumpir la prescripción, por lo tanto del análisis de los hechos y de las pruebas se observa, que desde la fecha en que cada uno de los actores in comentos culminó su prestación de servicio y su accionar para el cobro de las supuestas diferencias de prestaciones sociales, existe más de un año sin que haya alguna constancia de un hecho interruptor de las prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgador se ve forzado en declara la existencia de la PRESCRIPCIÓN para con los ciudadanos C.R., R.C.M., F.P. Y E.R., antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a los demás co-demandantes observa quien sentencia teniendo como premisa que la relación de trabajo fue recononocida, que su petición, se fundamenta en una diferencia de prestaciones sociales; la cual surge tal y como lo expresaron en el escrito libelar según sus dichos en que la accionada incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales previstas en el contrato

Colectivo, como son el Bono nocturno previsto en la cláusula 39 del contrato colectivo y en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; las horas extras de conformidad con la cláusula 15 del Contrato Colectivo y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; días de descanso semanal violándose la cláusula 18 del Contrato Colectivo y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la demandada no tomó en cuenta estas incidencias en el pago de las bonificaciones e fin de año, el pago de vacaciones anuales ni la cancelación de prestaciones sociales, aún más establecieron La presente demanda además de las cláusulas 28 del Contrato Colectivo, en virtud de que la demandada al pagar los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales no tomó en cuenta la incidencia del bono nocturno, horas extras y el porcentaje de utilidades. En cuanto al bono nocturno y horas extras estas nunca fueron pagadas a aquellos trabajadores que las laboraron…”.

En consecuencia quien sentencia considera que la acción de los actores se fundamenta en que los excesos labores que según sus dichos fueron causados con sus labores durante la prestación de servicio, no fueron reconocidos, por lo tanto sus derechos de vacaciones utilidades, antigüedades y otros conceptos demandados no fueron pagados de forma correcta; excesos y diferencias, que fueron rechazadas por la accionada de forma pormenorizada, adquiriendo como ya se estableció en cada uno de los actores la carga de probar sus dichos.

Quien sentencia de la revisión del material probatorio observa; que los actores solo trajeron documentales donde no se evidencia el pago de horas extras u bonos nocturnos, y los testigos que promovieron no fueron evacuados por cuanto quedaron desiertos, por ende no probaron ningún exceso laboral en la relación de trabajo, y así quedaron acéfalo de pruebas en cada una de sus solicitudes.

Por ello habiendo establecido que no fue probada ni las horas extras, ni el derecho al cobro de bono nocturno, ni el descanso semanal, mal puede declarar quien sentencia la existencia de una diferencia de prestaciones sociales cuando lo que fundamenta dicha diferencia es incierto, en consecuencia:

D.V.:

Es improcedente el petitium conformado por Bono nocturno de 2.450 días trabajados a razón de 347,94 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 852.453., Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 651 días en base del bono nocturno de 347,94 bolívares la cantidad de Bs. 226.508., Diferencia del pago de Vacaciones, 399 días a razón de 347,94 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 138.828. y Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 136.973,40, ya que según sus dichos se debió de calcularse tomando como salario promedio el de Bs. 1.605,37 bolívares diarios y no en base a Bs. 927,85 como se hizo, por cuanto no fue probado que el actor haya sido merecedor del bono nocturno por lo tanto no hay fundamento que certifique diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

C.M.,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 4.200 días trabajados a razón de 316,58 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.329.636.Diferencia del pago de Utilidades, 1.116 días en base a 316,58 bolívares la cantidad de Bs. 353.303,28.Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 316,58 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 216.540,70. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 194.756,80.Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de 623.027, calculados según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.459,76 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no quedó evidenciado que el actor haya sido merecedor del bono nocturno Y ASÍ SE DECIDE.

C.M.,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 316.38 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.398. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 316,38 días en base a 347,94 bolívares por días la cantidad de Bs. 176.540. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316,38 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 108.201. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 119.602,20. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 191.793,60 calculados según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.460,61 Bolívares y no en 843,70 Bolívares como lo hizo la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

J.R.,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 1750 días trabajados a razón de 407.34 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 712.845.Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 465 días en base a 407,34 bolívares diarios en la cantidad de Bs. 189.413,10.Diferencia del pago de Vacaciones, 285 días a razón de 407,34 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 116.091.Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 160.356.Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 237.954 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 1.879,42 Bolívares y no en 1.086,24 Bolívares como lo hizo la demandada. Por consecuencia de su falta de prueba con respectos a los excesos alegados como el bono nocturno, bono de donde deriva sus supuestas diferencias. Y ASÍ SE DECIDE.

J.B.,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 2.100 días trabajados a razón de 334,88 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 703.248.Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 317,19 bolívares la cantidad de Bs. 176.992,02. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 317,19 bolívares por cada día en la cantidad de Bs. 114.522,12. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 132.425,60. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 238.338,80 calculado según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.545,03 Bolívares y no en 892,98 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

M.A.,

Es improcedente la solicitud sobre Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 331,11 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.738.327,50. Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días a razón de Bs. 1.037,48, en la cantidad de Bs. 887.045,40. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días en base a 1.037,48 bolívares la cantidad de Bs. 1.447.284,60. Pago de horas extras a razón de 15.750 horas calculadas por el un salarios diarios de 235.45 dando un total de Bs. 3.708.442,50. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 355.519,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 1.433.209,80 calculado según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 2.416,57 Bolívares y no en 882,98 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

J.G.,

No es procedente la solicitud de Bono nocturno de 5.250 bonos nocturno a razón de 319,05 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.675.012,50. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.395 días a razón de 319,95

Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 446.330,25. Diferencia del pago de Vacaciones, 885 días en base a 319,95 bolívares la cantidad de Bs. 273.557,25. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 188.404,20. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 559.145 calculados según sus dichos a 900 días por el salario promedio de Bs. 1472 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada. Por consecuencia de que el actor no probó que haya generado el bono nocturno solicitado y siendo dicho concepto el responsable de las supuestas diferencias es improcedente su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

R.C.,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 1.100 bonos nocturno a razón de 332,10 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 365.310. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 342 Bolívares en la cantidad de Bs. 113.578,20. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 332,10 bolívares la cantidad de Bs. 185.311,80. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 264.159,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 317.872,99 calculado según sus dichos a 360 días por el salario promedio de Bs. 1.761,83 Bolívares y no en 882,96 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

D.C.,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 4.200 bonos nocturno a razón de 319.06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.340.052. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días a razón de 319,06 Bolívares diarios en la cantidad de Bs. 218.237,04. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.116 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 356.070,96. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 336.928,80 calculado según sus dichos a 720 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada, por cuanto no fue probado que el actor haya sido merecedor del bono nocturno por lo tanto no hay fundamento que certifique diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

E.C.,

Es improcedente la solicitud de Bono nocturno de 2.100 bonos nocturno a razón de 316.35 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 664.335. Diferencia del pago de Vacaciones, 342 días a razón de 316.35 bolívares en la cantidad de Bs. 108.191,70. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 558 días en base a 316.35 bolívares la cantidad de Bs. 176.523,30. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 295.166,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 737.916 calculados según sus dichos a 300 días por el salario promedio de Bs. 2.459,72 Bolívares y no en 843.70 Bolívares como lo hizo la demandada. Por consecuencia de su falta de prueba con respectos a los excesos alegados como el bono nocturno, bono de donde deriva sus supuestas diferencias. Y ASÍ SE DECIDE.

