Sentencia nº 1413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1806

El 10 de diciembre de 2007, el abogado E.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.165, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARILÁCTICO, S.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1983, bajo el N° 34, Tomo 163-A-Pro, presentó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, de la sentencia N° 2.280 dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 20 de abril de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 07-06 del 14 de marzo de 2006, mediante el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento, tendente a colocar en productividad las tierras objeto del procedimiento de rescate.

El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la solicitante consignó anexos.

El 4 de diciembre de 2008 y 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la solicitante requirió pronunciamiento.

Mediante decisión N° 848 del 11 de agosto de 2010, la Sala ordenó al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitir el original del expediente N° 2006-803, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Bariláctico, S.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 07-06 del 14 de marzo de 2006.

El 02 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 449 del 19 de octubre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente solicitado.

El 19 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la solicitante requirió pronunciamiento.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la solicitante requirió pronunciamiento.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Señala el solicitante lo siguiente:

Que “(…) el 11 de abril de 2006 (…), mi patrocinada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 07-06, de fecha 14 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 49, 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 85, 167, 168 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el mismo afecta sus derechos e intereses como propietaria del fundo ‘El Rincón’, ubicado en el sector Sabanas de Vainilla, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, al haber declarado ocioso el predio rústico ya citado, ordenando el Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que “[d]icha pretensión se fundamentó, además, en el hecho de que para acordar dicha medida cautelar la administración agraria partió del falso supuesto de que las tierras que integran el mencionado fundo son de origen baldío, además de que las mismas derivan de un procedimiento de rescate de tierras públicas, siendo que éstas son privadas”.

Que “[e]n el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, se señalaron las disposiciones legales y constitucionales cuya violación se denunció, y se determinó plenamente el acto administrativo objeto de impugnación, el cual se produjo en copia simple, dando cumplimiento así a los requisitos que establece el artículo 171, numerales 1, 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que “[a]simismo se acompañó junto con dicho escrito copia certificada del poder que acredita el carácter con que actuamos los abogados que representamos a BARILÁCTICOS, S.A., y copia simple de los documentos que acreditan la propiedad de las tierras, ello, en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 171, numerales 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respectivamente”.

Que “[n]o obstante haber dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 20 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad dizque ‘en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda’”.

Que “[e]l 26 de abril de 2006, se apeló contra dicha decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar mediante sentencia N° 2.280 del 15 de diciembre de 2006”.

Que “(…) la Sala Especial Agraria de Casación Social (sic), en sede contenciosa Administrativa Agraria (…) vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi representada, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además transgredió los artículo[s] 2 y 257 del texto constitucional, por cuanto declaró inadmisible su recurso contencioso administrativo de nulidad con base en un criterio erróneo, en franco desconocimiento del principio pro actione, apartándose así de expresos y consolidados criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional, lo cual debe ser corregido, a través de la solicitud de revisión, en pro de preservar el cumplimiento, vigencia y el respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación (…)”.

Que la Sala Constitucional en sus sentencias Nros. 1.064/2000, 708/2001, 1.537/2001, 2.045/2003 y 2.095/2004, ha expresado los criterios vinculantes en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, los cuales fueron obviados por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Que los referidos criterios fueron obviados por la Sala Especial Agraria toda vez que “(…) declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en una causa falsa, esto es, la dizque ‘manifiesta’ falta de cualidad o interés de nuestra representada por no haber acompañado copia certificada del documento o documentos que acrediten su propiedad sobre el fundo ‘sobre el cual se dictó el acto administrativo impugnado…’ de los que se derivan (sic), según dicha Sala ‘la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad’”.

