Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAtraso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1083

En la incidencia surgida en el ESTADO DE ATRASO solicitado por las personas jurídicas “INVERSIONES BARNA C.A.” y del Fondo de Comercio “R.C.V.”, y el ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.864, domiciliado en San C.d.E.T., representados por el abogado J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.268, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T.; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2004 por el abogado M.V.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.149.609 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.326, en su carácter de coapoderado de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la lesión sufrida por el comerciante R.C.V., causada por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A.; así mismo, declara como precio de los trece (13) locales comerciales dados en pago al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., por el comerciante R.C.V., la suma de la experticia y no el monto señalado en el documento de dación en pago; igualmente existiendo una diferencia a favor del comerciante R.C.V.d. ochenta y siete millones novecientos dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 87.902.584,80) se le ordena al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., descontar este monto del saldo deudor a la fecha de la firma de la dación de pago, ordenándose al Banco recalcular el monto adeudado por el referido comerciante R.C.V., descontando los pagos subsiguientes hechos por éste, luego de la firma del documento objeto de la presente decisión, condenando en costas a la parte perdidosa en esta incidencia. Oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 18 de octubre de 2004, se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas indicadas por las partes y las que el tribunal se reserve, a los fines de su distribución, y en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió en esta alzada dándole entrada, inventario y curso de ley en fecha 25 de enero del año 2005.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 243, cursan actuaciones relacionadas con la incidencia surgida en virtud de la lesión sufrida por el comerciante R.C.V., en la solicitud de atraso signada bajo el Nº 30192 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre las que cabe destacar: Sentencia del aquo de fecha 30 de septiembre de 2003 que concedió el beneficio de atraso solicitado (folios 91 al 101); escrito de fecha 6 de febrero de 2004 suscrito por la representación del Banco Sofitasa C. A., en que solicita se declare la improcedencia de lo solicitado por el sindico F.G. en su escrito de fecha 24 de septiembre de 2003, en lo concerniente a la supuesta lesión sufrida por la dación de pago realizada por R.C.V. al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., en relación a trece (13) locales comerciales del Centro Comercial “La Extraña” y que en consecuencia se levante la ocupación judicial decretada sobre los mismos (folios 102 al 112). Escrito de fecha 10 de febrero de 2004 suscrito por el sindico F.G.M.d. promoción de pruebas dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 152 y 153); escrito de fecha 10 de febrero de 2004 presentado por el apoderado judicial del comerciante R.C.V., de la Sociedad Mercantil “Inversiones Barna C.A.”, y del fondo de comercio “R.C.V.”, de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 y 156); del folio 158 al 163 rielan las actuaciones relacionadas con la declaración del comerciante R.C.V., así como la comisión de acreedores; escrito de fecha 4 de marzo de 2004 suscrito por el abogado M.V.P. en representación del Banco Sofitasa C.A., en que pide se declare la improcedencia de la lesión sufrida por la dación de pago realizada por R.C.V. al Banco Sofitasa Banco Universal C.A., y que se levante la ocupación judicial decretada y practicada sobre los locales comerciales objeto de la dación (folios 164 al 173); escrito de fecha 4 de abril de 2004 suscrito por el sindico F.G.M. por el cual solicita inspección judicial sobre los locales comerciales del Centro Comercial “La Extraña” ocupados judicialmente (folios 192 y 193); escrito de fecha 26 de abril de 2004 suscrito por el síndico F.G.M. por el cual solicita que el Tribunal declare que operó la compensación, señala que de la dación en pago efectuada por el comerciante R.C.V. al Banco Sofitasa Banco Universal C.A. se evidencia la cesación de pagos producida por tal transacción; e indica que la lesión que Banco Sofitasa Banco Universal C.A. le causa al comerciante R.C.V., es por la suma de ciento un millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 101.888.000,00), que es un acto vicioso y temerario en perjuicio de la masa de acreedores; y que tal cantidad debe ser devuelta por el Banco al citado comerciante una vez sea sentenciada la lesión sufrida (folio 195 al 198); diligencia de fecha 6 de mayo de 2004 suscrita por el apoderado del Banco Sofitasa C.A., en que solicita que la incidencia se resuelva con los elementos aportados en tiempo hábil (folio 199); diligencia de fecha 6 de mayo de 2004 suscrita por el sindico F.G.M. en que solicita se practique experticia a fin de determinar el valor de mercado de los locales comerciales ocupados judicialmente para la fecha del 1 de agosto de 2002, lo cual fue acordado de conformidad en auto de fecha 10 de mayo de 2004 (folios 200 y 201); a los folios 196 al 215 riela informe de avalúo practicado por el arquitecto H.J.J. sobre los locales comerciales ocupados judicialmente, que concluye que el valor de los mismos es de ciento treinta millones ciento treinta mil seiscientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 130.130.629,80) para el 01 de agosto de 2002; con diligencia de fecha 19 de julio de 2004 (folios 216 y 217) el síndico F.G.M. consignó Estados de Cuenta Corriente de R.C.V. en el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. que comprenden el período de agosto de 2002 a julio de 2003, donde consta el pago de intereses y capital al préstamo hipotecario por la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 74.450.000,00); escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 suscrito por el apoderado de los solicitantes del beneficio de atraso en que pide prórroga de un año de conformidad con el artículo 908 del Código de Comercio (folio 218); a los folios 219 al 238 corre la decisión apelada de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la lesión sufrida por el comerciante R.C.V., causada por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A.; escrito de fecha 11 de octubre de 2004 por el cual el apoderado del Banco Sofitasa Banco Universal C.A. apela de la sentencia anteriormente indicada, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004 (folios 240 y 241).