M.R.,

Es improcedente el petitium relacionado con: Bono nocturno de 3.500 bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 1.116.710. Diferencia del pago de Vacaciones, 855 días en la cantidad de Bs. 194.326,11. Diferencia del pago de Utilidades, 930 días en base a 319,06 Bolívares la cantidad de Bs. 296.725. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 173.570,40. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 323.316 calculado según sus

dichos a 600 días por el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

D.G.,

Es improcedente la solicitud fundamentada en Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 746.693,10. Diferencia del pago de antigüedad en la cantidad de Bs. 2.236.253,40 calculado según sus dichos a 780 días por el salario promedio de Bs. 5.041,77 Bolívares y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en base a 4.006,71 Bolívares en la cantidad de Bs. 1.488.999,60 y no en base a la cantidad de 1.786,95 Bolívares. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 1.248 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs5.000.037, 40. Diferencia del pago de días de descansos no concedidos, 1.116 días en base a 4.006,71 bolívares la cantidad de Bs. 2.477.252, y no en 1.786,95 Bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de horas extras trabajadas durante 624 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97, 1 la cantidad de Bs. 6.451.336,30. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

A.H.,

Es improcedente la solicitud de: Diferencia del pago de 27.456 de horas extras trabajadas durante 12 años a razón de 44 horas extras semanales a un valor de hora extra de Bs. 234.97 la cantidad de Bs. 6.451.336,30. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 182.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada. Bs. 2.343.470,40 por concepto de diferencia en el pago de 780 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de Vacaciones, 684 días en la cantidad de Bs. 1.518.315,80 Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 3.184.884,3, por 1.116 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1.786,95 bolívares como lo hizo la demandada. Bs. 5.000.374 por concepto de 1.248 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

R.M.

Es improcedente la solicitud de: Diferencia del pago de 1.033.686 por concepto de 4.400 horas extras trabajadas según sus dichos durante 100 semanas a razón de 44 horas extras semanales a un valor de 234.97 Bolívares. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 192.718, calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada. Bs. 385.435,20 por concepto de diferencia en el pago de 120 días de antigüedad calculado en base a un salario promedio de Bs. 5.041,77 bolívares y no en base a 1.829,81 bolívares como lo hizo la demandada. Diferencia del pago de Vacaciones, 114 días en la cantidad de Bs. 248.166,60 Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, en la cantidad de Bs. 404.903,4 por 186 días de bonificación, calculado en base a un salario promedio de Bs. 4..006,71 bolívares y no en base a 1..829,91 bolívares como lo hizo la demandada Bs. 833.395,68 por concepto de 208 días de descansos no concedidos durante el tiempo trabajado según sus dichos a razón de dos días por semana. Por cuanto de sus pruebas no se comprueba que haya laborado horas extras o que haya generado bonos nocturnos es improcedente su solicitud de diferencia de prestaciones sociales vacaciones bonificaciones de fin de año y otros. Y ASÍ SE DECIDE.

S.M.

No procede el petitium relacionado con: Bono nocturno de 1.550 bonos nocturno a razón de 319,06 bolívares por cada bono nocturno en la cantidad de Bs. 494.543. Diferencia del pago de Vacaciones, 228 días a razón de 319,06 bolívares en la cantidad de Bs. 72.745,32. Diferencia del pago de Bonificación de fin de año, 372 días en base a 319,06 bolívares la cantidad de Bs. 118.690,32. Diferencia del pago del Preaviso en la cantidad de Bs. 115.713,60. Diferencia del pago de antigüedad en la Cantidad de Bs. 129.326,40 calculado según sus dichos con el salario promedio de Bs. 1.389,70 Bolívares y no en 850,84 Bolívares como lo hizo la demandada. Por cuanto no probó que haya generado el bono nocturno exceso legal que constituía el fundamento de sus diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto no habiendo probado los actores los excesos en los cuales fundamentan su demanda este Juzgador se ve forzado en declarar improcedente su solicitud y en consecuencia sin lugar la demanda

Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR PRESCRICIÓN Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA PARA CON LOS CIUDADANOS C.R., R.C.M., F.P. Y E.R. antes identificados; Y SIN LUGAR LA DEMANDA RESPECTOS A LOS CODEMANDANTES CIUDADANOS D.V., C.M., C.M., J.R., J.B., E.D.A. quien actúa en representación de su difunto esposo LEÓN ACOSTA, M.A., J.G., R.C., D.C., E.C., M.R., D.G., A.H., R.M. Y S.M., antes identificados, en la acción intentada contra la MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE GUACARA.

No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

YOLANDA BELISARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

YOLANDA BELISARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Junio de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 24.995

Demandante: J.A.B.F.

Apoderados Judiciales: BETTY VILORIA GONZALES Y S.A.

Demandadas: “ALIMENTOS D.C.A. y CORPORACIÓN D.I. C. A. “

Apoderado judicial: C.M., F.R.E.-

QUE PARRA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se me asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir lo siguiente:

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS Y PRETENCIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En Su escrito libelar, y en la audiencia de juicio la parte demandante alegó lo siguiente:

º Que según sus dichos: En fecha 12 de Abril de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales bajo la figura de una relación de trabajo en la empresa “ALIMENTOS D.C.A.,” domiciliada e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

º Que posteriormente en Noviembre de 1.999, “ALIMENTOS DELTA, C. A.”, constitituyó una sociedad de comercio filial, cuya razón social es “CORPORACIÓN D.I., C. A.” domiciliada e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

º Que según sus dichos a partir del 16 de Noviembre de 1.999 el demandante continuó prestando sus servicios personales, indistintamente, tanto para “ALIMENTOS DELTA, C. A.,”como para “CORPORACIÓN D.I.. C. A.”, hasta según sus dichos el día 30 de Noviembre del año 2.001, fecha en que concluyó la relación laboral.

º Que según sus dichos durante el tiempo que duro la relación laboral, mi representado se desempeño en el cargo de “vendedor” y para el momento en que concluyó la relación de trabajo devengaba un salario promedio diario de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES C0N OCHENTA CENTIMOS (Bs.134.742,80).

º Que según sus dichos las labores desempeñadas por el demandante dentro de las empresas “ALIMENTOS DELTA, C. A.” y “CORPORACIÓN D.I., C.A.”, ya identificadas consistían en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por las empresas mencionadas, a saber: leche pasteurizada, crema de leche, crema para untar, naranjada-sabores, naranjada Premium, naranjada plástica, jugo de naranja 100%, choco Carabobo, limonada Carabobo, té sabores, yogurt yoplait liquido, yogurt yoplait batido, yogurt yoplait con cereal, suero carrora, yogurt yopsi, todos estos productos en sus diferentes tamaños.

