Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004409

ASUNTO : EP01-P-2007-004409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.A.T., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 185 ENCABEZAMIENTO del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, ocurrido en perjuicio de V.F., ocurrido en fecha 29-05-1992. El referido hecho punible tiene asignada una pena de CUARENTA Y CINCO DIAS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, , ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por mas de QUINCE AÑOS lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, a tenor del articulo 108 ordinal 5° Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: R.A.M. de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 185 ENCABEZAMIENTO del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, desvuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía el Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 06

La Secretaria,

Abg. M.T.R.D..

Abg. M.G.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004409

ASUNTO : EP01-P-2007-004409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.A.T., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 185 ENCABEZAMIENTO del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, ocurrido en perjuicio de V.F., ocurrido en fecha 29-05-1992. El referido hecho punible tiene asignada una pena de CUARENTA Y CINCO DIAS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, , ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por mas de QUINCE AÑOS lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, a tenor del articulo 108 ordinal 5° Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: R.A.M. de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 185 ENCABEZAMIENTO del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, desvuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía el Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 06

La Secretaria,

Abg. M.T.R.D..

Abg. M.G.R.

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