Decisión nº 358-06 de Tribunal Séptimo de Juicio de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteElias Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Juzgado Unipersonal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, presidido por el Ciudadano DR. E.R.Á.L., en virtud de la acusación presentada por los Ciudadanos DRA. E.H.G., Fiscal Vigésima a Nivel Nacional con competencia Plena, DRA. DIZLERY DEL C.C.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. F.N.C. Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos PEÑA C.J.B., de nacionalidad venezolano, nacido en Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 29-8-1964, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo en grado de Mayor del componente Ejército, hijo M.T.D. PEÑA (V) Y J.D. PEÑA BRICEÑO (V), residenciado actualmente en: Calle La Marina, Residencias Vizcaya, piso 2, apto. 2-A, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.108. ESCALONA ESAA J.E., de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estando Aragua, en fecha 5-11-1973, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo en grado de Teniente de Navío, hijo MARINA ESAA (V) Y ELPIDIO ESCALONA (V), residenciado actualmente en: La Avenida El Placer, Edificio El Placer, Urbanización el Placer, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.683.163, ABREU OQUENDO J.A., de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, en fecha 11-1-1973, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo ALIDA OQUENDO DE ABREU (V) Y HUGO ABREU (V), residenciado actualmente en: Urbanización Terrazas del Este, Parcela 107, Edificio 4, piso 3, apto. 3-3, Guarenas Estado Miranda, titular V-10.419.814, MORA Z.F.J., de nacionalidad venezolano, nacido en San C.E.T., fecha de nacimiento el 25-9-71, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de S.M.D.Z. (V) Y ISMAEL MORA (V), residenciado actualmente en: La Urbanización Sucre Calle 03, N° 18, San C.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.159.927, SERRADA F.A., de nacionalidad venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento el 19-2-774, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de RODRIGUE CERRADA (V) Y M.L. (V), residenciado actualmente en: Conjunto Residencial Las Guacamayas, piso 8, apto. B, Cabudare Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.544.431, BARILE S.O., de nacionalidad venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento el 4-4-74, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de A.S.D. BARILES (V) Y SALVATORE BARILES LUENGO (V), residenciado actualmente en: Carretera Nacional entre Cagua La Villa, Sector la Aguada, Casa 31, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.054.999, C.E.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , fecha de nacimiento el 04-4-74, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de G.G.H. (V) y E.R.C. (V), residenciado actualmente en: Final de la Calle Vargas, Edificio DG ZINM, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.295.422, PEÑA PEÑA J.A., venezolano, natural de Caja Seca. Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-70, de 34 años de edad, soltero, inspector de la DIM, hijo de M.D.C.P.D.P. (f) y J.D.C. ARAQUE (V), residenciado en Boleíta Norte Final Calle Vargas, Edificio Dgsim, sótano uno. Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.710.654, S.R.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., fecha de nacimiento el 01-3-73, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de M.R. (V) y E.S. (V), residenciado actualmente en: San C.E.C., Urbanización Las Tejitas, Transversal 4, casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.504.966, CAMEJO A.J., de nacionalidad venezolano, nacido en Ciudad b.E.B., fecha de nacimiento el 22-11-70, de 34 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de A.R.C. (V) y J.F. HERRERA (F), residenciado actualmente en: Calle Páez, Cruce con Avenida San I.d.L., Edificio La Paz, piso 1, apto. 3, Chacao, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.843.885, MOLINA GENDRYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, nacido en San C.E.Z., fecha de nacimiento el 12-9-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de O.M. (V) y ANGEL PARRA (V), residenciado actualmente en: Avenida Universidad, Calle 187, Casa N° 187-80, Municipio Naguanagua V.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.219.192, J.S.Y.D.J., venezolano, natural de Barinas. Estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-72, de 33 años de edad, Casado, de profesión u oficio Sub Inspector de la DIM, hijo de C.M.T. (v) y F.J.T. (v), residenciado y domiciliado en: Los Teques. Calle Guaicaipuro. Edificio Jojuli. Piso 2. Apartamento 6. Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 12.203.066, F.E.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 28-12-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de M.M.F. (V) y PEDRO CASTELLANOS (F), residenciado actualmente en: Avenida Sucre, Edificio Crispejos, piso 2, apto. 7, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.072.175, ARRIETA JIMÈNEZ A.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento el 23-2-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo en el grado Sargento Primero del Ejercito, hijo de LEDYS C.G.D.A. (V) y ROSENDO ARRIETA (F), residenciado actualmente en: Kilómetro 10 de Junquito, Urbanización Panorama, Calle R.G., casa sin número, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.889.389, R.R.J.C., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento el 8-8-72, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, hijo de M.E.R. (V) y C.V.R. (V), residenciado actualmente en: Avenida Principal La Libertad, casa N 65-1. Guacara Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.152.301, MAURERA CENTENO J.L., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Barcelona, fecha de nacimiento 23.07.71, edad 35 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Sub-Inspector de la DIM, hijo de L.C.D.M. (V) y de FELIBERTO MAURERA (V), residenciado en Urb. Boleíta Norte, Final Calle Vargas, Edf. Dgsim, sótano uno, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 15.099.421, COISCOU PRADA C.F., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, 8-3-80, 35 años de edad, militar activo, Cabo primero de la Guardia Nacional destacado en el DIM, como investigador 3, domiciliado en: S.T.d.T., casa Nº 32, y San L.P.A., El Valle, casa sin número y titular de la cédula de identidad Nº 15.099.421, MONTE CHIRINOS WILL, de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-09-71, 33 años, soltero, funcionario publico adscrito a la Dirección de Inteligencia Milotar, residenciado en: Boleíta Norte, final calle Vargas, Edificio DGSIM. Pb. y titular de la cédula de identidad Nº 11.137.908, APOSTOL R.J.C., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Estado Barquisimeto, fecha de nacimiento 09-01-68, edad 38 años, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional, Adscrito de a la DIM, hijo de R.R. (V) y de BRIDIDO APOSTOL (F), residenciado en Barranca del Orinoco, Calle E.B., Calle Sector La Puente, casa Nº 52-04, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 9.558.913, ANGULO U.D.A., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-08-71, edad 33 años, soltero, residenciado en: Av. Bolívar calle 1 y 2 casa Nro. 155. La Azulota Estado Mérida, funcionario público adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar y titular de la cédula de identidad Nº 10.106.876, BRAVO G.A., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento San Juan de las Galdonas Estado Sucre, 19-05-69, 36 años, casado, funcionario público adscrito a las dirección de Inteligencia Militar, residenciado en: final calle Vargas, Boleíta Norte Edificio DGSIM, titular de la cédula de identidad Nº 10.117-177, M.M.F.A., de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 09-12-84, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, residenciado en Séptima Calle Marín, casa N° 26, Barrio San A.d.S. y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.284.166, G.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento el 10-2-68, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía de Caracas, hijo de J.D.C.M. (V) y A.J.G. (V), residenciado actualmente en: Caricuao UD3, Bloque 10, piso 6-01, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.281.168, VARELA TORO RICHARD, quien es de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 20-10-71, edad 34 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, residenciado en: UD3 Caricuao, BLOQUE 8, piso 2, apartamento 204 y titular de la cédula de identidad Nº 10.889.479; R.O., quien es de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-78, edad 26 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de R.A.O. (V) y de N.M.M.D.O. (V), residenciado en avenida principal de las playas, sector palo 1, hato el sitio, s.c.d.M., estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 14.206.634, asistidos por los abogados R.E.S.L., H.S., J.C.B., N.A., A.B.A., J.A.V., J.B., N.G., R.V., D.B., L.V., P.R.A.A.P., J.M.D.S., J.M., F.V., F.S. y las defensoras Publicas C.S. (6°) y NORBELLA FONTE (76°), debidamente juramentados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar sentencia, observa:

Conforme a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivar la SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA, pronunciada en el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos PEÑA C.J.B., ESCALONA ESAA J.E., ABREU OQUENDO J.A., MORA Z.F.J., SERRADA F.A., BARILE S.O., C.H.G.A., PEÑA PEÑA J.A., S.R.J.M., CAMEJO A.J., MOLINA GENDRYS ENRIQUE, J.S.Y.D.J., F.E.M., ARRIETA J.A.G., R.R.J.C., MAURERA CENTENO J.L., COISCOU PRADA C.F., MONTE CHIRINOS WILL RONALD, APONTE R.J.C., ANGULO U.D.A., BRAVO G.A.R., M.M.F.A., G.M.F.J., PEÑA LUIS, VARELA RICHARD, O.R., cuya dispositiva fuera pronunciada en fecha 31 de Agosto del año que discurre. A tales fines y de conformidad con el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, considera:

PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO

En el inicio del debate al momento de concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que expusieran en forma sucinta su pretensión, manifestaron: “El Ministerio Público hace un punto previo vista la decisión que acaba de tomar este Tribunal, basándose en lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala la atribuciones constitucionales del Ministerio Público para atender este proceso penal, el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando necesario hacer una acotación antes del inicio del debate, vista la manifestación de uno de los acusados ya tiene un defensor privado y ha manifestado que el defensor consignó diligencia en la cual solicitó el diferimiento del acto y a los fines de evitar futuras nulidades, así como para garantizar el debido proceso, un derecho a la defensa e igualdad de las partes, el Ministerio Público se opone a la juramentación que se ha hecho a los colegas de la Defensa Publica, consideramos que es una violación del derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes, ello por cuanto el acusado señalo que ya tiene defensa y es la segunda que vez se difiere por la incomparecencia de la Defensa, por ello antes de tomar una medida tan radicar debemos verificar si los abogados actúan con temeridad o si están retardando el presente juicio situación que no se ha podido verificar y repito a los fines de evitar futuras nulidades y garantizándoles el derecho a la defensa el Ministerio Público se opone formalmente a la juramentación y así desea que de deje constancia, es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez le indica al Ministerio Público señale de que forma fundamenta su oposición a la juramentación es decir que recurso y toma la palabra al Abg. Norka Amundaray Fiscal 54 del Ministerio Público expuso: “Ya que el Ministerio Público es único e indivisible y como garantista de este debate observa que si se están violando los derechos a los ciudadanos quienes manifestaron que ya habían nombrado su defensa y no podemos ir por encima de ello, entendiendo que el ciudadano Juez es Garantista y Constitucionalista pero efectivamente se les esta cercenando el derecho a la defensa a los hoy acusados. Dentro del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal están los derechos de los acusados y el articulo 137 establece que deben ser asistidos desde los actos iniciales de la investigación por su abogado defensor designado por él o sus familiares y en su defecto por un defensor publico, es decir que el imputado tiene derecho a nombrarlo de su confianza y si no lo hace le Juez lo designara y en esta audiencia no se les ha les preguntado si van a continuar con sus defensas, y el abogado de C.C. que se tuvo que retirar del tribunal fundamentando su retiro en un solicitud de diferimiento, por lo que el Tribunal no agotado lo que debe hacer es verificar si el diferimiento va a ser acatado o no por ello le solicito al ciudadano Juez se pronuncie respecto de la solicitud de diferimiento y una vez que lo acuerde o no, se le solicite a los acusados que les han nombrado defensores públicos en contra de sus voluntades que se les pregunte frente al Ministerio Público garántistas de sus derecho -si bien fueron acusados por el Ministerio Público también les debe garantizar sus derechos - si van a continuar o si van a cambiar de defensa y solo ahí podría el Tribunal verificar si el diferimiento es de forma temeraria ya que el Ministerio Público debe garantizarle los derecho a los acusados, es todo”.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Dizlery Cordero Fiscal 61 Nacional del Ministerio Público quien expuso: “De acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto de mera sustanciación que acaba de proferir este digno tribunal mediante el cual se ha sido designados defensores públicos a los acusados sin consultarles a los acusados si desean ser asistidos por estos o no y es reiterado que el acusado C.C.P. manifestó que deseaba continuar siendo asistido por su defensor privado por ello se le solicita que manifiesten a viva voz si desean ser asistidos o no por los defensores que han designados y declare con lugar le recurso de revocación que ejercemos en este acto, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez visto lo manifestado por los fiscales del Ministerio Público en relación a lo escrito y solicitado por LA defensa abogado del ciudadano C.F.C. declara sin lugar toda vez que la diligencia solo dijo que tenia que trasladarse a ciudad de tigre y no respaldo dicha solicitud, y en cuanto al Recurso de Revocación ejercido por los fiscales del Ministerio Público como tribunal constitucional garantizando el debido proceso una justicia efectiva, imparcial e idónea en su ultimo aparte del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde dice: “…Sin dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles…” declara sin lugar el recurso de revocación, y como punto previo de la sentencia será analizado podrán las partes ejercer sus recursos.

Seguidamente toma la palabra al Abg. Norka Amundaray Fiscal 54 del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público acaba de señalare que debe preguntarle a lo acusados si desean mantener o cambiar sus defensas y que hasta ahora no se le ha preguntado, es todo” Seguidamente Tribunal le señala que ya tomo su decisión y como punto previo será a.e.l.s.

Seguidamente toma la palabra al Abg. Norka Amundaray Fiscal 54 del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público considera que los acusados están en estado de indefensión mal puede el Ministerio Público iniciar un debate cuando se le están cercenando los derechos a los acusados, es todo” El Juez le indica que ya se dio apertura al debate y solo esta a la espera de que uno de los representantes del presente su acusación. Seguidamente toma la palabra al Abg. Norka Amundaray Fiscal 54 del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público se opone porque no se le garantizan los derechos a los acusados, como se puede hablar de un debate cuando existe una persona que no tiene defensa así que le solicito ciudadano Juez le pregunte a los acusados si desean continuar con sus defensas o si están de acuerdo con los abogados que les han sido nombrados, ¿Existe efectivamente una causa para que ellos les sea designado defensor publico? El Ministerio Público no puede exponer sobre unos hechos cuando tenemos unos acusados que se les esta cercenando el derecho a la defensa y como garantista que es el Juez lo debe saber, en este caso no hablamos de una defensa abandonada, es que hay una solicitud de diferimiento y no podríamos y el ciudadano ha manifestado que desea continuar con su defensa y es la primera vez que esta defensa solicita el diferimiento y no podríamos por ello designarles defensores públicos. El Ministerio Público se fundamenta en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es un derecho de los acusados. Es todo”

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Dizlery Cordero Fiscal 61 Nacional del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público solicita al Tribunal reconsidere en su decisión mal podría iniciarse el debate oral y publico cuando esta en evidencia o pudiera haber –porque no este probado que se haya hecho- violación a la defensa, como componente esencial del debido proceso previsto en el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el valor supremo previsto en el articulo 2 y la tutela 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Hemos todos presenciado que el acusado C.C.P. manifestó que desea ser asistido por su abogado de confianza y es la primera oportunidad que este abogado solicita un diferimiento y ha introducido un escrito y los otros acusados y los otros acusados manifestaron que no sabían el motivo la incomparecencia de sus defensores, pero no dijeron que aceptaban a los defensores públicos, el Ministerio Público solicito al Tribunal que reconsidere les pregunte y que ellos manifiesten para poder garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales que los asisten y dar inicio al debate, es todo”.

Este Tribunal el día fijado para la celebración del juicio oral y publico al momento que se verifico la presencia de las partes se informo la incomparecencia de los abogados defensores de los ciudadanos C.F.C., F.G. Y APOSTOL R.J.C., por lo que este Juez Constitucional vista la incomparecencia de los defensores a los fines de garantiéndoles el debido proceso y el derecho a la defensa a los acusados, como un estado democrático, social y de justicia, como ha sido consagrado por la Asamblea Nacional Constituyente el cual promulgó la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en la parte dogmática solamente especifica que es de obligatorio cumplimiento solo el análisis jurídico, por ello este Tribunal garantizando lo establecido en el articulo 2, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, designa Defensores Públicos a los acusados que carecen de defensa, siendo designados los abogados C.C.M. defensora publica Nº 66º Penal, F.R.D.P. Nº 56º Penal y A.V.G.D.P. Nº 62º Penal, quienes aceptaron el cargo recaído en su personas y se incorporaron al inicio del juicio, el Ministerio Publico ejerció recurso de revocación en contra de la decisión dictada y este tribunal mantuvo su decisión por considerar que en principio uno de los defensores argumento que tenia otro acto pautado en otro Juzgado sin consignar soporte que avalara dicho tal dicho retirándose sin esperar la respuesta por parte de este Juez, el Ministerio Publico señalo que se le violentaban los derechos a los acusados cuando se les designo defensor publico, este Juzgado no comparte este criterio toda vez que los defensores públicos son abogados de la republica capacitados para actuar en dicho acto y para la celebración se requería que los acusados en todo momento estén asistido por su defensa quien ejercerá la asesoría técnica tal como lo consagra el articulo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO

El Abogado N.A. opuso excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4° literal “e” y literal “i” en virtud de lo vago de la acusación y porque no se le respeto el derecho a la defensa a su patrocinado toda vez que fue acusado por un delito por el cual nunca –a su entender- fue notificado, solicitando la nulidad de la acusación por habérsele violado el derecho a la defensa articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191, por su parte el ministerio publico señalo que en todo momento le manifestó al ciudadano R.V. las circunstancias de modo tiempo y lugar de su participación, nunca existió una reserva de las actas, siempre estuvieron en conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo imputado el ciudadano R.V., y que siempre les ha garantizado sus derechos, por ello solicito que fuesen declaradas sin lugar las excepciones.

Este juzgador analizados los argumentos de las partes declara sin lugar las excepciones propuestas por el Abogado N.A. toda vez que en la audiencia de presentación del imputado le fue notificado al ciudadano R.V. que estaba siendo investigado por unos hechos, siendo acogido en esa oportunidad una serie de delitos a sabiendas que se trataba de una Pre-calificación jurídica que podía cambiar con el devenir de la investigación lo cual sucedió, ya que fue acusado por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y ENCUBRIMIENTO delitos estos menores en comparación con los que fueron originalmente acordados, por ello considera quien aquí decide que lo provente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad solicitada y en consecuencia las excepciones planteadas por considerar además que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..

TERCER PUNTO

Durante el desarrollo del debate al momento de que el ciudadano R.V.J.V., prestara su declaración el abogado H.S. solicita que se traslade a la sala de testigo para cotejar si el testigo esta incurso en lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose el Ministerio Público a tal pedimento por cuanto la defensa renunció al derecho de preguntar al testigo, este Tribunal escuchado la exposición del testigo no percibió que el mismo haya incurrido en contradicciones para que procediera el delito en audiencia por ello declara sin lugar lo solicitado por el defensor H.S.. ASI SE DECIDE.

CUARTO PUNTO

El abogado A.P. solicito copias certificada de actuaciones cursante al expediente y revisión de la Medida Privativa de Libertad que tiene su defendido R.V., fundamento su petición señalando que el tribunal 50 de control le otorgó una medida cautelar, la cual por una mala información cuando envían el expediente a juicio no fue informado de donde debió presentarse y este tribunal de juicio revoco la medida por no haberse presentado, habiendo cumplido R.V. por ante el Juzgado 50º de Control, consideró que en su oportunidad esta medida al ser revocada y en virtud del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal si bien el tiene el juez la potestad de revisar de oficio periódicamente las medidas, también es propio para la defensa solicitar la revisión de medida cautelar y el tribunal pueda considerar acordarla y este caso no haya objeción del Ministerio Público en virtud que R.V. no se le acusa por delitos grave por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por su parte el Ministerio Público señalo que tenia conocimiento que fue ejercido un recuso de apelación en contra de esa decisión, y si ¿Conoce las resultas del mismo? el defensor A.P. señalo que se ejerció el recurso correspondiente y la corte declaro extemporáneo la solicitud sin irse al fondo de lo que se le solicito y el tribunal no debe tener el constancia de ello pues la defensa recién la conoce por haber sido notificada y por ello hace la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, continuo el Ministerio Público Ministerio Público manifestando que tiene conocimiento que la defensa solicito una revisión anteriormente y que hubo una negativa de la reconsideración por parte de este tribunal, y el abogado A.P. indico que no fue el abogado que ejerció el recurso pero creo que el tribunal lo negó y desconoce el motivo, imaginó que estaba en audiencia el acusado y era extemporánea, lo que si se que se ejerció un recurso claro no se si se hizo en base a la negativa o fue por la revocatoria de la medida y aunque no ha tenido acceso y se que esta declarada extemporánea, seguidamente el Ministerio Público indico no tiene objeción cuando se respete lo que vaya a determinar el Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez acordó con lugar la solicitud de las copias solicitadas y en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la declaro sin lugar y será motivada como punto previo de la sentencia. Seguidamente el defensor ejerció el recurso de revocación fundamentándose en que los delitos por los cuales esta siendo acusado no excede de 10 años y que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa, señalando el Ministerio Público que se abstiene de emitir opinión, y la defensa indico que no entiende porque el Ministerio Público no objeto al momento de la solicitud y ahora se opone , y el Ministerio Público le recordó que es garantista y no se pone a la solicitud y que evalué si han cambiando las circunstancias de la medida impuesta al acusado y deje en manos del tribuna la decisión, la defensa continuo señalando que su defendido no cumplió con las presentaciones por desconocimiento o porque el Tribunal de Control no le informo que debía hacer, la situación R.V. en ningún momento cambio solo fue una mala interpretación de un juzgado, refuto el Ministerio Público diciendo que cuando se habla de una revocatoria la defensa siempre estuvo del conocimiento y las presentaciones debían ser ante el tribunal de la causa y la defensa debió manifestarle que debía ir al 7mo de juicio ya que nunca estuvo desasistid y como no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida que pesa sobre el acusado se opone a que le sea otorgado una menos gravosa y por ello ratifica su solicitud de la apertura que se mantenga la Medida de Privación de libertad. Culmino la defensa acotando que el Ministerio Público solo emite una opinión y es el juez quien tiene la decisión y por ello solicita que examine la situación que dio motivo a la misma, inclusive el Juzgado 50º de Control hasta le extendió la presentación a mi defendido no hay la mala intención del acusado por ello no acredita temor que no continuara con su presentación, es todo”

