Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.768.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: MUEBLERÍA BARNABAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 216-A, Nº 42, de fecha 25 de abril de 2.007, representada por su Presidente, ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.263.422, domiciliado en la ciudad de Acarigua, de este mismo estado.

APODERADO: JESÚS ROJAS MATA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 57.718, titular de la cédula de identidad Nº V-3.235.355, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CAYCA ALIMENTOS S.A., debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, en fecha 06-11-2003, bajo el N° 48, tomo 9-A, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos: C.M.M.P. y ÁNGEL L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.940.042 y V-5.595.006 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: A.J. DE NUÑEZ, M.B.Y.J.A.L., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 433.114, 10.052.798 y 11.398.708 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.878, 155.468 y 165.549, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

Recibida en fecha 21-11-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Abogado J.A.L.C., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 08-12-2012, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad de comercio Mueblería Barnabas C.A., contra la empresa Cayca Alimentos S.A., y se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: El pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), por concepto del pago restante por contraprestación de la obligación contraída. Segundo: El pago en la cantidad de Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.147,60) por concepto de intereses moratorios calculados a partir del 14 de Febrero de 2011, hasta la presente fecha. Hubo imposición de costas.

En fecha 26-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.778.

En fecha 03-12-2012, el co-apoderado de la demandada, Abogado J.A.L.C., presenta escrito de pruebas, donde invoca el valor probatorio del contrato acompañado a los autos; del acta de entrega material restante de los bienes respectivos y de la inspección extrajudicial realizada el 22-11-2012.

En su oportunidad el referido profesional del derecho presenta informes.

En la misma forma lo hace el apoderado de la actora, A.J.R.M..

En fecha 10-01-2013, presentados los respectivos informes por las partes, queda abierto el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para consignar las observaciones a los mismos.

En fecha 24-01-2013, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora, que la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) plenamente identificada contrató con el ciudadano J.C.P. quien es presidente de la empresa Mueblería Barnabas C.A., la fabricación de Seis (06) tablas salida de S., Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, que dicho contrato se realizó en fecha 29 de enero de 2010, se entregó el ochenta por ciento (80%) del trabajo realizado en la referida fecha anexando foto donde se observa el material entregado, luego en fecha 14 de febrero de 2011, se entregó el veinte por ciento (20%) restante de la mercancía tal como consta en el Acta de Entrega Material que anexa al libelo de la demanda, quedando entregada totalmente la mercancía, cumpliendo de esta manera la Mueblería Barnabas C.A., con el contrato establecido. Que la contratación fue por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares, tal como consta en factura Nº 000480 emitida por su poderdante a nombre de M.B. ya identificada la cual anexa. Que entre las partes, se establecieron las siguientes condiciones: precio total de trabajo Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00), con un adelanto de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), se anexa recibo Nº 0001532, de fecha 05 de febrero de 2.010, quedando una deuda pendiente de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00); que dicha cantidad hasta la presente fecha ha sido imposible hacerla efectiva, y la empresa Cayca Alimentos (Calsa), tiene en sus depósitos toda la mercancía terminada y su poderdante solo recibió el referido abono de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), que ha sido imputado al monto presupuestado para la ejecución del trabajo contratado, que el abono se recibió en fecha 15 de febrero de 2.010, que después de este abono la empresa Mueblería Barnabas C.A., no ha recibido pago alguno pese a las reiteradas gestiones realizadas para obtenerlo, teniendo que ir desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Guanare que es donde se encuentra ubicada la empresa deudora, acarreando esto una gran cantidad de dinero en pérdida por dichas gestiones de cobranza, que por estas razones procede a demandar a la empresa Cayca Alimentos (Calsa), plenamente identificada para que pague a la actora o a ello sea condenado, las siguientes cantidades: Primero: Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), correspondientes al saldo de la obligación contraída, y derivado del contrato de trabajo. Segundo: Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.778,00) que corresponden a intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%), es decir el doce por ciento (12%) anual, calculado sobre el saldo adeudado desde la fecha de 10 de abril de 2.010 hasta el 16 de noviembre de 2.011. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa antes dicha, desde la fecha 10 de abril hasta el pago total de las sumas adeudadas. Solicita igualmente decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada empresa Cayca Alimentos (Calsa) S.A., hasta por el doble de la suma demandada la cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 54.978,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.630 y 1.167 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 54.978,00), equivalentes a S.V. con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (U .T. 723,39). Solicita que la citación de la demandada recaiga en las personas de sus directores gerentes ciudadanos C.M.M.P. y Á.L.G.M. indicando la dirección correspondiente a los fines la práctica de la citación. Acompaña la presente demanda inspección extrajudicial Nº 6.507, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; copias fotostáticas certificadas del documento de constitución de la empresa Cayca Alimentos (Calsa) S.A.

