Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecisiete de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: OP02-R-2005-000096

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano, BARMORY J. G.M., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.488.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11256.

PARTE DEMANDADA: empresa Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSARIO C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-05-1978, bajo el N°. 92, Tomo VI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. J.V.S.O. y J.V.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58906, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-05-2.005.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso de apelación interpuesto, tanto por la parte actora, ciudadano BARMORY J. G.M., a través de su apoderado judicial abogado A.C., plenamente identificado en autos, como por la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, CA., (DIROCA), a través de su apoderado judicial, abogado J.V.S., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 26 de mayo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano BARMORY J. G.M., contra la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogado en ejercicio, A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que si se analiza el texto de la sentencia, la Juez de la causa al analizar las pruebas, en el capítulo XII, su representado solicitó la prueba de exhibición acompañando copia fotostática a tales fines, y no como prueba documental, por lo tanto dicha copia no podía ser objeto de impugnación. Adujo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo señala que cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en tal sentido los balances de comprobación son documentos que por ley tienen que llevar las empresas, y que por tanto al no ser exhibido el documento por la empresa, quedan válidas las copias consignadas por su representada. Asimismo manifestó que al no ser exhibidas las documentales solicitadas, las copias consignadas quedaron como fidedignas, por lo tanto quedó demostrado que existe un incentivo y que el salario establecido por la empresa no es el devengado por el trabajador. Igualmente señaló que la Juez de la causa al interpretar erróneamente el citado artículo 82, y al no admitir la prueba de inspección solicitada por su representado, violó con ello normas de orden público y de orden constitucional. Es por todo ello que finalmente solicitó que se analice la sentencia emanada de la Juez de Juicio en virtud de que es errónea la interpretación dada al mencionado artículo 82 y con ello transgrede el orden público y el estado de derecho.

Por su parte el abogado en ejercicio J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el tribunal de la causa condena a un pago de un monto tomando en cuenta un salario que no sabe de donde sale, ya que no se evidencia de los diferentes recaudos que se acompañaron junto con el escrito de contestación de la demanda. Adujo que en la etapa probatoria tanto la parte actora como su representada acompañaron recibos de pago tales como, planilla de liquidación de prestaciones sociales, entre otros, recibida por el trabajador. Asimismo indicó que los mencionados documentos en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos, y que por lo tanto quedaron plenamente vigentes en el expediente, de donde se evidencia el verdadero salario que percibía el trabajador en ese momento, y en consecuencia ese debió ser el salario que se tomara en cuenta al momento de establecerse una liquidación por parte del tribunal. Señaló que aunado a lo anterior consta dentro del expediente una liquidación que no fue impugnada, ni desconocida, en donde la empresa le canceló la totalidad de las prestaciones sociales que el actor tenía que recibir. Asimismo manifestó que en el expediente no consta mayor cúmulo de pruebas por parte del actor, y que existen unas fotocopias donde aparecen unos supuestos incentivos, las cuales fueron impugnadas en otro proceso diferente donde hubo una denuncia formulada por forjamiento de documento; fotocopias éstas que fueron acompañadas a este proceso, siendo impugnadas y desconocidas, y en ninguna forma se logró ratificarla en este proceso. Insistió en que la empresa demandada en ningún momento canceló incentivos al actor.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte actora, ciudadano BARMORY G.M., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda, (F- 1 al 3), que fue absorbido por la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A. (DIROCA), como vendedor exclusivo de la línea de productos de la empresa Alimentos H.d.V., C.A., en fecha 02 de junio de 1989, percibiendo como ingresos ordinarios, un salario básico de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), comisiones por cobro, ingreso por prorrateo e ingresos por incentivos, cancelados mediante recibos de cobro emanados de la empresa, a excepción de los ingresos por incentivos, los cuales eran entregados o pagados por el supervisor u otro empleado de la empresa con la advertencia que no formaban parte del salario y, que por ende no serían tomados en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, pero que los mismos eran reflejados en la contabilidad de la empresa. Asimismo aduce que para el momento del retiro justificado su salario promedio mensual, incluidos incentivos, alcanzaba la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.890.678,oo), equivalente a SESENTA Y TRES MIL VEINTIDOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 63.022,60); que en fecha 29 de julio de 2003, la empresa implementó nuevos esquemas para el pago de comisiones por cobro, prorrateo e incentivos, fijando metas inalcanzables por vendedor alguno, causando desmejora en sus ingresos, ya que por el sistema anterior percibía por cobranza cincuenta y dos por ciento ( 0.52 %) de ganancias por ventas y sin limite para ello, sin embargo, con el nuevo esquema o plan propuesto de alcanzar la meta establecida, la empresa pagaría la cantidad fija de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y la prima de vehículo a partir del mes de noviembre de 2003. Igualmente señala que debido a la desmejora en los salarios, hasta en un cincuenta por ciento (50%), en fecha 30 de septiembre de 2003, a solicitud de ellos mismos, renunció al cargo de vendedor, lo cual constituye causal de retiro justificado con efectos patrimoniales similares a los despidos injustificados, ya que la empresa en diferentes oportunidades le había coaccionado para que presentara la renuncia, lo cual se evidencia porque le entregaron la liquidación fechada 11 de septiembre de 2003 y que debido a la actitud de la empresa en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la empresa para que le pague los montos y conceptos consistentes en: Artículo 125 LOT, Antigüedad Art.108 LOT, Bono Vacacional, Diferencia Vacaciones con incentivos, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Diferencia Utilidades con incentivos y Diferencia Intereses incentivos, lo cual arroja la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 70.783.692,02 ), a lo cual habrá que deducirle la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CATORCE CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 10.162.014,26), que le fueron cancelados por la empresa en su liquidación, quedando un restante de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 60.621.677,76 ).