Así las cosas el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras el imputado no compareció a la sede de este tribunal a cumplir con las obligación a la que estaba sujeto, basando su justificación en que en dicho tribunal de Control no se le indico que debía continuar su presentación por ante este Juzgado a mi cargo, siendo el acusado abogado y en conocimiento que debía seguir su expediente hasta donde este fuera considera quien aquí decide que no es justificación suficiente, toda vez que su responsabilidad es con el tribunal Séptimo de Juicio, por lo que estima quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación dicha medida, han permanecido en el tiempo, y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir la participación del ciudadano R.V., en los delitos por los cuales fue imputado se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 ordinales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2°, en relación con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO PUNTO

En razón a las controversias presentadas por las partes en atención a las declaraciones de las personas que fueron admitidos como testigos o expertos en la fase preparatorio

Tal es el caso, que durante el desarrollo del presente juicio oral y público, se presentaron controversias entre las partes, en relación al carácter dado a ciertos ciudadanos que comparecieron a rendir su testimonio durante el presente contradictorio; s por lo que este Tribunal en razón de ello hace del conocimiento de las partes, que durante la realización de juicio oral y público se deben evacuar todos los medios de prueba tal y como fueron admitidos por el Juez de la fase preparatoria, aún cuando la misma sea errónea, y es en la sentencia cuando este Juzgador le otorgará el valor correspondiente, de acuerdo a lo apreciado durante el debate, lo cual realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO PUNTO PREVIO

En razón a las experticias que no fueron admitidas por el Juez de la fase preparatoria, y cuyos expertos comparecieron a rendir declaración

Siendo que, durante el desarrollo de este juicio oral y público específicamente en la declaración del experto J.B., al oponerse la defensa a que se le mostraran las experticias suscritas por su persona al no haber sido las mismas admitidas por el Juez de control en su oportunidad, lesionando de esa manera el derecho a la defensa de los acusados, siendo así las cosas este Tribunal, consideró acertado lo manifestado por los abogados defensores, toda vez que, al no haber sido esta prueba, admitida mal podría el experto rendir declaración sobre una prueba a la cual no se haya tenido conocimiento. Y así se decide.

SÉPTIMO PUNTO PREVIO

En cuanto a la declaración de Irua M.G.

Al ser llevada llamada al estrado a la ciudadana víctima Irua M.G., siendo que, la defensa se opuso a que la misma rindiera su declaración en razón que, la misma no había sido admitida por el Juez de la fase preparatoria, manifestando los abogados del Ministerio Público, que tal declaración no había sido promovida toda vez que, la referida víctima se encontraba en estado grave de salud y ni siquiera se tenía conocimiento si la misma sobreviviría, y es por lo que, este Tribunal considera que al existir una causa suficiente que justifique la no promoción de un testigo en su debida oportunidad legal, tal y como fue en el presente caso, toda vez que resulta evidente, el estado de salud de la víctima en cuestión, lo puede hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los ciudadanos DRA. DIZLERY DEL C.C.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. F.N.C. Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, imputo a los ciudadanos PEÑA C.J., ESCALONA ESAA JORGE, ABREU OQUENDO JESUS, MORA Z.F., SERRADA F.A., BARILE S.O., C.E. GELSON, PEÑA PEÑA J.A., S.R.J., CAMEJO A.J., MOLINA GENDRYS ENRIQUE, J.S.Y., F.E.M., ARRIETA JIMÈNEZ ALEXANDER, R.R.J.C., MAURERA CENTENO J.L., COISCOU PRADA CARLOS, MONTE CHIRINOS WILL, APOSTOL R.J.C., ANGULO U.D., BRAVO G.A., M.M.F., G.M.F., VARELA TORO RICHARD, en los siguientes términos:

Expuso la Fiscal 61º del Ministerio Público a nivel Nacional Dizlery Cordero: “El Ministerio Público observa que como quiera que en la oportunidad pasada que le fueron designado defensores públicos unos de los acusados quienes manifestaron que desconocían los motivos por los cuales no habían comparecido y visto que en el día de hoy esta presenten y por cuanto ahora se cumplió con el requisitos de la juramentación pasa a hacer los alegatos correspondientes… se deja constancia que el Ministerio Público enuncio los hechos objeto del presente juicio. Ratifico los fundamentos de imputación, Señalo el tipo penal atribuido a cada acusado, es todo”

El Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público C.Q. quien: “Escuchado como ha sido la narración de lo hechos que tuvieron lugar el día 27-07-05, en el sector denominado Kennedy donde se puede destacar que la investigación realizada por el Ministerio Público existen suficientes elementos serios, contundentes e inequívocos que van asegurar que efectivamente estos ciudadanos tienen una participación directa en los mismos bien sea por acción u omisión, por ello ratifica todos y cada uno de los medios probatorios por considerar que los mismos son útiles necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de estos ciudadanos, y con ello se haga valer lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la finalidad del proceso que la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia la justicia, por otra parte el Ministerio Público considera prudente u necesario solicitar en este acto y una vez que sean evacuados los testigos presénciales y los expertos que vendrán a esta sala le va solicitar una reconstrucción de los hechos, a los fines de que el Juez al tomar su decisión no tenga duda de la participación de cada uno de los acusados, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para solicitarlo en fase de juicio oral y publico, no queda mas que el Ministerio Público en nombre del estado venezolano solicita contra de esta acción criminal desplegada por estos ciudadanos, un primer lugar porque en su condición de funcionarios públicos hicieron totalmente hicieron un juramento de servir a la sociedad y se ha demostrado con la investigación que hicieron todo lo contrario, y en vez de estar en presencia de funcionarios policiales estamos en presencia de una organización criminal avalada con una chapa y un uniforme, para delinquir y es para ello que el Ministerio Público va a solicitar que la sentencia que debe admitir este digno tribunal una vez evacuada los testigos y expertos, debe ser condenatoria, por otra parte solicitamos que se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos ya que con ella se va a garantizar las resultas del proceso, es todo”

El Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a los fines de exponer de forma sucinta su acusación en relación a los hechos acaecidos en el sector de Altamira de la ciudad de Caracas quien Ratifico de manera oral el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos O.B.S. por el delito de INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 297 y 298 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal y R.O. por los delitos de INTIMIDACION PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 297 y 298 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, vigente para la para la época del los hechos. Enunció los hechos objeto del juicio. Enumeró los medios probatorios que se presentarán en el debate, y ratificó las pruebas documentales que se presentarán en el Juicio. Manifestó que el Ministerio Público hará uso de los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, a objeto de ratificar la solicitud de enjuiciamiento en contra de los mencionados ciudadanos, y una vez finalizado el Juicio y evacuados los medios probatorios que demostraran la participación del acusado solicitará la condenatoria de los mismos”.-

