Decisión nº 269-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de septiembre de 2005

195º y 146º

DECISION Nº 269-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones, previa distribución a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1S-129-04, dictada en fecha 08 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente a la Causa N° VP-11-P-2005-009590, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana M.E.N.G., en la causa seguida en su contra y en contra de los imputados BARIL ANTONIO QUIVA Y J.A.Q., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACION O USO DE SELLOS PUBLICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 319, 321, 320, 306, 470 del Código Penal, e igualmente por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, ALTERACION DE PLACAS DE VEHICULOS, ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2005, sé ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Alega el recurrente, en su escrito de apelación que la Juez a quo decretó la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la ciudadana M.E.N.G. cuando lo procedente era mantener la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, debido a que las condiciones que se suscitaron para el decreto de las mismas seguían iguales, no produciéndose cambio alguno que pudiera servir de fundamento para modificar dichas medidas, siendo que en el caso de marras se cumplía con todos los supuestos de hecho establecidos en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad.

    Igualmente, plantea que la situación de retardo mental severo del ciudadano J.R.Q. hijo de la imputada de la causa, ya se había discutido en la audiencia de presentación de imputado, por lo cual considera ilógico que una vez decidido ese punto, la defensa se fundamente en lo mismo para solicitar nuevamente el cambio de la medida cautelar y mas aún que el juez a quo declare con lugar dicha solicitud

    Por último, el apelante considera que la sustitución de la medida cautelar dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, es improcedente, por cuanto en el presente caso, está pendiente un recurso de apelación propuesto por la defensa contra la resolución que dictó el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, y del cual dicha Representación Fiscal fue notificada en fecha 15 de agosto del año en curso, estando pendiente la contestación al recurso así como también la decisión.

    PETITORIO: Solicita el recurrente que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo y se anule la decisión impugnada de fecha 09-08-05,y por consiguiente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada.

    En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo por parte de los abogados de la defensa.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09-08-05, dicta la decisión N° 1S-129-04, mediante la cual resuelve sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada M.E.N.G., por la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Plantea el Ministerio Público que la Juez a quo decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de la ciudadana M.E.N.G., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal cuando lo procedente era mantener la medida privativa de libertad, puesto que de las actas de la investigación que conforman la Causa 24-F15-0683-05 se evidencia que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que los fundamentos que sustentaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han sufrido alteración alguna que pueden servir para cambiar o modificar dicha medida.

    Ante el planteamiento hecho por el Ministerio Público lo primero para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, es observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem

    .

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    "Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”

    Estas otras medidas a las que se refiere la Ley Adjetiva Penal, no son más que las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de estas Medidas Cautelares Sustitutivas, se establece mediante requisitos que deben verificarse; contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por E.P.S., respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":

    De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar

    sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

    1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. - Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”

    (Eric P.S., "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).

    Por lo cual, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    Ahora bien, respecto al hecho denunciado en el recurso de apelación que en el presente caso lo procedente era mantener la privación de Libertad de la imputada M.E.N.G., por cuanto se encontraban dados todos los supuestos de hecho establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada al revisar la presente causa evidencia que se encuentra agregado informe medico suscrito por el Dr. R.C.R., médico psiquiatra, de fecha 04 de agosto del presente año, donde hace constar el estado de salud del ciudadano J.R.Q., estableciendo que “...presenta retardo mental y trastorno de la visión que amerita de la atención de otra persona adulta ya que el mismo no puede valerse por si mismo en cuanto a la manutención y la custodia...” (ver folio 28) así como la indicación de los medicamentos que le deben ser suministrados y copia del acta de nacimiento del de la cual, se evidencia su relación materno filial con la imputada de autos, recaudos éstos con los cuales fue solicitada por la defensa la sustitución de la medida de privación de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputados a la ciudadana antes mencionada; y concedida por la juez a quo en la decisión que hoy se revisa, considerando que en el presente caso privaban razones de índole humanitaria por tratarse de la protección y salud de un minúsvalido, vale decir el hijo de la imputada de autos.

    Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida y determina que tal como fue explanado anteriormente, las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad, son también medidas coercitivas que limitan la libertad de la imputada de autos y que igualmente aseguran la finalidad del proceso, por lo cual en el caso de decretar una de estas medidas sustitutivas no se hace ilusoria la pretensión que tiene el Estado para asegurar la presencia de la mencionada imputada en la presente proceso, medidas éstas decretadas en el caso in commento de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición sin autorización de salida del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y aún cuando el representante fiscal indica que se encuentran presentes los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, tal como fue decretada en el acta de presentación de imputado, y que las condiciones del hijo de la imputada quedó planteada en dicha audiencia, no es menos cierto que la defensa al interponer el recurso de revisión acompañó los recaudos que comprobaban el retardo mental del mismo y su situación de dependencia, cuestión que aún cuando fue planteada en dicha audiencia no fue sino hasta la presentación de dichos recaudos que pudo ser evidenciada por la Juez de la recurrida, considerando quienes aquí deciden que la Juez de la causa acertadamente sustituyó la medida de privación de libertad, por razones de índole humanitaria siendo que estaba de por medio la protección de un discapacitado.

    En ese orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión de la medida expresa:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    De lo cual se evidencia la facultad potestativa concedida por el Legislador al Juez Penal para revisar, según su prudente arbitrio, las medidas decretadas, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas, esto es lo acontecido en el caso de marras, siendo que el Juez de la causa consideró por razones humanitarias, sustituir las medida de privación de libertad por una medida sustitutiva que igualmente asegura la presencia procesal de la imputada, por cuanto se trata de una medida que limita la libertad de la misma, tal como fue explanado anteriormente.

    Por otro lado, es necesario acotar que según dicha potestad, no se hace menester esperar la decisión de la segunda instancia que revise la providencia decretada en la audiencia de imputado, puesto, que como se dijo anteriormente, la sustitución de la medida fue otorgada por haber sido comprobada una situación que la Juez recurrida según su prudente arbitrio consideró suficiente, razones que, por lo demás, quienes aquí deciden estiman de índole prioritario por tratarse de los cuidados de un discapacitado que necesita de la protección de su progenitora. Este Organo Colegiado estima preciso recordar que quien imparte justicia, además de observar la recta administración de la misma, debe igualmente preservar los derechos que son inherentes a toda persona, lo que es conocido como derechos humanos, los cuales acompañan a los ciudadanos desde el momento de su concepción, sin que ello deba entenderse como negación de la aplicación exegética de la Ley, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la decisión recurrida, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión que hoy se revisa.Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.M.M. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Agosto de 2005, la cual quedo registrada bajo el N° 1S-129-04, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de Libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana E.N.G., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. S.C. de PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LAURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 269-05.

    LA SECRETARIA

    LAURA VILCHEZ RIOS

    Causa N ° 3Aa2840-05.

    RACO/mcg*.

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