Por su parte la empresa demandada, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), en su contestación a la demanda (F- 257 al 260), rechazan y niegan que el trabajador devengara durante el tiempo que duró la relación laboral como salario, pagos por incentivo alguno, diferente a la comisión por cobranza e ingreso por prorrateo, así como que haya tenido salario promedio de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.890.678, oo). Asimismo niegan y rechazan que el actor haya tenido motivos justificado para dar por terminada la relación laboral y que haya sido coaccionado para que presentara su renuncia; que su representada haya realizado actividad alguna que conllevare desmejora a las condiciones del actor ni que los cambios realizados para la prestación del servicio le causaren merma en sus ingresos siendo que lo favorecieron por cuanto aumentó los mismos; que se le haya dejado de pagar diferencia de vacaciones, utilidades, intereses de los incentivos (no explicado), intereses sobre el pasivo de corte de cuenta del 19 de junio de 1997; que este obligada a pagar indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, por cuanto fueron pagados en la oportunidad que fueron causados y de la liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que el actor ciudadano BARMORY G.M., alega ser trabajador de la demandada, y que se le debe cancelar el monto que reclama por prestaciones sociales, calculadas en base al salario alegado por él, mas lo que le cancelaba la empresa por incentivos. Por su parte la demandada empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), niega y rechaza el salario alegado por el actor, así como los conceptos reclamados, y que al mismo se le hubieran cancelados incentivos.

En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, BARMORY G.M.: (F- 30 al 68):

1) Promovió a su favor en los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto, el contenido de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.397 del Código Civil Venezolano, artículo 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 5 y 6 ejusdem; en este sentido cabe destacar que no son un medio probatorio las normas legales, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar, motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Alzada se abstiene de valorar las mismas.

