Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001465

ASUNTO : EP01-P-2006-001465

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Maza

SECRETARIA: Yusbey S.G.

IMPUTADO (S): J.V.L. y J.A.M.

DEFENSOR PRIVADO (S): Ralfis Calles, J.F. y F.G.C.

DELITO (S): CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente

VICTIMA: El Estado Venezolano

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados: J.V.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.573.655, de 42 años de edad, nacido el 11-10-64, natural de Valle de la P.E.G., de profesión u oficio Docente Universitario, grado de Instrucción: Ingeniero en Sistema, hijo de J.V.L. (f) y E.G. (v), residenciado en la Urbanización L.B., calle 03, casa 166-A, Barinas Estado Barinas y J.A. ROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 13.062.527, de 31 años de edad, nacido el 26-03-75, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Fotógrafo, grado de Instrucción: Bachiller, hijo de J.R.T. (v) y R.M. (v), residenciado en la Urbanización J.A.P. (Los Pozones), sector 2, vereda 03, casa N° 05, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, para el imputado J.V.L. y CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente, para el imputado J.A. ROA MARTINEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Jackson Maza, quien hizo uso del derecho de palabra expuso: quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación fiscal interpuesta en su debida oportunidad legal y subsanó en cuanto a ley jurídica aplicable siendo esta la Ley de Salvaguarda y del Patrimonio Público; así mismo ratificó y subsanó los medios de pruebas plasmados en las mismas, específicamente el punto 18 de la acusación Fiscal como lo es la declaración del ciudadano Y.S.R.Z., por cuanto su declaración es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.V.L., por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Vigente y al imputado J.A. ROA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo paso a responder a las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de Oposición a los medios de prueba, haciendo un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la defensa y oponiéndose a la admisión de las testimoniales establecidas en los numerales 7, 9, 10 y 11, por cuanto las mismas no se evidencia la necesidad y pertinencia de dichos medios de prueba y solicitando por último que se dicte el auto de apertura a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Abg. F.G.C. quien expone: “Rechazo la acusación fiscal en todos sus términos y ratificó los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y solicitó por último, la Juez se pronuncie con respecto a las excepciones planteadas, de conformidad con el artículo 28 numeral 4°, literal i del COPP y se aplique el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Este Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse con respecto a la excepción planteada por la defensa Abg. F.C.: Considera quien aquí decide, que de una observación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ofrece como documental el nombramiento del profesor J.L., el cual le acredita la cualidad de docente Universitario, es decir, funcionario público y es materia del Juicio Oral y Público, debatir si es valorado o no por la Juez de Juicio; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Ralfis Calles, quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todos sus términos y ratifico los medios de Prueba ofrecidos en su debida oportunidad. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. J.F., quien expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todos sus términos y en base al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo en cuanto le favorezca. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.V.L., quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.A. ROA MARTINEZ quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

PUNTO PREVIO

El tribunal se pronuncia con relación a la Excepción alegada Artículo 28 Numeral 4 Literal I, de los obstáculos al ejercicio de la Acción: Acción promovida Ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Tal excepción se interpone por cuanto a su defendido J.V.L., debidamente identificado, adolece de la cualidad de funcionario publico, por tal razón solicitan se desestime la acusación penal por inconstitucionalidad de la misma.

De la observación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en la cual ofrece como documental el nombramiento del Profesor J.L.; ACTA DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION del cargo del profesor J.V.L. que lo acredita como funcionario público perteneciente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., a partir del 15 de Enero de 1992 como Analista Programador y como docente de esa Casa de Estudios desde 16 de Septiembre de 2000. De lo anteriormente se infiere que el acta de nombramiento y aceptación acredita la cualidad de Docente Universitario, es decir funcionarios Público, de lo cual se demuestra que el mismo trabajaba en la Universidad para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo materia del Juicio Oral y Público debatir si es valorada o no esta prueba por la juez de Juicio, constituyendo de esta manera materia del juicio Oral y Público tal alegato. Tal y como lo estableció claramente la Sala Constitucional en la Jurisprudencia N° 1655, de fecha 25-07-05 Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, cuando estableció en su parte infine:… “Por último, con relación al argumento del accionante referente a que el tribunal a-quo también violó la garantía del debido proceso por ordenar el pase a juicio oral sin establecer previamente su cualidad de funcionario público, esta Sala observa que tal señalamiento constituye materia propia de la fase de juicio, toda vez que se trata de un aspecto de fondo que debe ser analizado en la oportunidad del debate. Así, el accionante pretende que en la audiencia preliminar se examine si concurre o no uno de los elementos esenciales del tipo objetivo del delito de peculado propio, como lo es la cualidad de funcionario público del sujeto activo. Debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permite que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El sentido de esta prohibición estriba en que la audiencia preliminar constituye una acto fundamental de la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control -formal y material- de la acusación (vid. sentencia N° 1303/2005, del 20 de junio. Caso: Andrés Dielingen Lozada). Por lo tanto, debe afirmarse que en este aspecto, tampoco se evidencia violación alguna del debido proceso. Así se establece…”

