Decisión nº 1799 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

ABOGADA APODERADA: Abogada M.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780.

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, con domicilio procesal en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.356-12

En fecha 16 de mayo del 2012 este Tribunal dictó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la presente acción posesoria por perturbación, la cual consiste en una orden de hacer, en cuanto a la continuidad de la actividad agrícola productiva que ha venido realizando la empresa BARIBIENES C.A. sobre la porción de terreno de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has) suficientemente identificado en el dispositivo de la medida dictada. (folios 03 al 25).

En fecha 23 de mayo del 2012 el ciudadano R.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, asistido por el Abogado L.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.999, presentó diligencia en la que se opone a la medida cautelar innominada dictada alegando que de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideran inconstitucional la medida dictada “ … por cuanto en los predios donde se dicta tal medida antes mencionada (sic), las tierras esta (sic) Mecanizadas en su totalidad y Sembradas en un 40% de su totalidad que es lo que ha permitido el ciclo de invierno hasta ahora, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INNIA) el cual aporto la semilla de maíz Amarillo para la producción de semilla clasificada; contribuyendo así, a la producción Agro Alimentaria del País. En este sentido; reproduzco para que surta efectos legales correspondiente y que sea trasladado al cuaderno de medidas las (sic) contestación de la demanda y los 23 folios útiles que lo acompañan, donde queda plenamente demostrado la improcedencia de esta medida dictada. Y de la acción posesoria solicitada por la contraparte”. Solicita que la medida innominada dictada el 16 de mayo del 2012 sea revocada de inmediato, señalando que dicha medida “ … se constituye en un desalojo indirecto de áreas de terreno que han sido previamente regularizada en el procedimiento de declaratoria de permanencia agraria, aperturada a favor de mi asistido, el cual no sido debidamente impugnado ante el Órgano competente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”. Solicita que se aperture a pruebas la incidencia de oposición. (folio 47).

En fecha 18 de junio del 2012 la Abogada M.C.R.Z., apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición en el que promueve (folios 72 al 761):

El valor que emerge de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio del 2011 en el expediente Nº 5321 de la nomenclatura de este Tribunal, señalando que su contenido revela en forma inequívoca que su mandante empresa BARIBIENES C.A., mantenía para ese entonces, zafra 2010 – 2011, indicando que dicha producción justificaba la práctica del reabono de la siembra y la fumigación de la misma, así como los cuidados técnicos para el cuidado de la siembra.

Promovió asimismo, el valor que emana de la autorización emitida por este Despacho en fecha 21 de junio del 2010 en el expediente 5242 de la numeración de este Tribunal, señalando que la decisión interlocutoria referida fue debidamente analizada en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2011, que su dispositivo en forma concluyente determina que la producción de maíz existente en los predios objeto de la presente causa corresponden a su representada BARIBIENES C.A., que igualmente surge de dicha sentencia, la revocatoria y consecuencial levantamiento de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria otorgada por este Tribunal, pero no por este Juzgador.

Hace valer marcada 2, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2011 en expediente signado con el Nº 5321-11 de la numeración particular de este Despacho, señalando que la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero del 2012 y aduciendo que en su contenido se determina expresa valoración de la sentencia interlocutoria del 30 de junio del 2011 en expediente Nº 5321-11 y la de fecha 21 de junio del 2010 en expediente Nº 5242, la cual parcialmente transcribe.

Promueve sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de febrero del 2012 en expediente signado con el Nº 1175 de la numeración de ese Tribunal.

Solicita que se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En diligencia de fecha 23 de mayo del 2012 el ciudadano R.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, asistido por el Abogado L.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.999, se opuso a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 16 de mayo del 2012 en la presente acción posesoria por perturbación, con el alegato que dicha medida es inconstitucional de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ … por cuanto en los predios donde se dicta tal medida antes mencionada (sic), las tierras esta (sic) Mecanizadas en su totalidad y Sembradas en un 40% de su totalidad que es lo que ha permitido el ciclo de invierno hasta ahora, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INNIA) el cual aporto la semilla de maíz Amarillo para la producción de semilla clasificada; contribuyendo así, a la producción Agro Alimentaria del País …”.