º Que según sus dichos estos productos debían ser establecidas en una lista, se determinaba también que las zonas de distribución o rutas fijas, de los cuales el demandado no podía salir para vender sus productos a otros clientes, además según sus dichos el demandante debía distribuir en forma exclusiva los productos ya mencionados, que por cualquier circunstancia podía ser modificado de manera unilateral e inconsulta por parte de la empresa.

º Que según sus dichos la empresa modificaba “las Rutas” o zonas de distribución del producto vendido, por demandante ejerciendo simples un control directo sobre la labor desempeñada por este, a través de supervisores que eran empleados contratados por la compañía para cumplir de manera exclusiva con estas labores.

º Que según sus dichos debía cumplir con un horario de trabajo desde las 2:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, ya que la empresa le exigía estar presente en sus instalaciones a los fines de retirar el camión cargado de mercancía para distribuir en la zona de Bejuma que era la que le correspondía al demandado.

º Que según sus dichos el demandante subsume su derecho en el artículo 65 de la Ley Orgánica de trabajo y el articulo 1.397 del Código Civil y que ambas empresas no le otorgaban vacaciones anuales, utilidades, días domingos y feriados de pago obligatorio así como ningún otro derecho o beneficio.

º Que según sus dichos cansado de reclamar y de esperar, y frente al constante incumplimiento de las obligaciones legitimas que imponía la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento el demandante el día 30 de noviembre del 2001, decidió dar por terminada la relación de trabajo, todo con fundamento en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

º Que según sus dichos por causa de la terminación de la relación de trabajo las demandadas le adeudan los siguientes conceptos:

º Que según sus dichos de conformidad al artículo 666 a) (120 salarios) por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad al literal a) de la norma transitoria Nº 666 de la Ley Orgánica del Trabajo comprendido desde el 12-04-1993 hasta el 18-06-1997. la cantidad de (Bs.16.169.136,oo).

º 90 días de salarios “como Compensación por Transferencia” de conformidad al literal b) de la disposición transitoria literal b) de la disposición transitoria Nº 666 de la Ley Orgánica del Trabajo comprendido desde el 12-04-1993 al 18-06-1997 la cantidad de (Bs.12.126.852,oo).

º 240 días de salarios por concepto de Indemnización por Antigüedad, de conformidad al encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal c) del Parágrafo Primero, la cantidad de (Bs.32.338.272,oo).

º 150 días de salarios por concepto de la indemnización de antigüedad numeral 2) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem, la cantidad de (Bs.20.211.420,00).

º 60 días de salarios indemnización sustitutiva de Preaviso literal d) artículo 125 ejusdem la cantidad de (Bs.8.084.568,00).

º 232 días de salarios correspondientes a vacaciones vencidas desde el 12-04-1993 al 11-04- 2001, la cantidad de (Bs.31.260.329,60).

º 22.16 días de salarios por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 12-04-2001 al 30-11-2001, la cantidad de (Bs.2.985.900,44).

º 449 días de salarios, equivalentes a 449 días domingos o de descanso de pago obligatorio desde el 12-04-1993 al 11-04-2001, la cantidad de

(Bs.60.499.517,20).

º 86 días feriados de pago obligatorio no cancelados desde el 12-04-93 al 30-11-2001, la cantidad de (Bs.11.587.880,80).

º 20 días de salarios por concepto de Utilidades Fraccionadas desde el 12-04-1993 al 31-12-1993, la cantidad de (Bs.2.694.586,00).

º 210 días de salarios por concepto de utilidades anuales correspondientes a los años que van desde 1994 al 2.000 a razón de 30 días por cada ejercicio económico la cantidad de (Bs.28.295.988,00).

º 27,5 días de salarios por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes desde el 01-01-2001 al 30-11-2001, la cantidad de (Bs.3.705.427,00).

º Demandan los intereses aplicados sobre la prestación de antiguedad

º Que según sus dichos, ocurre por ante este competente autoridad actuando en defensa de sus derechos e intereses demanda a las Sociedades de Comercio “ALIMENTOS DELTA, C. A.” y “CORPORACION D.I., C. A.”, para que convenga en cancelar al demandante o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.229.960.147,oo).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CORPORACIÓN D.I. C.A.

En su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio estableció los siguientes hechos:

PUNTOS PREVIOS

  1. Que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, los apoderados de la demandada CORPORACIÓN D.I. C. A., informaron a este Tribunal que en fecha 12 de febrero del 2004 la sociedad de comercio: ALIMENTOS D.C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 23 de diciembre de 1986, bajo el Nº 14 Tomo 11-A., fue declarada definitivamente liquidada.

  2. Que oponen a la parte actora LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA EMPRESA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y DE LA PARTE ACTORA PARA ACCIONAR, todo de conformidad con el artículo 135 de la LOTRA y el artículo 361 del C. P. C.

  3. Que en efecto, el vínculo que existía entre el actor y su representarla surgió de una relación mercantil que inicialmente tuvo lugar con ALIMENTOS D.C.A., posteriormente con su patrocinada según sus dichos en fecha 01 de diciembre de 1999.

  4. Que esta actividad comercial según sus dichos la concretaba el demandante al comprar a su representada, productos lácteos al mayor con un descuento aproximadamente de 10%, obteniendo para si un beneficio económico dado por la reventa de los mismos productos.

  5. Que la actividad comercial se conservó inalterable hasta que el demandante a mutuos propio, en fecha 21 de noviembre de 2001 decidió abandonarla incumpliendo de esta manera con sus obligaciones mercantiles.

  6. Que es importante resaltar que en el ejercicio de su actividad mercantil el demandante J.A.B., siempre actúo de manera autónoma e independiente inclusive el quantum de sus beneficios e ingresos correspondían a la de un factor mercantil, que a tal efecto lo alegado queda establecidos en los instrumentos privados que promovieron marcados con las letras “G” y “H”.

  7. Que en el documento marcado “G” de fecha 04 de de Diciembre del 2001 según sus dichos J.B. (fuera del lapso reclamado como laboral).

  8. Mediante esta comunicación al Gerente General de la empresa E.L.S., en la cual le manifiesta que tiene pactada la cesión parcial de la ruta comercial que identifica Nº 06-39 al ciudadano E.P. Yánez.

  9. Rechazan niegan y contradicen por falsas según sus dichos: Que durante el tiempo que duró la relación laboral, el demandante se haya desempeñado en el cargo de “vendedor” y para el momento en que concluyó la relación de trabajo devengara un salario diario promedio de Bs.404.228,40.

  10. Que en nombre de su representada CORPORACIÓN D.I.C., .

  11. Rechazan, niegan y contradicen por falsas las alegaciones que describen en el folio (467) de este expediente.

  12. Que lo verdadero según sus dichos es que la parte actora nunca fue sometida a control ni dependencia alguna.

  13. Que según sus dichos el Contrato de Compra-venta y Distribución de productos pasteurizados refrigerados denominados marca Carabobo y que fue suscrito inicialmente por ALIMENTOS D.C.A.

  14. Que adicionalmente llama poderosamente la atención que en el ejercicio de su capacidad crediticia la parte actora a la fecha tiene una deuda con CORPORACIÓN D.I. C.A. de (Bs.46.736.000,oo) los cuales se encuentran en fase de cobro judicial por ante los Tribunales competentes.

