Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

En el presente proceso por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana A.L.B.D., actuando en nombre y representación de F.R.B., así como por los ciudadanos G.M.R.A., C.V.R.A., V.R.D.M., O.R.A., G.D.R.D.R. y J.A.R.H., contra los ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 17 de septiembre de 2008, presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado, habiendo sido recibido con fecha 18 de septiembre de 2008 (f. 1 al 5), la abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.138, con domicilio procesal en la calle 9, cruce con avenida 7, oficina Nº 9, Chivacoa, Municipio San Bruzual del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada judicial la ciudadana A.L.B.D., quien actúo en nombre y representación de F.R.B., así como de los ciudadanos G.M.R.A., C.V.R.A., V.R.d.M., O.R.A., G.D.R.d.R. y J.A.R.H., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.556.724, V-7.516.802, V-3.251.831, V-3.184.286, V-4.122.160, V-3.388.664, V-3.707.307 y V-3.708.329, respectivamente, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 85, Folios 201 al 202, Tomo 10º, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de agosto de 2008, así como igualmente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de agosto de 2008, donde igualmente se constituyeron como apoderado al abogado en ejercicio de su profesión L.M.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.595 (f. 07), ocurrió ante este tribunal para demandar por partición de bienes de la comunidad hereditaria, a los ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H. venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.100.037 y V-4.124.168, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 5, entre calles 11 y 12, y el último de los nombrados en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Barrio Guantanquiere II, ambos en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quienes estuvieron inicialmente asistidos y luego representados por el abogado en ejercicio de su profesión M.Á.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.478.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.847, de este domicilio.

La parte actora alegó en su demanda los siguientes hechos:

Que el día 24 de julio de 2004, falleció el padre de sus mandantes, habiendo dejado bienes de fortuna para repartir.

Que esos bienes de fortuna se encuentran constituidos por:

PRIMERO

Un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10 en la Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón Almeida, que es su frente, SUR: Solar y casa de la familia Agüero, ESTE: Casa y solar de D.P., y OESTE: Casa y solar de V.M., que mide 14,60 metros de frente por 15 metros de fondo, para un área aproximadamente de 229 Mts2. El inmueble consta de un edificio integrado de la siguiente manera: PLANTA BAJA: 2 Habitaciones, 2 salones, 2 salas de baños con sus paredes revestidas de porcelana de colores blanco y azul, 1 cocina con paredes revestidas en porcelana en colores blancos, un patio pequeño, 1 porche, 1 terraza, 1 lavadero, 1 escalera de granito para el acceso a la planta superior, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloque con concreto y friso liso con sus respectivas instalaciones de agua, luz, gas y teléfono y los baños con sus instalaciones para agua caliente. PRIMER PISO: Consta de 2 apartamentos, APARTAMENTO 1: integrado por 4 habitaciones, 1 sala de star y comedor, 1 cocina cuyas paredes están revestidas de porcelana de color blanco, 1 pasillo ancho, 1 porche con balcón, 2 salas de baños con instalaciones para agua caliente y paredes revestidas con porcelana en color blanco y azul, 1 lavadero, ventana tipo persiana con vidrios y puertas de madera, techo de platabanda paredes de bloque de concreto, piso de granito gris, con sus respectivas instalaciones de agua negras, blancas, luz, gas y teléfono. APARTAMENTO 2: Integrado por dos habitaciones, 1 sala de baño, 1 sala de star comedor, 1 terraza, 1 medio balcón, un pasillo amplio, 1 lavadero, ventana tipo persiana con vidrio, puerta de madera escalera de madera y hierro, con acceso a la azotea, techo de platabanda, paredes de bloques de concreto, piso de granito gris, con sus respectivas instalaciones de agua negras, blancas, luz, gas y teléfono. Registrados por ante el Registro Subalterno Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el numero 21, folios 46 al 48, Pto 1er, del 4to Trimestre de fecha 03 de Noviembre de 1971, y bajo el numero 03, folios 05 al 09, Pto 1er, del Tercer Trimestre de fecha 08 de julio de 1987.

SEGUNDO

Un inmueble constituido por unas bienechurias construidas en un lote de terreno Municipal, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la avenida 6 con calle 4 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 6 que es su frente, SUR: Casa de Ramón Vizcaya, ESTE: Calle 4 y OESTE: Casa de D.M.S.; distribuido de la siguiente manera: paredes de tabelones, techo de platabanda, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de metal, recibo comedor, cocina, 2 habitaciones, un local comercial y garaje, registrada por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el numero 06, folios 13 al 14, Pto 1er Trimestre de fecha 19 de Enero de 1988.

TERCERO

Una cuenta bancaria de la Entidad BANCO CARIBE, signado con el numero de cuenta de ahorro 01140276382761263997 a nombre del causante J.M.R.B., con un saldo al momento de su muerte de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 1.091.145,67), hoy MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON 15/100 (Bs. 1.091,15).

Que por tales razones era por lo que procedía a demandar a los ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a la partición y liquidación de los bienes hereditarios y les sean adjudicados a cada uno una 9ª parte de los mismos.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 760, 761, 765 y 768 del Código Civil, y 777 y sig. del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 680.000,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 13 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en el expediente la última de las citaciones y dieren contestación a la demanda de autos, asimismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes objeto de la presente demanda por partición. Para la citación de los demandados, se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (f. 55).