Por ante esta Alzada, el 31 de enero de 2005, el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de R.C.V., “Inversiones Barna C.A.”, y del Fondo de Comercio “R.C.V.” consigna escrito contentivo de Informes (folios 256 al 277).

En fecha 31 de enero de 2005, los abogados J.R.V.S. y M.V.P., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., consignan escrito contentivo de Informes junto con sus anexos. (folios 278 al 300).

Obra a los folios 301 al 305, decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada por la abogada A.M.O.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2005, es presentado por el abogado J.R.V.S., escrito contentivo de las observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte y un anexo (folios 310 al 314).

El 15 de febrero de 2005, el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de R.C.V., “Inversiones Barna C.A.”, y del Fondo de Comercio “R.C.V.” consigna escrito contentivo de observaciones a los Informes de la parte contraria (folios 315 al 317).

En fecha 17 de marzo de 2004 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días continuos (folio 318), siendo hoy el último día de dicha prórroga, quien suscribe el presente fallo procede a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado M.V.P., con el carácter de apoderado del Banco Sofitasa Banco Universal C. A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2004, que declara con lugar la lesión sufrida por el comerciante R.C.V., causada por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C. A.; declara que el precio de los trece (13) locales comerciales dados en pago al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A. es la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.130.639,80), conforme la experticia realizada y no el monto señalado en el documento de dación de pago y ordena al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A. descontar la diferencia entre lo dado en pago y el valor real de los locales, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.902.584,80) del monto del saldo deudor de R.C.V. a la fecha de la firma de la dación de pago, e igualmente RECALCULAR EL MONTO ADEUDADO por el referido comerciante R.C.V., descontando los pagos subsiguientes hechos por éste, luego de la firma del documento objeto de la decisión apelada.