  15. Que De igual forma niegan rechazan por falsos que la parte actora cumpliera un horario comprendido entre las dos de la mañana hasta las seis de la tarde es decir dieciséis horas diarias de trabajo durante ocho años y seis meses.

  16. Que cabe destacar que el reclamante, siempre tuvo disposición y dominio de su horario y su tiempo, tanto es así que desarrollaba otras actividades y compromisos mercantiles como directivo y accionista principal de empresas.

  17. Que en nombre de la demandada poderdante rechazan, niegan y contradicen por ser contraria a la verdad que las distintas alegaciones contenidas en el capitulo II denominado del derecho, el cual esta explanado en el folio (470).

  18. En nombre de la demandada poderdante rechazan, niegan y contradicen por ser contrarias a la verdad las distintas alegaciones contenidas en el capitulo II explanado del folio (472) al folio (476).

  19. En nombre de la demandada poderdante rechazan, niegan y contradicen por ser contrarias a la verdad contenidas en el capitulo II, del folio (476) al folio (479).

  20. Que lo cierto y verdadero es que en el intercambio comercial iniciado el 15 de octubre de 1997 entre JOSE BARRET Y ALIMENTOS D.C.A y posteriormente con CORPORACIÓN D.I. C.A. siempre se convino un descuento del 10 por ciento sobre las compras al por mayor que efectuaba el primero. De tal manera que el demandante nunca percibió tales comisiones mucho menos un salario, su ganancia o ingreso estuvo representado por el recargo que el mismo hacía al momento de revender a sus clientes los productos, siendo su último ingreso mensual por concepto de reventa un aproximado de (Bs.1.100.000,oo).

  21. Que niega rechaza y contradice que el peticionante devengaba un salario en base al 12% de comisiones sobre las ventas de los productos y mas aun que la sumatoria del supuesto promedio global por la prestación de servicios equivale a un salario promedio mensual de (Bs. 4.042.248,oo).

  22. Que de igual manera rechazan, niegan y contradicen que la demandada le adeude al reclamante conceptos laborales tales como utilidades, domingos y demás días feriados desde el año de 1993 hasta el año 2001.

  23. Niegan, rechazan y contradicen el hecho relativo a que CORPORACIÓN D.I.C. adeude cantidades de dinero al ciudadano J.B., por concepto de prestaciones sociales.

  24. Niegan, rechazan, y contradicen que la demandada la adeude al demandante la suma de (Bs.229.960.147,00) en razón de los siguientes conceptos:

    º 120 días de salarios de antigüedad literal a) norma transitoria Nº 666 de

    la Ley Orgánica de Trabajo: (Bs.16.169.136,00) del tiempo transcurrido y comprendido supuestamente desde el 12 – 04 – 1993 hasta 18 – 06 – 1997.

    º 90 días de salarios por compensación por transferencia literal b) de la disposición transitoria Nº 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:(Bs.12.126. 852,oo) del tiempo transcurrido y comprendido supuestamente desde el 12 – 04 – 1993 hasta el 18 – 06 – 1997.

    º 240 días de salarios por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) del parágrafo primero (Bs.32.338.272,oo) del tiempo transcurrido y comprendido supuestamente desde el 19 – 06 – 1997 hasta el 30 – 11 – 2001.

    º 150 días de salarios por indemnización de antigüedad numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem (Bs.20.211.420,oo).

    º 60 días de salarios Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con

    el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem (Bs.8.084.568,oo).

    º 232 días de salarios que supuestamente corresponden por periodos de vacaciones vencidas transcurridos desde el 12 – 04 – 1993 hasta 11 – 03 – 2001, de conformidad con el artículo 219, 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    º 22.16 días de salarios por concepto de Vacaciones fraccionadas supuestamente corresponden al período comprendido desde el 12 – 04 – 2001 hasta el 30 – 11 – 2001 (Bs.2.985.900,oo).

    º 449 días de salarios, supuestamente equivalente a 449 días domingos o de descanso de pago obligatorio y no cancelados los comprendidos desde el 12 – 04 – 1993 hasta el 30 – 11 – 2001 (Bs.60.499.517,20).

    º 86 días feriados de pago obligatorio y no cancelados comprendidos des-de el 12 – 04 -1993 al 30 – 11 – 2001. (Bs.11.587.880,80).

    º 20 días de salarios por concepto de Utilidades Fraccionadas de 8 meses completos desde el 12 – 04 – 1993 al 31 – 12 – 1993.(Bs.2.694.586,oo).

    º 210 días de salarios por concepto de Utilidades anuales, correspondiente

    a los ejercicios económicos que van del año 1994 al 2000, a razón de 30 días de salarios por cada ejercicio económico (Bs.28.295.988,oo).

    º 27,5 días de salarios por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a los últimos 11 meses desde el 01 – 01 – 2001 aal 30 – 11 – 2001 (Bs.3.705.427,oo).

    Niegan, rechazan y contradicen el pedimento identificado con el 13º) del libelo de la demanda, es decir los intereses aplicados sobre la prestación de Antigüedad causados durante la relación laboral hasta la presente fecha así como los que se siguieren causando hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme.

    Niegan, rechazan y contradicen el pedimento identificado como 14º en el petitorio de la demanda, es decir la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

    ALIMENTOS D.C.A.

    El tribunal deja constancia que la demandada ALIMENTOS D.C.A. no dio contestación a la demanda

    IV

    DEL CONTROVERTIDO

    Planteada en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece:

    De los hechos controvertidos:

    º La relación de trabajo.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellos alegados y que la carga probatoria

    se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la

    relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o la adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en el auto y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vea originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En este caso este Juzgador considera teniendo como Principio Rector la presunción de laboralidad, que el actor debe probar su condición como trabajador en la demanda y a la vez la vez la accionada al alegar que el demandante fue un trabajador independiente y que solo tuvieron una relación mercantil esta llamada a probar tal cualidad y destruir la presunción antes mencionada.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Con el escrito de pruebas:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  25. Al folio (54) Acompaña marcada “A” copia simple del Acta de Asamblea por medio de la cual la Sociedad de Comercio “ALIMENTOS DELTA, C. A.” autoriza a un ciudadano llamado A.J.I. para constituir una nueva compañía anónima denominada Corporación D.I. C. A. , este Juzgador observa que Corporación D.I. surge de Alimentos Deltas ambas empresas demandas en la presente causa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. Acompaña Copia Certificada de la Sociedad de Comercio “CORPORACION D.I., C. A., marcada B, inserta del folio 59 al 70, este Juzgador evidencia que el ciudadano A.I. autorizado por la empresa Alimentos D.C.A.F. quien constituyó a la empresa codemandada Corporación D.I., observando quien sentencia que ambas empresas constituyen una unidad económica ya que una deviene de la otra,

    este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. Consigna en Dieciocho (18) folio útiles, Dos (2) Copias Certificadas Mecanografiadas de del Libelo de la Demanda, marcadas “C” y “D”, insertas del folio 71 al 88, a los fines de interrumpir la prescripción; este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. Consigna marcado “E” carnet de trabajo del demandante J.A.B., Carnet que fue desconocido por la contraparte, el cual no fue ratificado con el auxilio de otra prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien sentencia lo desecha como medio probatorio.