Seguidamente se le concedió el al derecho de palabra al abogado D.B. a los fines que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público señalo sin embargo el Ministerio Público no maneja la realidad de los hechos acaecidos ese fatídico día que han originado los hechos del presente juicio, como punto previo señalo la forma in entendible para esta defensa la fiscalía ha manipulado el tipo penal que dentro de la acusación presentara en contra de varios de los coimputados a manera de ejemplo cuando se refiere Abreu Oquendo Jesús y a O.B. le imputo la comisión del delito de homicidio calificado en grado de de complicidad correspectiva en perjuicio de E.J.Q. y E.M. y a estos ciudadanos no les imputo esos delitos, por otro lado en su exposición hablo el Ministerio Público en relación a la muerte de E.M. le atribuyo la autoría a F.M. y posterior hable de Peña Peña como co-autor en ambos delitos, la fiscalia en su oportunidad trato de solventar extemporáneamente la situación del ciudadano Peña Peña se le imputo la autoría material del homicidio de M.M. en la audiencia preliminar, y antes que el juez de Control le hubiese dado la oportunidad de subsanar cualquier error material o formal que pudiera presentar la acusación, se pretendió que no se trataba de una autoría sino co-autoría, sin embargo preciso que en todo momento se hablo en sentido singular en la acusación de tal manera que no se comprende la posición de la Fiscalia cuando trato de enmendar ese error. Ahora bien paso al punto especifico que es los eventos que se producen el 27-06-2005, señala la Fiscalia y narra a su antojo como acontecieron los hechos, en primer termino señala que los funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar no tenían autorización previa y piden la colaboración del funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar unas labores de investigación en relación a la muerte de funcionario del Dirección de Inteligencia Militar que ocurren días antes, mas no es así como comienza la participación de los funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar, ciertamente hubo un homicidio del inspector Toussant adscrito al Dirección de Inteligencia Militar y se apertura investigación por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sabemos y lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que cuando se apertura una investigación en el auto de inicio de las investigaciones de la fiscalía señala que se practiquen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y establecer la responsabilidad de los autores, de tal manera no fue que el Dirección de Inteligencia Militar quien solicito la colaboración del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eso estaba dirigido y coordinado por la fiscalia para colectar evidencias en relación a ese homicidio, que iban armados corresponde a que iban a un sector de máxima peligrosidad donde se podían conseguir evidencias y posiblemente las personas involucradas, de tal manera que aseverar que no estaban autorizados por el Ministerio Público consideró que es una manipulación para crear en el animo del Juez y los presentes que estamos frente a un grupo criminal que amparados por carnet cometen cualquier delito entre ellos los que hoy se ventilan; ¿Cual es el motivo para que estos funcionarios en su fuero intimo de asesinar o le quitaran la vida a unos estudiantes universitarios?, no niego que ese día se produjeron varios eventos, donde perdieron la vida personas y salieron heridas 3 damas, pero se un debe empezar por repasar el inicio de las cosas, los fiscales señala que luego de hacer el punto de control iban subiendo estos muchachos en su vehículo, le dan la voz de alto, suenan disparos y uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas queda herido en las inmediaciones y es en ese momento que todos los funcionarios disparan a mansalva contra el vehículo, este señalamiento resulta ser el reflejo de una presunción mas no de los hechos observados en una forma objetiva. Si analizamos cuantos impactos de bala tiene el vehículo se dará cuenta que no todos pudieron disparar, el Ministerio Público sabe y le consta que ese día se desplegó el grupo policial en varias zonas, donde queda herido el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no estaban todos los funcionarios que dice el Ministerio Público dispararon contra el vehículo en la acusación señala algo distinto, que los disparos realizados por los funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar fue una parte del sector que se denomina en las actas como la “Y” no entiende la defensa y estamos hablando de lo mismo, si las personas dispararon en el punto de control o mas adelante lugar denominado como la “Y”, el Ministerio Público ha asumido una realidad pero la ha presumido es una presunción y ha adaptado lo que para ellos considero de su interés para poder acusar a las personas que defiendo entre otros que no. Todo tiene modo tiempo y lugar, hablando de tiempo dispararon estos funcionarios no lo dice el Ministerio Público, el Ministerio Público no individualiza la actuación cada funcionarios en cuanto a los homicidios calificado frustrados en grado de complicidad correspectiva, tampoco a los que acuso como responsables de la muerte de los ciudadanos E.M. y E.J.Q., señala el Ministerio Público que en el momento que le dispara a Leonardo quien era el conductor del vehículo es en ese momento que corren hacia el callejón supuestamente. Señala el Ministerio Público que en ese callejón se encontraban 3 funcionarios O.B., J.A.O. y J.A.P.P. , es evidente que el Ministerio Público tomo lo que le intereso, manipulo la circunstancias a sus interés, en el legajo de las actuaciones que es el resultado de todas las pesquisas que se hicieron, en el sector del callejón se apersonaron varios funcionarios, no solo ellos entre ellos Salazar, Mora Zamora en fin no se trata para saber porque la fiscalía considera quines son los responsables de las muertes de los ciudadanos y quienes no lo son, cuando se refiere a E.M. que lo venían bajando maniatado los funcionarios Salazar y Mora Zamora y es en este momento cuando el funcionarios F.M. le dispara en la región epigástrica que corre hacia el callejón y cuando cae le sigue disparando y le señala Salazar y este se niega que posterior a esto que todos le disparan tanto a E.M. como E.J.Q., no sabemos que paso de allí, que el Ministerio Público pretenda asumir que conoce una realidad que también escapa a su conocimiento es una cuestión cuesta arriba, no se puede manejar el derecho con presunciones, el fiscal del Ministerio Público señala se llevaron todas las evidencias, es posible, pero no sabemos quien se las llevo pero si que faltan para poder determinar la conducta que desplegó cada uno de los ciudadanos, por ello hago la reflexión en cuanto a la complicidad correspectiva, varias personas participan en la comisión de las lesiones o en el homicidio o ambos homicidios, de tal manera la palabra participación significa que ciertamente cada uno de los ciudadanos haya desarrollado una conducta que una vez comprobada a los autos no se puede establecer quien de las personas realmente ocasionaron la herida letal que pudo haber quitado la vida a una de las personas o que pudo ocasionar una lesión, en el presente caso el Ministerio Público y le Juez de Control estableció que por el solo hecho de la presencia era suficiente para inculparlos a todos y de una manera arbitraria descarto a otras personas que no podían haber estado en el callejón y por razones que solo conoce le Ministerio Público se quedo con tres nada mas y le imputo el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva a O.B. y J.A.P.P., pero no sebe en que momento recibió los disparos E.J.Q. y a manera de ilustración el Ministerio Público ha asegurado que al momento que sube el vehículo donde iban los estudiantes, todos los funcionarios disparan contra ese vehículo, de ser cierto es un poco inverosímil establecer como si hay veinticinco personas que son funcionarios policiales que no son primerizos en el uso de las armas, como solo quedan 3 heridos 3, como pudieron llegar si todos disparaban al vehículo a escasos metros como supuestamente señala la fiscalia y llegan al sector de las casitas totalmente ilesos las 3 persona entre ellos Leonardo el chofer y los otros dos que aparecen con heridas de balas y con un resultado letal, esta defensa no niega que eso paso hablo del evento si hubo tres personas muertas y 3 heridas, el Ministerio Público dada la circunstancias porque no busco si sabe que en la complicidad correspectiva tiene que haber una participación entre las personas involucradas entre los cuales se encuentra el autor, responsable debió establecer de manera individual cual había sido la conducta que cada uno de los imputados pudo haber participado en ese resultado letal, por otro lado la complicidad necesita un acuerdo de voluntades, por lo que sabemos la doctrina que habla del concierto previo y otros que descartan el concierto previo pero las dos doctrinas señalan que debe que debe haber acuerdo de voluntades de conciencia sobre lo que va a acontecer, que acuerdo puede haber entre personas que no conocían a los estudiantes herido y muertos para arremeter contra ellos sin razón aparente, como si fueran un grupo de sanguinarios, yo creo que sin animo de ser peyorativo debemos ser respetuosos con el tribunal, los acusados y las victimas el Ministerio Público termina porque de su prisa solo quedo el cansancio, el ministerio público tenia para llevar a cabo una investigación y determina a los verdaderos responsables de estos resultados, aglutino a una serie de personas haciendo caso omiso toda personas responsables y de las pruebas, toda persona es responsable por lo que haga no porque lo que pudo haber hecho, el ministerio público tiene sobre sus espaldas comprobar lo que no podrá. Al analizar los elementos de pruebas promovidos, aun cuando se logre en este debate evacuarlos todos no va a poder comprobar la actividad que por separado pudo haber realizado cada persona que aquí le imputan delito, sobreseyó la causa porque encontró un tipo de calibre en una de las personas heridas y descarto el resto de las personas que no tenían ese calibre, entonces ¿Que maneja el Ministerio Público? Porque si ese es el criterio para involucrar a alguien en el homicidio frustrado necesariamente tenía que haber proyectil, se hace evidente la prisa del ministerio público se hace patente cuando transgrediendo principios básicos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, luego de haber sido escuchado a los imputados en audiencia oral para oír a lis imputados y ser privados de libertad presenta un acusación por otros delitos que nunca habían sido mencionados cercenando el derecho a la defensa de pedir diligencias para desvirtuar tales imputaciones, no contentos con violentar el principio de legalidad, pretende el Ministerio Público haciendo gala de ese desacierto imputarle a B.P. el delito de porte ilícito de arma de fuego ¿Por qué? Porque el ser privado de su libertad unos funcionarios adscritos Dirección de Inteligencia Militar realizan entrevista y señalan que Peña Carrillo le había entregado unas armas que eran de su propiedad y entre ellas un revolver que es lo que ha motivado el porte la pregunta que me hago y creo también el tribunal es ¿Cual el tipo penal? también se permitió imputare a Peña Carrillo, Peña Peña, O.B. y J.A.O. el delito de simulación de hecho punible sin embargo solo dice que estos fu supuestamente en el libro de novedades dijeron que había ocurrido un enfrentamiento armado, la simulación es una denuncia formal antes un ente competente que de inicio a una investigación penal, olvida el ministerio público es que él quien se encarga de esta primera fase, de la investigación ¿Abrió el Ministerio Público alguna investigación por estos hechos?, una vez mas ha violado el Ministerio Público el principio de legalidad y por ultimo le imputo al ciudadano B.P.C. el delito de encubrimiento porque mando a lavar una camioneta donde se habían trasladado a 3 personas que resultaron muertas, de ser cierto o no, la pregunta es ¿Lavar la camioneta seria encubrir a alguien, los hechos ocurren en Kennedy no en la camioneta, no entiende el encubrimiento por lavar una camioneta que se había ensuciado de sangre de las victimas, no veo donde radicaría el delito de encubrimiento. Ciertamente por razones a las cuales se les quiere atribuir o no es evidente que no cuenta con evidencias para pretender el juicio en contra de las personas que defiendo y de las que no lo hago, El Ministerio Público no cuenta con evidencias y esa carencia es que lo que hace imposible establecer una responsabilidad, no puede pretender impunemente condenar si no se sabe el comportamiento de cada una de las personas que ellos consideran que actuaron en los homicidios, no se que inspiración tuvo la Fiscalia que podía manipular los hechos para adecuarlos a sus interés, que no están mas allá de preservar la responsabilidad por esas muerte, pero se podía preservar haciendo un trabajo serio de investigación orientado por la fiscalía para establecer la participación de cada uno de los acusados, aun cuando lleguemos a un punto que la fiscalía traiga a cada de los medios de pruebas todas van a coincidir que hubo unos eventos pero la participación ni la conducta que desplegó cada uno de ellos, por ello en el debate probatorio esta defensa demostrara l imposibilidad de responsabilizar cada una de las personas de los delitos acusados por el Ministerio Público. Es todo”