2) Promovió marcada A-1, (folio 34), Liquidación Sobre Prestaciones Sociales fechada 11-09-03 otorgada por la empresa demandada al momento de su retiro; con relación a la mencionada documental se observa de la revisión efectuada a la misma, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que fue reconocida, quedando evidenciado que al actor le fueron cancelados los conceptos establecidos en ella, tomándose el monto cancelado como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

3) Promovió marcada “B”, (folio 35), Pago de Vacaciones correspondientes al período 2002-2003, de fecha 3-6-03, en la cual se señala el sueldo del actor; con relación a la mencionada documental, se observa de la revisión efectuada a la misma, el pago otorgado al actor por concepto de vacaciones, así como su sueldo mensual de Bs. 953.568,43, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

4) Promovió marcada “C”, (folio 36), Carta de Renuncia que fuera obligado a hacer a la empresa en fecha 30-09-03, lo que hace plena prueba de que la empresa antes de la renuncia que fue obligado a firmar ya tenía elaborada su liquidación de prestaciones sociales; con relación a la mencionada documental, se evidencia de la revisión efectuada a la misma que esta debidamente suscrita por el actor, asimismo se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que no fue impugnada por la parte interesada, quedando como reconocida, de donde se demuestra la voluntad del actor de poner fin a la relación laboral, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

5) Promovió marcada “D”, (folio 37), Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con la cual se trata de demostrar que la empresa liquidaba a sus trabajadores con salarios diferentes a los declarados a esta institución; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que el mismo fue impugnado por la accionada, asimismo en ella se evidencia como salario los montos de las semanas cotizadas, no aportando nada a la solución de la controversia, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

6) Promovió marcadas “E1 a E4”, (folios 38 al 41), Recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2003, con los cuales se trata de demostrar el salario devengado por el actor, sin incluir incentivos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la accionada, quedando evidenciado con ello los distintos salarios devengados por el actor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

7) Promovió marcadas “F y G”, (folios 42 al 61), copia fotostática de Balance de Comprobación de la accionada, correspondientes a los años 1.999 y 2000, con los cuales se trata de probar la utilidad bruta y el pago de los incentivos, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la empresa accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la empresa accionada no exhibió los referidos instrumentos, alegando que no estaban suscritos ni emanaban de su representada, quedando como reconocidos, sin embargo no se evidencia de estos que el actor haya devengado cantidad alguna por incentivos, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

8) Promovió Prueba de Informes, para que se requiera del Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), copias de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa, correspondientes a los años 1.999 2000; asimismo promovió requerir al Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), las declaraciones que hubiere presentado la accionada ante la Administración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios contables 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, con los cuales trata de demostrar que las utilidades no eran pagadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 285 al 295 comunicación recibida en fecha 18 de mayo 2005, emanada del S.E.N.I.A.T., mediante la cual acompaña certificación de los documentos solicitados, sin embargo se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que los mismos fueron impugnados por la accionada por inconducentes, aunado a ello se desprende que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

9) Promovió Inspección Judicial en los Libros de Contabilidad de la accionada, a los fines de dejar constancia si están registradas los asientos contables referentes al pago de comisiones, incentivos, pagos de salario a vendedores, prorrateo de facturas, utilidades etc; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa a los folios 275 y 276 auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12-4-05 en donde inadmite el referido medio probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

10) Promovió (folio 64), Diploma otorgado por la empresa demandada; asimismo promovió marcados “B y C” (folios 65 al 67), Memorandos remitidos por el ciudadano N.D., con los cuales se trata de demostrar el buen desempeño como vendedor; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa.

11) Promovió marcado “D” (folio 68), Comunicación remitida por Alimentos Heinz, contentiva de felicitaciones por el buen desempeño; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la mencionada documental emana de un tercero que no es parte en el proceso, debiendo ser ratificada mediante la prueba testimonial, hecho éste que no fué llevado a cabo en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), promovió las siguientes pruebas, (F- 69 al 252):

1) Promovió marcados 1 al 104 (folios 75 al 185), Comprobantes de pago de los salarios devengados por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron reconocidos por la parte actora, quedando evidenciado con ello los distintos salarios devengados por el actor, motivo por el cual a ésta Alzada le merece valor probatorio.