Que “(…) produjo junto con su escrito contentivo del recurso de nulidad copia simple de los referidos documentos públicos de propiedad, por tanto, dichos documentos han debido tenerse por fidedignos hasta tanto no fuesen impugnados a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la falta de cualidad advertida por la Sala de Casación Social en forma alguna podía catalogarse de ‘manifiesta’, por no ser clara, evidente, patente, palmaria, notoria ni mucho menos comprobada, por el contrario de los mismos (sic) podía intuirse al menos una duda razonable sobre el derecho de propiedad y, por ende, sobre la cualidad de nuestra patrocinada, por lo que dicha Sala erró de forma grotesca al declarar la inadmisibilidad de la pretensión, violando de esa forma el principio jurídico fundamental de interpretación más favorable a la admisión de la acción (pro actione) cuya aplicación hubiese garantizado a mi representada su derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia”.

Que “(…) fueron producidas ante la Sala de Casación Social, como prueba incontrovertible y fehaciente de la propiedad y por tanto, de la verdad, las copias certificadas de los documentos que habían sido consignados en copia simple en primera instancia, sin embargo, en vez de apreciarlas para decidir en forma transparente y justa como lo exige nuestra constitución, la misma se negó a valorarlas, no obstante que se trataban de documentos públicos que podían producirse en segunda instancia hasta informes, tal como ocurrió, desechándolas bajo el frágil y falso argumento de que ‘han debido ser presentadas ante el tribunal de la causa, y no ante es(a) Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular una decisión con base a elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; siendo que al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto’”. (Subrayado del solicitante).

Que “(…) de la simple lectura de la sentencia que se dictó en primera instancia del procedimiento contencioso administrativo de marras se puede constatar que es totalmente falsa la afirmación que hizo la Sala de Casación Social, en cuanto a que la falta de presentación de tales pruebas (copias certificadas de los títulos de propiedad), hubiesen sido la causa en que se basó el Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para declarar inadmisible la pretensión, pues el criterio -también inconstitucional, ilegal y erróneo de este último- fue ‘la falta (de presentación) del Acta Constitutiva de Registro así como los documentos que acreditan la titularidad de la mencionada Sociedad’”. (Subrayado del solicitante).

Que la Sala de Casación Social no hizo una correcta aplicación de las causales de inadmisibilidad que sirvieron para fundamentar su decisión “(…) ni realizó una adecuada ponderación del supuesto defecto que advirtió, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto supuestamente cometido y la sanción que aplicó, vedando y coartando además cualquier posibilidad de subsanación, obstaculizando así el acceso de mi representada al órgano jurisdiccional, en claro desconocimiento del principio pro actione, y del postulado constitucional que define el proceso como instrumento para la realización de la justicia, en lugar de procurar el establecimiento de la verdad, valor y pilar fundamental de nuestro Estado social de derecho y de justicia, del cual claramente se apartó”.

Que “(…) si el artículo 171, numeral 2, de la ley (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario permite que el actor acompañe junto con su recurso contencioso administrativo de nulidad copia simple del acto objeto de impugnación y hasta acepta como válido el que tan sólo se indique los datos que lo identifiquen y que haga señalamiento de la Oficina Pública en que se encuentre, resulta excesivo o exagerado el que la Sala de Casación Social haya declarado inadmisible la pretensión de mi representada por el simple hecho de no haber producido copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad del fundo, cuando tales documentos fueron acompañados en copia simple junto a su demanda de nulidad del acto y posteriormente en copias certificadas ante esa Alzada; mas aún si se considera que no eran verdaderamente indispensables para juzgar respecto de dicha admisibilidad, por ser el acto administrativo en sí el documento fundamental o indispensable en este tipo de juicios”.

Que aún considerándose dichos documentos como fundamentales para juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, en virtud del principio pro actione debió declararse la admisibilidad de la acción.

Que “[o]tro motivo de la presente solicitud de revisión viene dado por el hecho de que la Sala de Casación Social condenó en costas a mi representada, única apelante, siendo que el Juzgado a quo no lo había hecho, empeorando así su situación jurídica en claro desconocimiento y violación del principio jurídico fundamental, de reformatio in peius (sic); con base además en unas disposiciones legales no aplicables al caso, pues el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las costas del recurso de casación (no apelación como era el caso sometido a su conocimiento y decisión), y el artículo 274 eiusdem, se refiere a las costas del juicio o de alguna incidencia, que tampoco era el caso, pues al tratarse de una decisión de inadmisibilidad no procede la condenatoria en costas”.