  29. Consigna recaudo marcado “F” con la misiva de invitar al demandante al 50 aniversario de la demandada, inserto al folio 91, donde se evidencia que la empresa Concentrados Carabobo C. A invita al Sr. Barett Fajardo J.A. al Aniversario de la dicha empresa por ser distribuidor de los productos INLACA, felicitándolo por su labor, este sentenciador observa que otras empresas invitaban y felicitaban al actor por su labor individual como distribuidor, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. Marcado G Autorización por medio de la cual la empresa Alimentos D.C.A.A. al actor a conducir un camión de la empresa. Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  31. Consigna recaudo marcado “H” con la misiva de autorizar al demandante para conducir un camión por todo el territorio nacional, donde se evidencia que el Sr. J.A.B., esta autorizado como distribuidor de la empresa demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    º 8 Consigna recaudo marcado “I” al folio 93, contentivo de misiva de la evaluación de la ruta del demandante donde se evidencia que el coordinador de ventas C.S. cumpliendo instrucciones del Gerente de Alimentos D.C.A., realizo evaluación de la ruta 0639 del distribuidor J.A. BARETT, a este instrumento en la audiencia oral y pública de fecha: 04-o6-2006, le fue solicitado por los apoderados de la parte demandada prueba de experticia grafotécnica para lo cual se ofició al (CICPC) Delegación

    Carabobo, la funcionaria judicial realizó la prueba y consta a los autos al folio 815, valorado como documento publico al ser efectuado por un funcionario publico que merece fe pública donde se evidenció que la firma del ciudadano C.S.C. de ventas no es original por lo tanto al ser desconocida y siendo una copia simple no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba Testimonial.

    La parte Actora solicito la testimonial de los ciudadanos: P.A.F.H. titular de la cédula de identidad Nº 12.606.514, C.E.S.G. titular de la cédula de identidad Nº 6.130.886, Á.A.G. titular de la cédula de identidad Nº . 7.054.196, C.A. titular de la cédula de identidad Nº 7.121.843, M.A.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 12.444.794, G.F.B. titular de la cédula de identidad Nº 81.195.355, O.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.693.137, E.S.N.P. titular de la cédula de identidad Nº 7.122.390, L.G.P.G. titular de la cédula

    de identidad Nº 6.882.973, C.E.R.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.223.258.

    Con respecto a los testigos: P.F., A.G., C.A., O.C., E.N. Y L.P., se dejó constancia de que no estuvieron presentes en la audiencia por lo que se declararon desiertos.

    C.E.S.G., antes identificado. En la audiencia de juicio fue preguntado y repreguntado por las partes y de sus respuestas en las repreguntas de los apoderados de la demandada, el testigo estableció que veía al actor las veces que le tocaba supervisar no solamente esa ruta, sino las que le tocaba supervisar ya que tenia que estar horas antes la carga del distribuidor para que este se llevara todos los productos completos tal como lo había pedido, este sentenciador con las repreguntas de los apoderados de la parte demandada ¿ Usted manifestó que organizo 60 rutas?. CONTESTO: Eso es correcto. ¿Y a ellas las supervisaba?. CONTESTO: Las supervise durante 6 meses, yo hice la zonificación de las 60 rutas. ¿Y a ellos también a la una 1:00 de la mañana las chequeaba?. CONTESTO: A todas. ¿Cuánto tiempo dura al chequear a un distribuidor?. CONTESTO: Uno llega una hora antes chequea el pedido, que el mismo ha hecho ya cuando el distribuidor llega a la hora que le toca cargar este se va con él, y mientras él esta en la ruta, esta uno supervisando, tomando nota, de las novedades, fallas, queja de los clientes, son un promedio de, le digo de doce (12) o quince horas hombres. Este Juzgador observa que el testigo en sus respuestas fue discordante ya que en su trabajo de supervisor estableció que chequeaba las 60 rutas, las veces que le tocaba estar en la empresa a la una 1:00 de la mañana, manifestando que a cada distribuidor le tomaba un promedio de 12 a 15 horas hombre según sus dichos. A la pregunta del Juzgador ¿Qué horario trabajaba el Sr. Baret? CONTESTO: El Señor Baret llegaba a la empresa a la una y media 1:30 de la mañana a 6:00 p.m., de lunes a sábado. Este Juzgador considera que de sus dichos no se puede comprobar la existencia de una relación de trabajo por cuanto n el actor aunque era distribuidor de las demandadas también pudo distribuir otras cargas como de INLACA, y

    Concentrados Carabobo C. A., cargas que de igual forma serían también revisadas por el testigo, por lo que no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica del trabajo al no ser congruente con el hecho controvertido.

    M.A.M.M. antes identificados, quien fue interrogada y repreguntada por ambas partes y por el Juez, en su testimonial se evidenció primero que no se acordaba que edad tenia cuando era encargada de la panadería, manifestando que conocía al demandante desde el año 1992, sin embargo manifestó no conocer con precisión la función desempeñada por el demandante, por lo que este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio además que su deposición no concuerda con las demás pruebas insertas a los autos todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C.E.R.H. antes identificados, quien fue interrogado y repreguntado por ambas partes y por el Juez, los apoderados de las demandadas solicitaron al testigo: El dice que en estos momentos trabaja

    como distribuidor independiente también, el apoderado de la demandada solicita al testigo que ilustre un poco ¿si el considera su trabajo como distribuidor es independiente o es dependiente? ¿O es dependiente o es independiente? CONTESTO: Es independiente, por lo menos, yo compro

    confitería y la revendo, y yo compro directamente a los mayoristas de aquí de valencia. A la pregunta del Juez ¿Diga el testigo si a usted le consta que el Sr. Baret trabajaba como distribuidor o era trabajador de Alimentos Delta?. CONTESTO: Mira no sé, yo se que él era vendedor, o sea nos llevaba productos y nosotros le pagábamos a él en la semana, cual era su relación dentro de la empresa, no sé como le pagaban. ¿Diga el testigo que horario trabajaba el Sr. Baret en Alimentos Delta?. CONTESTO: Siempre llegaba en la mañana, pero no tenía una hora fija. ¿No sabe cual era el horario?. CONTESTO: No, él podía llegar a las 7:oo o a las 9:oo, que de su testimonial se evidenció que los distribuidores son trabajadores independientes y que consideraba al actor como un Distribuidor independiente, sin horario fijo, además no tenía conocimiento de la relación del actor con la empresa, por lo tanto este sentenciador le otorga valor probatorio, por cuanto del testigo se videncia que el demandante no daba a conocer que era trabajador directo de la empresa sino que era un distribuidor, además se verifica que demandante no tenía horarios; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    G.F.B.. antes identificados, en su deposición quien sentencia observa que declaró a las preguntas de los apoderados de la demandada de la siguiente forma: ¿Diga el testigo desde cuando no se comunica con el Sr. J.B.?. CONTESTO: Como hace 3 meses. ¿Diga el testigo como fue esa comunicación?. CONTESTO: Bueno porque yo salí a finales de Enero de 1998 de esa panadería y tenía muchos años sin verlo y lo conseguí de casualidad y él me dijo que tenia este problema y yo le dije esta bien, me dijo que necesitaba hablar conmigo, me pidió el número de teléfono y mas tarde me dijo, si podía ser testigo de él, así quedamos le dije”. De dichas preguntas y respuestas se evidencia que el testigo

    manifiesta que tenia muchos años sin ver al demandante, mal puede atestiguar de algo que ignora, el testigo hace referencia a que fue por casualidad que se había encontrado al Sr. Baret en consecuencia quien sentencia considera que es un testigo referencial cuya deposición no tiene valor probatorio, por cuanto no tiene certeza en sus dichos, creando dudas en este Juzgador, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Alimentos D.C.A. no promovió pruebas.