El día 28 de noviembre de 2008, se recibió la comisión que se había enviado al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial a lo fines de la citación de los demandados de autos, de donde se desprende que por diligencias de fecha 21 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado comisionado, informó que habiéndose trasladado a las direcciones respectivas de los demandados de autos, no le fue posible citar a la ciudadana E.A.R.H. (f. 79); igualmente indicó que localizó al ciudadano L.A.R.H., quien se negó a firmar la boleta de citación (f. 98).

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión L.M., solicitó la citación por carteles de la codemandada E.A.R.H., asimismo, pidió se practicase la citación complementaria del codemandado L.A.R.H. (f. 67).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria de ese Despacho notifique complementariamente al codemandado L.A.R.H., todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 68), habiendo indicado dicha Secretaria, por diligencia de fecha 15 de enero de 2009, que fijó en la dirección del codemandado antes indicado, la boleta de notificación (f. 126), comisión esta que fue recibida por el Tribunal de la causa, el día 20 de enero de 2009 (f. 74).

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal acordó la citación por carteles de la codemandada E.A.R.H., todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 129), habiendo el abogado L.M.V.O., apoderado de la parte actora, consignado los periódicos en donde se encuentran publicado los carteles de citación (f. 131 al 132), e igualmente, la Secretaria de este Tribunal, informó por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, haber fijado el cartel de citación en la cartelera del Tribunal (f. 134).

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión L.M.V.O., solicitó se nombrase defensor judicial a la codemandada E.A.R.H. (f. 135), habiendo el Tribunal nombrado por auto de fecha 20 de marzo de 2009, a la abogada en ejercicio de su profesión Felisola Mújica Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.545 (f. 136), a quien el Alguacil del Tribunal no le fue posible notificar, según lo señaló por diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (f. 139 y vto.).

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión L.M.V.O., solicitó se librara nuevas boletas de citación a los demandados de autos, dado que han transcurrido más de 60 días desde la 1ª citación y la otra codemandada (f. 140), habiendo el Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2009, acordado la citación de los demandados E.A.R.H. y L.A.R.H. (f. 141).

Por diligencias de fecha 24 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar a los demandados de autos, ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H. (f. 144 y vto. y 164 y vto.).

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión L.M., solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H. (f. 184), habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2009, la publicación de dicho cartel en el “Diario de Yaracuy” y “El Yaracuyano”, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para que por intermedio de su Secretaria, se fijase cartel en la morada o domicilio de los demandados (f. 185), consignando la antes mencionada abogada, los respectivos carteles ordenados y publicados en los periódicos respectivos (f. 188 al 190).

El día 09 de julio de 2009, se recibió la comisión que se había enviado al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial a lo fines de la fijación del cartel de citación de los demandados de autos, de donde se desprende que por diligencias de fecha 10 de junio de 2009, el Secretaria del Juzgado comisionado, informó que habiéndose trasladado a las direcciones respectivas de los demandados de autos, ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., y fijó el correspondiente cartel de citación (f. 195).

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, los demandados E.A.R.d.M. y L.A.R.H., asistidos del abogado en ejercicio de su profesión M.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.847, se dieron por citados en el presente juicio (f. 198).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, los ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., parte demandada asistidos del abogado en ejercicio de su profesión M.Á.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.847, con domicilio procesal en la avenida 5, entre calles 11 y 12, N° 11-37, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, consignó en 02 folios útiles, escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 199 y 200):

Que es cierto que eran hijos de J.M.R.B. y hermanos de los demandantes.

Que es falso que se hayan negado a realizar la partición de los bienes dejados por su padre.

Que la codemandada E.A.R.H. vive en el Estado Aragua desde hace 15 años aproximadamente y no en la dirección indicada en la demanda.

Que el codemandado L.A.R.H. vive en Chivacoa, en la casa paterna, ubicada en el callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Barrio Guatanquire II, Chivacoa, Estado Yaracuy, y cuida de su mantenimiento.

Que los bienes dejados son de todos los coherederos, y que se partirán en forma amistosa.

Que el codemandado L.A.R.H. es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la avenida 6, esquina calle 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, declarado por error ante el SENIAT.

Que el coheredero J.A.R.H. posee un vehículo marca Volkswagen que no fue declarado y que forma parte de la comunidad hereditaria.

Que la coheredera F.R.H., posee una máquina para soldar.

Que no se declararon los gastos funerarios ocasionados por el sepelio del causante J.M.R.B., los que fueron sufragados por el codemandado L.A.R.H..

CUARTO

Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó marcada “A” documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 85, Folios 201 al 202, Tomo 10º, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 01 de agosto de 2008, así como igualmente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 12 de agosto de 2008 (f. 6 al 9), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior instrumento prueba efectivamente que A.L.B.D., actuando en nombre y representación de F.R.B., así como de los ciudadanos G.M.R.A., C.V.R.A., V.R.d.M., O.R.A., G.D.R.d.R. y J.A.R.H. otorgaron poder a los abogados L.C.M.G. y L.M.V.O...

    2. Acompañó marcado “B” copia fotostática del Acta de Defunción, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 127, Folio 152, del Libro de Defunciones, de fecha 10 de agosto de 2004 (f. 10). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano J.M.R.B., falleció el día 24 de julio de 2004, y así se declara.