2) Promovió marcados 105 al 111 (folios 186 al 192) Cálculo mes por mes de los montos que le correspondía recibir al actor por prestación de antigüedad; folios 112 al 118 (folios 193 al 199); comprobantes que demuestran el pago de la antigüedad hasta el año 1997; y folios 120 al 130 (folios 201 al 211), intereses sobre antigüedad, con los cuales se trata de demostrar que la empresa demandada cumplió con el pago de ésta prestación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las cantidades especificadas en los mismos fueron reconocidas como recibidas por el actor, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

3) Promovió marcados 119, 131 al 141 (folios 200, 212 al 222), Comprobantes de Pago de vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, con los cuales se trata de demostrar que la demandada cumplió con el pago de este concepto; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las cantidades especificadas en los mismos fueron reconocidas como recibidas por el actor, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

4) Promovió marcados 142 al 167 (folios 223 al 248), Comprobantes de Pago de las utilidades; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las cantidades especificadas en los mismos fueron reconocidas como recibidas por el actor, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

5) Promovió marcados 110 y 111 (folios 191 al 192), Recaudos que contienen los ingresos del trabajador durante los meses de julio, agosto y septiembre 2003; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte actora no impugnó las referidas documentales quedando como reconocidas, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

6) Promovió marcados 168 al 171 (folios 249 al 252), Nómina de Trabajadores (copia del informe que le envía al Seguro Social), con la cual trata de demostrar que la empresa demandada tiene menos de 50 trabajadores; de la revisión efectuada a los mismos se evidencia que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta juzgadora no se pronuncia al respecto.

En éste orden de ideas, observa ésta Alzada que, en la Audiencia Oral y Pública la parte demandante fundamentó su apelación en que la Juez de Primera Instancia interpretó erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en su escrito de promoción de pruebas acompañó copias de unos documentos a los fines de su exhibición, y no como prueba documental en donde cabría la impugnación de las mismas, tal y como fué aceptado por la Juez de la causa; asimismo manifestó que la juez violó normas de orden público y constitucionales al no admitir la prueba de inspección judicial sobre los libros de contabilidad de la empresa demandada; en este sentido considera esta Juzgadora en cuanto a lo alegado por el actor apelante con relación a la prueba de exhibición que, al no haber sido exhibido por la empresa demandada los originales de las copias consignadas, se causa el efecto legal de que los mismos se tienen como reconocidos, tal como lo señala el citado artículo 82, sin embargo de la revisión efectuada a las copias en cuestión no se desprende de las mismas que el actor haya devengado monto alguno por concepto de incentivos, tal y como lo alega en su libelo de demanda, motivo por el cual, si bien es cierto que las copias aportadas quedaron como reconocidas, mal puede acordársele al actor monto alguno por concepto de incentivos, cuando en los mismos no quedó demostrado tal alegato. En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, se observa que no es esta la oportunidad legal para realizar tal alegato, en virtud de que la parte actora tuvo su oportunidad para recurrir contra tal negativa de admisión realizada por el Juzgado de la causa, tal y como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse…”, en tal sentido se evidencia que la parte demandante debió recurrir en su debida oportunidad en contra del auto de admisión de pruebas, hecho éste que no realizó. ASI SE DECIDE.

Asimismo alegó la parte demandada en la audiencia oral y pública no estar de acuerdo con el salario empleado por el tribunal de la causa a los fines del cálculo de prestaciones sociales realizado al actor, en virtud de que ello no se evidencia de los diferentes recaudos que se acompañaron junto con el escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron reconocidos por ambas partes y que por lo tanto quedaron plenamente vigentes en el expediente, de donde se evidencia el verdadero salario que percibía el trabajador en ese momento, y en consecuencia ese debió ser el salario que se tomara en cuenta al momento de establecerse una liquidación por parte del tribunal; al respecto cabe destacar que el salario tomado por el Tribunal de la causa a los fines de efectuar el cálculo de prestaciones sociales correspondiente al actor, está ajustado a derecho, en virtud que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de los recibos de pago consignados por ambas partes al proceso, se evidencia y se determinó el salario tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano BARMORY G.M., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio A.C., así como SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R., debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2005. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano BARMORY G.M., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio A.C., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S.R., contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2005. TERCERO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2005. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2006, siendo la 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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