Al respecto se observa: resulta un desatino el alegato de inconstitucionalidad de la medida decretada, con fundamento en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulado por el oponente señalando que en los predios objeto de la referida medida las tierras están mecanizadas y sembradas en un 40% de su totalidad, con el apoyo del Instituto de Investigaciones Agrícolas (INNIA); puesto que de la referida norma deviene la facultad de esta instancia agraria, como garante de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de dictar las medidas necesarias en aras de su protección y es con fundamento en la misma, que este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia, decretó la medida objeto de la oposición, a lo cual debe agregarse que el oponente no aportó elemento probatorio alguno que evidencie que se encuentre ejerciendo una efectiva actividad productiva en el terreno objeto de la medida decretada, de lo cual pudiera surgir la necesidad de que se suspenda la medida decretada. (ASÍ SE DECLARA)

Asimismo el oponente reproduce para que surta efectos legales “ … y que sea trasladado al cuaderno de medidas las (sic) contestación de la demanda y los 23 folios útiles que lo acompañan, donde queda plenamente demostrado la improcedencia de esta medida dictada…”, se entiende de lo expuesto por el oponente que lo que pretende promover es el traslado de copia de la contestación de la demanda y los 23 folios anexos a la misma; sin embargo, aunado a que no indica qué pretende probar, no consta en los autos que haya impulsado su traslado, por lo que se desestima la promoción formulada de manera genérica por el ciudadano R.F.D.. (ASÍ SE DECIDE)

Solicita que se revoque la medida dictada, señalando que la misma constituye un desalojo indirecto de áreas de terreno que han sido previamente regularizadas en el procedimiento de declaratoria de permanencia agraria aperturada a su favor, la cual –indica- no ha sido debidamente impugnada ante el Órgano competente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); no ilustra el oponente lo expuesto con relación al procedimiento de declaratoria de permanencia agraria que aduce; sin embargo, en la pieza principal, folio 178 del presente expediente, cursa en copia simple documento de Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano R.F.D. emitido por el Instituto Nacional de Tierras y respecto al cual, este Órgano Jurisdiccional, mediante oficios Nros 284 y 291, solicitó información al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, así como al Instituto Nacional de Tierras Central, respecto a la situación jurídica del referido acto, mediante oficio Nº ORT-CG-0171-12 de fecha 03 de julio del 2012 el G/B D.P.V., Coordinador General ORT-Barinas, informó a este Tribunal que dicho documento de declaratoria de permanencia no fue otorgado por el INTI, que tal situación ha sido verificada con la Unidad de M.D. de I.C. y resaltando el referido ente que tal circunstancia evidencia la existencia de un hecho irregular en cuanto a dicho instrumento; es por lo que, en atención a lo expuesto por el órgano competente en materia agraria para el otorgamiento de declaratorias de permanencia agraria, respecto a la presunta irregularidad que presenta dicho documento, mal podría este Juzgador establecer la existencia de relación alguna del referido acto con la continuidad a la producción protegida con la medida cautelar innominada decretada, que pudiera devenir, como lo alega el ciudadano R.F.D., en un presunto desalojo de terrenos regularizados por el INTI.

Ahora bien, el Coordinador General ORT-Barinas en oficio Nº ORT-CG-0171-12 de fecha 03 de julio del 2012 informa a este Tribunal que el documento de Declaratoria de Permanencia invocado por el oponente, no fue otorgado por el INTI, lo cual fue verificado con la Unidad de M.D. del I.C. y hace mención de la existencia de un hecho irregular en cuanto a dicho instrumento; asimismo, conforme consta en el Cuaderno de Tacha del expediente Nº 5.232-10 de la nomenclatura de este Tribunal, el Abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.532, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, tachó en todas sus partes la referida Declaratoria de Permanencia, asentado bajo el Nº 38, folio 52, Tomo 441, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. (folios 2 y 3), declarándose tachado dicho documento y en consecuencia desechado del proceso sustanciado en el referido expediente por cuanto su promovente no insistió en hacer valer el documento tachado, en razón de tales circunstancias, de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas con el objeto de informarle sobre la presunta comisión de un hecho punible a los fines de que se aperture el procedimiento correspondiente; igualmente se ordena notificar de la participación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas.