Que “[s]i la intención de la Sala de Casación Social era imponerle a mi patrocinada las costas del recurso, la norma aplicable era la contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Que la condenatoria en costas no procede cuando los particulares litigan contra entes públicos, como así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, entre otras.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó se declare procedente o ha lugar la presente revisión y, en consecuencia, se anule la sentencia N° 2.280 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el 15 de diciembre de 2006 y “(…) por razones de economía y celeridad procesal se ordene al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicte nueva decisión respecto de la admisibilidad de la pretensión de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 07-06, de fecha 14 de marzo de 2006, con prescindencia de las causales de inadmisibilidad declaradas por dicho Juzgado en sentencia del 20 de abril de 2006 (…)”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

Mediante sentencia N° 2.280 del 15 de diciembre de 2006 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante y, en consecuencia, inadmisible el recurso de nulidad, en base a los siguientes argumentos:

El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de que, tal y como lo determinó el Tribunal de la causa, no se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si la causal de inadmisibilidad establecida por el a quo es procedente o no. Así se establece.

Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Adicionado a lo expuesto preliminarmente, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuáles son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario. Específicamente en los numerales 4 y 6 se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad:

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

…omissis…

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

...omissis...

En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora –vid. Folio 6 escrito de apelación-, no se acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la parte accionante del fundo sobre el cual se dictó el acto administrativo impugnado, y del cual la actora señaló ser propietaria; siendo que dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad.

Por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. Por último, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada. No obstante, y tal como se señaló en líneas anteriores, el presente recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no ante esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base a elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; siendo que al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide. Por consiguiente, y en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado, ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante BARILÁCTICO S.A., en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril del año 2006. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se condena en costas a la parte recurrente

.

III

DE LA COMPETENCIA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Siendo que el presente caso se solicitó la revisión de una decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, asume su competencia para conocer de dicha solicitud, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la sociedad mercantil Bariláctico, S.A., solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia N° 2.280 dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Bariláctico S.A contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 20 de abril de 2006, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 07-06 del 14 de marzo de 2006, mediante el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento, tendente a colocar en productividad las tierras objeto del procedimiento de rescate.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las consideraciones expuestas anteriormente, relativas a la procedencia de la revisión de sentencias definitivamente firmes, se debe insistir en que la revisión no constituye una instancia adicional, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente-.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Ahora bien, en el presente caso la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Bariláctico, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 20 de abril de 2006, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 07-06 del 14 de marzo de 2006, mediante el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento, tendente a colocar en productividad las tierras objeto del procedimiento de rescate.

La referida declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para la época en que se dictó la decisión, (actual artículo 162 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010), toda vez que, según expresó la referida Sala Especial Agraria, “(…) como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora (…) no se acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la parte accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señaló ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad”.

Ello así, resulta indispensable citar el contenido del, para entonces vigente, artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 4 y 6, los cuales establecían:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

…omissis…

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

…omissis…

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda

.

Dichas causales de inadmisibilidad, así como las demás contenidas en el parcialmente transcrito artículo 173 (las cuales se encuentran reproducidas en el vigente artículo 162 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establecen requisitos mínimos imprescindibles para la tramitación de las acciones o recursos que se interpongan contra los actos dictados por los entes con competencia agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar la correcta administración de justicia, ello acorde con los principios de economía y celeridad procesal pero siempre garantizando la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.

Ahora bien, cuando la legitimación para actuar contra un acto administrativo de esta naturaleza, deviene de la presunta propiedad del predio, el numeral 4 del artículo 171 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual artículo 160 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), vigente para la fecha en que se dictó la decisión hoy sometida a revisión, establecía:

Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Resaltado de este fallo).

