Decisión nº 1770 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

ABOGADA APODERADA: Abogada M.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, con domicilio procesal en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.356-12

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En fecha 22/05/2012 el ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, presentó escrito de contestación a la demanda en el que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El mencionado ciudadano al oponer la cuestión previa del ordinal 2º de la norma ya comentada, la cual se refiere a la “ … ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio …” expone: “ … NO ES POSIBLE EJERCER ACCION POSESORIA ENTRE COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA PRODUCIDO LA PARTICIÓN DE LA COSA PROINDIVISA (…) De la anterior tradición se desprende que no ha existido en el tracto titulativo partición judicial o extrajudicial. Por lo cual conforme a las normas contenidas en el artículo 761 y 765 del código civil, la presunta propiedad del mencionado accionante A.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-6.033.106 y BARIBIENES C.A., antes identificada es incierta e indeterminada, ya que solo se limita a la cuota parte en su condición de derechante por los derechos de P.C., situación en la cual concurren los derechos de M.G., de donde se desprende mi condición legitima como derechante y poseedor del predio objeto del presente litigio, por lo que al no evidenciar ningún otro elemento que acredite la posesión, tales como infraestructura productiva destinada a la producción agrícola y pecuaria, la sola oposición del título que es nulo por colisión con norma legal, no puede ser tomada en consideración para acreditar la posesión, en consecuencia debe prosperar la presente cuestión previa opuesta y conforme al artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe proceder el Tribunal a desconocer la constitución de la sociedad mercantil BARIBIENES C.A., y el documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 12 de agosto del 2004, presentado por la accionante para demostrar su presunta propiedad, por haberse producido en fraude a la ley de tierras y a la (sic) disposiciones contenidas en los artículos 761 y 765 del código civil venezolano vigente. Además por contener un acto simulado, pues el mencionado accionante, no ha tenido posesión agraria alguna en el mencionado lote de terreno, como efecto de la cuestión previa opuesta, de no demostrar el accionante, en una eventual subsanación que al tiempo de la venta, la situación de indivisión de la cosa SABANAS GENERALES DE GUAMITO, ha quedado resuelta con la partición judicial o extrajudicial entre los comuneros herederos y derechante de P.C. y M.G., debe prosperar la oposición formulada y en consecuencia se debe extinguir el proceso“.

DE LA SUBSANACIÓN

La Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en su condición de apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., en fecha 30 de mayo del 2012, presentó escrito de subsanación, en el que, respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “ … yerra el demandado, al confundir los términos capacidad con cualidad y legitimación, no obstante, de los argumentos aportados por la parte demandada, se deduce que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Se observa además que las pruebas invocadas y referidas al TRACTO LEGAL DE LAS TIERRAS DEL SECTOR DENOMIANDO GUAMITO, pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de BARIBIENES. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de mi representada.

De tal manera, que sin equívocos de ninguna naturaleza nos encontramos ante otro desliz jurídico de los representantes del demandado, pues confunde la capacidad con la cualidad o legitimación que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mèrito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato.

Por otra parte, la cuestión previa alegada es la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta Sala (sic) observa de las actas del expediente que la sociedad mercantil BARIBIENES C.A., está inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 16, Tomo 835-A; que está debidamente representada por abogado según consta de poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 62 por lo que está debidamente asistida en el proceso, todo ello se evidencia del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Público Segundo del Municipio Baruta, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del poder en fecha 17 de mayo del 2.010. Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debe concluir el juzgador que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar”

Previo al pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta de “ … ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio …” (Art. 346 ordinal 2º), resulta pertinente remitirse a las siguientes consideraciones:

El autor R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso. Segunda edición 2004. Pag. 492 a la 494, al referirse al concepto de capacidad señala:

La capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de goce, legal o jurídica. Sin embargo, A.G. ha diferenciado esta capacidad de goce de la capacidad de obrar y, por tal se entiende ‘la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad’

(…)

En efecto, algunos autores, como J.G., diferencian: a) la capacidad civil para obrar; b) la capacidad para ser parte; y c) la capacidad procesal. El primero tiene que ver con la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad para ser parte es la ‘mera aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren’, y la capacidad procesal es ‘la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte’.

Desde luego, para este autor ‘el problema de la capacidad procesal es, pues, el problema de los incapaces procesales, es decir, el de las personas que, teniendo capacidad para ser parte, no gozar de aptitud para actuar válidamente dentro de un proceso’.

