Decisión nº XP01-R-2008-000007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-R-2008-000007

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados A.C.S., J.G. PEÑA ROLANDO, J.C.B. y D.M.S., en sus condiciones de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Amazonas y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Nacional respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 29ENE2008, en la causa seguida al ciudadano A.F..

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A.F., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.173.398.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados KALY BARRIOS y J.A.H..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados A.C.S., J.G. PEÑA ROLANDO, J.C.B. y D.M.S., en su condiciones de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Amazonas y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Nacional respectivamente.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10MAR2008 (F.30), procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados A.C.S., J.G. PEÑA ROLANDO, J.C.B. y D.M.S., en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 29ENE2008, en la causa que se le sigue al prenombrado acusado, se designó ponente al Juez J.F.N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13MAR2008, SE ADMITE la referida acción recursiva.

En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02 al 11, actividad recursiva ejercida por los Abogados A.C.S., J.G. PEÑA ROLANDO, J.C.B. y D.M.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que se trata de una decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero con funciones de Control, acordó declarar con lugar la solicitud de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio, solicitada por los defensores privados a favor del imputado A.F., por lo que se trata de una sentencia interlocutoria, mediante la cual se acuerda la detención domiciliaria, como medida cautelar sustitutiva distinta a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que había sido previamente decretada contra el mencionado imputado, por lo que dicha decisión puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 25 de enero del presente año, el Juzgado Tercero con funciones de Control, se constituyó en la Clínica P.Z., a los fines de celebrar audiencia para imponer al imputado de la Orden de Aprehensión, decidiendo en dicha audiencia el Órgano Jurisdiccional, en primer lugar declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que los extremos del artículo 250 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, desde el momento en que se acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.F., hasta ese momento no habían sufrido variación alguna, por estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad Necesaria cometido en Ejecución Continuada, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por considerar que la misma no había aportado suficientes elementos de convicción para desvirtuar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Agrega que en segundo lugar el órgano jurisdiccional se reservó el pronunciamiento respecto de la solicitud incoada por la defensa a favor del ciudadano A.F., hasta tanto se realizara una nueva evaluación del verdadero estado de salud del mismo, por un médico forense. Y en tercer lugar decidió que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se cumpliría en el Centro Asistencial Clínica Dr. P.Z., debiendo ser trasladado al reten policial una vez dado de alta.

Agregan los recurrentes, que el juez de la recurrida en ningún momento expresó cuales fueron las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró que las circunstancias que motivaron la privación de libertad habían sufrido una variación sustancial, como para decidir sustituir dicha medida por una medida cautelar menos gravosa, que dicha decisión fue dictada sin ningún tipo de motivación de la cual no se puede verificar el análisis al que está obligado a realizar, sabiendo la Vindicta Pública, que una de las condiciones a considerar por el Juzgador y a solicitud de la defensa, era la realización de un reconocimiento médico forense, en el que se establecieran las condiciones reales de la salud del ciudadano A.F., señalando en la audiencia de imposición el mismo órgano jurisdiccional la orden de aprehensión que pesaba en su contra, y que sería la prueba que determinaría la procedencia de la solicitud de arresto domiciliario en su propio domicilio como medida cautelar menos gravosa, y que siendo evidente dicho pronunciamiento se realizó sin que los hoy recurrentes, verificaran el estado de salud del imputado que a la fecha no se le había realizado por parte del médico forense de la localidad.

Señalan además, que con tal decisión el A quo no solo conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de los recurrentes, sino que eludió la garantía del derecho a la defensa, el cual comprende entre otras cosas el derecho de ejercer los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción, y que a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, ya que el hecho de que el Juez se haya limitado a decidir lo solicitado por la defensa, interviniendo incluso en la investigación que es exclusiva de la representación fiscal, considerando procedente una medida que si se quiere estaba sujeta a condiciones verificables a través de diligencias aún por realizarse, sin construir los respectivos silogismos jurídicos que respalden de alguna manera la dispositiva de su decisión, trunca la posibilidad cierta que tiene la Vindicta Pública de manifestar su inconformidad jurídica con la decisión emitida por el Juzgador de Instancia.

