Decisión nº 174-O-22-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5316.-

DEMANDANTE: M.B., brasileño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.418.393; en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 24 de enero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M., WAEL BOU ARAM y A.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.810, 172.386 y 28.943, respectivamente.

DEMANDADO: HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.830.

MOTIVO: REINTEGRO DE CÁNONES DE ALQUILERES (Solicitud de medida preventiva).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en cuaderno de medidas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano M.B., representante legal de la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de embargo, en el juicio de REINTEGRO DE CÁNONES DE ALQUILERES, seguido por el apelante contra el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN.

Riela al folio 1 del expediente, auto de fecha 10 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, apertura cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada.

Cursa a los folios 2 al 14, escrito de demanda interpuesto por el ciudadano M.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., asistido por los abogados C.M. y Wael Bou Aram, mediante el cual alega; 1) que la mencionada sociedad mercantil celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Nº 49, signado con el Nº 3, en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Garcés, Sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, propiedad de éste último; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 30 de junio de 2010, bajo el Nº 84, Tomo 37; 2) que el mencionado contrato de arrendamiento tenía plazo de un (1) año, contado a partir del 30 de julio de 2009, hasta el 30 de julio de 2010, con un canon de arrendamiento único y pagado por adelantado por la suma de quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00), es decir la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) de canon mensual, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), por concepto de pago de canon mensual de arrendamiento durante la prórroga legal, desde el 1° de agosto de 2010, hasta el 1° de febrero de 2011, para un total de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento por un lapso de dieciocho meses (del 30-7-09 al 1-2-10); 2) que debido a que no estaba conforme con el monto fijado por el arrendador y ante el acoso a que era sometido por parte de éste, acudió en fecha 13 de enero de 2011, ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitando formalmente la regulación de los cánones de alquileres del referido local comercial, y luego del procedimiento administrativo correspondiente, dicho ente, reguló el canon de arrendamiento anual en la suma de cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y tres con cuarenta y un céntimos (Bs. 58.283,41), es decir, la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.856,95) de canon mensual; 3) que de dicha Resolución, se aprecia de manera clara y precisa la diferencia de canon pagado en exceso por la arrendataria con el canon regulado es de setecientos cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 704.547,00), el cual fue pagado indebidamente en exceso y por lo tanto tiene derecho a su repetición con los demás accesorios de ley; 4) que pese a todas las diligencias efectuadas a los fines de obtener el reembolso de lo pagado indebidamente por concepto de sobrealquileres, éstas han resultado infructuosas, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 29, 39, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, a los fines de que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: a) setecientos cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 704.547,00), por concepto de reintegro de alquileres; b) ciento cuarenta y cinco mil seiscientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 145.612,14), por concepto de intereses, calculados a la rata legal del 1% mensual; c) veintiocho mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 28.182,99), por concepto de pago de intereses de la cantidad de Bs. 238.858,39, calculados a la rata del 1% mensual; d) las costas y costos del proceso; estimando la demanda en un total de ochocientos setenta y ocho mil trescientos setenta bolívares con dos céntimos (Bs. 878.370,02); y de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia.

Mediante diligencias de fecha 20 de abril, 8 de mayo y 21 de junio de 2012, la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ratifica la medida preventiva de embargo solicitada (f. 55-57).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, negando la medida preventiva de embargo, solicitada por el demandante, al considerar que no se había llenado los extremos que la ley exige para decretar dicha medida, ya que el demandante fincaba su pretensión en una p.d.r.d.a. que no está definitivamente firme, por haber interpuesto la contraparte el recurso de nulidad de la misma, por lo que carece de la fuerza ejecutiva para causar la presunción del buen derecho y mucho menos el peligro de mora (f. 58-59).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el abogado A.M. en su carácter de apoderado del demandante, apela de la sentencia interlocutoria de de fecha 12 de julio de 2012 (f. 60).

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, y ordena remitir el cuaderno de medidas a esta Alzada, librando oficio N° 883-363, de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 63).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 26 de septiembre de 2012, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (f. 66).

En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado Wael Bou Aram, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de pruebas (f. 67-74); y por auto esa misma fecha; este Tribunal Superior, admite dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles.

  2. ) El secuestro de bienes determinados.

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo, en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de embargo estableció lo siguiente:

En el caso bajo estudio, este Juzgado considera, que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada; de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, se concluye que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de Embargo solicitada, ya que se evidencia que la solicitante afinca la petición de la medida cautelar en una P.D.R.D.A., que como se estableció en sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por este mismo Tribunal, en el cual se estableció que dicha Providencia administrativa no estaba definitivamente firme, por habérsele interpuesto un recurso de nulidad, y por lo cual carecía de la fuerza ejecutiva para causar, en este caso específico, la presunción de buen derecho y mucho menos el peligro de mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la anterior decisión se colige que el juez a quo consideró la improcedencia de la medida cautelar solicitada bajo el fundamento que la providencia administrativa en la cual la parte actora basa su pretensión y la medida, no está definitivamente firme por haberse intentado su nulidad por la vía contenciosa; al respecto se observa que este hecho forma parte del asunto principal, es decir, el determinar la eficacia o validez de dicho acto administrativo corresponde al pronunciamiento de fondo, pues su sola existencia en autos constituye un indicio que debe ser adminiculado a otros elementos probatorios que conlleven a la presunción del derecho que se reclama. En este sentido, la parte actora en el libelo de demanda, en el capítulo de las Medida Preventiva Solicitada expresa: “Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin de que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o cualesquiera otro perjuicio que pueda sufrir en su patrimonio o en sus derechos como ARRENDATARIA; lo cual se patentiza en LA COPIA CERTIFICADA DE LA P.D.R.D.A. y de los originales de los recibos de canon de arrendamiento, que orienta a juzgar previamente, que se pagó en exceso, resultando de la negativa a pagar por parte del demandado y del tiempo que pueda transcurrir en la sustanciación del juicio, el temor en que quede ilusoria la ejecución del fallo”

Con el libelo de demanda fueron acompañados los siguientes recaudos:

  1. - Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 24 de enero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 3-A; y acta de su última reforma estatutaria, inscrita ante el mencionado Registro, el 19 de marzo de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 11-A; marcados “A” y ”B” (f. 18-30).