El Abg. H.S. al momento de exponer sus alegatos de defensa quien expuso: “Con asombro y un poco preocupado, no se hacia donde va el derecho, creo todo la parte penal que ejerzo y litigo y cada día que conocemos menos de la materia, doy gracias a el registro del juicio, el Ministerio Público presento una acusación y en nombre de mi defendido O.B. y E.F. rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes ambas acusaciones por considerarlas inverosímiles temerarias e impertinentes y lo digo porque nos sabemos si el acta de la audiencia preliminar que yo tengo es la misma que tiene la fiscalia, en esa audiencia se establecieron cuales eran los delitos por los cuales fueron acusados y posteriormente nos sorprende la fiscalía con una acusación que solo viene en su mente y la presenta de una manera fantástica, si esa fue la acusación que iban preparar para junio del año pasado y no presentaron o si es otra que presentan hoy y si esta reformada, conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal de establecer el en su debida oportunidad, rechazamos la acusación porque no hay contesticidad con la que se presento y la de hoy se dice mi defendido participo en dos hechos y dice también que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas participo en los tres delitos y esta grabado que ese funcionario que le causa la muerte a uno de los muchachos posteriormente a otro y al tercero, se habla de elementos de conchas, blindajes pero en ninguna de las actas consta que O.B. tenga que ver con ninguno de esos elementos que presenta la fiscalia, en referencia a que supuestamente cambio el cañón del armamento cursan las solicitudes que le hicimos al Dirección de Inteligencia Militar respecto de a que si podía manipular el arma y la prueba que se solicito en su oportunidad legal a los fines que explique el experto si puede el funcionario cambiar el cañón esta admitida y la debatiremos en su oportunidad, negamos la participación que se hizo a E.f., en cuando al homicidio Calificado Frustrado con alevosía con motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, así como el delito de uso indebido de arma de fuego, este rechazo por se hace por considerar que E.M.F. estaba a una distancia de mas de 1000 metros para el momento en y sucedieron los hechos y así quedo demostrado por los funcionarios que lo acompañaban en ese momento, no sabemos de donde la Fiscalía extrajo la cantidad de hechos que trajo y que no corresponden con las personas que se estamos defendiendo en esta tarde, la fiscalia señala tres hechos que se dieron ese día, mencionan a entre uno a tres funcionarios y uno de ellos le imputa y después lo acusa, lo individualizo y le imputa los tres hechos, entonces no puede haber complicidad correspectiva si es así como lo trajo la fiscal, debe demostrar suficientemente con sus elementos si esos hechos los cometieron los funcionarios que ellos acusan y nosotros tratemos de desvirtuar esta pruebas, que mas van a inventar, estamos extrañados como la fiscalía ha traído ese hecho, lo otro es la acusación que hizo el Fiscal 39 del Ministerio Público la cual negamos rechazamos y contradecimos porque no se ajusta a la realidad que trajo a esta sala, O.B. y Radames son funcionarios de inteligencia, venían de una misión y se sorprendieron estar enardecido el país sobre todo esa vía de la plaza Altamira y se dirigen a un sitio en la castellana a comer una arepas y funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar que fueron despedidos días anteriores, en ese momento reconoce porque que sabían que esa vehículo era de mi defendido, ese funcionarios que prestaba auxilio y ayuda reconoció el vehículo y es cierto que suscito disparos que fueron para su legitima defensa, ¿Por que? Porque esas personas y un grupo de funcionarios quienes apresaron le ponían obstáculos y ellos no encontraban por donde pasar, estuvieron a punto de perder la vida, pero la fiscalia no dice que el vehículo tiene rotos los vidrios porque ellos fueron agredidos y que gracias a los policías de Chacao que actuaron ellos no perdieron a la vida. En el transcurso del debate derribaremos los elementos traídos por la fiscalía, es todo”

El abg. A.P. a los fines que exponer sus alegatos de defensa señalo: “Observa esta defensa que el Ministerio Público en este acto ha venido a formular una acusación la cual ya fue admitida buena o mala ya llegamos a la fase de juicio oral y publico, y estamos en contra de esa acusación a la cual me he opuesto en todo momento, escasas pruebas técnicas realizadas por el Ministerio Público en la acusación simplemente fueron admitidas en control y ya no nos queda mas que entrar en lleno al debate oral, coadyuva en esta defensa el Dr. Da Silva y R.P., y nuestros es F.G., los hechos por los cuales se le imputan es Complicidad en el delito de homicidio calificado acto en el en su oportunidad nos opusimos, ya que solo estaba en la mente del Ministerio Público haber narrado los hechos de esa forma, explicando que F.G. por ser conductor de una moto, paro la moto de modo tal que no pudiera fallar el tiro algo extraño solo en la mente del Ministerio Público se puede hacer este tipo de calificación, al ver como se inicia el procedimiento observamos en una comisión del Dirección de Inteligencia Militar en compañía de miembros de la División de homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que tenían a su cargo ordenado por la Fiscalía competente, el inicio de una investigación por un homicidio de un funcionario del Dirección de Inteligencia Militar, salieron a ejercer sus funciones de recabar pruebas como el Ministerio Público se lo ordeno en el acto de apertura de la investigación, consta que se pidió la colaboración a la unidad de respuesta inmediata, URI conformada por los funcionarios G.F. y F.M. y las únicas instrucciones eran servir de baquianos a los funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar en la zona de las casitas sector Kennedy para que guiaran a las comisiones en búsqueda unas evidencias físicas, existiendo este acto se evidencia que estos funcionarios policiales que solo salieron en labores policiales y no salieron con intenciones o con la premeditación de ocasionar un daño al alguien, visto esta situación que esta reflejada en el expediente nuestro defendido no puede tener relación con algún hecho que pudo haber sido causado por algún otro funcionario que pudo haber estado dentro de esta comisión decir que es cómplice en el delito de homicidio calificado no por haber ejecutado ningún acto sino por cuestiones de servicio que estuvo presente causa sorpresa porque cuando se inician los primeros disparos en ese sitio ampliamente narrado por mis antecesores esta defensa presento testigos al Ministerio Público que mi defendido estaba junto con el ciudadano F.M. distante porque, donde ocurrieron los disparos porque estaban solicitando cédulas de identidad a los transeúntes y esto consta en actas y hay testigos fueron silenciados por el Ministerio Público, porque realmente la intención era agrupar responsables o inocentes para poderlos acusarlos de un hecho en el cual no hayan participado o no habían hecho acción para están dentro de estos calificativos, es que cuando acontecen los primeros disparos estaban en persecución de un vehículo y es cuando posteriormente llega F.G. donde ya estaban otros funcionarios que no los identifica el Ministerio Público dejan por identificados pero sabemos que eran 20 o mas funcionarios policiales tanto de PTJ como del Dirección de Inteligencia Militar, resulta que no hay evidencia física, ni testigo que pudiera determinar que la conducta típica, antijurídica desplegada por mi defendido este incurso en el delito de homicidio Calificado en Grado de Complicidad, máxime aun cuando se realizaron las pruebas de Atd y todas salen positiva habla la doctrina de que es una prueba de certeza y también existe jurisprudencia que señala que este tipo de prueba en funcionarios no es de certeza ya que se tiene por entendido que por su experiencia el funcionarios esta en contacto con su arma o con armas recién disparadas, lo que el ministerio público trata de demostrar con estos delitos se cae por su propio peso, ya que cuando se le hace la prueba a la ropa para la determinación de los iones de nitratos y nitritos las pruebas salieron negativas no se puede explicar si sale positivo el Atd la reactivación en su ropa le pueda salir negativa es decir la teoría no da con esta practica, este es uno de los casos donde el Ministerio Público tendrá que hacer una labor bastante juiciosa en este acto para poder demostrar la responsabilidad o conducta de alguno de los ciudadanos, es todo”

El Abg. N.A. a los fines que exponer sus alegatos de defensa manifestó; “Nos encontramos ante una acusación que ha sido hecha de una manera vagas y genérica y a la cual nos opusimos y denunciamos ante usted la violación de los derechos del ciudadano R.V., se ha hablado del homicidio y las muertes de estas personas no obstante y el ciudadano R.V. se le sigue Juicio por el delito de simulación de hecho punible y encubrimiento, previstos y sancionados en los articulo 239 y 254 del Código Penal, ni en el momento de la presentación ni en transcurso de los días jamás fue impuesto que estaba siendo investigado por estos delitos antes referidos, en la audiencia de presentación se le imputo el delito de Homicidio Calificado pero nunca se le dijo que estaba siendo investigado por simulación y encubrimiento, si en el transcurso del día que fue presentado los fiscales del Ministerio Público vieron que no estaba incurso en un delito de Homicidio debieron llamarlo e imponerlo del encubrimiento y del delito de simulación de hecho punible para que efectivamente pudieses defenderse de esos hechos tal como lo pauta el Código Penal, no obstante R.V. es inocente de los delitos por los cuales los han acusado y reitera que se le ha violado el derecho a la defensa articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, eso ha conllevado a que exista a una nulidad respecto al ciudadano R.V. y de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191, por ello solicito que esa nulidad sea declarada con lugar en favor del R.V., por ultimo, en caso que esta excepción sea declarada sin lugar, ratifico que mi defendido es inocente como se demostrara en el debate, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” en virtud de lo vago de la acusación y porque no se le respeto el derecho a la defensa. Es todo”