Arguyen los accionantes, que la recurrida carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que permita entender las razones por las cuales adoptó la resolución judicial, ya que no dejó establecido el proceso lógico realizado para declarar con lugar la solicitud de la defensa del imputado de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que debía de cumplirla en el reten policial, una vez dado de alta el imputado quien se encontraba en el centro Asistencial Clínica Zerpa, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 1°, consistente en el arresto domiciliario en su propia vivienda.

Agrega que de lo anteriormente esgrimido se puede concluir, que la decisión accionada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que se omitió expresar debidamente, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que el a quo apoyo la decisión, por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es necesario destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, la hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, debiendo ser revocada la decisión recurrida, y se ordene la aprehensión del ciudadano A.F..

Difiere lo anterior, lejos de ser un sustento para la decisión proferida, determina una incongruencia manifiesta, dado que los argumentos esgrimidos por la defensa, y que sirvieron de base al auto, se corresponden con la realidad, agravándose la situación con el hecho que el Juez realmente no realizó ninguna proposición argumentativa de peso que sustentara la decisión, considerando dicho pronunciamiento como una situación totalmente distinta para los accionantes, como lo es el verdadero estado de salud del ciudadano A.F., al momento de otorgársele a su favor y a solicitud de la defensa, una medida cautelar menos gravosa. Por lo que ante la ausencia de elementos jurídicamente relevantes que pudieran haber significado un cambio en las circunstancias que motivaron el decreto y posterior mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizó una valoración subjetiva de los supuestos elementos (documentales) traídos al proceso por la defensa, considerándolos suficientes para transmutar la medida de privación, por una medida cautelar.

Surge de acuerdo de la lectura a la decisión apelada, se observa que el Juez omitió el deber de realizar una exposición razonada de cómo los elementos probatorios aportados por la defensa y presentados no ante los despachos Fiscales, sino ante el propio Tribunal, se adminicularon de forma tal que lo llevaron a tener la certeza del supuesto cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida preventiva de libertad.

Afirman los recurrentes, que no entienden, cómo el Juzgador se exime a si mismo de explicar las razones o motivos que lo llevan a sostener que ha ocurrido un cambio en las circunstancias que motivaron la privación de libertad, renegando así del deber de verificar y controlar oficiosamente la regularidad y estabilidad del proceso, ignorando por completo además el Juez, el problema planteado con respecto a la correcta aplicación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando un craso desconocimiento de la naturaleza adjetiva y del rango constitucional del caso sometido a su conocimiento, incurriendo en la irresponsable ligereza de dar por buenos los alegatos de la defensa.

Manifiesta que el Juez de la recurrida, tomó la determinación de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de haber sido recusado por el Ministerio Público, con lo que eludió abiertamente el contenido del artículo 90 del texto adjetivo penal, dado que era deber, luego de haber sido recusado, abstenerse de tomar cualquier decisión en la causa o de realizar alguna tramitación en la misma, excluyendo la elaboración del informe a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se puede verificar de las actas procesales que el Juez de Control dictó la decisión de revisar la medida después de haberse consignado la recusación en su contra, y que se puede constatar de la revisión del Sistema Juris 2000, motivo por el cual la recurrida es írrita, y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia.

Culminan el escrito solicitando sea admitido, se le de curso legal y sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero con funciones de Control, en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se acuerda la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano A.F..

Capitulo IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la contraparte diera contestación al recurso de apelación ejercido por los Abogados A.C.S., J.G. PEÑA ROLANDO, J.C.B. y D.M.S., la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de defensora privada, estando dentro del lapso legal dio contestación en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Control ratificó la medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido acordando la solicitud de la defensa en la permanencia del mismo en la Clínica P.Z., dado su estado de salud, y que del informe del médico forense se verificó el estado delicado en que se encontraba su defendido, ameritando hospitalización y tratamiento; que la representación Fiscal solicitó que su defendido fuera evaluado por otro experto médico forense.