    3. Acompañó marcado “D”, copia fotostática de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 03, Folios 05 al 09, Protocolo 1°, Trimestre 3°, de los Libros de Registro, de fecha 08 de julio de 1987 (f. 11 al 18). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara

      El anterior documento prueba que el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-812.465, evacuo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, que mide 14.60 metros de frente por 15 metros de fondo, para un área aproximada de 229 M2, ubicadas en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Callejón Almeida, que es su frente; Sur: Casa y solar de la familia Agüero; Este: Casa y solar de D.P. y Oeste: Casa y solar de V.M.; constituidas por un edificio de dos plantas. Planta baja: 02 habitaciones, 02 salones, 02 salas de baño, cocina, patio, porche, terraza, lavadero, escalera de granito, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de platabanda, pisos de granito, paredes de bloque de cemento, friso, con sus servicios de agua, gas, electricidad. Primer Piso: Conformado por 02 apartamentos. El primero: conformado por 04 habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillo, porche, balcón, 02 baños, lavadero, ventanas, puertas de madera. El segundo: conformado 02 habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, 01 baño, 01 terraza, balcón, ventanas tipo persianas con vidrios, escalera, techo de platabanda, bloque de concreto, pisos de granito, servicios de agua, gas, electricidad, y así se declara.

    4. Acompañó marcado “C”, copia fotostática de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Folios 13 al 14, Protocolo 1°, Trimestre 1°, de los Libros de Registro, de fecha 19 de enero de 1988 (f. 19 al 22). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-812.465, compró unas bienechurías, construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide 7.90 metros de frente, por 14.60 metros de fondo, ubicadas en la avenida 6 con calle 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 6, que es su frente; Sur: Casa de Ramón Vizcaya; Este: Calle 4 y Oeste: Casa de D.M.S., y así se declara.

    5. Acompañó marcado “E”, copia certificada de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 21, Folios 46 al 48, Protocolo 1°, Trimestre 4°, de los Libros de Registro, de fecha 03 de noviembre de 1971 (f. 23 al 27), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-812.465, compró al Concejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, un lote de terreno, ubicado en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que mide 14.60 metros de frente por 15 metros de fondo, para un área de 219 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Callejón Almeida, que es su frente; Sur: Casa y solar de la familia Agüero; Este: Casa y solar de D.P. y Oeste: Casa y solar de V.M., y así se declara.

    6. Acompañó marcado “F”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 181 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 23 de septiembre de 1943 (f. 28). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana G.D. es hija de J.M.R. y R.H., y así se declara.

    7. Acompañó marcado “G”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 136 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 15 de julio de 1949 (f. 29). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana Victoria, es hija de J.M.R. y O.A., y así se declara.

    8. Acompañó marcado “H”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 76 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 31 de marzo de 1950 (f. 30). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano J.A., es hijo de J.M.R. y R.H., y así se declara.

    9. Acompañó marcado “I”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito Bruzual, hoy día Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 429 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 01 de diciembre de 1950 (f. 31). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana Felicita, es hija de J.M.R. y M.L.B., y así se declara.

    10. Acompañó marcado “J”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 133 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 08 de abril de 1944 (f. 32). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana G.M., es hija de J.M.R. y O.A., y así se declara.

    11. Acompañó marcado “K”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 127 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 04 de mayo de 1947 (f. 33). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana C.V., es hija de J.M.R. y O.A., y así se declara.

    12. Acompañó marcado “L”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 06 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 04 de enero de 1941 (f. 34). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana E.A., es hija de J.M.R. y R.R.H., y así se declara.

    13. Acompañó marcado “M”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 125 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 03 de mayo de 1947 (f. 35). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que el ciudadano L.A., es hijo de J.M.R. y R.H., y así se declara.

    14. Acompañó marcado “N”, copia fotostática del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del anteriormente Municipio San Pablo, hoy día Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y., bajo el N° 128 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 04 de mayo de 1947 (f. 36). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana Osbalda, es hija de J.M.R. y O.A., y así se declara.

      Ñ) Acompañó marcado “Ñ”, y que se encuentran agregadas a los folios 37 al 41 del expediente, copias fotostáticas de un documento correspondiente a un Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), así como el Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones presentado por ante este mismo organismo, de fecha 25 de abril de 2005. Con respecto a estas copias fotostáticas, observa quien Juzga, que son copias de documentos públicos administrativos de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      Los anteriores documentos prueban que se presentó la declaración sobre sucesiones del causante J.M.R.B., así como el otorgamiento por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) de la correspondiente solvencia, y así se declara.

  2. ) Además de lo anterior, la parte accionante durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 202 al 205 del expediente, y que se examina de seguida:

    1. Ratificó los documentos que acompañó junto con el escrito de demanda y que identificó con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga, que los mismos ya fueron valorados en la parte II, PRIMERO, 1°) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

    2. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos R.R.G., E.C. y HELIS R.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.005.508, V-3.707.011 y V-828.346, respectivamente, domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, habiendo rendido declaración, señalando lo siguiente:

    Que conocieron al ciudadano J.M.R..

    Que J.M.R. era propietario de unas bienechurías en la avenida 6, cruce con calle 4 de Chivacoa, porque él las construyó hace más de 20 años, comprando los materiales de construcción.

    Que les consta porque ellos eran vecinos de J.M.R., y han vivido allí por más de 20 años.

