Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAcusación Privada

CAUSA 1J-1543-10.-

• Acusador: R.R.P..-

• Apoderado: Abg. J.P.A..-

• Acusado: BARLAAN BETANCOURT.-

• Delitos: DAÑO GENERICO.-.

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano R.R.P., asistido por el abogado J.P.A., en contra de el ciudadano BARLLAN BETANCOURT, por la comisión de los delitos de DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 473 y siguientes del Código Penal, ratificada en fecha 03 del presente mes y año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el presunto delito imputado es el de DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 473 y siguientes del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 449 ejusdem, lo que le confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, para resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del escrito en referencia se desprende que el ciudadano R.R.P., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación tanto de la acusadora, como de la acusada, su domicilio, relación de parentesco, los delitos que se imputa, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma de la acusadora y su poderdante.

Asimismo, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2010, concurrió personalmente la acusadora ante este Tribunal, y asistido por su abogado J.P.A., a ratificar su acusación privada en contra de el ciudadano BARLAAN BETANCOURT (folio 10).

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en:

…El día miércoles 5 de enero del corriente año siendo las nueve y treinta de la mañana me dirigí como de costumbre a la calle del medio vereda los cacique, casa 1-9, municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde tengo una vivienda la cual funge a su vez como depósitos de las mercancías propias de la actividad económica que desempeño como comerciante individual,. Acudí a la misma en mi vehiculo camioneta Pick Up color blanca, marca chevrolet, modelo Cheyene, año 2007, placas 50B VAW a fin de trasladar desde este deposito una mercancía. Al momento de ingresar a la vivienda y previamente de haber saludado en las afueras a un vecino del sector, el ciudadano P.J.O.M. opto por abrir el garaje de acceso al deposito y al momento de ingresar cual fue mi sorpresa que oi unos golpes en la parte de afuera y al asomarme de inmediato, observe a una persona masculina de aproximadamente 1,65 metros quien para ese momento vestía Short azul y sin camisa quien a la vez prefería una serie de improperios se abalanzaba sobre mi vehiculo ya descrito y con objetos contundentes tal como piedras y una pala de las denominadas canalete procedía a causar serios estragos en mi vehiculo, tales como rotura del vidrio trasero golpes y abolladuras en los guardabarros y parte trasera del vehiculo, al ver el inusitado hecho opte por resguardarme en las puertas del inmueble citado, previa sugerencia del vecino ya mencionado y una vez observe que el citado sujeto se introducía en la vivienda signada con el numero N° 2-5, opte por montarme en la camioneta y salir corriendo en ella temiendo incluso por mi vida ya que el sujeto amenazo con entrar su vivienda a buscar algo para matarme sin causa aparente. Posteriormente a ello y en resguardo de mi vida y de la integridad del vehiculo me dirigí a unos policías que se encontraban en la zona industrial de paramillo, quienes me indicaron que me trasladarían al sitio y que me sugerían que fuese a la Fiscalía a colocar la denuncia…

Los hechos antes descritos y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por el acusador privado, como el delito de DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 473 y siguientes del Código Penal

En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, que la misma no este evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados en el escrito acusatorio, son los de Difamación, ocurrido el día 5 de enero de 2010, ocurrido, por lo que de acuerdo al artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento de los mismos no se encuentra evidentemente prescrito, por tanto no se da el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causas de inadmisibilidad que verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco es el caso de autos, pues los hechos punibles imputados como lo son los de Difamación e Injuria, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son delitos de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, es inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, lo cual tampoco es el caso de autos, pues la acusada no es un alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo.

Cuarto

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano R.R.P., asistido por el abogado J.P.A., en contra de el ciudadano BARLLAN BETANCOURT, por la comisión del delito de DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 473 y siguientes del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales al acusador ciudadano R.R.P., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por R.R.P., Venezolano, de 53 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-14.275.796, con domicilio en Barrio Bolívar, Calle el Alto, Parte baja, casa A-22; municipio Cárdenas del Estado Táchira, y asistido por el abogado J.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26153, en contra de el ciudadano BARLAAN BETACOURT, por la comisión de los delitos de DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 473 y siguientes del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales a el ciudadano R.R.P.,, de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ordena la citación personal del acusado BARLAAN BETACOURT, Colombiano, mayor de edad, decorador, de 38 años de edad, domiciliado en la calle del medio, vereda los Casiques, N° 2-5 al frente de la casa N° 1-9, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante boleta de citación, para que designe su abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión.

Hágase las notificaciones que correspondan.

Cúmplase.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

CAUSA N° 1J-1543-10

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