Que en la audiencia de presentación, por el delicado estado de su representado, se solicitó, que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, declarándose la privativa de libertad dejándosele recluido en la Clínica P.Z. con apostamiento policial, por cuanto su defendido desde el día 23 de enero de 2008, fue ingresado a la clínica de emergencia y que de conformidad con el informe médico tratante, su defendido fue dado de alta, pero con una serie de recomendaciones que solo se le pueden cumplir en un lugar adecuado y de condiciones de aseo y salubridad, debido a que se le ordenó reposo absoluto y continuación de tratamiento intravenoso en casa.

Que solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre el arresto domiciliario, debido a que se le indicó a su representado dieta blanda, mantener tratamiento para protección gástrica y reposo absoluto, condiciones con las que no cuenta el reten policial para que su defendido siga recibiendo la atención adecuada para su total restablecimiento, ya que su estado emocional hace mas lenta la recuperación, con el correspondiente apostamiento policial, en aras de garantizar a su defendido el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida. Y por cuanto ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control, es privativa de libertad, dado que lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, señalando como lugar ad hoc la residencia de la madre del imputado, cambiando en este caso el sitio de reclusión de su defendido.

Que el Juez Tercero de Control, revisó la medida privativa de libertad, y fundamentó su decisión en el derecho a la salud y en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de que el arresto domiciliario es una privativa de libertad, cambiándose sólo el sitio de reclusión, por lo que es falso que la decisión contenida en el auto de fecha 29 de enero de 2008, carezca de motivación, ya que de una lectura del auto se evidencia que el Juez A quo, si motivó suficientemente su decisión. Que en la actualidad su defendido se encuentra muy afectado de salud, al punto que tanto la médico tratante, Dra. Damelis Clarín, así como la Psiquiatra Dra. M.H., vigilan su estado de salud y controlan el cumplimiento del tratamiento médico que le fue indicado, que la médico psiquiatra emitió un tercer informe, donde establece su estado de salud psicológico, presentando el mismo un cuadro clínico hipertensivo, recomendando que se le mantenga en ambiente con baja carga de estrés para evitar deterioro de la salud tanto física como psicológica del paciente.

Culmina su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del Juez, en aras de garantizar a su defendido su derecho a la salud.

Capitulo V

DEL FALLO RECURRIDO

Del Sistema Organizacional de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se evidenció que en fecha 29ENE2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, profirió decisión declarando lo siguiente:

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano, A.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.320, de estado civil casado, de 32 años de edad, residenciado en la Urb. J.M.V., diagonal a la Cancha múltiple frente a la casa del Gobernador del Estado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2007-001658, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del Código Penal Vigente. Vista la solicitud hecha en AUDIENCIA PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA ORDEN DE APREHENSION por los Abg. Kally Barrios y J.Á.H., en su carácter de Defensores Privados de la citada causa, y la misma ratificada dicha solicitud el día 28 de Enero de 2008, mediante la cual requiere a favor de su defendido le sea designado un local AD-HOC en donde permanezca detenido en vista de su (sic) condiciones.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento la (sic) Defensa Privada establece en su solicitud y que previamente este Juzgado Ordeno la designación de un Experto Medico para una evaluación debido a su estado de salud el mismo manifestó en dicho informe: “Antecedentes Patológicos: Solo radicados en el tubo digestivo desde hace 3 años con ULCERA DUODENAL y DUODENITIS EROSIVA SEVERA, recibiendo tratamiento. Sigue el informe……Al examen físico se presenta en regulares a malas condiciones generales, deshidratado, con palidez cutáneo-mucoso acentuada, con tensión arterial 100/60 mmhg, taquicardio FC: 134 lxminy respiración ligeramente agitada y aumenta de FR: 28RPM, con RsCsRs, Mv presentes sin agregados, Abdomen blando depresible pero doloroso a la palpitación superficial en epigastrioy (sic) el marco colonico, se le realiza tacto: dolor en la pared posterior del colon con sangre positiva al dedo. Concluye el Experto Forense que el paciente se encuentra en malas condiciones generales y diagnostica: Enfermedad Peptica complicada; Hemorragia Digestiva inferior; Síndrome Emetico severo; Reflujo Gastroesofagico; Síndrome anémico agudo; y Síndrome de colon Irritable. Su conclusión final del Informe mantener hospitalizado y bajo estricta vigilancia medica”.