Por lo que este tribunal Quinto de Control declara Sin lugar la excepción alegada por la defensa.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de Junio de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, contra los imputados J.V.L. y J.A.M., por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, para el imputado J.V.L. y CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra al Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, para el imputado J.A. ROA MARTINEZ, donde expone que: Aproximadamente en el mes de Septiembre de 2002, un grupo de Bachilleres del estado Barinas, después que varios de ellos logran presentar la prueba de Admisión de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., como alternativa para continuar sus estudios superiores en esa Casa de Estudios, se enteran por diversas maneras de que existe la posibilidad de conseguir un cupo por medio del profesor J.V.L., para ingresar al mencionado centro de estudios, con la única condición de cancelarle al mencionado profesor una cantidad de dinero que oscilaba entre CIENTO CINCUENTA MIL y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES; mas de una docena de alumnos logran contactar personalmente al citado profesor y éste le manifiesta de forma elocuente que verdaderamente podría conseguirle su ingreso formal en la universidad para la cual labora, para que cursen estudios superiores en el primer semestre de las carreras de Administración, Contaduría Pública o Educación integral y lo indispensable era cumplir con el requisito de cancelarle determinada cantidad de dinero, no importando si lo hacían en cuotas o en un pago de contado, también le manifestó el hoy acusado que ellos podían elegir el turno que mas le conviniera, además de expresarle que no era necesario haber presentado la prueba de admisión interna que realiza esta universidad, ya que por ser él trabajador de la misma, se encargaría personalmente de tramitar su ingreso ante las oficinas de Admisión Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE); los alumnos dejándose persuadir por la forma concisa, diáfana y por la seguridad de las palabras del profesor, empiezan a cancelarles las sumas de dinero solicitadas para comenzar asistir con entusiasmo a las clases impartidas en dicha universidad; muchos de los alumnos que hicieron sus pagos en forma de “cuota”, así como también varios de los que le iban a cancelar el dinero de contado, asistieron hasta la casa de el profesor ya que él mismo, le suministro su dirección, otros prefirieron hacerlo en el modulo Barinas I ubicado dentro de las instalaciones de la universidad. Transcurrido el tiempo los alumnos se percatan que no aparecen en los listados de las secciones que le había sugerido el profesor para que asistieran a clases y es a raíz de esa situación que empiezan a quejarse con el ciudadano J.V.L. para que éste le solucionase el problema porque se sentían estafados ya que la realidad que le había hecho creer no era la misma que estaba ocurriendo en esos momentos; como consecuencia de la actitud asumida por este grupo de alumnos, varios de ellos en la que destaca la de la Br. M.G.R.G., denuncian la situación ante el Lic. Isaac Morales Jefe de la oficina del ARSE; es como consecuencia de estos hechos que el Rector de la Universidad, denuncia en fecha 03 de Noviembre de 2003, ante el Ministerio Público para que se realicen las investigaciones pertinentes del caso.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, con la calificación jurídica subsanada en este acto, en la cual no ocurrió cambio de calificación jurídica sino únicamente la subsanación de un defecto de forma en la acusación con base en lo dispuesto en el artículo 330. 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. Testimonio de la ciudadana J.C.G. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.669, de 17 años de edad, nacida en fecha 16-02.86, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la urbanización D.O. deP., sector 2 calle 36, casa N° 03 Barinas estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  2. Testimonio de JHOSCAR ORFRANK FAJARDO LARA de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.577, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-09-85, de estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización D.O. deP. , Sector 1, calle 3, casa n° 09, Barinas estado Barinas, donde deberá ser citado Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  3. Testimonio de M.A.I. de nacionalidad venezolana, natural de Palmarito estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-4.para 97, de 45 años de edad, nacida en fecha 26-01-58, de estado civil divorciada de profesión u oficio Lic. en Educación Estudiante, residenciada en la Urbanización la Concordia, calle Queseras del Medio, casa N° 39-10 Barinas estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  4. Testimonio de O.D.C.L. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.584, de 40 años de edad, nacida en fecha 10-02-63, de estado civil soltera de profesión u oficio Enfermera Auxiliar, residenciada en la urbanización D.O. deP., sector 1, calle 3, casa N° 09 Barinas estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  5. Testimonio de N.M.P.I. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.856, de 19años de edad, nacida en fecha 20-08-84, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización la Concordia, calle Queseras del Medio, casa N° 39-10 Barinas estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  6. Testimonio de J.C.M.R. de nacionalidad venezolana, natural de Calcetas Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.444, de 18 años de edad, nacida en fecha 16-06-05, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización la Cuatricentenaria, Bloque 3 piso 1 Barinas estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  7. Testimonio de DARLIS CHICHINQUIRA G.O. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-17.358.183, de 17 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio las Flores, calle 7 entre Av. 1 y 2 casa 1-36 Socopó estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  8. Testimonio de C.D.C. FORERO PEREZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.885, de estado civil soltera, profesión u oficio: Estudiante, natural de San S.E.B., domiciliada en la población de Socopó, Barrio las América, calle 04 entre carrera 12 y 13 casa N° 12-65, Estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  9. Testimonio de L.E.F.V. de nacionalidad colombiana, natural de N.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.929.121, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-07.1-62, de estado civil casado de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio las América, calle 4 entre 12 y 13 casa N° 12-65 Socopó estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que habla personalmente con el profesor. Pertinente: dará fe de lo sucedido en la entrevista con el acusado.

