Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-M-2002-000051

PARTE ACTORA: BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. 45, folios 118 al 122, Tomo II de fecha 18/04/1.978, contenidas sus últimas modificaciones y re-estructuración de Estatutos Sociales, contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 42 celebrada en fecha 18/03/1.998 inscrita en la Oficina de Registro correspondiente bajo el No. 63, Tomo 7-A de fecha 27/04/1.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.V.S. y M.C.S.Y., Abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.035.153 y 3.987.181 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.069 y 90.072 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: DINALYS M.S., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. 7.351

709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.980.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Empresa BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. 45, folios 118 al 122, Tomo II de fecha 18/04/1.978, contenidas sus últimas modificaciones y re-estructuración de Estatutos Sociales, contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 42 celebrada en fecha 18/03/1.998 inscrita en la Oficina de Registro correspondiente bajo el No. 63, Tomo 7-A de fecha 27/04/1.998 contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 22/05/02. El 07/08/02 el Alguacil consignó copia del oficio No. 1.038 librado el 11/07/02 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmado. El 11/11/02 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. El 09/07/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio. El 03/09/03 quedó notificada la parte actora. El 15/09/03 el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por la Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 17/10/03 se dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora y el día 21/10/03 se complementó dicho auto acordando notificar al Municipio Iribarren a los fines del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. El 13/11/03 el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por la Apoderada Judicial del Municipio Iribarren. El 17/11/03 la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora. El 21/11/03 la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó se declinara la comeptencia para continuar conociendo el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 42,14° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 24/11/03 se dictó auto de admisión de pruebas. El 04/05/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad para hacerlo pasa este Juzgado a hacerlo y para ello realiza previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la Empresa demandante BARINAS INGENIERIA C.A. (BAICA) señala en el libelo que ganó proceso de licitación de la Obra LPP-01-97 llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4 respectivamente de la Barriada Tierra Negra, Vía El Ujano de esta ciudad y que el día 10/11/1.997 el ciudadano Alcalde Dr. M.G., mediante Resolución No. 425-97 de fecha 07/11/1.997 le otorgó la buena pro para la ejecución de los mencionados trabajos de ingeniería, y que en fecha 09/03/1.998 se firmaron los correspondientes contratos para ejecución de obra pública, signados con los Nos. 0479-CB-97 y 0484-CB-97 y que a fin de ejecutar la obra, trasladó al sitio la maquinaria, equipos y personal necesarios, encontrándose con el impedimiento que para construir el pavimento asfáltico se requería previamente retirar las cercas de las viviendas y contruir las aceras y brocales, cuyo cometido correspondía a otras empresas constructoras, por lo que una vez solicitada, le fue acordada una prórroga de 11 días para el inicio de las obras de cada uno de los contratos. Señala que posteriormente durante la ejecución de la obra bajó notablemente el rendimiento de los trabajos como consecuencia de las intensas y frecuentes lluvias que impidieron la extracción de granzón del río Turbio y el extendido y compactación de la mezcla asfáltica en caliente en las calles de la barriada por que se solicitaron dos prórrogas más para cada uno de los contratos, con una extensión de 45 días cada una de ellas para la conclusión de las obras, las cuales fueron aprobadas, y que, habiendo dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones contenidas en los contratos en referencia, los cuales fueron ejecutados a satisfacción del ente contratante, sin objeción alguna, desde el día 29/07/1.999 ha reclamado al Municipio el pago de los intereses de mora ocasionados por la falta de pago oportuno de las valuaciones derivadas de los contratos Nos. 0479-CB-97 y 0484-CB-97 sin que haya sido posible el pago de los montos adeudados, razón por la cual demanda para que le sea cancelada la deuda pendiente en virtud del retardo en el pago oportuno de las valuaciones Nos. 4, 5, y 6 del contrato No. 0479-CB-97 y al pago de los intereses de mora causados en las valuaciones 3, 4, 5 y 6 del contrato No. 0484-CB-97 y de las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento culposo de los pagos indicados anteriormente, discriminados así.: PRIMERO: Bs. 6.307.192,98 por concepto de intereses de mora correspondientes al contrato No. 0497-CB-97; SEGUNDO: Bs. 14.375.310,42 por concepto de intereses de mora correspondientes al contrato No. 0484-CB-97; TERCERO: Bs. 10.924.985,85 por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los intereses que generó el contrato crediticio anteriormente identificado; y las costas y costos del juicio. Solicitó se indexaran las cantidades a pagar y estimó la demanda en Bs. 31.607.489,25.

