Decisión nº 09-025-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Febrero de 2.009

198° y 149°

  1. ÍDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanas R.V.D. LAS CASAS BARFI, YEDIDA ANALYS DE LAS CASAS BARFI y J.R.D.L.C.B., venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera de las mencionadas en el Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y las restantes de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.949.221, V-10.332.150 y V-11.738.769.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.T., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.417.

    CONSTITUYENTE DEL HOGAR: ciudadana T.B., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.181.565.

    APODERADO JUDICIAL DE LA CONSTITUYENTE DEL HOGAR: C.B., Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la consulta de ley ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.11.2008 (f. 71), para dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, en razón de la solicitud de las ciudadanas R.V.D. LAS CASAS BARFI, YEDIDA ANALYS DE LAS CASAS BARFI y J.R.D.L.C.B., de autorización para enajenar o gravar sobre un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Delta”, ubicado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual constituyó hogar a su favor por su madre, ciudadana T.B..

    Fue recibido en fecha 21.11.2008 (f. 78), se le dio entrada y se fijaron diez (10) días de despacho para la presentación de informes, advirtiéndose que de ejercerse este derecho se deberá esperar un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones.

    Por auto de fecha 28.01.2009 esta Alzada le advierte a las partes que la presente causa a partir del día 27.01.2009, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a los siguientes razonamientos.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Se inicia el presente asunto por solicitud de desconstitución de hogar, por las ciudadanas R.V.D. LAS CASAS BARFI, YEDIDA ANALYS DE LAS CASAS BARFI y J.R.D.L.C.B., de un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Delta”, ubicado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en el respectivo Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 50, Protocolo Primero. El mencionado inmueble se encuentra distinguido con el Nº y letra siete (7-D), tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (157,00 mts2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Edificio; SUR: Caja del ascensor Norte, compartimiento del respectivo piso; ESTE: Fachada Este o principal del Edificio; y OESTE: Apartamento 7-A y vestíbulo de distribución y circulación del piso.

    Dicha solicitud fue admitida el 09.08.2007 (f. 33), y cumplida la tramitación correspondiente, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 15.02.1993 (f. 14 al 17), declaró constituido el mencionado inmueble, decreto que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26.03.1993, bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo 2º.

    En escrito de fecha 11.06.2007 (f. 1 y 2), alegan las solicitantes, que es el caso que la referida ciudadana T.B., constituyente del hogar sobre el inmueble en cuestión, se encuentra en un estado de necesidad económica al igual que sus hijas, y en tal condición solicitan permiso para enajenar el inmueble, obtener otro que sirva a sus necesidades actuales y hacer uso del remanente para el sustento material y amparar otras necesidades básicas tanto como de la constituyente como de las solicitantes, sus hijas.

    En fecha 13.10.2008 (f. 63 al 70), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito presentado por las solicitantes, así como oída la ciudadana T.B. y las testimoniales de los ciudadanos J.K.S., W.E. y J.C., a los fines de probar la extrema necesidad de los solicitantes de ser autorizados, profirió decisión mediante la cual, considerando llenos todos los extremos previstos en el artículo 640 del Código Civil, autoriza a los solicitantes para enajenar o gravar el inmueble constituido en hogar a su favor, de la misma manera que, en aras de dar cumplimiento a la norma ut supra citada del Código Sustantivo Civil ordena la consulta de Ley por el Tribunal Superior. (f. 71).

    Fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 13.10.2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud formulada por las ciudadanas R.V.D. LAS CASAS BARFI, YEDIDA ANALYS DE LAS CASAS BARFI y J.R.D.L.C.B., y decretó la desafectación del inmueble constituido en hogar formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Delta”, ubicado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    1. - Precisiones conceptuales.

      Doctrinariamente ha señalado el doctor J.L.A.G. (2007), en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales (p. 426) que la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.