    Los anteriores testimonios son apreciados por el Tribunal, toda vez que los testigos resultaron hábiles y contestes, sin incurrir en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, evidenciando quien Juzga que los mismos conocen los hechos que se discuten en la presente causa, siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones, razón por lo que se les otorga valor probatorio, y así se declara.

  3. ) Asimismo, la parte accionante presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los folios 42 al 46 de la 2ª pieza del expediente, acompañando los documentos siguientes:

    1. Acompañó marcado “A”, copia fotostática de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 30, Folios 68 al 69, Protocolo 1°, 3° Trimestre, de los Libros de Registro, de fecha 24 de agosto de 1987 (f. 47 al 51). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que es copia de un documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto, se tiene dicha copia como fidedigna, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la ciudadana Arianny A.A.d.C., titular de la Cédula de Identidad N° v-7.552.552, compró una bienechurías, construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide 7.90 metros de frente, por 14.60 metros de fondo, ubicadas en la avenida 6 con calle 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 6, que es su frente; Sur: Casa de Ramón Vizcaya; Este: Calle 4 y Oeste: Casa de D.M.S., y que a su vez, las dio en venta al ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-812.465, y así se declara.

    2. Acompañó en copia fotostática, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Folios 13 al 14, Protocolo 1°, Trimestre 1°, de los Libros de Registro, de fecha 19 de enero de 1988 (f. 19 al 22). Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1°), D) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

El abogado en ejercicio de su profesión, M.Á.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, durante el lapso probatorio presentó escrito de pruebas que se encuentra agregado a los folios 206 al 208 del expediente, y que se valoran de seguida:

  1. Acompañó copia de la planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, N° I-07, correspondiente al años fiscal 2009, y que se encuentra agregada al folio 209 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que es copia de documento público administrativo contemplado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue impugnada por el adversario dentro de los 05 días de despacho siguientes al lapso de promoción, sin que la parte promovente haya solicitado su cotejo con el original, o bien, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, sin que igualmente, la parte haya producido o hecho valer el original del instrumento o copia certificada, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  2. Acompañó 01 planilla de Declaración y Autoliquidación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, N° I-07 y que se encuentra agregada al folio 210 del expediente. Con respecto a esta planilla, observa quien Juzga que la misma es completamente ilegible, por tanto, no aporta ninguna información a la presente causa, y así se declara.

  3. Promovió marcado “A” y “B”, y que se encuentran agregados a los folios 212 y 213 del expediente, recibos de ingresos municipales, expedidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 25 de mayo de 2005. Los anteriores recibos son documentos públicos administrativos, siendo la vía para enervar los mismos, la tacha prevista en el artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no habiendo sido tachados, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, recibió del contribuyente L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.168, la suma de Bs. 17.754,oo (hoy día Bs. 17,80) y la suma de Bs.20.331,oo (hoy día Bs. 20.30), y así se declara.

  4. Promovió marcado “E”, y que se encuentra agregada al folio 213 del expediente, factura N° 002, de fecha 18 de diciembre de 1998, por la suma de Bs. 12.500.000,oo (hoy día Bs. 12.500,oo), emitida por “Representaciones D.A.P.”, a favor del ciudadanos L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.168. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que esta factura fue emitida por un tercero que no es parte ni causante del presente juicio, asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, no consta que dicho tercero haya ratificado el documento mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  5. Promovió marcado “G”, y que se encuentra agregada al folio 214 del expediente, factura N° 005, de fecha 14 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 9.100.000,oo (hoy día Bs. 9.100,oo), emitida por “Representaciones D.A.P.”, a favor del ciudadanos L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.168. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que esta factura fue emitida por un tercero que no es parte ni causante del presente juicio, asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, no consta que dicho tercero haya ratificado el documento mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  6. Promovió marcado “H”, y que se encuentra agregado a los folios 215 al 217 del expediente, documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 24, Folio 98, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, de fecha 01 de junio de 2009, y por ser documento público, correspondiendo para enervar el mismo, la tacha prevista en el artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no habiendo sido tachado, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.552.722, construyó para el ciudadano L.A.R.H. una bienechurías sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 6 esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la avenida 6, Sur: Casa y solar que es o fue de Emma Vizc.C., Este: Con la calle 4 y Oeste: Casa y solar que es o fue de M.S., y así se declara.

  7. Promovió documento que se encuentra agregado a los folios 222 y 223 del expediente, correspondiente a un Informe Planimetrico, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que a solicitud del ciudadano L.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.168, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, elaboró un levantamiento planimetrico sobre un inmueble, registrado bajo el N° catastral 22-03-01-AU-104-44-03-00-02-01, ubicado en la avenida 6, esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y así se declara.

  8. Promovió documento que se encuentra agregado al folio 224 del expediente, correspondiente a una autorización para registro de bienechurías, expedido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, autorizó al ciudadano L.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.168, para registrar documento de bienechurías, ubicadas en la avenida 6, esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y así se declara.

  9. Promovió marcado “J”, documento que se encuentra agregado al folio 225 del expediente, correspondiente Certificado de Registro de vehículo, N° 3921169/874525-2-1, de fecha 26 de agosto de 2002, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el ciudadano J.M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-812.525, era propietario de un vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE: Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGUEN, Tipo: ESCARABAJO, Año: 1968, Color: NEGRO, Placa: UAV648, Serial de Carrocería: 874525, Serial del Motor: 1433630, y así se declara.