Los apoderados del hoy apelante BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito de informes por ante esta Alzada señalan:

“... En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en relación al ESTADO DE ATRASO solicitado, en cuya máxima decisión luego de una seria (sic) de consideraciones, en su parte dispositiva asiente lo siguiente: ... 12.- El Tribunal considera el planteamiento hecho por el Síndico F.G.M., en lo concerniente a la lesión sufrida por la Dación en Pago hecha por R.C.V., a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en relación a los trece (13) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial “La Extraña”, el Tribunal considera que para decidir sobre el asunto planteado luego de quedar firme esta decisión se ordenará la apertura de una incidencia tal como lo dispone el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se ordena se practique ocupación judicial sobre los referidos locales comerciales. Y así se decide... Ciudadano Juez Superior, el juez a quo, se excede gravemente, en detrimento del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva con la sentencia proferida en torno a la Solicitud del Estado de Atraso. Pues, amen de establecer en el dispositivo del fallo, acordar el Estado de Atraso, a lo que debió limitarse. (sic) Incurre entre otros, en el vicio denominado incongruencia positiva, pues, ante una solicitud de Estado de Atraso, resuelve en el mismo proceso algo ajeno a dicho proceso, como lo es el supuesto perjuicio causado con la Dación en Pago, que es el objeto de la presente apelación ante esta superioridad. Es decir se avoca al conocimiento de situaciones propias de un proceso de jurisdicción ordinaria.-... En cuanto a la Sentencia Proferida Sobre el Estado de Atraso Ciudadano Juez Superior, invocando la Tutela Jurídica Efectiva y demás Garantías Procesales Constitucionales, de la Sentencia dictada en fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), ..., ese numeral 12 del Dispositivo del fallo debe tenerse como no hecho, nulo de nulidad absoluta en virtud de las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinales invocadas en este escrito.- ...”.

De conformidad con el artículo 903 del Código de Comercio, el fallo que admite la Solicitud de Estado de Atraso es apelable en un solo efecto para ante el Tribunal Superior, por lo que, las objeciones a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debieron ser llevadas al conocimiento de un Tribunal de Alzada mediante el uso del recurso de apelación que previene el citado artículo 903. Revisadas como han sido las actas que conforman el Expediente, se arriba a la conclusión de que dicha sentencia quedó definitivamente firme en su integridad, por lo que resulta improcedente la solicitud de la parte apelante relativa a que el Numeral 12 de dicho fallo debe tenerse como no hecho y nulo de nulidad absoluta, Y ASÍ SE DECIDE.

Arguye además la parte apelante en su escrito de Informes:

... En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el mismo p.d.S.d.E.d.A. en referencias, sentenció lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA LESIÓN SUFRIDA POR EL COMERCIANTE R.C.V., causada por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A. ...(Omissis)... Ciudadano Juez Superior, si con la sentencia acordando el Estado de Atraso, el a quo inició las violaciones flagrantes a la Tutela Jurídica Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, con la máxima decisión proferida en torno a la supuesta lesión, el a quo, procede a dejar sentado la máxima violación posible a todo principio constitucional y procesal conocido, todo ello plasmado en la dispositiva ... y lo cual es el objeto de la presente apelación. ...(Omissis)... La misma, Ciudadano Juez Superior, con el debido respeto debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, por cuanto ni se causó lesión alguna, ni tampoco se procedió a invocar dicha supuesta lesión en el modo, lugar y tiempo pertinentes, legal y procedente. Aunado a que, dicha sentencia a (sic) MODIFICADO EVIDENTEMENTE LOS VALORES, LOS PRECIOS POR LOS CUALES SE REALIZARON PÚBLICA, VOLUNTARIA, ESPONTÁNEA Y LEGALMENTE LA DACIÓN EN PAGO, y que a su vez, pretende con la modificación de las cantidades, proferir aun mayores beneficios al ciudadano R.C.V. en perjuicio del BANCO SOFITASA C.A., sin fundamento alguno, sin justa causa. ...