El abg. A.V. a los fines que exponga sus alegatos de defensa manifestó: “Dentro de la acusación se ha presentado una serie de elementos de convicción en contra de mi defendido que viendo la realidad de los hechos suscitados el día 28-06-05, no corresponde con la actividad desplegada por el ciudadano F.S. en la escena de esos hechos si nos damos cuenta que se establecen tres momentos que establece el Ministerio Público para determinar la participación de cada, hacen referencia que en el punto 2 y 3 y dejan a un lado el punto uno donde la escena consecutiva de esos hechos, pues bien dejando por fuera dentro del recorrido de la escena de los 3 elementos, mi defendido se encuentra exclusivamente en el punto uno de la alcabala de control, es decir allí en la entrada para el sector de Kennedy, luego el recorrido que se hace para el sector de Kennedy, luego el recorrido que se hace por los puntos 2 y 3 que establece la fiscalia para individualizar la participación de cada uno de ellos en esos hechos, no involucran ni señalan que F.S. haya estado en esa consecución de los hechos que termino con la muerte de 3 ciudadanos y dentro de la segunda posición 3 ciudadanas heridas por unos eventos que suceden después del punto 2, que establece la fiscalia que suceden los hechos, le empiezan a caer a tiros a un vehículo que pensaba irse a la fuga, pues si esto es así no entiendo y le pido al juez que al momento de decidir tome en consideración esa posibilidad como no estando F.S. en el punto 1 ni 3 haya participado en la refriega de disparos donde lesionan a 3 ciudadanas hembras y se ejecuta la muerte de 3 ciudadanos hombres, en el punto 3, si esto es así, entonces el Ministerio Público no tiene ningún elemento de convicción en su contra para encubrirlo dentro de esos hechos punibles que la fiscalía les trata de imputar pues en el primer elemento la fiscalía dice que un ciudadano con arma larga en el punto de control 1 donde se encontraba F.S. al revisar las actas procesales, como se desenvolvió esa seguidilla de eventos, F.A.S. no porta ninguna arma larga y tratan de involucrarlo en ese momento, no entiendo tampoco como le pone Homicidio Frustrado a F.S. sin haber establecido la participación principal homogénea en las lesiones que sufren las tres victimas hembras, y mas cuando hay un sobreseimiento en cuanto a las lesiones de E.R., F.S. en el momento de los hechos lo que portaba era un arma de fuego 9 mm, serial 2009 y eso esta precisamente establecido dentro de los elementos traídos a la fiscalía y las experticias al arma en el momento que comenzó la investigación, la fiscalía trata de inculpar a F.S. dentro del delito de complicidad Correspectiva dentro del delito de homicidios frustrado, me pregunto ¿Una de estas jóvenes esta muerta? ¿Hay una de las jóvenes que haya muerto? Creo que no, por ello no puede haber homicidio frustrado sino unas lesiones que solo en el contradictorio y si es que pudo comprobar que uno de esos proyectiles impactados en el cuerpo de una de estas personas y depende del sitio de donde allá impactado y no es así, los elementos que la fiscalía trae a este debate en ves de inculparlo lo exculpa, nunca en ningún momento mi defendido estuvo en la persecución de ese vehículo, esta claramente establecido quien anduvo en vehículo, quienes estuvieron en la “Y” y como se desenvolvieron las circunstancias, entonces F.S. llega la sitio del suceso aproximadamente a 30 o 40 minutos después que se consuman los hechos, donde fallecen estos ciudadanos, mas así hay duda entre las lesiones luego de los 800 o 1000 metros de que le dan la voz de alto en la primera alcabala y la fiscalia lo señalo y dijo que en esa primera alcabala en un punto llamado la “Y” esas ciudadanas empiezan a decir que salieron lesionadas, no entiendo como la fiscalía le encarga a F.S. cuando este no estuvo allí, el sale como 5 o 10 minutos luego que el corsa en otro vehículo corsa, color beige, placas 03B y cuando sale con otro compañero que hoy es acusado, llegan y se pierden en el sitio regresan y giran y vuelven a perder como 5 o 10 minutos y es cuando suben al punto 1, esa circunstancia no la trae el Ministerio Público, por ello saco que no hay elementos para inculpar a F.A.S., porque no hay elementos que lo puede involucrar, en relación a las muchachas no esta fehacientemente de que mi defendido haya participado en la lesión de esas jóvenes y el arma de Frank no tiene uso, dentro de la ráfaga de disparos, mas aun cuando hacen las experticias a las balas extraídas al vehículo corsa que conducían las victimas tampoco recogen un plomo que permita relacionarlo con F.S.. En cuanto al uso indebido de arma de fuego como puede ser tal cuando mi defendido no uso su arma, a la fiscalía se le olvida que la Juez 50º de control determinó que había sobreseído por las lesiones que sufriera E.R., pero deja las otras lesiones con la posibilidad de que en juicio se determine el responsables de esas otras lesiones, por ello no hay prueba en contra de mi defendido, en contra de F.S. no tiene el Ministerio Público elemento que lo involucre en los delitos por los cuales fue acusado, no entiendo de donde saca la fiscalía la calificación de Homicidio Calificado ya que para ello debe haber un muerto o debió haber un robo u algunas violaciones, y en todo caso a lo ultimo serian unas lesiones en algunas de las ciudadanas lesionadas en el presente caso por ello considero y le pido se aparte y rechace la acusación fiscal porque no tiene elementos en contra de mi defendido, es todo”

El abg. A.B.A. a los fines que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “Como punto previo de la apertura de defensa quiero que el tribunal tomara en cuenta y dado el contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que no exista tanta dilación de la hora fijada y el inicio del debate no responsabilizo a nadie, sino que con celeridad se celebre el juicio. Por otra parte antes de iniciar el discurso entiendo las condiciones del espacio, mas le solicito al tribunal la posibilidad del desarrollo de la audiencia en una salas de mezanine, en virtud de lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias que este es el momento mas importante de lo que a ellos les acontece y van a pasar los testigos y expertos y es necesario que mi defendido se pueda comunicar conmigo y en la pro solicito que se me permita sentarme al lado de mi defendido para poder tener la comunicación precisa de lo que esta aconteciendo en la sala, ahora bien resulta altamente asombroso para esta defensa el hecho que el Ministerio Público en la explanación de la acusación pretende trastocar el derecho una vez mas, en virtud que presenta la acusación por el Homicidio Calificado Frustrado sobre tres personas, olvida el ministerio público o trata de encubrir un hecho cierto que fue el sobreseimiento con carácter de cosa juzgado que el ministerio público no recurrió cuando se debe establecer la buena fe de las partes en este juicio, en el pronunciamiento décimo Tercero de la Audiencia Preliminar en virtud de una excepción opuesta por esta defensa concluye la juez de control señalando: “ y visto que el funcionario Will montes Chirinos para el día de los hechos que le fue designada un arma 9 mm el cual no se corresponde con el arma antes descrito esta juzgadora en relación a la solicitud de A.B. de decretar el sobreseimiento de la causa solo en relación del homicidio calificado frustrado en grado de complicidad Correspectiva en lo que respecta a la ciudadana Elizabeth Bracamonte” pero sin embargo no fue lo que explano la representante del Ministerio Público sino que por el contrario obvio ese sobreseimiento que tiene carácter de cosa juzgada y que si bien sabemos a la única persona que le esta permitido mentir es al imputado porque no tiene consecuencia de ello, pretende el Ministerio Público reanimar lo que tiene efecto de cosa juzgada haciendo uso de la palabra de uno de los imputados que después de haber sido presentada la acusación pretende cambiar su versión dada inicialmente, cuestión que resulta impertinente para la acusación en los términos que fue decantada por el juez de Control y la defensa en el caso se pretenda ventilar asunto de cosa juzgada se opone, antes de la constitución del 1999 se hablaba de un cuarto poder hoy hablaremos de un sexto poder, al inicio el ministerio público señalo: “…el llamado caso llamado de masacre de Kennedy que causo clamor y conmoción…” vemos como se apalanca el ministerio público ante una condena social y la condición exterior abandonando su función técnica de ser parte de buena fe, en poner en la acusación los elementos que incumple y exculpen a los imputado pues no se trata de una recompensa social por haber sacado una acusación; no podemos confundir justicia con venganza y entiendo el arrebato sentimental de las victimas, pero debe ser ponderado el Ministerio Público al emitir un acto conclusivo que le puede cambiar la vida a los imputados que no participaron en los hechos, porque no simplemente señalados como acusados sino como victimas, es incomprensible la cantidad de funcionarios señalados por una complicidad Correspectiva, sin que existan los elementos de pruebas individualizantes en la acusación, si se revisan minuciosamente, no el decreto de la ciudadano Juez sino la acusación podrá observar que con respecto a los elementos de convicción de los cuales fue resultado de la investigación del lapso legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el Ministerio Público a los fines que dicte su acto conclusivo mezcla toda una serie de imputados y mete en un saco 22 elementos que deja allí, así como el operador de justicia es usted decante usted sin informarle al juez de control ni juicio cuales son los elementos que individualizan la actuación quebrantando la doctrina del ministerio público, que emana del fiscal general de la republica no son autónomos ni franquisas no pueden contrariar la doctrina al punto que vemos repetidos elementos dentro de los 22 que solo están puesto y con respecto de mi defendido Will Ronal solo señala un solo elemento que es la prueba de Atd que le aparece positivo, pero vamos otra vez al inicio del discurso del ministerio público expuso que cuando se le practico experticia química del vehículo hizo alusión a los nitratos y nitritos resultaron negativos en la parte interna del vehículo, y la defensa se pregunta es que este análisis sobre el vehículo de nitratos y nitritos prevalece o es mas importante a la prueba de nitrato y nitritos en la ropa que salio negativo que no se si llamarlo descuido pero fue omitido dentro de los elementos de convicción, señala en atd pero no hace alusión a la prueba de nitratos y nitritos, esta prueba es para determinar si existe presencia de pólvora en la ropa a diferenciación de cualquier argumentación que se pueda decir que la prueba de Atd es de certeza, los nitratos y nitritos en las manos y en ropa es tal valido como los conseguidos en la parte interna del vehículo, ¿por que el Ministerio Público no hace mención a eso si es su obligación elementos que inculpen y exculpen, pretende buscar un apalancamiento dada la matriz de opinión ya formada y al mal manejo de la investigación, lo digo porque el Ministerio Público señalo y oiremos a Salazar, ¿estamos investigando o ese tiempo ya paso o lo de Salazar fue sobreseído y se pretende trastocar un acto que tiene efecto de cosa juzgada, tratar de sorprender al tribunal de ser redundante en un investigación que fue vaga en los que respecta a mi defendido no cumplió los requisitos mínimos para el acto conclusivo, la acusación, no lo se en todo caso existe prueba que mi defendido para el momento que ocurren los hechos estaba en Kennedy en un campo de Béisbol pasa un vehículo cuando escucha las detonaciones, solamente yo pensaría que 26 personas disparando no terminan acribillando a unas personas cuando no son expertos disparando, pero por unos funcionarios del Dirección de Inteligencia Militar no lo creo, me parece irresponsable el hecho de decir que hay unos elementos y sin cumplir con la pautas de la individualización de cada un de ellos a titulo de ejemplo el elemento 19 que me permito leer dice “INFORME DE OBSERVACIÓN PERICIAL BALISITICO, signado con el Nro. 094, de fecha 11-08-2005, debidamente suscrito, por el funcionario Inspector Jefe J.G.H.N. y el Detective CEDRES BUCHANAN, Expertos en Balísticas designados el mismo perteneciente a un de las partes que campo” ni siquiera pusieron el punto y pasa al otro elemento, con Atd de otros imputados pretendo atribuírsele mi defendido un Homicidio Calificado Frustrado, de la gama de los delitos estamos hablando de uno de de los delitos mas graves, en la oportunidad que se desarrollo a Audiencia preliminar la Juez de control Admitió las pruebas promovidas por esta defensa, pruebas que sin lugar a dudas contribuirán al esclarecimiento de la participación de mi defendido, es todo” seguidamente el ciudadano Juez da un receso de 10 MINUTOS y terminado el receso verificada la presencia de las partes, es todo”