  10. Promovió marcado “I”, y que se encuentra agregada al folio 226 del expediente, constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial Bolivariana “Andrés Eloy Blanco”, Alcaldía de Giradort, Estado Aragua, de fecha 28 de mayo de 2009. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que la ciudadana E.A.R.d.M., manifiesta que reside en la calle Uribante, N° 35, Barrio Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua, para lo cual se vale de los testigos, ciudadanos X.R. y M.M., que no aparece de autos su declaración ratificando dicho documento, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  11. Promovió marcado “K”, y que se encuentra agregada al folio 227 del expediente, constancia, de fecha 18 de febrero de 2005, por la suma de Bs. 1.200.000,oo (hoy día Bs. 1.200,oo), emitida por “Funeraria La Maracay”, a favor del ciudadanos L.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.124.168, por los gastos de sepelio del ciudadano J.M.R.. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que esta constancia fue emitida por un tercero que no es parte ni causante del presente juicio, asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, no consta que dicho tercero haya ratificado el documento mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  12. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos A.D.D., EMIT YAFRAN CAMACHO, E.A. VIGUEZ NOGUERA, HERIS M.P., SOLIDE DEL C.C. y HOLMES HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.548.939, V-10.857.934, V-4.122.141, V-3.910.440 y V-10.367.251, respectivamente, domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, habiendo rendido declaración, señalando lo siguiente:

    Con relación a la declaración rendida por el testigo A.D.D., observa quien Juzga, que en la respuesta dada a la primera pregunta, señaló que conoce a L.R., por que vive en un local propiedad de este último, ubicado en la avenida 6 entre calles 4 y 5 de Chivacoa, y mantiene con él una relación comercial, porque le paga un canon de arrendamiento y se ven periódicamente. Esta relación que señala tener con el codemandado L.R., evidencia que el testigo tiene un interés, aunque indirecto en las resultas del pleito, por tanto, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es inhábil para declarar, desechándose su testimonio, y así se declara.

    Con respecto a la declaración rendida por el testigo Emit Yafran Camacho, observa quien Juzga, que en la respuesta dada a la pregunta sexta, señaló que el ingeniero Tarifa le comentó que estaba construyendo para el señor L.R., desprendiéndose de lo señalado que el conocimiento que tiene el testigo es referencial, por habérselo comentado un tercero, sin que fuese un conocimiento adquirido en forma directa de los hechos que se discuten, por tanto, no se le concede valor probatorio, y así se declara.

    Con relación a la declaración rendida por el testigo Holmes Degnis H.P., observa quien Juzga, que en las respuestas dadas a las preguntas tercera, cuarta y primera repregunta, señaló que es inquilino en un inmueble ubicado en el Callejón Almeida, entre calle 9 y 10 de Chivacoa, que alquiló al ciudadano L.R. al que le paga la suma de Bs.200,oo. Esta relación de arrendamiento con el codemandado L.R., evidencia que el testigo tiene un interés, aunque indirecto en las resultas del pleito, por tanto, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es inhábil para declarar, desechándose su testimonio, y así se declara.

    Con relación a la declaración rendida por el testigo E.A.V.N., observa quien Juzga que en el curso de sus declaración, dicho testigo incurrió en contradicción cuando declaró por una parte, que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.R., quien había comprado un terreno en la avenida 6 cruce calle 4 de Chivacoa, y que no estaba en condiciones económicas para construir algún inmueble con el ingreso de pensionado, y por una parte, declaró que J.M. tenía un edificio con 03 habitaciones, que era su edificio, por tanto, dada la contradicción en que incurrió el testigo, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio a su dicho, y así se declara.

    Con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Heris M.P. y Solide del C.C., los mismos fueron contestes en señalar:

    Que conocen a L.R. y también conocieron a J.M.R..

    Que J.M.R. compró unas bienechurías en la avenida 6 cruce con la calle 4 de Chivacoa, con cercas de alambre, un ceibo y monte.

    Que en la avenida 6 cruce calle 4 hay un comercio en la parte baja y en construcción la parte alta.

    Que el inmueble fue construido por D.P. y el ingeniero Tarifa para L.R..

    Los anteriores testimonios son apreciados por el Tribunal, toda vez que los testigos resultaron hábiles y contestes, sin incurrir en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, evidenciando quien Juzga que los mismos conocen los hechos que se discuten en la presente causa, siendo hábiles y contestes en sus afirmaciones, razón por lo que se les otorga valor probatorio, y así se declara.

  13. Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante la prueba testimonial del ciudadano F.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.552.722, del documento marcado “G” y que se encuentra agregado al folios 214 de la 1ª pieza del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo fue emitido por el fondo de comercio Representaciones D.A.P., y se encuentra firmado por D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.368, persona distinta al ciudadano F.T.L., por tanto, no es viable que una persona distinta al emisor de la factura, se presente para reconocerla en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, en consecuencia, no se le concede a dicha factura valor probatorio, y así se declara.

    Asimismo el testigo declaró:

    Que conoce a L.A.R.d. vista, trato y comunicación.

    Que conoció a J.M.R., que trabajó con su papá en el Central Matilde.

    Que J.M.R. era jubilado del Central Matilde, que vivía de la pensión, y que cree que sus posibilidades económicas no le permitían realizar construcción alguna.

    Que el terreno ubicado en la avenida 6, esquina calle 4, sector monte oscuro, se encontraba con monte, alambre de púas, sin construcción alguna.