    CAPITULO I

    Documentos que consigna.

  32. Marcado A Poder otorgado por Marcos F Maldonado en su carácter de Presidente de Corporación D.I. C. A. a los abogados en el presente Juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un documento reconocido por las partes.

  33. Marcado B Acta de Asamblea de Alimentos D.C.A. celebrado el 15 de diciembre de 1999 donde se evidencia que la Junta directiva por unanimidad aprobó la decisión de dejar sin actividad a la compañía in commento, a partir del 31/12/1999, inserto dichas documentales desde el folio 114 al folio 150, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una copia certificada por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.

  34. Consigna marcada con la letra “C” contrato denominado “Contrato de Compra-Venta y Distribución de Productos Pasteurizados Refrigerados Marca Carabobo de fecha 20 de octubre de 1999 quedando asentado bajo el Nº 65, Tomo 67 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Sexta de Valencia. Donde se evidencia un convenimiento de distribución entre Alimentos D.C.A. y la Distribuidora y el actor catalogado como Distribuidor Independiente donde se observa la reglamentación de la ruta de distribución sin que exista un horario un salario fijo, sino porcentajes de ganancias como distribuidos independientes, no encontrándose en dicha convención elementos que causen dudas a este Juzgador de que exista una relación de trabajo, Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento firmado por ambas partes contratantes, no fue impugnado ni desconocido en su contenido y firma por el actor el cual riela del folio (151) al folio (170) y de su contenido se evidencia .

  35. - Consigna marcado con la letra “D” que riela desde el folio (171) al folio (281) copia certificada del expediente de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARJOS; C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial

    del Estado Carabobo en fecha 17 de Diciembre de 1999, el No 54; Tomo: 106-A. Este documento evidencia que el Sr. J.A.B.F. es socio de esta empresa y para la época en que fue registrada el actor ocupaba el cargo como miembro de la Junta Directiva con la titularidad de propiedad de la empresa del 50% de su capital social tal como se evidencia de la cláusula QUINTA del vuelto del folio (171) y cláusula VIGESIMA SEGUNDA de las disposiciones transitorias del folio (281) del documento constitutivo de esta empresa. Este Juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Tributaria le confiere pleno valor probatorio estableciendo la cualidad de empresario por parte del demandante y así se deja establecido.

  36. -Consigna marcado con la letra “E” que riela a folios (282) al (283) copia del documento del instrumento público donde el actor establece un “Convenimiento de Pago”con el fin de obligar al ciudadano E.K. a cancelar a su persona la suma de (Bs.10.350.000,oo) a través de la venta de una panadería, instrumento que se otorgó en la Notaria Pública de Bejuma, Carabobo. De la lectura de este instrumento se evidencia que el actor posee esta acreencia producto de su actividad mercantil independiente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  37. - Consiga marcado con la letra “F” copia certificada que riela del folio (284) al folio (409) del expediente Nº 48.527, cuya causa se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Estado Carabobo en donde la demandada CORPORACIÓN D.I. C.A., demanda al ciudadano J.B. por (Bs. 17.736.000,00) cantidad adeudada en ocasión del ejercicio de su actividad comercial, con fecha las letras de cambio desde el 13 de Noviembre del 2000 para ser cancelada la primera el día 13 de enero del 2001 y así sucesivamente. Este Juzgador evidencia de esta situación planteada, que el actor solamente pudo contraer esta deuda con la demandada solo a través de su actividad como comerciante independiente y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INSTRUMENTOS PRIVADOS:

  38. - Consigna Instrumento privado marcado con la letra “G” al folio (417) relativo a comunicación remitida por el ciudadano J.B., en fecha 04 de diciembre del 2001, al gerente general de la empresa E.L.S., en donde manifiesta que tiene pactada la cesión parcial de la ruta comercial identificada con el Nº 06-39, al ciudadano E.P.. Este documento evidencia que esta firmado por el actor donde manifiesta su decisión a la demandada de hacer una cesión parcial de su zona Nº 06-39 de acuerdo al contrato suscrito de Compra-Venta y Distribución de Productos Pasteurizados Refrigerados marca Carabobo, firmado por ambas partes. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  39. - Consigna instrumento privado marcado con la letra “H” que riela al folio (410) relativo a comunicación de fecha 25-10-01, remitida por el ciudadano J.B. al Gerente General de la empresa E.L.S., en la audiencia de juicio fue desconocida y se nombró experto privado , experticia que fue realizada inserta al folio 800 al 803, donde quien sentencia evidenció “ … guarda identidad con el texto indubitado que fue realizado ante el Juez y las partes, lo cual indica que han sido laborados por una misma mano actora…”, prueba de experticia que constituye para este Juzgador un indicio de la independencia como trabajador del actor al evidenciar en dicha misiva manuscrita la participación de que el demandante va efectuar fuera de su trabajo como distribuidor otras actividades económicas, por lo tanto se le otorga valor probatorio a la presente prueba.

  40. - Los apoderados de la parte demandada consigna instrumento privado marcado con la letra “I” del folio (412) al folio (416) legajos de facturas procesadas de J.A.B., Distribuidor de Jugos, leches y derivados donde se evidencia que el demandante cobraba por la mercancía que vendía la cual se la compraba a la demandada de forma independiente trabajado por cuenta propia, observando de dichas facturas que el actor tenía un domicilio distinto al de las sedes de las demandadas, tal como se evidencia del escrito libelar, que riela al folio 29 de este expediente, así mismo se observa un logotipo particular propio del demandante y de su trabajo, con su respectivo RIF Y NIT, particular del actor, indicios de la independencia en la actividad del actor, este Juzgador le

    otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  41. - Consignan Instrumento privado marcado con la letra “J” que riela a los folios (418) al folio (423) constancia emitida por la ciudadana M.G., actuando en su condición de Jefe de Administración de CORPORACIÓN D.I. C. A, la cual fue ratificada en su contenido y firma en la audiencia de juicio de fecha (04-04-2006) que riela al folio (771) en donde aparecen comprobantes de pago del personal que integra la nómina de empleados y obreros de la demandada. Donde este Juzgador evidencia que el demandante no se encuentra en ninguna de las nominas de la empresa donde él dice que laboro. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  42. - Consignan Instrumento privado marcado con la letra “K” que riela desde el folio (442) al folio (443) constancia emitida por la ciudadana M.G., actuando en su condición de jefe de Administración de CORPORACIÓN D.I. C. A., la cual fue ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio de fecha (04-04-2006) que riela al folio (771). En donde este Juzgador evidencia la facturación de la mercancía que realizaba el actor a la demandada observándose que de la misma se lee: Cliente: 0639 BARETT FAJARDO J.A.D.: Urb. La Esmeralda. Sector C-10-2-Csa Nº 25. R.I.F. 71183048 Teléfono: 0241-871.28.36 0414-414-05.43, donde se evidencia la relación comercial independiente entre el demandante y la empresa a quien este le compraba los productos lácteos y sus derivados para luego ser revendidos por el demandante. Este Juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.