El abogado R.T. a los fines que exponga sus alegatos de defensa señalo: “El discurso de apertura debe ser una demostración de la pretensión del Ministerio Público y la defensa, no es objeto saber si la fiscalía cumplió o no con su deber por ello vamos a demostrar la inocencia de nuestros defendidos y pretendemos llamar la atención del tribunal con respecto de los hechos que les imputan el Ministerio Público y pretendemos con los medios de prueba que el ministerio público ha aportados y los escasos de la defensa demostrar que no pudieron haber cometido el delito de homicidio Calificado Frustrado en grado de complicidad Correspectiva, no obstante consideramos necesario se tome en cuenta que cuando el Ministerio Público realiza imputación respecto de estos tres ciudadanos en el capitulo que refiere en 5 líneas lo siguiente: “…Luego se oyeron sus quejidos, y es cuando los funcionarios J.A.P.P., O.B. y F.M. , lo golpean nuevamente y le disparan para terminar de matarlo. Posteriormente, recogen a los occisos, los montan en la parte de atrás de una camioneta, Hi-lux, Toyota, color verde, perteneciente al DIM, y fueron trasladados por los funcionarios A.A., A.C., GENDRYS ENRIQUE MOLINA Y APOSTOL R.J.C., Al Hospital M.P.C....” Eso es todo, en todas las 360 paginas de acusación el Ministerio Público solo tiene a nuestros patrocinados en estas 5 líneas, no obstante pretendemos demostrar que A.A. efectivo del ejercito era el conductor de la camioneta Hilux la cual le había sido asignada desde hace casi un año era el último funcionario que iba en esa especie de comboy dado que el vehículo era el de menos movilidad, recordemos que dentro de la camioneta había motocicletas, vehículos pequeños y esta era la única pick-up, el Ministerio Público pretendió decir que por él portar un arma calibre 556 lo cual es imposible porque lo demostraremos lo único cierto -y parafraseando al Ministerio Público- es que trasladaron a los muertos cuando ya estaban muertos, y se los llevaron al hospital y las personas que iban dentro de la camioneta solamente e.A.A. y en la parte de atrás junto con los cuerpos estaba A.C. y Gendris Molina y Apóstol J.C. funcionarios de la comisión que iban al hospital se hace la mucha mención respecto de la lavada de la camioneta, el Ministerio Público es conteste de que dentro de la camioneta se practico las experticias de nitratos y nitritos y de Barrido y no hubo rastro de pólvora y lo que si se encontró fue la lavada de la camioneta orden que se le quiere atribuir al mayor peña Baldomero lo cual nosotros demostramos que era falso para tal fin se solicito se recabara los videos del sótano dos donde se ve cuando Arrieta llega con su camioneta, también se pidió la relación de llamada del teléfono que portaba Peña Carrillo y se hiciera la conexión de llamadas con el taller para ver si hubo alguna llamada y dio negativo, donde evidentemente fue el capital quien dio la orden, respecto de A.C. no andaba en motocicleta, tenemos tres puntos del suceso que se refiere el Ministerio Público y se da cuenta movimiento de personas uno el punto de control donde presuntamente se efectúan los primeros disparos, un segundo punto denominado, la Y y el tercer punto donde se cometen presuntamente los hechos, A.C.T. un Hiunday modelo Taxi y van de ultimo al igual que Arrieta acompañado de Gendrys Molina, pero es imposible accionar armas porque todos las personas del primer movimiento son las que van en las motos, dada la versatilidad de este vehículo y las condiciones del terreno y la topografía del sector Kennedy, respecto de Molina amen del delito de Homicidio Calificado Frustrado se le imputa el delito de Hurto Calificado pues efectivamente se encontraba en su poder unas conchas y un casquillo y un plomo y esta defensa demostrara que Gendrys al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen la revisión del locker no les avisaron a los funcionarios y ya estaban detenidos como es posible determinar que eras pertenencias las tenia él, si el fue con todas las cosas que tenia puesto para la sede de la División contra homicidios, pedimos atención con respecto a esas pruebas que el Ministerio Público tal como la reconstrucción de los hechos que fue solicitada en la etapa preparatoria y fue el mismo Ministerio Público quien pidió que no se practicara porque no estaba dadas las condiciones no se podía evitar la depuración de esto y no tendríamos a tantas personas detenidas, hoy el Ministerio Público la pide no se ha permitido hacerle en la fase preparatoria y solicito se pronuncie el tribunal ya que el Ministerio Público en aquel momento lo negó no estaba preparado para ese fin a ahora si, entendemos que el objetivo esta ahora en que no tiene miedo y por esta razón le pedimos al tribunal este atento a los medios de prueba que fueron de tal manera recogidos violentando la cadena de custodia, pruebas de iones de nitratos y nitritos, atento a las declaraciones de los expertos que mientras declaran son cuestionados como imputados e investigados por otras averiguaciones por estas mismos hechos, y a la declaración de los testigos que ahora si se prestan a hacer una reconstrucción de los hechos cuando en la etapa preparatoria que es para depurar el proceso el Ministerio Público se opuso y así control lo acepto de que no se practicara, es todo”

El abogado L.V. a los fines que exponer sus alegatos de defensa manifestó: “Hemos visto con asombro como el Ministerio Público esgrimió parte el capitulo de la acusación obviando muchas cosas y no recogió dentro del planteamiento que un grupo grande funcionarios donde se incluye Will Montes y les fue decretado el sobreseimiento por homicidio calificado en contra de E.R.B., como el Ministerio Público hace una exposición directa como si estuviera presente en el sitio si se quiere hasta de índole personal que pudieron haber hecho en cualquier momento alguno de los protagonistas de estos hechos, esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos en contra de mi defendido por cuanto no se logro individualizar la circunstancia de modo tiempo y lugar donde se encontraba mi defendido J.C.A.R., la vindicta publica ofrece como argumentos que esgrimen para acusar a mi defendido, por una prueba de ATD que resulta positivo y paradójicamente en la prueba que hicieron a la ropa sale negativo es para la defensa inverosímil que la prueba señalada con el Nº 9700-028-AME-244 tiene la misma para 15 funcionarios igualmente, funcionarios que resultaron negativos y otros estos que resultaron negativos y otros resultaron positivo en el ATD y que verdaderamente en la oportunidad que correspondió en la fase preliminar, expuse de manera muy detallada que la toma de la muestra se hace con pines macrometricos que deben venir presentados en una caja de seguridad que resguarda los instrumentos de una manera aséptica y pueden ser tomados de la mejor manera posible de acuerdo a unos procedimientos microbiológicos que deben ser resguardados, están contestes todos los funcionarios que esta practica se la hicieron en la oficina donde no habían las condiciones asépticas y los pines presuntamente venían en una bolsita y no en caja seguridad con un código, llama la atención que a los funcionarios que se le sobreseyó la causa tiene el mismo numero de experticia de ATD, pero la 243 aparece negativo y en la 244 aparecen positivos a 15 funcionarios, con solo un pin y resulto positivo y con eso se le pusieron a todos los otros, cabe señalar que esa practica de laboratorio se le violo uno de los derechos establecidos en el articulo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no había la presencia de un defensor del pueblo y ninguno de los presentes participo porque no estaban nombrados, se le tomo la prueba y me atrevo a decir que de manera arbitraria, se trajo a las actas como hecho cierto donde esta defensa procurara en el desarrollo del proceso desvirtuar esa prueba de ATD, de una manera técnica, con la participación de los expertos que hayan firmados las experticias, el hecho de que una persona resulte positivo no es un elemento fehaciente para determinar la responsabilidad de una persona, en este caso como funcionarios policiales y militares tiene bajo su custodia y manejo a diario distintos armamentos que pueden ser accionados con anterioridad y por los residuos de pólvora que pueden contener y caer en sus manos además de otras partes del cuerpo y el tribunal supremo de justicia ha establecido que esas circunstancias cuando tratan de funcionarios, este es el único elemento que esta empleando la fiscalía para culpar a muchos de los funcionarios, que verdaderamente resultan ser circunstancial, y científicamente se ha comprobado que la presencia de plomo, bario y antimonio, están en muchos productos químicos por ejemplo al hacerle el ATD a un bombero sale positivo esta en contacto directo con la gasolina que tiene plomo, y un pintor igual porque la pintura contiene bario y es haber de todos los días , ahora lo que mas me sorprende es el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, califica el Ministerio Público “fueron aperchados con armamento de guerra …” el funcionario a quien yo represento esta adscrito al Dirección de Inteligencia Militar y tiene tal autorización para poseer armamento y hacer uso de el en su trabajo, esta establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 324, es el estado quien lo faculta a cargar ese armamento y lo hace porque sabemos que en los actuales momentos los malandros están mejor armados que los cuerpos policiales, esta defensa lograra demostrar que los hechos que le atribuyen a mi defendido no son tal, hizo referencia el Ministerio Público a tres cartuchos que corresponden al armamento que utilizaba mi defendido pero esas conchas según la experticia 2366 corresponden al arma de mi defendido y hay un blindaje deformado que en la experticia del 9700-018-2366 dice que no corresponden, por ello hay hecho contradictorio el cual esta defensa se encargara de analizar junto con los expertos que suscribieron las mismas, las conchas fueron recabadas a 50 Km. del sitio del suceso, porque supuestamente fueron recabadas en el bolso de Gendris Molina, ¿como llegaron allí? Trataremos se sacar la verdad y llegar al fondo del asunto, el atribuirles el uso indebido de arma de fuego a funcionarios militares esta regido por el reglamento de la Dirección de Inteligencia Militar y por lo tanto los reglamentos militares son aplicables a ellos, el Ministerio Público hace uso de las leyes que están por fuera y donde deja la ley de servicio de guarniciones, donde les da la facultad ha hacer uso de las armas, en casos específicos y esta defensa alegara lo correspondiente para que sea tomado en cuenta y a su vez queremos exponer que si en este juicio vamos a perseguir la verdad verdadera que debe prevalecer en la ley vemos con cierta preocupación algo que manifestó el colega A.B. que existen pruebas que fueron iniciadas por la vindicta publica, la experticia de la ropa que pudo haber exculpado a muchos y se obviaron, y le recuerdo al Ministerio Público que el sistema inquisitivo se acabo hace muchos tiempo, las labor es tratar de proseguir la verdad, no ser inquisitivo, buscar culpables donde no los hay, en caso de Apóstol llego mucho después que se habían suscitado los hechos y el delito que cometió fue ayudar a esas muchachas montarlas en la camioneta y llevarlas al hospital porque el se había quedado encerrado en el sector de S.C. junto con otros funcionarios y luego fueron a dar a un estadio y todo estaba consumado cuando llegaron, ¿el delito es haber estado integrando una comisión que según el Ministerio Público no estaba autorizada? y si lo estaba por el teniente coronel S.R.M. que le firmo el oficio de comisión a todos los funcionarios, simplemente se les dio una orden y la cumplieron y por eso están todos aquí entonces tenemos que traer al funcionario que le dieron el tiro en la cabeza y también integraba la comisión y sin embargo fue sobreseído, el Ministerio Público no dice que estos funcionarios ayudaron a las muchachas, que eran de contextura gruesa por ello dudo que una sola persona las haya podido montar en el vehículo, ellos las ayudaron les salvaron la vida, y estamos esperando que se recuperen de todas sus lesiones sin que esto sea involucrar a personas que no tuvieron que ver en esos hechos, solo pedimos que sea aplicada la justicia, con la participación de la defensa que demostrara que mi defendido ha sido acusado injustamente, es todo”