    Que sobre el terreno antes mencionado, desde el año 94, construyó un inmueble para L.R., a medida de que se conseguían recursos.

    Que cree que J.M.R. no tenía relación con el inmueble que construyó, ya que se entendía con L.R..

    Que no sabe cuanto dinero tenía J.M.R. en una cuenta bancaria.

    Que no sabía que J.M.R. era propietario de otro inmueble.

    Que en lo relacionado con la construcción del inmueble ubicado en la avenida 6 esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro de Chivacoa, se entendía con L.A.R..

    Que desconocía que J.M.R. tuviese otros ingresos diferentes a su salario mensual.

    Que se entendía con L.R. en la parte de construcción y con el pago de la obra, desconociendo si J.M.R. fue quien ordenó la construcción de la obra.

    Con respecto a la valoración del testigo, observa quien Juzga que el declarante incurrió en imprecisiones y contradicción, dado que, por una parte dice que conoció a J.M.R., que no tenía posibilidades económicas para efectuar construcción alguna, pero sin embargo, dijo desconocer que J.M.R. poseía otro inmueble, así como desconocer igualmente si obtenía ingresos adicionales distintos a su pensión de jubilado, siendo que del bagaje probatorio quedó demostrado que J.M.R. era propietario de un inmueble ubicado en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y así se declara.

TERCERO

Al examinar los hechos, así como los alegatos esgrimidos a su favor, por los cuales la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.C.M.G., fundamentó la acción por partición de la comunidad de bienes hereditario, contra los ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., y las excepciones opuestas por éstos, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, de la siguiente manera:

De los términos en que ha se ha planteado la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura la partición de los bienes comunes descritos en el escrito libelar, y así dividirlo en un once punto once por cien (11,11%), esto es, una novena (1/9) parte para cada uno de los comuneros.

3.1 La presente acción, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B.D., quien actúo en nombre y representación de F.R.B., así como de los ciudadanos G.M.R.A., C.V.R.A., V.R.d.M., O.R.A., G.D.R.d.R. y J.A.R.H., contra los ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., giró en torno a la partición de bienes que según los accionantes conforman la sociedad de bienes hereditarios existente entre ellos, dejados por el causante J.M.R.B..

3.2 Como quiera que el codemandado L.A.R.H., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se excepcionó alegando que el bien conformado por las bienechurìas construidas sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 6 esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la avenida 6, Sur: Casa y solar que es o fue de Emma Vizc.C., Este: Con la calle 4 y Oeste: Casa y solar que es o fue de M.S., eran de su única y exclusiva propiedad, y que las mismas fueron declaradas erróneamente por ante el SENIAT como propiedad del causante J.M.R.B..

Ante lo expuesto por el codemandado L.A.R.H., quien Juzga pasa a revisar las pruebas aportadas y promovidas por las partes, para ver en realidad a quien pertenece el bien cuya propiedad está en discusión, para lo cual observa lo siguiente:

3.2.1 De las pruebas de testigos promovida y evacuada por las partes, se desprende que los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en señalar que las bienechurías ubicadas en la avenida 6 esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la avenida 6, que es su frente; Sur: Casa de Ramón Vizcaya; Este: Calle 4 y Oeste: Casa de D.M.S., eran propiedad del ciudadano J.M.R.B..

Por su parte, de la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandada, se desprende que los mismos fueron contestes en indicar que las bienechurías ubicadas en la avenida 6 esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con la avenida 6, Sur: Casa y solar que es o fue de Emma Vizc.C., Este: Con la calle 4 y Oeste: Casa y solar que es o fue de M.S., eran propiedad del ciudadano L.A.R.H..

Frente a estas declaraciones, que atribuyen la propiedad de dichas mejoras a cada uno de los ciudadanos antes señalados, corresponde a este Juzgador, analizar otros elementos de pruebas que se encuentran agregados al expediente y que coadyuven a reforzar alguna de las pruebas de testigos anteriormente señaladas.

3.2.2 La parte actora, promovió documento alegando que el ciudadano J.M.R.B., era propietario de las bienechurìas construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide 7.90 metros de frente, por 14.60 metros de fondo, ubicadas en la avenida 6 con calle 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 6, que es su frente; Sur: Casa de Ramón Vizcaya; Este: Calle 4 y Oeste: Casa de D.M.S., pertenecían a su causante J.M.R.B., por compra efectuada a la ciudadana Arianny A.A.d.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Folios 13 al 14, Protocolo 1°, Trimestre 1°, de los Libros de Registro, de fecha 19 de enero de 1988.

Asimismo, consta de autos, el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 30, Folios 68 al 69, Protocolo 1°, 3° Trimestre, de los Libros de Registro, de fecha 24 de agosto de 1987, por medio del cual, la ciudadana Arianny A.A.d.C. compró a la ciudadana O.M.M., las bienechurìas que luego vendió al ciudadano J.M.R.B. (f. 47 al 51).

Por su parte, el codemandado de autos, ciudadano L.A.R.H., promovió documento alegando que eran de su propiedad las bienechrurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 6 esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la avenida 6, Sur: Casa y solar que es o fue de Emma Vizc.C., Este: Con la calle 4 y Oeste: Casa y solar que es o fue de M.S., por haberlas construido, según consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 24, Folio 98, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, de fecha 01 de junio de 2009.

