Decisión nº 08 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º Y 145º

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Fiscal XVII: ISOL A.D.

Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)

Defensor Público: L.B.M.

Delito: EXTORSION

Victima: V.E.B.V.

CEMIDA CALLE CORTES

Secretario M.A.N. G

En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de Diciembre del año 2.004, siendo las 5:00: minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL A.D.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Pública Abogada: L.B.M., la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado ISOL A.D., las víctimas ciudadanos CEMIDA CALLE CORTES (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), V.E.B.V., (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal Abogado: M.A.N. G., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: ISOL A.D., quien expuso como tuvo conocimiento la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la aprehensión de el imputado adolescente, motivo por los cuales solicita a la Juez se verifique si se encuentran dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se continué por el procedimiento Ordinario y que se otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b””c” “f” y “g” solicitando respetuosamente que los fiadores tenga una capacidad económica 120 unidades tributarias, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) si desean declarar, a lo cual contestaron afirmativamente, y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal es llamado a declarar al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) previo el traslado fuera de la sala del otro adolescente quien en forma libre de coerción y juramento y en presencia de su defensor manifestó: “Un día que estábamos jugando fútbol el llego y me dijo que tenia un negocio pendiente , yo le dije que ahorita no por que estábamos jugando que en la noche hablábamos , en la noche me dijo que teníamos que ir para el Centro Comercial “ El Este” a cobrar una vacuna que era de 10.000 bolívares, entonces ayer fuimos s y entramos a unos locales y yo cobre una, es todo”. Seguidamente es llamado a declarar el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) quien en forma libre de coerción y juramento y en presencia de su defensor manifestó: “ Todo empezó con una persona que jugaba conmigo fútbol, que se llama Jonathan el cual me lavo el cerebro con la cosa esa, de que entregara el sobre y después cobrarlo yo busque a tres personas que son Ronny y J.M. y yo entonces RONNY cobro y yo no quise hacerlo, porque me arrepentí por los hechos y me dirigí hacia la salida con destino a mi casa cuando fui capturado por los oficiales, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora L.B.M., quien manifestó: “La defensa solicita se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar si el presente hecho es flagrante, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Ministerio Publico es muy gravosa y de imposible cumplimiento para mis defendidos, igualmente informo al tribunal que mis defendidos son estudiantes y sus representantes están a las afueras del tribunal , es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a una de las víctimas ciudadano V.E.B.V. quien expuso la forma como sucedieron los hechos, e indico que uno de los adolescente presente fue el que le cobro la vacuna. Seguidamente la ciudadana CEMIDA CALLE CORTES, concedido el derecho de palabra expuso en forma oral como sucedieron los hechos y señalo que hoy ha recibido llamadas amenazantes. Es todo.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que los adolescente imputados (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), fueron aprehendidos según acta policial el 03 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde de hoy, por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal,…..aprehensión de tres ciudadanos quienes se desplazaban a pie de marcha veloz por esta avenida a la altura de la Policlínica Táchira a quienes trataban de darle alcance varios ciudadanos entre ellos un vigilante privado del Centro Comercial el Este quien nos solicito apoyo indicando y señalándolos como los sujetos que minutos antes se encontraban extorsionando a varios ciudadanos propietarios y encargado de cierto locales del Centro Comercial el Este, …… aprehensión esta que se realizo a poco de haberse realizado el supuesto hecho punible, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho punible calificado por la Fiscalia como EXTORSION previsto en el artículo 461 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el representante del Ministerio Público, visto lo señalado por la defensa y a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, acuerda aplicar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se les impone medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los literales “f, y ”g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), consistentes en: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa y 2.- Presentación de dos(02)fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , cuya capacidad económica sea de SESENTA(60)UNIDADES TRIBUTARIAS, aplicación que se hace de esta norma por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a lo fines legales consiguientes en su oportunidad legal. Una vez se materialice la fianza exigida se librara las respectivas boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

AB. H.N.G.R.

JUEZ CONTROL Nº 3

SISTEMA DE RESPOSABILIDAD PENAL DE ADOLESCEN

ABG. ISOL A.D.

FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)

P.I. P.D. P.I. P.D.

ABG. L.B.M.D.P.

LAS VICTIMAS:

CEMIDA CALLE C.V.E.B.V.

Abg. M.A.N. G

SECRETARIA

CAUSA: 3C-1167/04

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