Esta tesis de Guasp es consistente: una pesona (p.ej. menor de edad) puede ser ‘parte’ en el proceso pero, sin embargo, no puede realizar actos procesales válidos; lo que ocurre es que, por regla general, si una persona tiene la capacidad para ser parte procesal significa que puede realizar actos jurídicos y válidos y, sólo por excepción, cuando la persona adolece de capacidad procesal es porque no tiene la capacidad civil (…)

Luego el mencionado autor, define la capacidad procesal de la siguiente manera:

según J.G., la capacidad para ser parte es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren. Como hemos dicho anteriormente, existe consenso en que la noción de parte no se identifica con la del titular del derecho material discutido en juicio, esto es, unas personas pueden ser los sujetos de la relación jurídica procesal y otras los sujetos de la relación jurídico del derecho material; en tal sentido, una persona puede ser ‘parte procesal’ y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material, que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación. Igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal ….

En este mismo orden de ideas cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1454, de fecha 24 de septiembre del 2003, caso: Banco Provincial OVERSEAS N.V., en la que dejó sentado:

Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

‘Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.’

‘Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.’

‘Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.’

Es decir, la capacidad para comparecer en juicio se refiere a la aptitud de la persona para realizar validamente actos procesales en determinado proceso, en cuanto al libre ejercicio de sus propios derechos que debe tener la persona para actuar en juicio.

Ahora bien, el oponente fundamenta la referida cuestión previa con el argumento que no es posible ejercer acción posesoria entre comuneros sobre la cosa común sin que se haya realizado la partición de la cosa proindivisa, refiriéndose además a una presunta propiedad de la accionante sociedad mercantil BARIBIENES C.A., representada por el ciudadano A.M.T., la cual alega es incierta e indeterminada, por cuanto se limita a la cuota parte en su condición de derechante por los derechos de P.C., situación en la cual concurren los derechos de M.G., de lo cual, considera, se desprende su condición legitima como derechante y poseedor del predio objeto del presente juicio; alegando igualmente que la sola oposición del título que es nulo por colisión con norma legal, no puede ser tomada en consideración para acreditar la posesión, señalando que el Tribunal debe desconocer la constitución de la sociedad mercantil BARIBIENES C.A., y el documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 12 de agosto del 2004, presentado por la accionante para demostrar su presunta propiedad, que además el accionante, no ha tenido posesión agraria alguna en el mencionado lote de terreno.

La apoderada actora, respecto a la referida cuestión previa, expuso que el demandado confunde los términos capacidad con cualidad y legitimación, no obstante, que sus argumentos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, que además las pruebas invocadas se refieren a la verificación de la alegada falta de legitimación a la causa de su representada.

Agrega además, que la sociedad mercantil BARIBIENES C.A., está inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 16, Tomo 835-A.

Observa este Juzgador que los argumentos esgrimidos por el oponente como fundamento de la cuestión previa en estudio, no delimitan circunstancia alguna que examinar en cuanto a la capacidad procesal de la parte actora para comparecer en el juicio, sino que se dirigen sus alegatos a rebatir la presunta propiedad y posesión de la actora sobre el predio objeto de la acción, lo cual es ajeno a la legitimatio ad processum, debiéndose resaltar en tal sentido, que “ … la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio …” (Teoría General del Proceso. R.O.O.; Segunda edición 2004. Pag. 495); es por lo que, aunado a que el ciudadano R.F.D.S. no ilustra al Tribunal respecto a la falta de capacidad procesal de la parte actora, la Abogada M.R.Z., en su escrito de subsanación alega que su representada, empresa BARIBIENES C.A., se encuentra debidamente inscrita y representada, conforme a los documentos de los cuales aporta sus datos, que cursan a los autos desde el folio 22 hasta el folio 34 del presente expediente, de los cuales se desprende que la referida empresa se encuentra legalmente constituida y su representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, lo cual no ha sido desvirtuado en oportunidad alguna, de lo que deviene la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta. (ASÍ SE DECIDE).

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El ciudadano R.F.D. en su escrito de fecha 22/05/2012, al oponer la cuestión previa de “ … ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente …” expone: “ … Consta en el instrumento poder presentado por la accionante en la presente reclamación, que es el mismo instrumento presentado en las actas que conforman los expedientes 5321 y 5232 (..) que la representación del accionante, M.R. le fue otorgado por la Empresa Baribienes C.A., poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 2.010, bajo los Nº 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62; del contenido de dicho poder se evidencia claramente la falta de cualidad de la ciudadana M.R., para actuar en los terrenos del sector Guamito, por cuanto según el contenido del poder la faculta específicamente para actuar en un lote de terreno ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, SECTOR LA SALESIANA DEL ESTADO BARINAS. Lo cual la limita, o mejor dicho la inhabilita, para actuar en el lote de terreno denominado por muchas generaciones y décadas como SECTOR GUAMITO, sector este donde se encuentran los predios de mi representado el ciudadano R.D.S., DENOMINADO MI QUERENCIA. Quiero hacer énfasis especial en que este supuesto de impugnación ha sido opuesto en cada una de las oportunidades procesales que me asisten, en las causan (sic) en comento, sin que haya sido en garantía de la tutela judicial efectiva que me asiste al proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho advertido en forma consiente (sic) por la hoy representante de la actora, cuando al indicar la ubicación del objeto del presente conflicto, señala expresamente que el inmueble se encuentra, al capítulo ‘DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, Mi representada BARIBIENES C.A., suficientemente identificada, es propietaria de un lote de terreno ubicada a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana la cual posee una superficie DE SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 HAS), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas’, hecho que no ha sido resaltado en las actuaciones anteriores por la referida profesional del derecho. En tal sentido, este tribunal admitida la presente incidencia, debe ordenar al actor que subsane, para así, establecer al (sic) certeza jurídica de la representación y la persona del accionante, hecho relevante en el proceso por las consecuencias jurídicas que involucra la declaratoria sin lugar de la acciòn posesoria incoada”.