El abogada C.S.D.P.S.P. a los fines de exponer sus alegatos de defensa manifestó: La fiscal del Ministerio Público en su exposición acusa a mi representado y otros coimputados, a M.M.F. por homicidio calificado por motivos fútiles, uso indebido de arma de fuego, violación de domicilio simulación de hecho punible, el cual le atribuye la autoría del homicidio del ciudadano Leonado E.G. y la coautoria en el homicidio de E.M.M., la defensa no esta recuerdo con las acusaciones, ella relato una serie de circunstancias y hechos con motivo de la muerte de los ciudadanos antes mencionados y tres ciudadanas heridas, hecho este ocurrido en la avenida principal de Kennedy, adyacente al bloque uno, en esa exposición el ministerio público entre otras cosas manifiesto que ellos fueron lesiones dentro del vehículo y que todos los funcionarios disparan contra el vehículo donde iban los estudiantes, si revisamos los medios de prueba presentados, son un cúmulo donde no individualizo que pruebas corresponden al Homicidio, ni cuales corresponden al uso indebido de arma de fuego, ni cuales con de la violación de domicilio y a la simulación del hechos punible ofrece 184 medios de expertos, medios 34 testimoniales y 188 pruebas documentales, ha debido individualizar y no generalizar, no solo respeto a mi patrocinado sino a los todos los demás, por otra parte en la muestra de análisis de traza de disparo no existió la cadena de custodia los pines estaban en bolsas y hasta donde he sabido deben venir en cajas donde no tengan contaminación de ninguna naturaleza y la mimos debe realizarse en presencia de su Abogado de confianza o en su defecto por defensor publico, eso esta establecido en sus derechos, articulo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se le violo a mi representado, ya que no estuvo asistido de abogado de su confianza y se fueron violados sus derechos del articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso que se aplicara a tosas las actuaciones judicial y derecho este que le fue violado a mi representado, y es una violación flagrante del derecho a la defensa, esa prueba en la forma en que fue tomada hay duda y en el debate saldrá a relucir la verdad, es todo”.

La abogada N.F.D.P.S.S.P. a los fines que exponga sus alegatos de defensa expuso: a los fines de entender con claridad porque nos encontramos aquí esta defensa hace una ampliación de lo señalado por el fiscal auxiliar 39º del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, R.O. se encuentra en este honorable tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el tribual cuarto de Juicio ello en razón que fue el expediente que se ventilara por ese tribunal cursaban dos acusados uno de ellos mi representado R.O., y O.B. y por tener conocimiento de un expediente del ciudadano Barile cuya causa es de mayor entidad del que conocía el cuarto de juicio procedió a la declinatoria y este tribunal a la acumulación de dichos expedientes, el caso por el cual nos encontramos en este tribunal es por un hecho de diciembre del año 2002 donde le imputan dos hechos uno uso indebido de arma de fuego y el delito de intimidación publica, el fiscal fue enfático en afirmar que demostraría la culpabilidad de mi representado y la defensa procede a indicarle de la misma manera clara y precisa demostrara que no tiene participación en el acto, el elemento conciso que quiere representar el ministerio público lo encuentra desvirtuado la defensa pues cuando hace la imputación de dos hechos punibles y lo califica el uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal y intimidación publica previsto y sancionado en el articulo 297 y 298 ciudadano Juez los articulo no son agravante uno del otro, ambos si bien es cierto hacen referencia al delito no es menos cierto que establecen condiciones especificas en cuanto a comisión del hecho y la descripción del ilícito efectuada por el legislador, y es tan especifico que le dio penas diferentes, hay imprecisiones por parte del Ministerio Público en la acusación lo que da pie a esta defensa en el desarrollo del debate a probar la inocencia de mi representado, es todo”

Al Abg. P.R. a los fines que exponer sus alegatos de defensa manifestó: “Precisamente en el capitulo referente a los hecho la fiscalia expone como previamente esta investigando unos hechos sin orden del Ministerio Público y dice que mi representado incurrió en el delito de Homicidio calificado frustrado y esa fue la única situación que esta siendo imputado, sin embargo en el capitulo al precepto amplia y lo señala como uno de los que disparo en un punto denominado Y, en el transcurso del debate vamos a demostrar en principio que cuando se inician los hechos C.C.P. estaba en otro sitio, un sector denominado S.C. y eso se va a demostrar con los mismas pruebas técnicas que ofreció el Ministerio Público en su oportunidad legal, referido a lo siguiente, en primer lugar con las experticias de comparaciones balísticas ninguna arroja como resultado que el arma que fue asignada a mi defendido aparece que fue disparada, quedara demostrado con los expertos que traerá el Ministerio Público, en cuanto a la actuación de los iones nitrito y nitrato que su arma de fuego no ha sido disparada y hay una prueba que ha sido mencionada es la experticia de ATD, ya los colegas han manifestado que aproximadamente 10 experticias tienen el mismo numero, fecha y resultado pero hay otras situación, consideramos y así quedara demostrado en el interrogatorio, que la experticia de ATD solo puede ser practicada una sola vez ya señalaran los expertos que los componentes Bario, Plomo y Antimonio componentes de la bala, que una vez accionada, tiene una duración de 40 horas en el dorso de las manos, esto es que como es una experticia que no solo se puede practicar una vez, debió realizarse bajo la figura de la prueba anticipada y esto no se hizo, esa experticia debe practicarse una vez y esto no se hizo, esa experticia debe practicarse dentro de las 96 horas siguientes que la persona acciona el arma, ya se demostrara que esta prueba debió haberse realizado conforme a la prueba anticipada, de tal manera no entendimos como fue imputado por ese delito, cuando ninguna de las evidencias era suficientes para demostrar esa autoría y la única experticia que lo puede inculpar es esa experticia de ATD, la cual desvirtuaremos cuando vengan los expertos, es todo”

Al Abg. R.S.L. a los fines de exponer sus alegatos de defensa manifestó: “Lo que he aprehendido en la batalla del camino de la justicia es que el acto de apertura es solo para que el Ministerio Público diga la manera en que se realizo el caso y que probanzas va a traer para probar su acusación y la defensa solo debe señalar sus argumentos, con los elementos va a debatir lo señalado por el Ministerio Público, al verdad y la justicia son 2 ideales por los cuales debemos luchar hasta la muerte, el Ministerio Público trajo una verdad y señala que mis defendidos esgrimieron armas de fuego contra un vehículo corsa en el cual tripulaban ciertos grupo de ciudadanos que 2 resultaron heridos y que este es el hecho que configura el delito que les imputa el Ministerio Público, en este debate quedara demostrado que no existe ningún medio de prueba que señale a mis defendidos como autores de estos hechos, el Ministerio Público ha mencionado que existen proyectiles, conchas que al ser comparadas proviene de las armas de mi patrocinado, esto es falso, no existe ningún dictamen pericial que arroje ese resultado por el contrario, las evidencias localizadas en el sitio, no incriminan a ninguno de mis patrocinados, no existe ningún medio de prueba que lo señale ni nexo de causalidad, estamos en este juicio porque fallo la primera operadora de justicia que al parecer no conoce el termino de la palabra complicidad Correspectiva, inclusive creo que fue execrada, fallo la segunda Juez de Control en la fase intermedia hoy lo tenemos a usted y solo un Juez profesional conocedor del derecho puede dictaminar que es la complicidad Correspectiva, y es una forma especialísimo de participación criminal en el cual se exige que haya participado el sujeto en el cual se pretende castigar esa conducta y no existe ningún elemento nada que señale que Danilo y Josnel hayan participado en esto, el Ministerio Público nos ha dicho que existe una relación de novedades diarias llevadas, en la cual se señala que se recibió llamada telefónica, informando que hubo un intercambio de disparo, pero no aparece en esas actas que hayan sido mis defendidos quienes hayan disparado, no hay nada, el Ministerio Público prometió declaraciones y expertos, evidencias, pero ninguna de ellas va a señalar y así se lo prometo a Danilo y Josnel como las personas que esgrimieron armas de fuego, lo digo porque ellos no estaban en el sitio del suceso, porque son 2 sucesos no 3 como lo han querido señalar, esta defensa podría callar y dejar que el Ministerio Público pruebe pero solo buscamos la verdad por eso yo promoví 2 medios de prueba que señalan que mi patrocinado en ningún momento le han localizado rastros de haber disparado, en lo que respecta al uso indebido de arma de fuego, el Ministerio Público solo tiene un elemento que no puede arrojar un hecho factico, como lo es el ATD, que arrojo positivo no lo entro en análisis pero usted podrá apreciar como fue la toma de esa prueba, la cadena de custodia y se vera que no se puede utilizar ese medio probatorio porque fue incorporado ilícitamente al proceso y viole todos los derechos del individuo la verdad no es otra sino que mis patrocinados no tenían absolutamente nada que ver aquí, la justicia esta delante de cada cual que le corresponde y estamos aquí y no se ha hecho justicia todavía no se ha dado a cada quien lo que corresponde, muchos de las personas no deberían estar aquí, y no hemos logrado justicia, no se puede pluralizar conducta, cada quien es dueño de sus actos, darle a cada quien su justicia, lo que hizo hablaron de la masacre de Kennedy,

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