Del estudio realizado a las actas que integran la presente causa, se observa que al momento de la presentación del procedimiento por ante el Tribunal de Control, donde se señaló en calidad de imputado del ciudadano, A.F., el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA COMETIDO EN EJECUCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación al artículo 84 parte in fine, del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el (sic) articulo (sic) 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que se encuentra sancionado con una pena que tomando en consideración su calificación, este Operador de Justicia, considera que constituye un impedimento para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en atención a la entidad del delito resulta insuficiente a los fines de garantizar los fines del proceso, una medida coercitiva distinta a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, A.F..

Así las cosas, a la solicitud planteada en Audiencia a este Tribunal presentada por los Abg. Kally Barrios y J.Á.H., en su carácter de defensores de la citada causa, mediante la cual requiere un local ad-hoc, por el estado de salud del Imputado de Autos, en donde cumpla en otras condiciones de salubridad y de asistencia medicas la medida de privación de libertad, del ciudadano, A.F., en este sentido en referencia a las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece; “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. En este mismo orden de ideas, el artículo 83 de nuestra Carta Magna señala;

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente señalado, tenemos que tener en cuenta que las medidas limitan la L. delI. deA., en el P.P., por que las misma (sic) pertenecen a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo con la prohibición de exceso, limitando en ello la libertad hasta donde sea necesario a los fines de asegurar el proceso penal, estando presente en un verdadero principio de proporcionalidad, es por ello, que en este sistema gradual tiene por objeto y primera alternativa el aseguramiento del proceso penal. Ahora bien, en caso de marras la solicitud hecha por la defensa y en consideración de este Operador de Justicia, en el articulo 256 en su numeral 1° de la Ley Adjetiva Penal, esta (sic) dadas la condiciones para designar el domicilio del Imputado de Autos como centro de detención domiciliaria con las suficientes medidas de resguardo de parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, debido a su estado de salud todo ello en relación, con el Informe Medico, presentado en fecha 24 de Enero de 2008, y que este Juzgado, libro oficio Nº 103-08, cual cursa ante el folio CIENTO UN (101) del presente asunto, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Puerto Ayacucho con la finalidad que se designara un Experto Médico Forense, para constatar la veracidad del Informe Medico y que enviara la resultas del mismo. En fecha, 23 de Enero de 2008, en oficio Nº 9700-300-025, consignado en fecha 24 de Enero de 2008, el Informe del Experto Profesional Adjunto a la Medicatura Forense Dr. C.S., en cual se ratifica el Informe Medico, con el padecimiento o enfermedad del Imputado y donde al final concluye el Experto Forense PACIENTE DE CUIDADO ABSOLUTO.

Por otra parte, la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 28-05-07, Exp. 07-0169. Sentencia Nº 974, en la cual señala “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad.” Es clara la presente Jurisprudencia Patria, al señalar de que estamos en presencia de una autentica y verdadera Privación de la Libertad, solo que esta se verifica en condiciones menos gravosa que las que se dan en un centro de reclusión, es decir, esta se hará en su domicilio por las condiciones antes señaladas.