La demandada al contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes con base a los siguientes argumentos: que la empresa demandante no ejecutó ni terminó los trabajos de ingeniería a satisfacción del ente contratante porque la obra presentó defectos en su ejecución según denuncia formulada por la Comunidad de Tierra Negra que motivó incluso la intervención de la Asamblea Legislativa y del Centro de Ingenieros del Estado Lara para levantar la información, verificar los daños y su posterior reparación como consta en Informe de fecha 16/06/1.999 suscrito por el Inspector de Control de Obras Ing. O.M.. Negó adeudar las cantidades reclamadas por intereses moratorios por cuanto los contratos suscritos nada estipulan respecto a intereses moratorios y que en caso de aplicarse el Decreto No. 1417 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 5096 de fecha 16/09/1.996 referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, artículo 58, debe cumplirse una serie de condiciones que en este caso no se dieron, como el plazo de ejecución de la obra y su ejecución con la calidad requerida. Afirmó además que la Empresa demandante tramitó las reconsideraciones del precio de cada uno de los contratos, así como un pago por recibo por monto de Bs. 9.741.954,15 por un excedente de la obra y que tanto en la Cláusula Tercera de los contratos como en el artículo 56 del referido Decreto se establece que las valuaciones ejecutadas de obras se presentaran al Ingeniero Inspector en forma sucesiva de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince días calendarios ni mayores de sesenta días calendarios, a lo cual no dio cumplimiento la demandante, por lo cual, de conformidad con el artículo 60 del Decreto antes mencionado no corresponde el pago de indemnización. Afirmó además que la demandante no agotó la vía administrativa, que interpuso equivocadamente el recurso jerárquico ante el Alcalde, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

En escrito de fecha 21/11/03 la demandada solicitó a este Juzgado la declinatoria de competencia por ser la naturaleza jurídica del contrato objeto de la demanda, administrativa y por ende su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 42,14° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal a los fines de resolver, y teniendo presente decisión de fecha 23/09/03 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2003-1000-Sentencia 1413 dictada en el Caso CONSTRUCCIONES MACRO CONST. C.A Vs. ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLIVAR, observa lo siguiente:

El artículo 42,14° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia textualmente establece:

SIC: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

14°.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

Dicha norma consagra la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de toda acción que se interponga, en ocasión de los contratos administrativos en los que sean parte, como en este caso, los entes político-territoriales mencionados en ella, resultando necesario determinar la naturaleza de los contratos que motivaron la presente demanda.

Observa este Tribunal que efectivamente, los contratos Nos. 0479-CB-97 y 0484-CB-97 suscritos entre las partes el día 09/03/98 y que rielan en autos distinguidos con las letras “G” y “H” reúnen las condiciones para ser catalogados como contratos administrativos, a saber: 1°) una de las partes contratantes, el Municipio Iribarren del Estado Lara, es un ente público; 2°) la finalidad de los contratos se encuentra vinculada a una utilidad o servicio público, cual es la construcción de pavimento de asfalto caliente en los Sectores 3 y 4 del Barrio Tierra Negra de esta ciudad de Barquisimeto, y 3°) la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en los textos de dichos contratos.

Del análisis del expediente se evidencia entonces que la demanda intentada por la Empresa BAICA tiene por objeto el cumplimiento de unos contratos que reúnen los requisitos exigidos por la norma parcialmente transcrita, ya que una de las partes es un ente público de carácter político-territorial, como lo es el Municipio Iribarren del Estado Lara y de la misma manera, los contratos versan sobre la ejecución de una obra pública cual es la construcción del asfaltado de ciertos sectores del Barrio Tierra Negra de la ciudad de Barquisimeto, lo cual tiene una evidente utilidad pública al afectar bienes del dominio público municipal en procura de una mejor calidad de vida de los habitantes del Municipio Iribarren, y muy especialmente a los habitantes del Barrio Tierra Negra en ejecución del Proyecto de Mejoramiento U.d.B., observándose además en la Cláusula Décima de ambos contratos que el Municipio se reservó el derecho de rescindir el contrato unilateralmente, en cualquier momento, mediante simple participación dada por escrito a la Contratista, sin que ésta nada tenga que reclamar al Municipio, lo que constituye sin duda una potestad exorbitante de la Administración que enerva el régimen ordinario previsto en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

En razón de todo lo cual este Juzgado concluye que los contratos que fundamentan la presente demanda son sin duda alguna de naturaleza administrativa, resultando aplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 42,14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que otorga a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municpios. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la EMPRESA BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. 45, folios 118 al 122, Tomo II de fecha 18/04/1.978, contenidas sus últimas modificaciones y re-estructuración de Estatutos Sociales, contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas No. 42 celebrada en fecha 18/03/1.998 inscrita en la Oficina de Registro correspondiente bajo el No. 63, Tomo 7-A de fecha 27/04/1.998 contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la que acuerda remitir con oficio el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por referirse la presente decisión a uno de los presupuestos para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia misma.

PUBLIQUESE. REGISRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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