    Prueba testimonial

    La parte actora solicito la testimonial de los ciudadanos: J.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.474.909, y S.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.829.909.

    Con respecto a los testigos ciudadanos: E.K., titular de la cédula de identidad Nº. 5.749.315, E.L., titular de la cédula de identidad Nº. 3.040.864, O.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.350.004, N.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.312.966, Z.R., titular de la cédula de identidad Nº. 7.134.908, SONIA ELHANRA Y W.L.. Los cuales fueron declarados desiertos, por no acudir a la audiencia de juicio.

    J.G., plenamente identificado en autos quien fue interrogado y repreguntado por ambas partes y por el Juez, de su testimonial se evidenció que ingreso a trabajar en Corporación Delta en fecha 30 de Agosto del 1999. A la repregunta del apoderado del actor ¿Usted Sr. No ha trabajado nunca para Alimentos Delta. CONTESTO: Cuando yo llegue allí se llamaba Corporación Delta. El apoderado del actor manifiesta al tribunal que la empresa Corporación fue creada en fecha: 16-11-1999, por lo que este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio, por cuanto dice que ingresó a trabajar el Corporación D.I. cuando esta no había sido constituida por lo tanto no se le aprecia con valor probatorio por no merecer fe para este juzgador de sus dichos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código del procedimiento Civil aplicable

    Analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    S.B., antes identificado, este Juzgador de las respuestas dadas por el testigo de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, observó contradicción en sus dichos al establecer el hecho de que el ingresó a laborar en Corporación D.I. en 1997 cuando lo verdaderamente cierto es que la empresa fue constituida en el año de 1999, por lo tanto no otorgándole quien sentencia fe a los dichos del testigo no se le otorga valor probatorio de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    Promueve la prueba de informes y solicita se oficie a la institución denominada MANCOMUNIDAD DE LA COSTA PARA EL MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y J.J. MORA, (MANCOSTA) corre a los folios (504) al (507) y (511) al (564) oficios y demás documentos enviados por MANCOSTA, firmado por su presidente, donde se evidencia que la empresa CARJOS debidamente identificada con su R.I.F. y su N.I.T, tiene un expediente administrativo con ese ente gubernamental , así como los respectivos contratos de fianzas para las obras contratadas y realizadas por la empresa CARJOS, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    Promueve la prueba de experticia en los libros u archivos de control de nómina del personal que labora en COPORACIÓN D.I.C.. Este Tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 03 de Febrero del 2.005, en el folio que riela al folio (489) negó la misma en virtud de que no es el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos a que hace referencia el promovente.

    Al folio (491) se encuentra inserto auto donde el Tribunal acuerda de oficio la realización de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: Promedio de ingreso mensual que perciben los obreros y empleados del personal de la empresa, muy especialmente durante los años 1999,2000 y 200l. Del ingreso mensual promedio percibido por los gerentes, supervisores y personal de mayor jerarquía de la empresa desde el año 1.999, 2000 y 2001 hasta la presente fecha. Del folio (495) al (500) en fecha 25-02-2005, el Tribunal realiza esta inspección Judicial de la cual no se evidencia ningún hecho que ayude a resolver esta controversia, por cuanto lo manifestado por el actor en su demanda, es contrario a todo lo que se deja establecido en esta inspección judicial, por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, y así se deja establecido.

    Al folio (566) se encuentra inserto auto donde el Tribunal acuerda de oficio la realización de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, en los libros, archivos que revelen historial del ciudadano BARETT FAJARDO J.A. sobre su desempeño. Esta inspección Judicial fue realizada en la sede la empresa en fecha 11-04-2005, donde el Tribunal solicita al jefe de administración notificada todos los recaudos

    desde el mes de abril del año 1993 hasta el año 2001, exponiendo al Tribunal la empleada notificada que tienen los archivos del año 2001 al 2002. El Tribunal ordena fotocopiar los documentos relativos a liquidaciones de ventas los cuales están agregados a este expediente desde el foli0 (569) hasta el folio al folio (617). E igualmente esta inspección judicial fue suspendida en su primera oportunidad y continuada en fecha 13-04-2005, y el tribunal acuerda agregar de nuevo fotocopias que riela del folio (622) al (713). Documentales donde no se evidencia ningún hecho que ayude a resolver esta controversia, por lo tanto estas documentales son desechadas por este Juzgador y no se le aprecian con valor probatorio.

    Del folio (714) al folio (718) riela recusación hecha por el abogado en ejercicio S.A.G. contra la ciudadana Juez Judith Petrocelli, al folio (720) al folio (721) riela acta de descargo de la juez recusada. De los folios (726) AL FOLIO (733) corren insertos la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde declara sin lugar esta recusación y así se deja establecido.

    Del folio (774) al folio (776), corre inserta Cuenta Individual y Estado de Cuentas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones de dinero, los cuales fueron solicitados por los apoderados de las demandadas se agregaran a los autos en fecha: 04-04-2006, en la audiencia de juicio, solicitando a este Tribunal se oficiará a esta institución. Este Juzgador negó tal petición por extemporánea.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis con el hecho controvertido de la existencia o no de la relación de trabajo ya que señala la parte accionada que el actor se desempeñaba como Distribuidor de jugos, leches y derivados y que era independiente en su producción económica. Al respecto se señalan las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO: Este Juzgador evidencia del controvertido planteado por las partes acerca de la existencia o no de Alimentos D.C.A. lo siguiente: los apoderados de la Empresa Codemandada Corporación D.I. C. A. expresaron que la sociedad de comercio: ALIMENTOS D.C.A., fue declarada definitivamente liquidada, razón legal que arropa la extinción de su personalidad jurídica y no puede comparecer en este proceso, hecho que fue comprobado con acta de asamblea marcada con la letra “B” de fechas 15 de diciembre de 1999, en donde se acordó el cese de su actividad económica y posteriormente la Disolución Liquidación y Extinción, respectivamente, debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Mercantil competente.

    Si bien es cierto, que fue comprobada la extinción de dicha empresa, también es cierto que la empresa Alimentos D.C.A., mediante el ciudadano M.M. , titular de la cédula de identidad Nº 1.364.727, Presidente de su Junta Directiva, autorizo a un ciudadano Armando J Infante, abogado, para que constituyera a la empresa Codemandada Corporación D.I., C. A. por lo tanto quien sentencia observa que la empresa Codemandada devino de una acción autorizada por la empresa Alimentos D.C.A. además del Poder inserto al folio 111

    se evidencia que el mismo presidente de la Junta directiva de Alimentos D.C. A es el mismo Presidente Corporación D.I.M.M., antes identificado, quien les otorgó las facultades a los abogados que llevan la presente causa para que los defendieran en sus derechos ante la reclamación del demandante. Por lo tanto se manifiesta lo que en doctrina se llama unidad económica por lo tanto quedan ambas empresas vinculadas a acatar el dispositivo del fallo como si fueran una sola.