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Observa esta Juzgadora que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 1º de agosto de 2002, bajo el N° 18, Tomo 08, Protocolo Primero, entre el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, representado para ese acto por su Presidente, por una parte, y por la otra R.C.V., quien se denominó el Prestatario, este último declaró: “...para pagar solamente los intereses del documento N° 22.830, de fecha 31 de marzo de 2000, emitido con cargo a la Línea de Crédito, doy en Pago, veintiún (21) Locales Comerciales de mi exclusiva propiedad, que forman parte del Centro Comercial La Extraña, ubicado en la calle 8 y la carrera 6, signado con los números 7-63 y 7-69, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira...”; y mediante documento protocolizado el 1º de agosto de 2002, bajo el N° 19, Tomo 08, Protocolo Primero, por ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., los antedichos otorgantes BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. y R.C.V. suscriben una aclaratoria en la que indican que por error involuntario se entregaron veintiún (21) locales comerciales siendo lo correcto trece (13) locales comerciales, cuya nomenclatura, linderos y precios aparecen suficientemente identificados, y que igualmente se le asignó un valor a cada local comercial que no se corresponde con el valor de mercado y de seguidas determinan individualmente el valor de la dación por la cual recibe cada uno de los trece (13) locales el BANCO SOFITASA, arrojando un total de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 70.776.720,00).

Consta en la experticia de avalúo practicada por el Arquitecto H.J.C., que tomando como base la confiabilidad de la información, el proceso realizado y las condiciones de mercado existentes, el valor del inmueble constituido por trece (13) locales comerciales, ubicados en la carrera 8 y carrera 6, signado con los números 7-63 y 7-69, Centro Comercial La Extraña, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., es de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.130.629,80); experticia a la que se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, el monto establecido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., en fecha 1º de agosto de 2002, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero, por el cual R.C.V., dio en pago los locales L-6, L-7, L-8, L-9, L-10, L-16, L-17, L-18, L-19, L-20, L21, L-22 y L-23, es la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 70.776.720,00) y no CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.228.045,00) como indicó el aquo, circunstancia que trajo al conocimiento de esta Alzada la parte apelante en su escrito de informes; y el precio real de dichos locales para esa fecha 1º de agosto de 2002, tomando en consideración el dictamen del experto, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.130.629,80); existiendo una diferencia a favor de R.C.V.d. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.353.909,80), los cuales deben ser abonados al saldo deudor para la fecha de la dación en pago, tomando en cuenta que el monto de la deuda al 12 de julio de 2002, según consta en comunicación enviada por el Banco y que corre en las presentes actuaciones (folio 194) era de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 218.500.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.

Estando demostrado mediante la declaración rendida por el Comerciante R.C.V., y que no fue tachada, que la razón por la cual se vio obligado a firmar el documento, fue debido a la imposibilidad en que se encontraba de cancelar los intereses moratorios al Banco, por haber contraído una deuda, que no pudo honrar dentro de las condiciones pactadas, con sus variables, de redimir su deuda y extinguir la hipoteca, por habérsele hecho imposible dentro de los plazos para ello establecidos, ya que la fórmula financiera utilizada le produjo un aumento del capital (refinanciamiento) que rebasó la capacidad de pago del comerciante.

En este sentido, considera quien aquí juzga que en el presente caso es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2002, en el juicio de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el Indecu, y que al efecto se transcribe:

“... El prestamista tiene derecho ha obtener una ganancia y a recuperar su dinero, pero en materia de interés social, tal ganancia y recuperación no puede ser a expensas de las necesidades básicas del prestatario (salud, educación, alimentación, etc), hasta el punto de hacerle perder la vivienda y además engrosar sus caudales con el producto de un esfuerzo extra del deudor. De allí que la Sala considera que el riesgo del deudor previsto en los contratos, de que le sea muy oneroso honrar su compromiso, desproporcionado con lo que recibió originalmente, también lo debe correr el prestamista, en cuanto no exista equivalencia entre su venta y la del prestatario. Máxime cuando en el país surgió una antinomia entre diversas normas, ya que mientras el sistema de las leyes de política y asistencia habitacional prevea fluctuaciones mensuales de interés, la Resolución 97-07-02 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial No. 36.266 del 7 de agosto de 1997), se refería a la tasa anual (no mensual) de interés que podrían cobrar los bancos y entidades de ahorro y préstamo, la cual sería la que ellos decidieran, teniendo en cuenta las condiciones del mercado financiero (sin especificar cuál mercado, si el global o el hipotecario).