Es de acotar, que este Juzgado acuerda la designación de otro Experto Medico, para otra evaluación el cual se oficiara la sede del CICPC en Caracas, solicitada por el Ministerio Publico.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada por los Abg. Kally Barrios y J.Á.H., en su carácter de defensora (sic) de la ciudadana, (sic) del ciudadano A.F., en que la Privación de Libertad sea en el domicilio del Imputado como detención domiciliaria. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los Abg. Kally Barrios y J.Á.H. en su carácter de defensora (sic) del ciudadano A.F., mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° texto Adjetivo Penal, la cual consta en “La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”. Por lo que, este Tribunal ordena que sea trasladado el Imputado de Autos al siguiente domicilio ubicado en Prolongación A.E.B., Av., la Marina, Casa Nº 930 frente a la Comandancia de la Marina. Medida (sic) estas que son de estricto cumplimiento caso contrario serán revocadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico (sic) Penal. SEGUNDO: Se Ordena a la Guardia Nacional el Traslado inmediato una vez dado de alta el Imputado de Autos a la dirección up-supra, así como el apostamiento de Funcionarios de la Guardia Nacional para la seguridad del caso, líbrese las correspondiente boleta de traslado así como el apostamiento de la Guardia Nacional en el domicilio donde permanecerá Privado de su Libertad el Imputados de Autos. TERCERO: Se Ordena la Notificación a la sede del CICPC Caracas para la designación de un nuevo Experto Forense parta una nueva evaluación, en donde este Juzgado determinara si ratifica la presente decisión o considere en revocarla. Líbrese también notificación con copia certificada de la decisión así como de los informes médicos, al Ministerio Publico para su conocimiento de lo aquí decidido.”

Capitulo VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en los artículos 447, numeral 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal apeló de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, emitida por el Juzgado Tercero con funciones de Control, que declaró con lugar lo solicitado por la defensa del imputado A.F., y en la que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la detención domiciliaria en su propia residencia.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que, en el asunto en estudio los recurrentes presentan formalmente el Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio a favor del imputado A.F..

Ahora bien este Tribunal, observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Julio del presente año, emitió decisión por la cual acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, otorgada al ciudadano A.F., para imponer en su lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ha violentado la majestad del Juez, incumpliendo la medida cautelar otorgada y los motivos por los cuales fueron otorgados los permisos en diferentes Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando son hechos que no necesitan ser probados, por ser públicos y notorios, que el imputado de autos antes mencionado se ha presentado en medios de comunicación televisivo y radiales, tanto de la Capital de la República, Caracas, como de los medios de comunicación radiales del estado Amazonas, siendo considerado dicho incumplimiento, motivo suficiente para que el Tribunal A quo, revoque la medida otorgada, y es por lo que esta Alzada considera que lo pertinente es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, ya que el fundamento que dio origen a la mencionada apelación, por parte de la Representación Fiscal, la cual es declarar con Lugar el Recurso de apelación de autos, se concretó con la resolución de Primera Instancia al revocarle dicha medida al imputado de autos.

Para finalizar esta Corte de Apelaciones, en virtud de la revocatoria de la Medida Cautela Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de Julio del año 2008, que venía disfrutando el imputado de autos, finalidad que perseguía el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.C.S., J.G. PEÑA ROLANDO, J.C.B. y D.M.S., en sus condiciones de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Amazonas y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Nacional respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 29ENE2008; declara que no ha lugar a pronunciarse sobre el recurso de apelación antes señalado. Y así se decide.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO HA LUGAR AL PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.C.S., J.G.P.R., J.C.B. y D.M.S., en sus caracteres de Fiscales Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Primero del estado Amazonas, y Auxiliar de la Fiscalia Quincuagésimo Nacional, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 29ENE2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.A.B.J.F.N.

EL SECRETARIO

L.V. GUEVARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

EL SECRETARIO

L.V. GUEVARA

EXP. N° XP01-R-2008-000007

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

J.F.N.

El Secretario,

LUIS GUEVARA GONZALEZ

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia.

El Secretario,

LUIS GUEVARA GONZALEZ

Exp. N° XP01-R-2008-000005

AN/RA/JN/LJ/ns

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