PRIMERO

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” es decir el legislador laboral al hablar de trabajo establece como principio la presunción jurídica de la relación de trabajo, siempre y cuando no exista una prueba, que desvirtúe la creencia de su existencia. En este sentido teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar que es un trabajador según la legislación laboral: se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados una remuneración…

Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador, el cual e.r. tiene tres características, que debe poseer toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.

Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia adminiculando las pruebas teniendo en cuenta que las mismas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo y se desligan de sus promotores, se observa que las que corren inserta a los autos documentales como misiva marcada F inserto al folio 90, la marcad H inserta al folio 410 y 411, facturas insertas al folio 412 al 416, expediente mercantil de Construcciones y servicios Carjos C. A. Inserto desde el folio 171 al 280; que demuestran que el demandante prestaba sus servicios como distribuidor independiente de las demandadas, que tenía negocios propios, que no solo distribuía los productos a las demandadas sino a INLACA y Concentrados Carabobo C. A. y , es menester recalcar que en dichas facturas se observan logotipos del actor particular, seriales de pago de impuesto Rif y Nit, domicilio fiscal distinto a las empresas demandadas, relación de su trabajo particular. Quien sentencia observa que en dichas probanzas la prestación de servicio no indica que fuese por cuenta ajena. Al respecto se considera que la ajeneidad en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes no importando la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si ésta era por cuenta propia o por cuenta ajena, de las documentales insertas como pruebas de autos se verifica una serie de características como son que el actor compraba cantidades variables de productos los cuales revendía, de los testigos que no tenía un horario fijo, y que no demostraba tener un patrono determinado.

Cancelando lo comprado a las demandadas por mercancía recibida, de acuerdo a la facturación de la mercancía comprada por este. Este sentenciador evidencia que aunque existe una autorización de uso de

vehículo de la empresa para el demandante, también de los autos se evidencia que ese uso era ocasional y ocurría cuando al actor se les dañaba su vehículo propio tal como consta al folio 168 y 169 en el numeral 6. Tampoco quien sentencia evidenció una subordinación por no encontrar probado durante las labores del actor una supervisión directa de su trabajo, un horario fijo (tal como los testigos lo expusieron), una remuneración fija

“la distinción entre trabajador por cuenta propia o trabajador por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona a estos Efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje de volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El trabajador debe ser siempre siempre remunerado en la forma que se Estipuló (…) Plá R.A.: A propósito de las fronteras del Derecho del Trabajo, en Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I Caracas 1997, editorial Sucre.

Siendo así las cosas no se evidencia que el actor demostrara con pruebas fehacientes el salario que supuestamente le pagaban las demandadas, además no existe a los autos ninguna documental ni constancia de cómo le pagaban su trabajo, este Juzgador adminiculando dichos hechos con todas las pruebas, considera que el demandante no laboraba por cuenta ajena sino por cuenta propia, al observarse que le compraba la mercancía a las demandadas y luego la revendía, tenía negocios propios, realizaba otras actividades comerciales, tenía deudas de cantidades que exceden de lo que puede adquirir un trabajador con sus labores normales, facturaba con su propio nombre Rif y Nit y no por un convenio expreso entre las partes, reglando ingresos variables, de su trabajo particular, tenía su propio domicilio fiscal, hechos que quedaron probados en dichas documentales.

Este juzgador considera de conformidad con los criterios jurisprudenciales que la subordinación no es mas que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo, recibiendo un salario no importa lo que realice el trabajador en su jornada de trabajo. Al estudiar el presente caso, se observa que el demandante si bien es cierto que compraba su mercancía en las instalaciones de las demandadas también es cierto que él, la vendía por su propia voluntad, a sus clientes, por lo que quien sentencia evidencia que no existe subordinación o dependencia sino que existió una independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alega tener el actor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

La Jurisprudencia en sentencia de fecha 06-10-2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, de la demanda intentada por E.G.S., contra PRAXAIR DE VENEZUELA DE VENEZUELA S.A., establece:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la Perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los Siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Se trata de una presunción Iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, Y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho O conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Omissis)

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga de su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos. (Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contratados, resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina a denominado Indistintamente “Tes. de dependencia o examen de indicios” como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.” (A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág.21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera

resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidad un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor S. Bronstein contempla en la Ponencia citada.

Atal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecútale trabajo o Presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusivita o no para la usuaria

g) (…).

(A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a

Continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es

Funcional operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales,

Lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

.

Tomando en cuenta el anterior test de indicios que llevan al convencimiento de este Juzgador acerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observan los

Siguientes hechos:

º Que el actor no laboraba dentro de las empresas demandadas sino que compraba la mercancía elaborada a estas y una vez por sus propios medios la revendía a sus propios clientes es decir no tenía un puesto de trabajo en la empresa.

º Que el actor según sus dichos laboraba una jornada especial de trabajo desde las dos de mañana hasta las seis de la tarde de lunes a sábado, pero que por meritos de experiencia ningún ser humano trabajaría varios años sometido a este régimen de horario sin padecer en su salud.

º Que no estaba sometido a una relación de dependencia bajo las órdenes de las empresas demandadas como patrono del demandante.

º Que adquiría o le compraba a las demandadas la mercancía que estas producen y luego las revendía a sus clientes.

º Que con la ventas que realizaba de los productos que vendía a sus clientes, si se lleva mes a mes era una suma superior al sueldo mínimo promedio de un trabajador asalariado, que por meritos de experiencia y sana crítica considera que constata como variable.

Es por lo que haciendo un análisis de los indicios resumidos anteriormente este sentenciador evidencia que la prestación de servicios del demandante no eran en la instalación de la demandada y por lo tanto carecen de subordinación y ajeneidad por lo que quien decide hace suyo el criterio wxplando en sentencia Nº 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-02-2001.

En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse que los elementos probatorios que cursa en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente.

Configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, el trabajador no dependiente.

Y declara que habiendo quedado desvirtuada la prestación de servicio como laboral considera este Juzgador que el demandante encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador no dependiente; por lo que quien sentencia después del presente análisis declara Improcedente el petitium del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto habiendo sido desvirtuado el carácter laboral de la relación que existió entre las partes no procede lo solicitado en el petitium por el actor. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano J.A.B.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.118.304, y de este domicilio en contra de las empresas “ALIMENTOS D.C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23-12-1986, bajo el número 14, tomo 11-A-Pro. con modificaciones inscritas en el mencionado Registro en fecha 18 de marzo de 1.993, bajo el Nº 18, Tomo 21-A; el 24-11-1994, bajo el Nº 14, Tomo 58-A y el 02 de junio de 1.995, bajo el Nº 26. Tomo 57-A y “CORPORACIÓN D.I.. C. A”. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº l. Tomo 362-A Oto…

No se condena en costa por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. I.S.L.S.

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 PM.

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

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