Expuesto lo anterior tanto por la parte actora como por la parte codemandada, lo aquí planteado se reduce a determinar a quien corresponde la titularidad de las bienechurìas a que se refieren los dos documentos igualmente registrados, para lo cual, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1359 del Código Civil señala que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Ahora bien, tenemos dos documentos igualmente validos, registrado el primero el día 19 de enero de 1988 y el segundo el día 01 de junio de 2009, ambos por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sobre bienechurías ubicadas en la avenida 6 esquina calle 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la avenida 6, Sur: Casa y solar que es o fue de Emma Vizc.C., Este: Con la calle 4 y Oeste: Casa y solar que es o fue de M.S..

Ahora bien, cuando existen dos documentos registrados que acrediten la propiedad sobre las mismas bienechurìas a personas distintas, la solución pasa por tener prioridad el documento registrado con más antigüedad, por tanto, en la presente causa, se tiene que dar prioridad para acreditar la titularidad de las bienechurìas, al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Folios 13 al 14, Protocolo 1°, Trimestre 1°, de los Libros de Registro, de fecha 19 de enero de 1988, por medio del cual, el ciudadano J.M.R.B., compró las bienechurìas construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide 7.90 metros de frente, por 14.60 metros de fondo, ubicadas en la avenida 6 con calle 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 6, que es su frente; Sur: Casa de Ramón Vizcaya; Este: Calle 4 y Oeste: Casa de D.M.S., y así se declara.

En este orden de idea, con el objeto de fundamentar las consideraciones que anteceden, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual señala que “Todo Documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente”. Así mismo estipula el articulo 11 eiusdem, al referirse a los asientos consecutivos, “De los asientos existentes en el Registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.

De las normas precitadas se observa que debe existir una secuencia en cuanto al registro de un bien, como sería en el caso especifico del bien inmueble objeto de la presente partición; de igual forma una correlación en cuanto a la inscripción del mismo, lo cual evidentemente no se tomo en cuenta al momento registrar otro documento referido dichas bienechurías, siendo este el último de los documentos, registrado por el Registrador respectivo violentándose de esta forma lo establecido en las normas señaladas supra.

Por los motivos antes expresados considera quien Juzga, que al ser el documento registrado el día 01 de junio de 2009, señalado ut supra presentado por el demandado, de fecha posterior al documento de compra-venta registrado en fecha 19 de enero de 1988, de igual forma identificado; acompañado a la demanda, prevalece este ultimo por ser el mas antiguo de acuerdo a lo que este Tribunal infiere de lo expresado en el articulo 9 antes indicado, razones estas que conformes a las normas antes indicadas hacen procedente la partición de dichas bienechurías como formando parte de los bienes de la comunidad hereditaria, las que se partirán en un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos, y así se declara.

3.3 Quedó plenamente demostrado que el causante J.M.R.B., falleció el día 24 de julio de 2004, según consta del Acta de Defunción, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 127, Folio 152, del Libro de Defunciones, de fecha 10 de agosto de 2004, y así se declara.

3.4 Quedó igualmente demostrado que el causante J.M.R.B., dejó como causahabientes a los ciudadanos: G.D.R.H., V.R.A., J.A.R.H., F.R.B., G.M.R.A., C.V.R.A., E.A.R.H., L.A.R.H. y O.R.A., y así se declara.

3.5 Quedó igualmente demostrado que el día 25 de abril de 2005 se presentó la declaración sobre sucesiones del causante J.M.R.B., así como el otorgamiento por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) de la correspondiente solvencia, donde aparece como causante el ciudadano J.M.R.B., dejó como causahabientes a los ciudadanos: G.D.R.H., V.R.A., J.A.R.H., F.R.B., G.M.R.A., C.V.R.A., E.A.R.H., L.A.R.H. y O.R.A., y así se declara.

3.6 El causante J.M.R.B., dejó los siguientes bienes:

3.6.1 Las bienechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide 7.90 metros de frente, por 14.60 metros de fondo, ubicadas en la avenida 6 con calle 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 6, que es su frente; Sur: Casa de Ramón Vizcaya; Este: Calle 4 y Oeste: Casa de D.M.S., pertenecían a su causante J.M.R.B., por compra efectuada a la ciudadana Arianny A.A.d.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 06, Folios 13 al 14, Protocolo 1°, Trimestre 1°, de los Libros de Registro, de fecha 19 de enero de 1988, a que se refiere el numeral 3.4) anterior, las que se partirán en un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos, y así se declara.

3.6.2 Un lote de terreno, ubicado en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que mide 14.60 metros de frente por 15 metros de fondo, para un área de 219 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Callejón Almeida, que es su frente; Sur: Casa y solar de la familia Agüero; Este: Casa y solar de D.P. y Oeste: Casa y solar de V.M., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 21, Folios 46 al 48, Protocolo 1°, Trimestre 4°, de los Libros de Registro, de fecha 03 de noviembre de 1971, el que se partirá en un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos, y así se declara.

