Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 20 de marzo de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000018

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: W.R.B., J.L.A., G.J.S., A.M.G.C., A.I.C.H., F.R.S.A., N.S.S., A.A.J.D., E.J.S.G., C.A.T.C., J.M.P.Y., E.A.S.C., M.A.S.F., J.A.R.F., P.R.P.A., J.R.R.P., N.F.N.A., M.T.P.P., J.J.F.Y.D.A.G.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad números 4.964.509, 4.727.174, 5.463.700, 7.582.680, 7.584.070, 7.585.875, 7.270.680, 7.911.646, 8.515.292, 8.516.457, 10.366.478, 7.517.696, 12.077.734, 11.275.711, 12.285.235, 11.649.923, 12.278.495, 7.913.083, 3.459.211 y 9.415.692, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.”, (MOCARPEL), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona del ciudadano F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.122.424, en su condición de GERENTE CORPORATIVO DE PLANTA de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L.P., D.P. Y OTROS, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270, 108.603 y otros respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente considera que, la recurrida sentencia adolece de vicios en la valoración de las pruebas aportadas al proceso debido a que no fue de conformidad con las disposiciones pertinentes y las conclusiones de la motivación son contradictorias, o de la premisa mayor no se deducen las consecuencias jurídicas que extrajo la juez de juicio. Refiere que en la parte motivacional del fallo, en su primer aparte, la juez en la recurrida deduce un supuesto que no habían referido o invocado, sino que esa representación refirió de acuerdo a los medios aportados al proceso que sí habían pagado. Agrega que cumplieron con la carga de la prueba de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Social y en tal sentido negaron y fundamentaron sus negativas y probaron haber pagado los reclamos que se les hacen, sin embargo la Juez de Juicio condena a su representada a pagar una cantidad que excede a lo que legalmente le correspondía y a lo que legalmente se pagó. Respecto a los recibos de pago promovidos por la parte actora, fueron impugnados por no ser originales y era carga de los demandantes haber traído los originales, sin embargo la juez considera que no obstante fueron impugnados tales instrumentos era deber de la parte demandada traerlos en exhibición. A este respecto considera que las pruebas no se promueven y evacuan por duplicado, o una en suplencia de la otra como lo ha establecido la doctrina sostenida por el Dr. J.E.C.. Por otra parte agrega que la juez al folio 79 indica una serie de cargos que están en el tabulador que tiene la empresa en su convención colectiva, y que en esos cargos aparecen algunos en la sentencia como por ejemplo “asistente de planta de justificación” el cual no está mencionado en el libelo de demanda, de modo que aquí también la juez de juicio dedujo algo que no fue invocado, colocó un cargo que no está en la Convención y que además no fue invocado por la actora. Finalmente sostiene que la decisión no fue conforme a lo alegado y probado en autos, adolece de incongruencia y errónea valoración de las pruebas y que existen hechos no aportados ni invocados por la parte accionada y que sin embargo fueron valorados y extraídos de ellos consecuencias jurídicas no aplicables al caso específico, lo que en su entender constituye el vicio de extrapetita.

