Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 16 de febrero de 2013

Años: 202º y 153º

Mediante el escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.136, apoderado judicial suplente de BARIVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 43 del Tomo 211-A, en fecha 07 de octubre de 2011, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.137, solicitó el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de la Motonave “M/N OCEAN PREFECT” de bandera Británica, identificada con el número de IMO: 9249257, a cuyos efectos alegó lo siguiente:

“El buque M/N OCEAN PREFECT, de bandera británica, puerto de registro Londres, Número OMI 9249257 tomó en carga en el puerto de Shangai, China, un cargamento consistente en 1 juego de Plataforma/Taladro de perforación montado en camión de 1.500 caballos de fuerza, con un peso de 1.472.760 kilos., contenidos en 308 paquetes, identificada como Plataforma/taladro Nº PDV-82, para ser transportados por vía marítima en el referido buque y ser entregados en el puerto de Guanta, a sus consignatarios PDVSA PETRÓLEO S.A. / BARIVEN S.A. / PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. Dicho cargamento se encuentra amparado por el Conocimiento de Embarque (BL) No. OPTJGT301, emitido en Shangai, China, en fecha 20 de noviembre de 2012, que anexamos marcado “C” en original debidamente traducido al español por interprete público.

Pues bien, el caso es que al arribar el buque a su puerto de destino, Guanta, al comenzar las operaciones de descarga, el 29 de enero de 2013, nuestra mandante observó que la carga que se encontraba a bordo, había sufrido severos daños, notándose además que las guayas de atrinque estaban dañadas y/o rotas. Se debe indicar que otros cargamentos similares amparados por otros conocimientos de embarque, dirigidos a los mismos consignatarios, corrieron la misma suerte.

(…)En este sentido, con el fin de que no se haga nugatorio el derecho de nuestra mandante BARIVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y las otras consignatarias PDVSA PETRÓLEO S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., solicito respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre la M/N OCEAN PREFECT, representado por su Capitán el ciudadano S.M.T.Z., de nacionalidad paquistaní, P.N.K., y L. de M. Nº 3952 / DO, quien se encuentra a bordo del buque. Solicitamos se notifique la medida al ciudadano Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz dada la urgencia, por cualquier medio electrónico conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. La referida M/N OCEAN PREFECT se encuentra actualmente atracada en el muelle 5 del puerto de Guanta, en jurisdicción de la Circunscripción Acuática de Puerto de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

(…)De manera que, estando nuestra representada BARIVEN S.A. plenamente facultada por ser la titular de un crédito marítimo, y además, existiendo graves y fundados peligros de que no pueda practicarse la inspección judicial, cuya solicitud se presentará en las próximas horas, es por lo que solicitamos que la misma sea acordada por este digno Tribunal.

(…)Conforme a las normas que rigen el contrato marítimo de mercancías, la responsabilidad del transportista abarca el período en el que las mismas están bajo su custodia, desde que las recibe en el puerto de carga, durante el transporte y hasta que las entrega en el puerto de destino y está obligado a entregar las mercancías a sus consignatarios en el puerto de descarga en el mismo buen estado en que se recibió a bordo en el puerto de embarque, según lo disponen los artículos 202, 203 y 207 de la referida Ley de Comercio Marítimo.

En virtud del incumplimiento del buque M/N OCEAN PREFECT y de su Capitán, mi mandante sufrió daños y perjuicios, los cuales demandará oportunamente dentro del término de diez continuos establecido en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo.

Solicitamos respetuosamente la medida sea acordada y ejecutada hasta tanto se practique y evacue la inspección judicial que se presentará en las próximas horas, e igualmente sólo podría ser levantada si la representación del armador o el Capitán de la M/N OCEAN PREFECT otorga a nuestra patrocinada una garantía consistente en una Carta Compromiso de un Club de Protección e Indemnización del Grupo Internacional o una fianza bancaria, por la suma de Quince Millones Ochocientos Noventa y Dos Quinientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.892.527,00), que fue la suma pagada, conforme se desprende de la factura Nº AW187120601A-04, de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la firma AHCOF International Development Co. Ltd., la cual se anexa marcada “C1”. Por otra parte se anexa marcado “C2” Protesta de Mar emitida por el Capitán del buque OCEAN PREFECT de la cual se evidencia la ocurrencia de los daños, cuyo original se encuentra a bordo del referido buque (…)”.

I

MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada por el escrito de esta misma fecha, sobre la embarcación identificada, este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante juró la urgencia del caso invocando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y acompañó con su solicitud, Conocimiento de Embarque (BL) No. OPTJGT301, emitido en Shangai, China, de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, marcado “C”, donde se evidencia la toma de la carga realizada en el puerto de Shangai, China, cargamento consistente en un (1) juego de Plataforma/Taladro de perforación montado en camión de 1.500 caballos de fuerza, con un peso de 1.472.760 kilos, contenidos en 308 paquetes, identificado como Plataforma/Taladro Nº PDV-82., el cual sería transportado por vía marítima y entregado en el Puerto de Guanta; Así, como la Protesta de Mar emitida por el Capitán del buque OCEAN PREFECT, la cual fue acompañada en copia simple, marcada “C2”, en la cual se evidencia la ocurrencia de los daños, que concatenadas con las copias de la Lista de Tripulantes marcada “C3”, justificativo de Testigos marcada “D”, y el Sumario de Informe de Inspección de fecha trece (13) de febrero de 2013, el cual fue suscrito por el Ingeniero V.G., en su condición de perito de carga que inspeccionó la misma, que aun cuando fueron consignados en reproducción fotostática simple, pueden ser apreciados como indicios graves, concordados y convergentes entre si, en relación con el Conocimiento de Embarque consignado, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, permite luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, salvo su apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en la solicitud, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe de la M/N OCEAN PREFECT. Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el solicitante señaló que: “…igualmente cabe la pena señalar, que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto debe recordarse el criterio pasivo de esa jurisdicción marítima conforme al cual en el derecho marítimo impera el criterio que impera es que el “periculum in mora” no es necesario comprobarlo para la procedencia de la prohibición de zarpe solicitada, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre está presente el riesgo de que el buque se ausente intencionalmente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne jamás. Es claro que en cualquiera de estos casos hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor, en caso que el juicio le sea favorable, en vista de que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo….”; sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de Británica, sometido a un contrato marítimo de transporte de mercancía, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

En virtud de lo indicado anteriormente, y por cuanto la solicitud llena de igual forma el requisito de expresar que la acción que se propone intentar es la Indemnización de Daños y Perjuicios con una síntesis de sus fundamentos, este Tribunal considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

Asimismo, respecto a la solicitud de expedir copia certificada, de la presente solicitud así como del presente auto, este Tribunal ordena expedir las mismas una vez la parte consigne los fotostatos correspondientes para su certificación.

II

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque “M/N OCEAN PREFECT”, ya identificada. L. oficio a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto la Cruz, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar a la misma vía fax y a través de correo electrónico. Igualmente se ordena notificar al Registro Naval Venezolano, Sede Principal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Líbrense oficios. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº 049-13 y 050-13. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr.-

Solicitud Nº. S-2013-000001

Pieza Principal Nº. 1

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