De existir un desequilibrio en las equivalencias, él puede constituir una lesión (artículos 1.010, 1.120, 1.123, 1.132 y 1.350 del Código Civil), y la Sala reputa que cuando en materia de interés social el contrato se hizo lesivo para el deudor, el mismo debe ser reestructurado a fin que las prestaciones equivalentes se equilibren, o pueda darse por cumplido el contrato en un término superior al pactado, quedando lo pagado en exceso a favor del acreedor....

A juicio de la Sala, dentro de los esquemas de préstamos con refinanciamiento, la lesión vendría dada por el cobro de intereses que se capitalizan, que generan más (sic) intereses a tasas fluctuantes, a veces desmesurados con relación a la tasa de interés original que se utilizó cuando se formalizó el negocio, y que convierte al capital refinanciado en una desproporción con relación al capital efectivamente recibido por una persona a quien de antemano se reconoce que tiene limitaciones para cumplir, hasta el punto que las propias leyes que rigen o han regido el sistema crearon un Fondo de Rescate, en beneficio del acreedor, previendo que el deudor no pudiere cumplir. Tal condición de peligro en el deudor incluso originó la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.

Para determinar cuando (sic) existe la lesión, cuando se produce realmente el desequilibrio que obra en detrimento del deudor, la Sala considera que ello ocurre cuando los intereses capitalizados, en base a la tasa fluctuante del mercado que hasta ahora se ha venido aplicando, se han alejado también desproporcionadamente de los intereses que el deudor debería ganar por los pasivos laborales que le corresponden, no sujetos a fideicomiso, y por ello para poder conjurar la lesión, debe existir una tasa promedio entre la de los intereses del mercado que han sido cobrados a los prestatarios desde 1996 y la tasa de los intereses que a partir de 1996 viene fijando el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales y que lo hace respondiendo a la situación laboral del país y a la de los ingresos de los venezolanos....

Con relación a los préstamos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasen los calculados para la cuota financiera. El autor español S.R.A. (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pág. 291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.

El artículo 530 citado al permitir el anatocismo en los supuestos que él contempla, lo hace bajo el espíritu que el prestatario va a recibir con ello un beneficio adicional, el cual la Sala en estos casos no lo reconoce. Ello es posible en el sistema de asistencia habitacional debido al fin de formación del Fondo Mutual Habitacional, pero no fuera de tal sistema.

En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se compensarán con el capital adeudado.

Criterio éste aclarado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero del 2003, en la que expresó: “Por consiguiente, al leerse el numeral 5 in fine del artículo 5 de la Resolución No. 145.02 emanada de la Superintendencia, debe interpretarse que en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional está prohibido el cálculo de intereses sobre intereses; por cuanto ése es el sentido que se infiere del mandato del fallo de esa misma fecha...”. (Subrayado del Tribunal).

De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que quedó prohibido el cálculo de intereses sobre intereses en los refinanciamientos otorgados fuera de las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional desde 1996, y habiendo quedado demostrado que en el refinanciamiento otorgado al comerciante R.C.V., existió un desequilibrio en las equivalencias, pues en el mismo, además de que le fueron calculados intereses sobre intereses, que le hicieron muy oneroso honrar su compromiso desproporcionando lo que recibió originalmente, a los Locales Comerciales dados en pago para abonar solo el monto de los intereses moratorios, les fue dado un valor muy por debajo de lo real, ya que fueron valorados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.228.045,00), en principio, para luego modificar tal monto hasta por la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 70.776.720,00), suma ésta que tampoco se ajusta a la verdad, ya que el precio real de dichos locales asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.130.629,80); existiendo una diferencia a favor de R.C.V.d. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.353.909,00).

Respecto a los instrumentos traídos a los autos por la representación judicial del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., continentes de operaciones comerciales entre su representado y el comerciante R.C.V., todos ellos se aprecian de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como instrumentos públicos que son, pero no se valoran por cuanto no sirven para desvirtuar que el documento protocolizado el 1º de agosto de 2000 bajo el Nº 19 causa una lesión al comerciante R.C.V..