Efectivamente, de ello se evidencia que la carga procesal de consignar copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad sobre un predio, como un requisito de admisibilidad del recurso que se ejerza, en los términos de la norma ut supra referida, es exigible cuando el carácter aducido en el recurso en cuestión, provenga de la “titularidad de un derecho real”.

En el presente caso, según consta en el folio 195 del presente expediente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bariláctico, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), expresó que el acto administrativo impugnado “afecta el derecho e intereses de mi representada, como propietaria del predio FUNDO EL RINCÓN (…) por lo que tiene interés personal, legitimo (sic) y directo en impugnar dicho acto (…)”.

Así las cosas, estima la Sala que la aquí solicitante al alegar la propiedad del predio sobre el cual recayó el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debía, en los términos del numeral 4 del artículo 173 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actual artículo 160 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), consignar junto a su pretensión copia certificada del documento o títulos que acreditaran la propiedad alegada, so pena, de que su pretensión sea declarara inadmisible, por ser dicho documento indispensable para la admisión de la misma.

Expuesto lo anterior, se observa, que el día 23 de abril de 2008, el representante judicial de la sociedad mercantil BARILACTICO C.A, mediante diligencia, consignó sentencia de la Sala Social en su Sala Especial Agraria de fecha 15 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso “Flor C.T.d.M. vs Instituto Nacional de Tierras”, que establece lo siguiente:

Así las cosas, observa la Sala que el ente agrario accionado dictó el acto administrativo, hoy recurrido en nulidad, notificando a la ciudadana C.T.D.M., en su carácter de interesada en el lote de terreno denominado La Orurita, señalándole de forma expresa: ‘En tal sentido, quien suscribe J.C.L., en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, y a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)´’. Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Subrayado de esta Sala).

Así pues, luego de transcribir parte de la referida decisión, se puede observar que la Sala Social, modificó el criterio en referencia a los requisitos de admisibilidad de la demanda, específicamente con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la misma, atinente a las copias certificadas de los documentos que demuestren la titularidad de tierras.

Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Social en su Sala Especial Agraria tuvo una modificación de su criterio con respecto a los requisitos de admisibilidad en materia agraria, no es menos cierto que dicho cambio fue posterior a la interposición de la solicitud de revisión hecha ante esta Sala, por lo que nada influye en la presente decisión y así se establece.

En este sentido, la sentencia en cuestión se dictó conforme al marco jurídico vigente para el momento de la decisión, independientemente que, con posterioridad, la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya introducido nuevos criterios a considerar en el análisis del caso planteado. (Vid sentencia 874, de fecha 26 de junio de 2012, caso: Municipio Maracaibo).

Es de resaltar que pretender la aplicación de criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional a situaciones fácticas anteriores, resulta contrario al principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004 (caso: “Seguros Altamira C.A.”), al entender vulnerados derechos o principios jurídicos fundamentales, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, “(…) cuando se le dé eficacia retroactiva (…) a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial (…).

Ante tal situación, se estima que el proceder del solicitante se debe a la sola inconformidad con el dispositivo del fallo que le fue adverso, lo cual no da cabida a solicitar la revisión constitucional, en cuanto al particular a.t.v.q.e. el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho, con respecto a los criterios imperantes para la fecha de la interposición de la solicitud de revisión. Ante tal situación, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

Por otra parte, se observa que la solicitante, junto a las denuncias antes examinadas, expresó que “[o]tro motivo de la presente solicitud de revisión viene dado por el hecho de que la Sala de Casación Social condenó en costas a mi representada, única apelante, siendo que el Juzgado a quo no lo había hecho, empeorando así su situación jurídica en claro desconocimiento y violación del principio jurídico fundamental, de reformatio in peius (sic); con base además en unas disposiciones legales no aplicables al caso, pues el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las costas del recurso de casación (no apelación como era el caso sometido a su conocimiento y decisión), y el artículo 274 eiusdem, se refiere a las costas del juicio o de alguna incidencia, que tampoco era el caso, pues al tratarse de una decisión de inadmisibilidad no procede la condenatoria en costas”.