Por su parte, la representación judicial de los actores, señala que los argumentos de la apelación fueron hechos en forma vaga y genérica y no indican hacia donde va dirigida la apelación. Seguidamente señala que la demandada alega que la accionada efectuó un pago, pero trata de confundir a quien juzga, por cuanto como se evidencia de las pruebas, si se realizó un pago, pero la demanda va dirigida al pago de domingos laborados y no pagados de acuerdo a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores demandantes y la diferencia de un pago que se realizó en una oportunidad ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas en forma de bono único y no como una transacción que cumpliera todos los requisitos y debidamente homologada. Señala que la apelación es genérica al indicar la valoración de las pruebas y de la sentencia recurrida la claridad en la valoración que le da la juez a las pruebas aportadas. A este respecto indica que hicieron la promoción de instrumentos privados que fueron impugnados y por otro lado se solicitó la exhibición de esos mismos instrumentos, pero la totalidad de los instrumentos que debe tener la empresa desde el año 2001 hasta el año 2007, es decir, no solo solicitó la exhibición de los instrumentos solicitados en copia sino de todos los instrumentos correspondientes al período reclamado en la demanda y de todos los demandantes y habiendo solicitado la exhibición permitida por ley la accionada no cumplió con la obligación de presentarlo y se aplicaron las consecuencias. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la recurrida sentencia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la diferencia por domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta octubre de 2007, así como la indexación y corrección monetaria, ambos conceptos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, sus representados iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA (MOCARPEL) en las siguientes fechas: 20-1-1982, 5-1-1982, 11-11-1982, 7-5-1985, 9-5-1985, 14-3-1990, 30-7-1990, 25-3-1991, 10-1-1992, 10-5-1993, 7-6-1993, 7-6-1993, 31-8-1994, 31-1-1995, 5-6-1995, 10-7-1995, 25-9-1995, 30-10-1995, 18-7-1996 y 30-9-1997 respectivamente, siendo trabajadores activos de la accionada. Agrega que el Sindicato que los agrupa, introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con relación a la adecuación de los procesos de cálculo del trabajo en día domingo para los trabajadores en turno rotativo, los cuales, según la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, venían siendo cancelados por la empresa hasta el año 2000, a razón de tres (03) días por cada domingo laborado y que de forma intempestiva dejó de pagar, emitiendo la Inspectoría un dictamen que les fue favorable. Luego, procede la empresa a realizar el pago a través de una Bonificación Especial sólo desde el mes de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007, y que sin embargo no le fue cancelado en su totalidad lo acordado en el convenio celebrado ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del referido Ministerio en fecha 20-09-2007, por lo que en reiteradas oportunidades se dirigieron ante las autoridades de la empresa a solicitar el pago, con fundamento en diferentes dictámenes emanados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En tal sentido demandan el pago de la cantidad de Bs. 1.283.987,84, por diferencia de domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta octubre de 2007.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 39 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada niega el derecho reclamado para el cobro del día domingo a partir del año 2000, ya que la empresa procedió al pago de las cantidades y conceptos adeudados a los reclamantes en el mes de agosto de 2005. Agrega además la caducidad del reclamo formulado por todos y cada uno de los demandantes, debido a que la empresa ha celebrado diversas contrataciones colectivas, siendo la vigente para la fecha de presentación de la demanda la correspondiente al período 20-08-2011, teniendo los accionantes de acuerdo a la referida convención un lapso de 30 días para exigir cualquier derecho que pudiera haberles correspondido de la anterior convención. Por otra parte niega que la empresa accionada no le haya cancelado en su totalidad el bono especial previsto en el convenio celebrado ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo en fecha 20-09-2007, toda vez que el mismo fue cancelado y cubrió la totalidad de los conceptos reclamados por todos los trabajadores aquí accionantes. A todo evento niega y rechaza pormenorizadamente el pedimento formulado por cada uno de los accionantes.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente, la presente causa quedaría delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la accionada, probar la alegada inaplicabilidad de la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), así como el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los actores. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Instrumentos agregados a los autos tales como RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. a favor de los trabajadores reclamantes, insertos de los folios 181 al 339, correspondientes a diversos montos y fechas, principalmente en 2001, 2002 y 2004; copia simple de DICTÁMENES EMANADOS DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, insertos a los folios 394 al 407 todos ellos insertos a la primera pieza del expediente, instrumentos éstos impugnados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Como quiera que los primeros de ellos constituyen base del fundamento de la apelación, considera esta alzada pronunciarse en la parte motivacional fallo.

  2. Corre en autos copia fotostática de Acta de fecha 20/09/2007 y Acuerdo de fecha 18/10/2007(folios 340 al 345 de la primera pieza), ambos instrumentos suscritos por miembros de la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. y el mismo empleador, ahora demandado, en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el pago de bonificación única y especial de carácter transaccional por el reclamo de SINTRACART, con respecto al pago de los días domingos trabajados en turnos rotativos, según cláusula 39 de la convención colectiva. Por ende se observa expreso reconocimiento que hace la empleadora respecto de la deuda existente con los trabajadores y la adecuación de los procesos de cálculo del concepto laboral en cuestión, correspondiente al período septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007. También se aprecia que, en la promesa de pago la empresa informó que lo haría mediante cheques por separado para cada trabajador, para el día 26/10/2007.

  3. Relación de pagos (folio 346 de la primera pieza). Instrumento de carácter privado oportunamente impugnado por la parte demandada, no insistiendo su promovente en cuanto a su validez, razón por la cual se desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. R. a los folios 347 al 393 de la primera pieza, ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel, para los períodos 2002-2005 y 2005-2008. A este respecto, ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de: recibos de pago; acta de fecha 20/09/2007, suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de Trabajadores de esa sociedad mercantil; acta convenio de diferencia del día domingo de fecha 18/11/2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato; relación de pagos y dictamen emitido por la Consultoría Jurídica, del Ministerio Popular para el Trabajo de fecha 22/06/2007. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación, dichas instrumentales no fueron presentadas por la accionada, argumentando que los requeridos documentos ya cursan en autos. Luego, de la revisión del material probatorio, no evidencia este sentenciador que hayan sido consignadas por las partes los recibos de pago correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo y menos aún el documento original del acuerdo suscrito entre las partes, por lo que, de pleno derecho procede la aplicación de las consecuencias procesales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante contenidos las copias fotostáticas aportadas por la promovente de los instrumentos cuya exhibición se solicita, a excepción del instrumento intitulado “RELACION DE PAGO PARA EL 3er NIVEL” que fue desestimado por esta Alzada.