      El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existentes para la fecha de la constitución y de los herederos por nacer, siendo bienes susceptibles para ser constituidos en hogar “una casa en poblado o fuera de él o una casa con tierras de labor o cría” (art. 635 Cciv). No habiendo, desde 1982, ninguna limitación en cuanto al valor del inmueble.

      Los artículos 637 y 638 del Código Civil establecen las actuaciones que deben cumplirse para decretar o acordar la autorización de constitución de un inmueble en hogar.

      Los artículos 639 y 640 del Código Civil establecen los efectos de esta declaratoria de constitución de hogar: (i) el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoria. Y (ii) no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.

      Dice el citado doctor A.G. (ob. cit. p. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido.

      Y advierte quien sentencia que la causa de extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, no se encuentra expresamente señalada en el Código Civil, sin embargo no queda dudas respecto de la hipótesis, en la cual la muerte del beneficiario hace regresar el bien al constituyente. Mas no así respecto de la enajenación, en vista de que habría que plantearse dos supuestos: uno, que se fuese a transmitir al beneficiario, en cuyo caso no se extingue el hogar; y dos, en el caso de que se pretendiera la enajenación a terceros por necesidad extrema –dice el legislador-, ha de inferirse de lo expresado por el legislador en el artículo 640 del Código Civil, cuando permisa se autorice judicialmente la enajenación del inmueble, que se produce la extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, por cuanto la enajenación conduce necesariamente a la liberación del régimen a que se encontraba sometido el inmueble.

      Para que se de esta liberación del régimen de hogar y pueda disponerse del bien así constituido, el solicitante debe acreditar al tribunal la “necesidad extrema” de la operación, necesidad que no debería estar en causas de orden económico, es decir, porque surja una crisis financiera del constituyente, por cuanto trastocaría la finalidad de la institución, que es la protección de los beneficiarios de las actuaciones o conductas del constituyente. En esta hipótesis la autorización sólo pudiera darse in extremis. La necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

      Evidentemente que éllo debe ser acreditado ante el juez, quien con audición del beneficiario/s, podrá acordar la autorización la liberación del inmueble del régimen de afectación a hogar. En cuanto a esta autorización deben cumplirse los mismos requisitos de publicidad a que alude el legislador en el artículo 639 del Código Civil para la constitución, esto es, (i) inscribirla en el Registro Inmobiliario; (ii) publicar un extracto por tres veces en la prensa; y (iii) anotarla en el Registro Mercantil.

      Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la solicitud de disolución, extinción o desafectación del hogar.

    2. - De las actas del proceso.

      Establecido lo anterior, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la disolución del hogar constituido fue solicitada por las ciudadanas R.V.D. LAS CASAS BARFI, YEDIDA ANALYS DE LAS CASAS BARFI y J.R.D.L.C.B., quienes manifiestan (i) que el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15.02.1993 (f. 14 al 17), declaró constituido el mencionado inmueble, decreto que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26.03.1993, bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo 2º; (ii) que son los únicos beneficiarios; y (iii), que la referida ciudadana T.B., constituyente del hogar sobre el inmueble en cuestión, se encuentra en un estado de necesidad económica al igual que sus hijas, y en tal condición solicitan permiso para enajenar el inmueble, obtener otro que sirva a sus necesidades actuales y hacer uso del remanente para el sustento material y amparar otras necesidades básicas tanto como de la constituyente, como de las solicitantes sus hijas.

      Ya al hacer las precisiones conceptuales se ha dicho que, para que se de esta liberación del régimen de hogar y pueda disponerse del bien así constituido, el solicitante debe acreditar al tribunal la “necesidad extrema” de la operación, necesidad que no debería estar en causas de orden económico, es decir, porque surja una crisis financiera del constituyente, por cuanto trastocaría la finalidad de la institución, que es la protección de los beneficiarios de las actuaciones o conductas del constituyente. En esta hipótesis la autorización sólo pudiera darse in extremis.