Este Tribunal considera que estando demostrada la razón por la cual el comerciante R.C.V. se vio en la obligación de firmar el tantas veces referido documento de dación en pago, que habiéndosele concedido al mencionado comerciante el beneficio del Estado de Atraso por encontrarse en cesación de pagos, dado que el capital refinanciado se convirtió en una desproporción con relación al capital efectivamente recibido, que hicieron muy oneroso honrar su compromiso, y que le causó la lesión alegada por el Síndico F.G.M., la cual además, va en contra de la masa de acreedores del Estado de Atraso en el que se originó la presente incidencia, en el caso bajo estudio no se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa alegados por el apoderado del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C. A. De manera que, declarar la impertinencia, e improcedencia de la lesión alegada por el Síndico F.G.M., sería ir en contra de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concede el derecho para acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, imponiéndole al Estado garantizar una justicia idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como también lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificarán la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Así mismo por cuanto se evidencia de los folios 216 y 217, diligencia suscrita por el Síndico F.G.M. en fecha 19 de julio de 2004, con la que consignó Estados de Cuenta Corriente del comerciante R.C.V. así como las Planillas de Depósitos Bancarios por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 74.450.000,00), que reflejan los sucesivos abonos luego de la Dación en Pago de los locales antes referidos, realizados entre el mes de agosto de 2002 hasta julio de 2003, no constando que la parte apelante haya formulado objeción alguna a este respecto, se confirma este punto de la sentencia del aquo en el sentido de que declara nulas todas las liquidaciones efectuadas por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. con relación a la Dación de Pago, y en consecuencia ordena que se deduzca del saldo deudor, luego de aplicar el valor de los locales según la experticia, además la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.470.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y consideraciones que anteceden, en atención al interés colectivo del Derecho Concursal, superior al particular de los acreedores, y en virtud de que tal lesión debe ser corregida por el Tribunal de la Causa como efectivamente lo hizo, siendo acertado que el Síndico haya solicitado la Declaratoria de la Lesión dentro del Estado de Atraso, tal como se desprende de la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Expediente Nº 03-1109 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un juicio de Quiebra, aplicable al caso de autos por tratarse ambos (Quiebra y Atraso) de procedimientos concursales, se concluye que la solicitud hecha por el Síndico F.G.M., en lo concerniente a la lesión sufrida por el comerciante R.C.V. en virtud de la Dación de Pago que le hiciera a BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., en relación a los trece (13) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial la Extraña es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.V.P., actuando como apoderado del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C. A. en contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA LESION SUFRIDA POR EL COMERCIANTE R.C.V., causada por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A.

TERCERO

SE DECLARA COMO PRECIO DE LOS TRECE (13) LOCALES COMERCIALES dados en pago al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C. A., por el comerciante R.C.V., la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 130.130.629,80) (valor de la experticia) y no el monto señalado en la aclaratoria del documento de dación registrada bajo el Nº 19 el 1º de agosto de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T..

CUARTO

EXISTIENDO UNA DIFERENCIA A FAVOR DEL COMERCIANTE R.C.V. CAUSADA EN LA REFERIDA DACION DE PAGO, consistente en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.353.909,80) SE LE ORDENA AL BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. descontar este monto del saldo deudor de R.C.V. a la fecha de la firma de la dación de pago, monto sobre el cual, solo se le cargarán los intereses ordinarios, y no intereses sobre intereses.

QUINTO

SE ORDENA AL BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A. RECALCULAR EL MONTO ADEUDADO por el referido comerciante R.C.V., descontando los pagos subsiguientes hechos por éste por concepto de abonos realizados entre el mes de Agosto de 2002 hasta Julio de 2003, los cuales totalizaron SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 74.470.000,00).

Queda así modificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre del 2004.

No hay condenatoria en costas de la parte apelante por ante esta Alzada, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar su apelación.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1083, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, 18 de abril de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1083, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JOV/gavv.-

Exp. N° 1082.-

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