c.- PRUEBAS DE INFORME: Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; cuyas resultas cursan a los folios 56 al 197 de la segunda pieza y; 02 al 44 de la tercera pieza del expediente, de cuyo contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que, previa verificación realizada por el referido ente, se constató que no existe homologación sobre algún pago hecho por la empresa Mocarpel, respecto a la diferencia de los domingos desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de octubre de 2007.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- PRUEBA POR ESCRITO: R. al folio 432 de la primera pieza Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel, para el período 2008-2011. A este respecto, ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio..

b.- PRUEBAS DE INFORME: Dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuya resulta corre inserta al folio 48 de la tercera pieza del expediente y de la cual se aprecia que, dicho órgano informó que, en la Sala de R. no aparece registrado ningún reclamo formulado por los accionantes contra la empresa Mocarpel.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este J. por el Principio de Prohibición de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar denuncia la recurrente una errónea valoración de las pruebas aportadas por la demandante y constituidas por recibos de pago que fueron impugnados por haber sido consignados en copias y, en tal sentido considera que era carga de la parte promovente, ante tal impugnación consignar los instrumentos originales, empero, sin embargo la juez de la recurrida le atribuye la carga de la demandada de traer los mismos instrumentos impugnados mediante la prueba de exhibición también solicitada por la demandante, lo cual en su criterio es errado, por cuanto una prueba no puede ser evacua en suplencia de otra.

Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandante consignó entre otras pruebas documentales, RECIBOS DE PAGO emanados de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. a favor de los trabajadores reclamantes correspondientes a los años 2001, 2002 y 2004, agregados los folios 181 al 339 de la primera pieza, así como también copia simple de documentos de carácter público-administrativo, constituidos por DICTÁMENES EMANADOS DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, insertos a los folios 394 al 407 todos ellos de la primera pieza del expediente, instrumentos éstos impugnados por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, e insistiendo la promovente en el valor probatorio de los mismos. Se observa también que de acuerdo al Principio de Libertad Probatoria, y con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la actora durante su actividad probatoria la exhibición de los mentados documentos, de cuyo escrito de promoción de pruebas se extrae, que tal probanza va dirigida a “demostrar entre otras cosas que la empresa venía pagando los domingos laborados tal cual se estableció en la cláusula Contractual N° 6 antes referida y que a partir del año 2000, en forma súbita y unilateral decide no seguir pagando, incumpliendo la referida norma convencional y; de igual forma se pretende demostrar que la demandada solo pagó una diferencia aún cuando conocía de las cantidades que arropó el reclamo hechos por los Directivos del Sindicato”.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos, es importante resaltar que, el dispositivo legal contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y que a esta solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En este mismo orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala las condiciones para obtener la exhibición de documentos, los cuales son la presentación de copia del documento cuya exhibición se exige o en su defecto los datos del contenido afirmado por el solicitante. En tal sentido es admisible la prueba si se han cumplido tales requisitos, debiendo el Juez de la causa intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, de que se tendrá como fidedigna la copia o los datos del contenido afirmados por el solicitante. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso.