3.6.3 Las mejoras y bienechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, que mide 14.60 metros de frente por 15 metros de fondo, para un área aproximada de 229 M2, ubicadas en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Callejón Almeida, que es su frente; Sur: Casa y solar de la familia Agüero; Este: Casa y solar de D.P. y Oeste: Casa y solar de V.M.; constituidas por un edificio de dos plantas. Planta baja: 02 habitaciones, 02 salones, 02 salas de baño, cocina, patio, porche, terraza, lavadero, escalera de granito, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de platabanda, pisos de granito, paredes de bloque de cemento, friso, con sus servicios de agua, gas, electricidad. Primer Piso: Conformado por 02 apartamentos. El primero: conformado por 04 habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillo, porche, balcón, 02 baños, lavadero, ventanas, puertas de madera. El segundo: conformado 02 habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, 01 baño, 01 terraza, balcón, ventanas tipo persianas con vidrios, escalera, techo de platabanda, bloque de concreto, pisos de granito, servicios de agua, gas, electricidad; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 03, Folios 05 al 09, Protocolo 1°, Trimestre 3°, de los Libros de Registro, de fecha 08 de julio de 1987, las que se partirán en un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos, y así se declara.

3.6.4 El vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE: Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGUEN, Tipo: ESCARABAJO, Año: 1968, Color: NEGRO, Placa: UAV648, Serial de Carrocería: 874525, Serial del Motor: 1433630, según consta del Certificado de Registro de vehículo, N° 3921169/874525-2-1, de fecha 26 de agosto de 2002, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el que se partirá en un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos, y así se declara.

3.6.5 La suma de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 1.091.145,67), hoy día MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 15/100 (Bs. 1.091,15), según consta del Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 25 de abril de 2005, expediente Nº 0047, la que se partirán en un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos, y así se declara.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento civil, emplácese a la parte actora, abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B.D., quien actúo en nombre y representación de F.R.B., así como de los ciudadanos G.M.R.A., C.V.R.A., V.R.d.M., O.R.A., G.D.R.d.R. y J.A.R.H., así como a la parte demandada, ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., representados por el abogado en ejercicio de su profesión M.Á.R.C., para el nombramiento del partidor, una vez que quede firme la presente decisión, partición ésta que recaerá sobre los bienes ut supra y en los porcentajes señalados, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, habida entre los ciudadanos F.R.B., G.M.R.A., C.V.R.A., V.R.d.M., O.R.A., G.D.R.d.R., J.A.R.H., E.A.R.H. y L.A.R.H., dejados por su causante J.M.R.B..

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a la parte demandante, abogada en ejercicio de su profesión L.C.M.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B.D., quien actúo en nombre y representación de F.R.B., así como de los ciudadanos G.M.R.A., C.V.R.A., V.R.d.M., O.R.A., G.D.R.d.R. y J.A.R.H., así como a la parte demandada, ciudadanos E.A.R.H. y L.A.R.H., representados por el abogado en ejercicio de su profesión M.Á.R.C., para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las once (11.00) de la mañana, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, para el acto del nombramiento de Partidor, recayendo la partición sobre los siguientes bienes:

  1. Un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos de las mejoras y bienechurías construidas sobre un lote de terreno propio del causante, que mide 14.60 metros de frente por 15 metros de fondo, para un área aproximada de 219 M2, ubicadas en el Callejón Almeida, entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Callejón Almeida, que es su frente; Sur: Casa y solar de la familia Agüero; Este: Casa y solar de D.P. y Oeste: Casa y solar de V.M.; constituidas por un edificio de dos plantas. Planta baja: 02 habitaciones, 02 salones, 02 salas de baño, cocina, patio, porche, terraza, lavadero, escalera de granito, puertas de madera, ventanas de hierro, techo de platabanda, pisos de granito, paredes de bloque de cemento, friso, con sus servicios de agua, gas, electricidad. Primer Piso: Conformado por 02 apartamentos. El primero: conformado por 04 habitaciones, sala, comedor, cocina, pasillo, porche, balcón, 02 baños, lavadero, ventanas, puertas de madera. El segundo: conformado 02 habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, 01 baño, 01 terraza, balcón, ventanas tipo persianas con vidrios, escalera, techo de platabanda, bloque de concreto, pisos de granito, servicios de agua, gas, electricidad; según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, hoy día Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 03, Folios 05 al 09, Protocolo 1°, Trimestre 3°, de los Libros de Registro, de fecha 08 de julio de 1987.

  2. Un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos de unas bienechurias construidas en un lote de terreno Municipal, que mide 7,90 metros de frente por 14,60 metros de fondo, ubicado en la avenida 6 con calle 4 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 6 que es su frente, SUR: Casa de Ramón Vizcaya, ESTE: Calle 4 y OESTE: Casa de D.M.S.; distribuido de la siguiente manera: paredes de tabelones, techo de platabanda, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de metal, recibo comedor, cocina, 2 habitaciones, un local comercial y garaje, registrada por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el numero 06, folios 13 al 14, Protocolo 1º, 1º Trimestre, de fecha 19 de Enero de 1988.

  3. Un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos de la cuenta bancaria de la Entidad BANCO CARIBE, signado con el numero de cuenta de ahorro 01140276382761263997 a nombre del causante J.M.R.B., con un saldo al momento de su muerte de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 1.091.145,67), hoy MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON 15/100 (Bs. 1.091,15).

  4. Un 11,11%, esto es, 1/9 parte para cada uno de los coherederos del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE: Uso: PARTICULAR, Marca: VOLKSWAGUEN, Tipo: ESCARABAJO, Año: 1968, Color: NEGRO, Placa: UAV648, Serial de Carrocería: 874525, Serial del Motor: 1433630, según consta del Certificado de Registro de vehículo, N° 3921169/874525-2-1, de fecha 26 de agosto de 2002, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 7029-08

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