  2. - Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN y la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Nº 49, signado con el Nº 3, en la avenida Bolívar, entre calles Zamora y Garcés, Sector Centro de la ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, propiedad de éste último; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 30 de junio de 2010, bajo el Nº 84, Tomo 37 (f. 31-38).

  3. - Seis (6) facturas de pago de canon de arrendamiento Nº 0003, 0004, 0005, 0006, 0007 y 0008; de fechas 23-7-10, 2-8-10, 2-9-10, 11-10-10, 9-11-10, 13-12-10 y 11-1-11; expedidas por el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, todas por las suma de cuarenta y cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), por concepto de prorroga legal sobre local comercial Nº 3, correspondiente a los meses de octubre de 2010 a enero de 2011 (f. 39-42).

  4. - Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, a nombre del ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, protocolizado ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, el 26 de mayo de 1972, bajo el Nº 42, folios 122 al 124, Tomo primero principal, protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo (f. 43-46).

  5. - Copia de la resolución administrativa Nº 212-2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 2011 y notificación de dicha resolución al ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, por parte de la mencionada Alcaldía (f. 47-50).

En esta instancia fue promovida la copia certificada del expediente Nº 3195-2012, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 212-2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de demostrar que dicha acción fue intentada como un medio estratégico para retardar el curso de la presente demanda, por lo que existe el periculum in mora, dado que se corre el peligro que dicho recurso contencioso administrativo se pueda prolongar en el tiempo y que durante ese largo tiempo el demandado se pueda desprender fraudulentamente de su patrimonio; así como también pretende demostrar que esa acción ha caducado, por lo que promueve estas copias certificadas como prueba fehaciente del periculum in mora, que aunadas a las demás pruebas, que cursan en autos, como fomus bonis iure, demuestran el cumplimiento exacto de los requisitos necesarios para decretar la medida preventiva solicitada.

Ahora bien, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de las facturas de pago de canon de arrendamiento, así como de la resolución administrativa Nº 212-2011, dictada por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, se evidencia el fomus boni iuris, pues de tales documentos, sin entrar a su valoración, emergen indicios suficientes sobre el derecho alegado por el demandante, pues existe la apariencia de una relación contractual arrendaticia regulada por el órgano administrativo competente, cuya certeza solo podrá determinarse en la sentencia de fondo que se dicte al efecto. Y en relación al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, el recurrente a los fines de demostrarlo, promovió en esta instancia copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo ejercido contra la referida resolución que regula el canon de arrendamiento, el cual si bien en esta fase del proceso esta juzgadora no puede hacer un análisis valorativo del mismo para determinar, como lo alega el promovente, que esa acción fue intentada como un medio estratégico para retardar el curso de esta demanda, ni que esa acción ha caducado; si constituye un elemento de convicción para quien aquí se pronuncia, que la acción por reintegro de cánones de arrendamiento, pudiera prolongarse en el tiempo, hecho éste que evidentemente demuestra la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño a su representada; por otra parte, el hecho relativo a la interposición de recursos a los fines de enervar la pretensión del actor, también constituye un riesgo de que la ejecución del fallo que eventualmente se dictare en la causa principal quede ilusoria.

Así, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende el reintegro de sumas de dinero pagadas por concepto de cánones de arrendamiento, que están debidamente cuantificadas en el libelo de demanda, y las cuales se aseguran con la conservación de bienes muebles propiedad de la accionada, que se pretenden a través de un embargo preventivo, o con una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia, quien aquí decide, los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada; por lo que esta Alzada debe revocar la sentencia apelada, y así se decide.

Finalmente, y en relación al tipo de medida cautelar solicitada, observa esta alzada que en el libelo de demanda, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, pero es el caso que mediante diligencia de fecha 20/04/2012 (f. 55) solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, posteriormente mediante diligencias de fechas 08/05/2012 y 21/06/2012 (f. 56-57) ratificó solicitud de medida preventiva peticionada en el libelo de demanda, la cual como se dijo, es la de embargo; y en los informes presentados en esta instancia, el representante de la actora indicó que existen los requisito para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue arrendado por su representada. De lo que se puede concluir que existe ambigüedad en cuanto al pedimento relacionado con la medida cautelar a decretar; y no obstante que están llenos los extremos legales para la procedencia de la cautela, ante la incertidumbre que representa para el jurisdicente lo peticionado, quien aquí se pronuncia, se abstiene de decretar una u otra medida; debiendo la parte actora indicar al Tribunal de la causa, una vez firme la presente decisión, cual es la medida preventiva que pretende a los fines de asegurar las resultas del proceso; hecho lo cual el juzgador a quo, deberá proveer la misma conforme a los parámetros indicados en el presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano M.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de embargo, en el juicio de REINTEGRO DE CÁNONES DE ALQUILERES, seguido por el ciudadano M.B., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASTRO LUX, C.A., contra el ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/10/12, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 174-O-22-10-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5316.-

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