DE LA SUBSANACIÓN

La Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en su condición de apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., en su escrito de subsanación de fecha 30/05/2012, respecto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “ … Opone el demandado la cuestión previa regulada en el numeral 3 del artículo 346, referida a la falta de capacidad o postulación, que el actor denomina ‘legitimidad’ (…) de la persona que se presenta como representante del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, estimando él, existe insuficiencia de poder al respecto, ya que, según el contenido del poder me faculta ‘ … específicamente para actuar en un lote de terreno ubicado en la circunscripción judicial del estado Barinas, SECTOR LA SALESIANA del estado Barinas …”.

Cierto es, que los predios de GUAMITO, ubicados que están en la vía la SALESIANA, suelen llamarse por este último nombre en forma cotidiana sin que ello, haga deducir al Jurisdicente, que fue conferido para actuar en sitio distinto al objeto de la presente acción.

De tal manera que no considero menester subsanar, esta particular alegato, pues, claramente se deduce que los predios objeto de esta acción, colinda por el lindero oeste, con la vía Escuela Agronómica Salesiana”.

El oponente fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento que del poder otorgado por la empresa BARIBIENES C.A. a la Abogada M.R.Z., autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 2.010, bajo los Nº 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, poder se evidencia su falta de cualidad para actuar en los terrenos del sector Guamito, por cuanto en el mismo se le faculta específicamente para actuar en un lote de terreno ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sector La Salesiana del Estado Barinas, lo cual considera, la limita o inhabilita, para actuar en el lote de terreno denominado sector Guamito, donde se encuentra el predio MI QUERENCIA; alegando además, que la mencionada Abogada está consciente de dicha situación por cuanto señala expresamente en el capítulo “DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, Mi representada BARIBIENES C.A …” es propietaria de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana la cual posee una superficie DE SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 HAS), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

Ahora bien, se observa que en el escrito de subsanación la Abogada M.R.Z., aún cuando señala que ciertamente los predios de GUAMITO se encuentra ubicados en la vía la SALESIANA, los cuales suele llamárseles por este último nombre “ … sin que ello, haga deducir al Jurisdicente, que fue conferido para actuar en sitio distinto al objeto de la presente acción…”, no explana expresamente los argumentos legales dirigidos a subsanar la cuestión previa opuesta conforme lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agregando a lo anterior, solo que no considera menester subsanar la referida cuestión previa, por cuanto considera que “… se deduce que los predios objeto de esta acción, colinda por el lindero oeste, con la vía Escuela Agronómica Salesiana”; debe resaltarse que las partes no pueden ni deben relajar las formas procesales establecidas por la ley, en vista de esto, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el presente proceso no subsanó suficientemente la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, de lo que forzosamente deviene la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, con las consecuencia previstas en el segundo aparte del artículo 208 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que el ciudadano R.F.D., asistido por los Abogados L.H.P. y C.F.Z., en el numeral 3 del escrito en el que opone cuestiones previas expone: “ … Opongo la cuestión previa de ilegitimidad de la acción prevista en el artículo 17 ordinal 5º de la ley de tierras y desarrollo agrario …”, dicho artículo en modo alguno puede ser opuesto como cuestión previa, puesto que en primer lugar dicho artículo es una disposición prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a las garantías en cuanto al uso de las tierras con vocación para la producción agrícola, y, por otra parte, ha dejado expresamente establecido el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas que pueden oponerse dentro del proceso, mal podrían oponerse como cuestión previa otras normas diferentes al artículo 346 antes mencionado, por lo que constituye un total desatino legal oponer el referido artículo como cuestión previa, debiéndose en consecuencia, desechar la oposición fundamentada en el artículo 17 cardinal 5 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de “ … ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio …”, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa de “… ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente …” prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:22 p.m. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/dg.

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