Particularmente considera este Superior Juzgado que, a pesar de que el a-quo procedió a encuadrar la valoración de ambas probanzas en un solo pronunciamiento, no resulta este incongruente, toda vez que la promovente demandante consignó como prueba documental los instrumentos insertos a los folios 191 al 345 de la primera pieza del expediente consignados en copia simple y que efectivamente fueron impugnados, pero por otra parte solicitó también la exhibición de los mismos, que si bien, en un primer momento debían ser desestimados como prueba documental, el contenido de ellos sirvió de base para solicitar la exhibición, por lo cual la valoración por separado de ambos medios probatorios podría resultar de algún modo contradictoria, debiendo la juez aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos en un primer momento desechados. En tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la denuncia formulada a este respecto. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas denuncia la recurrente que la juez de la Primera Instancia deduce un supuesto que no habían referido o invocado en el escrito de demanda, y en tal sentido, la accionada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó y fundamentó sus negativas y que en ese sentido probaron haber pagado los reclamos que formulado por los actores, pero, sin embargo la juzgadora en juicio condena a su representada a pagar una cantidad que excede a lo que legalmente le correspondía y a lo que legalmente se pagó. Por otra parte aduce que al folio 79, indica la jueza una serie de cargos que están en el tabulador que tiene la empresa en su convención colectiva, y que en esos cargos aparecen algunos en la sentencia como por ejemplo “asistente de planta de justificación” el cual no está mencionado en el libelo de demanda. En este sentido es de resaltar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga de la prueba el cual se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, teniéndose como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Es de hacer notar que los cargos que dicen los actores desempeñar tales como “analista de primera, analista de primera, asistente planta pulpa, operador de rebobinador, operador de montacarga, asistente de planta pulpa, asistente de planta pulpa, analista de primera, operador de montacarga, asistente de batidores, asistente de batidores, operador de montacarga, asistente de batidores, operador de montacarga, operador de rebobinador, operador de rebobinador, operador de casa de fuerza 2°, asistente de batidores, asistente de planta pulpa y asistente de planta de justificación” desempeñados en el orden como se presentan en la demanda, no resultó controvertido en el caso bajo examen, lo que pudo constituir en el último de los mencionados, un error de transcripción en la sentencia y no un falso supuesto como denuncia el recurrente, toda vez que el tabulador al cual alude el recurrente y que riela al folio 432 del expediente, en la pagina 13 de dicho instrumento identifica el cargo como Asistente de planta de caustificación.

Lo que si resultó controvertido en el caso sub-examine fue la alegada inaplicabilidad de la Cláusula 6º de la Convención Colectiva de Trabajo de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), así como el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los actores, quienes manifiestan en su escrito de demanda que la empresa realizó un pago a través de una bonificación especial que arropó este concepto solo desde el mes de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007 y que sin embargo no fue pagado en su totalidad, hechos que corresponde demostrar a la empresa accionada al haber sido expresamente negados. A este respecto, es importante resaltar que, a pesar de haber citado el Acta Convenio de fecha 20 de septiembre de 2007 en el libelo de la demanda, los accionantes fundamentan su reclamo, no en el único pago previsto y tarifadamente cuantificado en aquella, sino que con meridiana claridad refieren al cálculo de cada domingo presuntamente laborado, multiplicado por dos (02) días, según lo contemplado en la Cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, en el entendido que, para el momento en que el patrono reconoció en forma pública y manifiesta la pendiente obligación, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1139 y 1264 y siguientes del Código Civil, ya los trabajadores demandantes habían generado la pretendida deuda.

En orden a lo precedente, también resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 2361, del 03 de octubre de 2002, en la cual estableció que: “De acuerdo con el Principio Iura Novit Curia: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas; 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes; 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.- De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes y; c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.” (Fin de la cita).

Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, es congruente opinión de quien aquí suscribe que, la advertencia que hace la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, no debe en derecho prosperar, puesto que la argumentación legal que sustenta la reclamación presentada por la parte demandante en su escrito libelar, se compadece con la realidad jurídica que propone, siendo inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo del período comprendido entre los años 2008 a 2011, por cuanto, como se dijo precedentemente, la deuda contraída con los trabajadores ya se había generado.- Esto, aunado al hecho de que, a pesar de que la accionada invoca el Acta Convenio del 20 de septiembre de 2007 como liberativa de la obligación contraída, no obstante, no existe prueba alguna que demuestre el pago prometido, mediante cheques por separado para cada trabajador, para el día 26/10/2007, más aún cuando los actores han manifestado que el pago de la bonificación especial no fue en su totalidad recibido.

En tal sentido, atendiendo al Principio de Progresividad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador ratificar el criterio sostenido por esta misma Alzada en anteriores casos, similares al presente, en los que igualmente se persiguió el pago de diferencias por cada DOMINGO LABORADO EN TURNO ROTATIVO, nunca desvirtuado por la demandada, por lo que, con vista a los elementos probatorios aportados al proceso se concluye que, de acuerdo a la Cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, la accionada empleadora adeuda a los trabajadores la diferencia reclamada de DOS (02) DIAS de los tres convenidos, correspondientes al período enero 2001 hasta octubre de 2007 tal como lo ordena el a-quo, a ser éstos determinados mediante la práctica de una experticia del fallo, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente a lo anterior, deberá la parte demandada pagar la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, se ordena el ajuste desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de materialización de la sentencia, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena efectuarlo en la misma experticia. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes y, siguiendo los parámetros establecidos en Sentencia N° 1841 del 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos W.R.B., J.L.A. Y OTROS contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante las cantidades por concepto de días domingo laborados en turno rotativo, de acuerdo a lo señalado en la parte motivacional del presente fallo, más la indexación, a ser determinados mediante experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000018

(Tercera Pieza)

JGR/LEL

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