  10. Testimonio de ROSALBA CONTRERAS DE PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.173, de 45 años de edad, nacida en fecha 07-06-58, de estado civil casada de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio las Flores, calle 7 entre Av. 1 y 2, casa N° 01-36 Socopó estado Barinas, donde debe ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto la misma tiene contacto directo con el profesor. Pertinente: dará fe de la forma como le solicitó el profesor la suma de dinero

  11. Testimonio de YORVELY YUBISAY R.B. de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.190383, de 20 años de edad, nacida en fecha 29-03-83, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la urbanización Don Samuel, calle 8, casa N° 26, Barinas estado Barinas, estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto la misma tiene contacto directo con el profesor. Pertinente: dará fe de la forma como le solicitó el profesor la suma de dinero.

  12. Testimonio de la ciudadana EYENNIS MOLINA PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.993, de 18 años de edad, nacida en fecha 12-03-85, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Cafinca II, transversal 5 casa N° 267, quinta las morochas, Barinas estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto la misma tiene contacto directo con el profesor. Pertinente: dará fe de la forma como le solicitó el profesor la suma de dinero.

  13. Testimonio de ELENNY L.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.992, de 18 años de edad, nacida en fecha 12-03-85, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Cafinca II, transversal 5 casa N° 267, quinta las morochas, Barinas estado Barinas, donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto la misma presencio cuando el profesor recibe el dinero de parte de una de las víctimas Pertinente: Con este testimonio se va a demostrar que el profesor si recibió dinero para tramitar un cupo en la universidad

  14. Testimonial de la ciudadana MINELLY COROMOTO S.V., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.875, de estado civil soltera, profesión u oficio: Docente de Aula, de la escuela M.P.S., natural de Barinas Estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto la ciudadana estaba presente cuando su representante le entregó el dinero al intermediario. Pertinente: Con este testimonio se va a demostrar que si se cobraba dinero para optar por un cupo en la universidad

  15. Testimonial de la ciudadano M.G.R.G., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.501, de estado civil soltera, profesión u oficio: Gerente del Instituto Municipal de la vivienda en Guanarito Estado Portuguesa, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-02-85, domiciliada en la Población de Guanarito, Barrio Monseñor Unda, (al frente de la Bodega de Luis) Estado Portuguesa,Declaración Necesaria: por cuanto la ciudadana le hace entrega al profesor de la cantidad de dinero solicitada por él para conseguirle el cupo. Pertinente: Con este testimonio se va a demostrar que si se cobraba dinero para optar por un cupo en la universidad

  16. Testimonial de la ciudadana L.M.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.732.465, de 24 años de edad, nacida en fecha 25-12-79, de estado civil casada de profesión u oficio Docente, residenciada en la Urbanización A.C., calle 12, N° 678, Barinas estado Barinas. donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto la ciudadana estaba presente cuando su hermana le entregó el dinero al profesor. Pertinente: Con este testimonio se va a demostrar que si se cobraba dinero para optar por un cupo en la universidad.

  17. Testimonial de la ciudadana N.I.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.706, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-01-72, de estado civil soltero de profesión u oficio Contador Público, residenciado en la Urbanización la Concordia, Av. Ciudad Bolivia, casa N° 29-44, Barinas estado Barinas., donde deberá ser citado. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona encargada del ARSE en la UNELLEZ y el mismo se percata de las anormalidades que ocurre con el proceso de inscripción. Pertinente: Este testimonio servirá de base para demostrar las ilicitudes en el actuar de los acusados.

  18. Testimonial de la ciudadana J.S.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Socopó estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.939, de 26 años de edad, nacida en fecha 22-10-77, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante- Ganadero, residenciado en Finca San J.G., estado Portuguesa, donde deberá ser citado, Declaración Necesaria: Por cuanto conoce de los hechos es el Técnico del Banco de Venezuela y mostrará el video de grabación de seguridad el día del atraco. Pertinente: Para demostrar los hechos ocurridos en el Banco de Venezuela.

  19. Testimonial de la ciudadana J.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.987.501, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-02-85, de estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización O.C. calle 15, casa N° D5, Barinas estado Barinas., Declaración Necesaria: Por cuanto la misma tiene contacto directo con el profesor. Pertinente: dará fe de la forma como le solicitó el profesor la suma de dinero.

  20. Testimonial de la ciudadana Y.M.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-.4.257.513, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-12-58, de estado civil casada de profesión u oficio Lic. en Educación residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana 6 casa 13, Barinas estado Barinas., donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: por cuanto la ciudadana le hace entrega al intermediario de la cantidad de dinero solicitada por él para conseguirle el cupo para su hija. Pertinente: Con este testimonio se va a demostrar que si se cobraba dinero para optar por un cupo en la universidad.

  21. Testimonio de la ciudadana D.M.G. de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.190, de 41 años de edad, nacida en fecha 26-06-62, de estado civil soltera de profesión u oficio Auxiliar de Laboratorio, residenciado en el Bario S.C., entrada la Barinesa, frente al poste 09,Barinitas estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que habla con el profesor J.L. para conseguir un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  22. Testimonio de la ciudadana DISMAR EXMARIL GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.007, de 23 años de edad, nacida en fecha 31-129-79, de estado civil soltera de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector Parangulita , calle con carrera 10 casa N° 9-80 Barinitas estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto es una de las víctimas y habla con el profesor J.L. con respecto al cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  23. Testimonio de la ciudadana F.D.T. de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.247, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-03-77, de estado civil soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida A.V. con Av. Codazzi, casa sin número, Barinas estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que le da la cola en su vehículo hasta la casa del profesor a una de las víctimas para que hable con el profesor. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

  24. Testimonio de la ciudadana C.C.Y., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.070, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante de la UNELLEZ, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-11-85, domiciliado en el Barrio Las Colinas, calle Toyota, casa N° 27, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, donde deberá ser citada. Declaración Necesaria: Por cuanto es la persona que suministra una cantidad de dinero para poder acceder a un cupo en la universidad. Pertinente: dará fe de cómo sucedieron los hechos en el presente caso.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos como Prueba Documental la siguiente:

  25. ACTA DE NOMBRAMIENTO Y ACEPTACION del cargo del profesor J.V.L. que lo acredita como funcionario público perteneciente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., a partir del 15 de Enero de 1992 como Analista Programador y como docente de esa Casa de Estudios desde 16 de Septiembre de 2000. necesaria: En virtud que con la misma se comprueba que el hoy acusado es funcionario público. Pertinente: Por cuanto con ella se demuestra que el mismo trabajaba en la Universidad para la fecha que suceden los hechos.

    PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

    TESTIFICALES:

    1-testifical de la ciudadana MAFRE RIVERA, siendo necesario y pertinente ya que puede indicar como es la relación con los estudiantes de pregrado.

    2- testifical de ciudadano J.R.Q., siendo necesario y pertinente ya que el mismo es compañero de cubículo del profesor J.V.L..

    3- Testifical de la ciudadana S.D., siendo pertinente y necesaria por ser la persona encargada del cuido y vigilancia de la vivienda del profesor J.V.L. durante el tiempo que dice que ocurrieron los hechos.

    4- Testimonial del ciudadano H.R.G.R., encargado del cuido y vigilancia de la vivienda del profesor J.V.L. durante el tiempo que dice ocurrieron los hechos.

    5- Testimonial del ciudadano J.V.R. siendo necesario y pertinente ya que el mismo es compañero de cubículo del Profesor J.V.L..

    6- Testimonial de la ciudadana M.E.H.P., siendo pertinente y necesaria por cuanto posee conocimiento de la reputación del Profesor J.V.L..

  26. Testimonial del ciudadano E.D.G., siendo pertinente y necesaria tiene conocimiento de la estadía del profesor J.V.L. en la Ciudad de Valencia.

    8- Testimonial del ciudadano R.S., siendo pertinente y necesaria, empleado Universitario que conoce la estadía del profesor J.V.L..

    9-Testimonial del ciudadano H.G., siendo pertinente y necesaria servirá para desvirtuar los alegatos esgrimidos por las presuntas victimas ya que existe total contradicción en las denuncias realizadas ya que para la fecha mi defendido se encontraba en Barinas versión totalmente falsa.

  27. Testimonial de la ciudadana F.M.M.M., siendo pertinente y necesaria servirá para desvirtuar los alegatos esgrimidos por las presuntas victimas ya que existe total contradicción en las denuncias realizadas ya que para la fecha mi defendido se encontraba en Barinas versión totalmente falsa.

    11- Testimonial de la ciudadana D.U.D.U., siendo pertinente y necesaria servirá para desvirtuar los alegatos esgrimidos por las presuntas victimas ya que existe total contradicción en las denuncias realizadas ya que para la fecha mi defendido se encontraba en Barinas versión totalmente falsa.

    Documentales:

    1-Jornada del Diario de fecha 1 de septiembre de 2.002, en donde aparece información dada por los ciudadanos J.V.L. y A.L. ambos hermanos de M.M.L., para el momento de encontrarse en la población de Vale La P. delE.G..

    2- C. deE. e Historiales de los Bachilleres denunciantes y cursan en su mayoría la carrera de Educación Integral con los cuales se evidencia su condición de estudiantes regulares de la UNELLEZ.

    3-Consignan Historial Académico del estudiante J.R., registrado por la Oficina ARSE de la ÚNELES, que evidencia que dicho estudiante comenzó a cursar estudios en el año lectivo 1995.

  28. Acta Nº 613 Resolución Nº CD2002/487, de fecha 23 de Octubre de 2002, donde el C.D. resuelve que el periodo lectivo 2002-II, inició el 21 de octubre de 2002.

  29. Oficio Nº 06-F15-0671-05, de fecha 12 de septiembre de 2.005 emitido por la fiscalia Décima del Ministerio Público.

    6- C. deT., emitida por la UNELLEZ a nombre del ciudadano J.V.L.G., titular de la cedula de identidad 8.573.655.

SEGUNDO

Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados J.V.L. y J.A.M., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, para el imputado J.V.L. y CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente, para el imputado J.A. ROA MARTINEZ.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado J.V.L. y J.A. ROA MARTINEZ y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, para el imputado J.V.L. y CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente, para el imputado J.A. ROA MARTINEZ.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los cinco (05) días de Febrero de 2007.

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. Yubisay G.M.

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