La abogada M.C.R.Z., apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición en el que promueve el valor que emerge de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio del 2011 en el expediente Nº 5321 de la nomenclatura de este Tribunal, señalando que su contenido revela en forma inequívoca que su mandante empresa BARIBIENES C.A., mantenía para ese entonces, zafra 2010 – 2011, indicando que dicha producción justificaba la práctica del reabono de la siembra y la fumigación de la misma, así como los cuidados técnicos para el cuidado de la siembra; el valor que emana de la autorización emitida por este Despacho en fecha 21 de junio del 2010 en el expediente 5242 de la numeración de este Tribunal, señalando que la decisión interlocutoria referida fue debidamente analizada en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2011, que su dispositivo en forma concluyente determina que la producción de maíz existente en los predios objeto de la presente causa corresponden a su representada BARIBIENES C.A., que igualmente surge de dicha sentencia, la revocatoria y consecuencial levantamiento de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria otorgada por este Tribunal, pero no por este Juzgador; haciendo valer al respecto sentencia de fecha 31 de octubre del 2011 en expediente signado con el Nº 5321-11 de la numeración particular de este Despacho, señalando que la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero del 2012 y aduciendo que en su contenido se determina expresa valoración de la sentencia interlocutoria del 30 de junio del 2011 en expediente Nº 5321-11 y la de fecha 21 de junio del 2010 en expediente Nº 5242, previamente promovidas, la cual consigna.

Promueve sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de febrero del 2012 en expediente signado con el Nº 1175 de la numeración de ese Tribunal, sin indicar el objeto de su promoción; es decir, no señala al Tribunal qué pretende demostrar con dicha sentencia.

En fecha 19/06/2012 el Abogado C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.915, apoderado judicial del ciudadano R.F.D., impugnó las sentencias promovidas por la apoderada actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa: el oponente impugna las sentencias promovidas, sin precisar el fundamento de su impugnación a fin de que esta Instancia pudiera examinar los documentos promovidos en correspondencia con las circunstancias bajo las cuales las impugna, por lo tanto, habiendo sido promovidos dichos documentos en la oportunidad legal correspondiente, se les tiene como validamente promovidos. (ASI SE DECIDE).

Respecto a las sentencias promovidas, las cuales consignó la Abogada M.R.Z. en copia simple, que consisten en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2011 y la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero del 2012, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, por ser sentencias emitidas por órganos jurisdiccionales legítimamente creados y en el ejercicio de su función jurisdiccional; sin embargo, no se aprecian en cuanto al asunto bajo análisis, como es la incidencia de oposición a la medida decretada, por cuanto las mismas han sido dictadas con ocasión a circunstancias de hecho y de derecho diferentes al presente asunto y las cuales en razón del principio de temporalidad del que están revestidas las medidas de protección agroalimentaria, mal podrían valorarse en esta oportunidad, cuando los hechos apreciados para dictar la medida de protección agroalimentaria no se corresponden con la situación planteada en las causas en las cuales recayeron las sentencias promovidas, por lo que no se les otorga valor probatorio en cuanto al asunto en estudio, en la presente incidencia de oposición. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, se desestima el pedimento formulado por la Abogada M.R.Z. en su escrito de pruebas en el sentido de que se oficie nuevamente a los órganos de seguridad y orden público, puesto que tal solicitud es ajena a la actuación a la cual corresponde el escrito presentado, como es la promoción de pruebas en la incidencia de oposición. (ASÍ SE DECIDE).

Se observa además que el apoderado judicial del oponente, consignó en la diligencia de fecha 19/06/2012 copia de la medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria dictada por este Tribunal a favor del ciudadano R.F.D., señalando que la misma se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en proceso de recurso de hecho, señalando que la misma aún está firme; afirma además, que consigna dicha sentencia a los fines que este Juzgado le de el reconocimiento que tiene la mencionada medida, por cuanto la Sala no ha dictado sentencia; circunstancia que considera este Juzgado es ajena a la presente incidencia de oposición, por lo que no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

De las anteriores consideraciones, deviene la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada por el ciudadano R.F.D. en contra de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en la presente causa; queda en consecuencia, ratificada la medida decretada.

DISPOSITIVO

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por el ciudadano R.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, asistido por el Abogado L.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.999.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano R.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, asistido por el Abogado L.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.999, contra la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 16 de mayo del 2012. Queda ratificada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada.

TERCERO

conforme a lo ordenado, se ordena librar oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO y al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:22 p.m. y se libraron oficios Nros 356 y 358. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/dg.

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