De acuerdo a lo expuesto por la parte, en sus alegaciones, la Sala Especial Agraria desmejoró su situación jurídica al decidir “con base además en unas disposiciones legales no aplicables al caso, pues el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las costas del recurso de casación (…) y el artículo 274 eiusdem, se refiere a las costas del juicio o de alguna incidencia, que tampoco era el caso, pues al tratarse de una decisión de inadmisibilidad no procede la condenatoria en costas”.

En este sentido, el solicitante de revisión indica que la Sala Especial Agraria utilizó disposiciones normativas no aplicables al caso, observando esta Sala, que efectivamente la Sala Especial Agraria basó su condenatoria en costas aplicando el artículo 274 en concordancia con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las costas en primera instancia (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil) y las costas en el recurso de casación (artículo 330 del Código de Procedimiento Civil).

Es importante destacar, que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y la imposición de las costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio, es decir, se le imponen al litigante vencido. Es pues, la pérdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas.

Ahora bien, en el presente caso, estamos bajo una sentencia de la Sala Social, que declaró lo siguiente: “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante BARILÁCTICO S.A., en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril del año 2006. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se condena en costas a la parte recurrente”. (Mayúscula y subrayado del texto). En este sentido, la sentencia confirma la inadmisibilidad decretada por el juzgado “a quo” y declara la condenatoria en costas, pero en el presente asunto, no hubo una parte perdidosa, como tampoco una parte gananciosa, es decir, ante dicha circunstancia no podía haber una condenatoria en costas.

Por lo que resulta evidente, que la Sala Especial Agraria erró al condenar en costas el caso en análisis, ya que el mismo se trata de una decisión de inadmisibilidad, por lo cual en principio, no procede la condenatoria de costas.

En tal sentido, aunado a lo anterior, y como quiera que la acción primigenia se interpuso contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 114 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se creó como un “(…) instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley”.

Así mismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha en que se dictó el fallo aquí sometido a revisión (actual artículo 76 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establecía:

Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Ello así, resulta evidente que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no puede ser condenado en costas, por tratarse de un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 172/2004, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

…omissis…

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

Conforme a dicho criterio, los particulares que litiguen contra la República o demás órganos que cuenten con los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley, en resguardo del principio de igualdad, no pueden ser condenados en costas, por lo que se concluye que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia al condenar en costas a la sociedad mercantil Bariláctico, S.A., contravino los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión interpuesta contra la decisión N° 2.280 dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte, aquí solicitante. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:

Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada

.

En el caso que aquí nos ocupa, se observa que la decisión acordada por esta Sala no amerita el reenvío del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil, ordenar un pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas, cuando de manera expresa el correcto proceder fue advertido por esta Sala Constitucional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa se modifica sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas de la sociedad mercantil Bariláctico, S.A., por lo que debe entenderse que la misma se suprime. Así se decide.

Por último, como quiera que a los folios 186 al 325 del presente expediente, cursa el original de la causa N° 2006-803 correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Bariláctico, S.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 07-06 del 14 de marzo de 2006, mediante el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento, tendente a colocar en productividad las tierras objeto del procedimiento de rescate, se ordena el desglose de los mismo y su remisión al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no sin antes, dejar copias certificadas de dichas actuaciones en esta Sala. Así se ordena.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado E.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARILÁCTICO, S.A., ya identificados, de la sentencia N° 2.280 dictada el 15 de diciembre de 2006, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 20 de abril de 2006, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 07-06 del 14 de marzo de 2006, mediante el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento, tendente a colocar en productividad las tierras objeto del procedimiento de rescate. En consecuencia, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, se suprime la condenatoria en costas contenida en dicho fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1806

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR