Decisión nº 1384 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, 22 de Mayo del año 2013

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000019

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE: CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A (CORSOBAIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de julio del año 2009, bajo el N° 34, Tomo 16-A, Mercantil I.

APODERADOS: Abogados: J.L.G.L., I.A.M.T., y H.A.M.L., titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.635.928, V.-3.818.914 y V.-13.655.774 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 145.801, 47.229 y 144.461, respectivamente.

ACCIONADO: Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Abg. E.E.A.M..

APODERADOS: No constituyo.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de marzo del 2.013, por el Abogado en ejercicio H.A.M.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 144.461, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A (CORSOBAIN), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1° de marzo del 2.013, la cual declaro: “inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura, S.A (Corsobain) contra el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, E.E.A.M..”.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior distribución competencial. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

IV

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la siguiente fundamentación:

“Observa esta juzgadora que el peticionante arguye la violación de derechos constitucionales por la negativa de la funcionaria del trabajo a abrir un lapso de pruebas según lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT ordinal 7, en el procedimiento de reenganche que incoaran unos trabajadores en contra de su representada.

Debe acotar quien juzga que el procedimiento de amparo se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.(…).

Por tanto, tal mecanismo sólo se puede ejercer siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida, o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; (…).

(Omissis)

Luego de revisar las afirmaciones del accionante, considera esta juzgadora que su petición permite encuadrar la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues el quejoso pretende derechos que pueden ser factiblemente tutelados a través de las medios ordinarios de reclamación en vía administrativa o través de una demanda instaurada en sede jurisdiccional, como mecanismos idóneos para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la acción.

Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que la presente acción debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida. Y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la acción de amparo incoada por la representación judicial de la CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A (CORSOBAIN), cumple con los requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, esta Alzada para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se pudieran presentar. En atención a ello, el referido texto dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende hacer el apoderado judicial del accionante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recurso procesales (...) sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Así las cosas, debe esta Alzada, reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar tal solicitud cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en el caso bajo estudio, la parte accionante en su escrito de fundamentación de la acción de amparo, expone lo siguiente:

En consecuencia solicitamos, muy respetuosamente a esta Tribunal se sirva ordenar inmediatamente, el restablecimiento de la situación jurídica que nos fue infringida, por la precitada agraviante, en la cual violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al negar la apertura a pruebas del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en las causas incoadas por los ciudadano H.A.M.S. y Yudelis C.P.O.. Todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de un análisis de la solicitud realizada por el accionante evidencia esta Alzada, tal y como así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro m.T., en los casos en que el quejoso dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, se debe rechazar la solicitud, por consiguiente al verificar esta Alzada que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios suficientes para hacer valer su pretensión, se declara improcedente la solicitud realizada por éste. Así se establece.

En consecuencia de lo previamente decidido, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio H.A.M.L., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A (CORSOBAIN), en contra de la decisión de fecha 01 de marzo del año 2013, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio H.A.M.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 144.461, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A (CORSOBAIN), contra la decisión de fecha 01 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:59 p.m., bajo el No.0051, Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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