      La pregunta a hacerse es si en realidad se encuentra en una situación financiera extrema, cuando dice que lo que tiene una situación económica difícil y que ha de enajenar el apartamento para comprar otro y el remanente utilizarlo para gastos de las solicitantes. Pues, parece que no, dado que, aun cuando las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.K.S., W.E. y J.C., manifiestan la existencia de una pobreza crítica de la constituyente y de las beneficiarias, hay elementos que parecieran contradecirlo como el hecho de que una de las beneficiarias resida en Miami. Sin embargo, como quien sentencia no puede extraer elementos fuera de los autos, en vista de lo que enseña aquel anacrónico y viejo aforismo de que lo que no está en el expediente, no está en el mundo, y tomando en consideración lo expresado por Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales (Pág. 474), de que “la necesidad extrema debe parangonarse, en opinión de Dominici, a la “escasez de medios de subsistencia semejante a la indigencia” (Comentarios…, I, p.507) interpretación que evidentemente a nuestro juicio rebasa la finalidad de protección conferida por la doctrina a la institución., se ve precisado a considerar ciertas las testimoniales de los ciudadanos J.K.S., W.E. y J.C., y con fundamento al extremo grado de pobreza semejante a la indigencia, que manifiestan viven la constituyente y las beneficiarias del hogar, no le queda otro caso que dar la autorización de liberación del hogar constituido por existir una situación extrema que así lo requiere. ASI SE ESTABLECE.

      De tal suerte, al estar acreditado el supuesto de necesidad extrema de disponer del bien constituido en hogar, por necesidades económicas extremas, este juzgador considera su suficientemente comprobada dicha necesidad y acuerda levantar el régimen que obraba de hogar sobre el inmueble constituido en hogar formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Delta”, ubicado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, queda disuelto el hogar constituido en fecha 15.02.1993 (f. 14 al 17), por decreto del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, decreto que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26.03.1993, bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo 2º. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de las ciudadanas R.V.D. LAS CASAS BARFI, YEDIDA ANALYS DE LAS CASAS BARFI y J.R.D.L.C.B., de autorización para enajenar o gravar sobre un inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Delta”, ubicado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual constituyó hogar a su favor por su madre, ciudadana T.B.. En consecuencia, queda disuelto el hogar constituido en fecha 15.02.1993 (f. 14 al 17), por decreto del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, decreto que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26.03.1993, bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo 2º.

SEGUNDO

SE AUTORIZA levantar el régimen que obraba de hogar sobre el inmueble formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Delta”, ubicado en el parcelamiento Parque Residencial Arauco, ubicado entre las Avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en el respectivo Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 50, Protocolo Primero. El mencionado inmueble se encuentra distinguido con el Nº y letra siete (7-D), tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (157,00 mts2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral Norte del Edificio; SUR: Caja del ascensor Norte, compartimiento del respectivo piso; ESTE: Fachada Este o principal del Edificio; y OESTE: Apartamento 7-A y vestíbulo de distribución y circulación del piso. El identificado apartamento se encuentra en el ángulo noreste del séptimo piso y consta de las siguientes dependencias: una entrada principal con vestíbulo, estar-comedor con acceso al balcón cubierto, estudio, baño auxiliar, pasillo interior de circulación, dormitorio principal con ropero embutido, otro estudio susceptible de utilizarse como comedor, cocina-oficio con armario empotrado, lavadero y dormitorio de servicio con baño. Tiene un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 42, situado en la planta sótano, nivel uno y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,089906% y de 1,630304% sobre los derechos y obligaciones. El referido inmueble pertenece a la ciudadana T.B., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, el 27.06.1991, bajo el Nº 41, Tomo 54, Protocolo 1º.

TERCERO

Se acuerda, en un todo conforme al artículo 639 del Código Civil, (1) que se inscriba este fallo en el Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual expídase copia certificada y líbrese oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario; (2) publíquese un extracto de este fallo, esto es, su parte dispositiva por tres veces en el diario El Nacional; y (3) hágase la participación al Registro Mercantil mediante oficio.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia consultada.

QUINTO

No hay costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, y venir en consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10105

Desconstitución de Hogar/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/rmg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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