Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013615

ASUNTO : EP01-R-2008-000096

PONENTE: A.P.P..

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. H.A.B..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. C.C. RIERA CRISTANCHO Y M.D.C.P..

PENADO: J.J.C..

VICTIMAS: R.O.C.C. (OCCISO) Y J.D.D.C..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 470 y 415 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas C.C. RIERA CRISTANCHO Y M.D.C.P., actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 24 de Septiembre del año 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado J.J.C., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis….

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Ahora bien, las recurrentes Abogadas C.C. RIERA CRISTANCHO Y M.D.C.P., actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, respectivamente, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de seis (06) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/10/2008, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 24 de Septiembre del 2.008, inserta en la causa Nº EP01-P-2007-13615........omissis....

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

...Omissis....En fecha 18 de Febrero de 2008, el ciudadano J.J.C., fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y LESIONES MENOS GRAVES...omissis…..

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la referida decisión por cuanto en ella el Juez Segundo en funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, fundamentado en lo siguiente:

Primero

Que el penado J.J.C., fue condenado 18/02/2008 por el Tribunal de Juicio N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS, DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, y el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código penal, en perjuicio de R.O.C.C. y J.D.D. , teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo

Riela en autos, Oferta de Trabajo, realizada por J.E.M.P. , propietario de la Carpintería “EL SAMAN” , ubicada en el Barrio El Liceo II, Avenida 17 entre calles 21 y 22 de Ciudad B.P.E.B. , para que trabaje como obrero, devengando un salario Mínimo, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m.

Tercero

Al folio 483 riela c.d.A.P., de fecha 29/08/2008, emitida por R.P., jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha.

Cuarto

A los folios 442 al 447 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. Lenis Uzcategui, la Lic. Eliza Lorca, Abg. R.G., Psicólogo A.V.R. y Abg. Donnys Rodriguez, quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social realizado, el equipo técnico emite opinión favorable ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada”; “Se da a favor del penado PRONOSTICO POSITIVO”…Omissis…”.

…Omissis…En este orden de ideas, el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 550. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá se acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá se acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir la circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el término de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta…Omissis…

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…Omissis…Evidentemente se aprecia de la decisión recurrida, que el Tribunal consideró que el penado J.J.C. cumplió con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando entre otros, una oferta de trabajo que no consta en el expediente, aunado al hecho que la ciudadana Juez de Ejecución omitió demostrar y analizar los requisitos insertos en los numerales 2 y 5, referidos a la buena conducta del penado durante el tiempo de reclusión…Omissis…

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Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

….(Omissis)…..Todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EJ01-P-2007-13615.....Omissis......

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Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que:

.....Omissis.....Por cuanto que con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño al otorgar el Destacamento de Trabajo, sin que se hubieren cumplido los extremos exigidos por la ley, en su artículo 500, razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y declaratoria con lugar del presente recurso de impugnación, y como consecuencia sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado J.J.C., el destacamento de Trabajo...Omissis....

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En fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, habiendo hecho uso de este derecho el Abg. H.A., en su condición de Defensor Público Décimo Penal, quien en el Capítulo señalado como PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

“….Omissis...1. DECIDA IN LIMINI LITIS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal duodécima del Ministerio Público. 2. De no declarar la inadmisibilidad del recurso CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3. Se mantenga en todos sus efectos el trabajo fuera del establecimiento (modalidad urbana) acordados a mi defendido J.J.C., en fecha 24 de Septiembre de 2008. 4. Consigno y promuevo las siguientes pruebas: a) Informe conductual inicial numero 2080, emitido por la delegado de prueba Lic. Nidia Ceballos. B) Constancia de trabajo emitida por el ofertante, ciudadano J.E.M.P.. c) constancia de residencia de mi defendido emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza. d) Copia certificada por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, de los libros donde se lleva el control de permutas diarias. e) Igualmente ofrezco la testimonial de la ciudadana Lic. Nidia Ceballos, Delegado de Prueba, adscrita a la dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región andina, ubicada en la Avenida Sucre, entre Calles Pulido y Arismendi, Quinta Guanipa, Nro. 1-50, al lado de la Inspectoría de Trabajo, Barinas Estado Barinas, Telefonos: 0273-5334978, lugar donde puede ser localizada.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Dra. M.V.T., Presidenta encargada, Dra. Fanisabel González, Jueza Temporal de Apelaciones, A.P.P., Juez de Apelaciones y la secretaria Carolina Paredes Villafañe, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, T.M.I.. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez Trino Mendoza, son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Fanisabel González.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas C.C. RIERA CRISTANCHO Y M.D.C.P., procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 24/09/2008, el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.J.C.; denunciando fundamentalmente que la vindicta pública no apreció en los autos que conforman la causa principal la oferta de trabajo, ni el o la ofertante; tampoco cursa en autos constancia de buena conducta ni de residencia; requisitos que consideran deben cumplirse en su conjunto a cabalidad para que en consecuencia el Tribunal de Ejecución pueda acordar o no el destacamento de trabajo o alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Denuncian igualmente la omisión por parte de la recurrida del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 500 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la buena conducta del penado durante el tiempo de reclusión; concluyen que se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, sin que se hubieren cumplido los extremos exigidos por la ley, solicitando la revocatoria del auto recurrido.

La Sala, para decidir, observa:

Consecuencia de la denuncia planteada ante esta Instancia Superior por la representación fiscal a cargo de las Abogadas C.C. RIERA CRISTANCHO Y M.D.C.P., procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la Sala ha tenido que revisar el asunto principal signado con el N° EP01-P-2007-013615, pudiendo constatar que la razón no les asiste, pues del folio 442 al folio 448 ambos inclusive, consta informe social sobre la personalidad y condiciones de vida del penado J.J.C., y de contenido del mismo, específicamente de la página inserta al folio 445, claramente quedó fijado lo referente a la oferta de empleo necesaria para el otorgamiento del destacamento de trabajo. En efecto:

Se logró contacto con el ofertante del penado, ciudadano J.E.M.P. domiciliado en el Barrio Liceo II avenida 17 entre calles 21 y 22 de Ciudad Bolivia – Barinas, teléfono 0414- 0729637, quien manifestó su buena intención de ubicarlo en la carpintería de su propiedad, denominada El Samán, lo cual hace en razón de que conoce al penado y su familia, siendo gente de mucho trabajo y responsables. Se constató el lugar de trabajo.

Siendo así, y por resultar favorable el referido informe social, el Tribunal de la recurrida si dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; más aún, cuando la oferta de empleo y la voluntad de trabajar por parte del penado, está contenida en el numeral 3° de la norma procesal penal invocada; es decir, es constitutivo del pronóstico favorable exigido sobre el comportamiento futuro del penado y no es un requisito aislado que deba ser apreciado por el Tribunal de Ejecución, forma parte de ese pronóstico favorable necesario para poder otorgar la medida alternativa de cumplimiento de pena para el penado y así se declara.

En relación con la buena conducta del penado J.J.C., al folio 448 del asunto principal, que constituye la última página del Informe Social elaborado por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en esta Jurisdicción del estado Barinas, claramente dejaron establecido:

Conclusión:

Durante el tiempo en la cárcel se ha dedicado a estudiar y trabajar la agricultura. Perspectivas de futuro concretas. Muestra conciencia de objetivos de vida. Penado con posibilidades de reinserción

Y en cuanto a la constancia de residencia necesaria para establecer el lugar y el tipo de trabajo que va a desempeñar el penado J.J.C.; es evidente ante la existencia de una entrevista realizada al ofertante propietario de la carpintería El Samán ubicada en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ciudadano J.E.M.P. (asunto principal folio 445), que está residenciado en la misma localidad como igualmente consta en el mismo Informe Social tantas veces referido al folio 445; específicamente cuando establece:

Se sostuvo entrevista con la concubina del penado, ciudadana M.J.P.,……., e igualmente con el hermano P.A.R.C.,……, con domicilio en el Barrio Liceo II avenida 17 entre calles 21 y 22 N° 22-45, teléfono 0414-0358796 de la Jurisdicción de Ciudad B.M.P. – Barinas,….Omissis….

Como se ve de lo anterior el Tribunal de la recurrida al momento de pronunciarse dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la razón no les asiste a las abogadas C.C. RIERA CRISTANCHO Y M.D.C.P., quienes han procedido en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; razón por la cual sus denuncias deben ser declaradas sin lugar y en consecuencia igualmente el recurso de apelación tratado, todo con base a lo dispuesto por los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas C.C. RIERA CRISTANCHO Y M.D.C.P., quienes procedieron en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado J.J.C.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. M.V.T..

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

A.P.P.. DRA. FANISABEL GONZÁLEZ.

JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.

Ponente

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

TMI/APP/MVT/CP/mm.-

Asunto: EP01-R-2008-000096.

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