En fecha 21-11-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y en su oportunidad, comparece por ante el a quo, la Abogada A.J. de N. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada contra su representada, por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante no coinciden con la realidad de los hechos ni del derecho invocado, si bien es cierto que se celebró un contrato el día viernes 29 de enero de 2.010, marcado con la letra “B”, donde se establece que dicho contrato tendrá una vigencia de 21 días hábiles, a partir de la fecha, siendo la fecha de su vencimiento el 01 de marzo de 2.010, no es sino hasta el 14 de febrero de 2011 que hacen entrega del veinte por ciento (20%) restante de la mercancía, tal como se evidencia en el anexo marcado ”C1”, quedando demostrado así, que la empresa Mueblería Barnabas C.A., fue la que incumplió dicho contrato ya que tenía una duración de 21 días hábiles que terminaba el 01 de marzo de 2.010 para su debido cumplimiento, que lo fue, después de haber transcurrido un año y dieciséis días; es decir 381 días (14 de febrero de 2011) que lo cumplió, evidenciándose el engaño por parte del proveedor comprador. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude a la empresa Mueblería Barnabas C.A., la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), motivado a que las obligaciones asumidas por ellos no fueron cumplidas en el tiempo pactado, causándole a su patrocinante daños, y perjuicios económicos, ya que lo contratado debió ser entregado en su totalidad a los 21 días hábiles, término que indica la urgencia y necesidad del 100% del material contratado, y no como lo confiesa, que solo entregó el 80% y el 20% restante lo entrega un año después (marzo 2.011). Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la empresa Mueblería Barnabas C.A., la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.778,00), que corresponden según ellos a los intereses de mora a la tasa del 1% mensual, como aquellos que se sigan generando hasta su total cancelación, por cuanto es la empresa Mueblería Barnabas C.A., quien Incumplió el contrato celebrado, suficientemente probado por los dichos del mismo mandante. Es preciso establecer que el contrato de obra que originó la presente demanda, prueba la relación jurídica contractual existente, en los términos expresados en dicha convención, hecho por demás aceptado por las partes, convirtiéndolo en un hecho no controvertido. En razón de ello, puede concluirse que conforme el artículo 1.159 de Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y deben cumplirse conforme lo estipula el artículo 1.264 eiusdem, al señalar: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Señalan que el artículo 1.167 del Código civil, es la norma rectora de la prosecución del vínculo contractual entre las partes al establecer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; lo que conforme al proceso civil, quien alega tiene la carga de probar su dicho, principio procesal contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Abierta la causa a prueba las partes promocionaron sus respectivos medios probatorios que serán analizados oportunamente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de 08-10-2012, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 29 de enero de 2010, las partes celebraron un contrato denominado Contrato de Trabajo signado bajo el número 002-10, mediante el cual la Mueblería BARNABAS C.A., se comprometió a la elaboración de de Seis (06) tablas salida de S., Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, para la empresa Cayca Alimentos S.A., representada por su Director Gerente Ángel L. Geretti M y que el tiempo de vigencia convenido entre las partes era de 21 días contados a partir del 29 de enero de 2010.

En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada que si bien se celebró un contrato el día 29 de enero de 2.010, donde se establece que dicho contrato tendrá una vigencia de 21 días hábiles, a partir de la fecha, siendo la fecha de su vencimiento el 01 de marzo de 2.010 y que no es sino hasta el 14 de febrero de 2.011 que hacen entrega del veinte por ciento (20%) restante de la mercancía, quedando demostrado así según la demandada que la empresa Mueblería Barnabas C.A., fue la que incumplió dicho contrato ya que tenía una duración de 21 días hábiles que terminaba el 01 de marzo de 2.010 para su debido cumplimiento, que lo fue, después de haber transcurrido un año y dieciséis días; es decir 381 días (14 de febrero de 2.011) que lo cumplió, no obstante, considera quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. En consecuencia no puede la parte demandada excusarse del cumplimiento de su obligación de no pagar el resto de la cantidad debida amparándose en el retardo de la parte actora en el cumplimiento de su obligación, como lo era la entrega del 20% de la mercancía restante en el periodo señalado, en todo caso debió solicitar la excepción del contrato no cumplido de conformidad con la ley y habiendo entregado aunque tardíamente la parte actora la mercancía restante cumplió íntegramente con la obligación contraída. Y no consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento a la obligación contraída.

En consecuencia siendo un deber del Juez analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato incoada, considera esta J. que en virtud de los pagos efectuados y visto el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en dicha convención como lo es el de pagar la cantidad restante y como quiera que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que la parte demandada contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado dicho incumplimiento en consecuencia es por lo que debe declararse Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia la parte demandada debe pagar a la actora el resto de la obligación contraída en cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,00), mas intereses moratorios y así se decide…

Aduce el Abogado J.A.L.C. en sus informes, que no fue la demandada quien incumplió con la obligación, sino que la responsabilidad recae en el demandante; según el contrato el accionante se comprometía a entregar dentro de los 21 días el material que se obligaron a fabrica, y solo entregar el 80 % de la obra encomendada; que ha quedado probado que ese 20 % faltante lo entregó a los 381 días, o sea un año y 16 días que se cumplió el día 14-02-2011, que prueba la relación jurídica contractual existen, hecho por demás aceptado por las partes; en razón de ello dicho contrato debió cumplirse conforme lo estabulado como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil en conexión con el artículo que conforme al artículo 1.167 ejusdem.

El Tribunal antes de pasar al estudio de los medios probatorios cursantes en autos, hace las siguientes reflexiones con relación al contrato de obra: De acuerdo al artículo 1.630 del Código Civil, ‘el contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecuta determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle’.

Con relación al concepto de contrato de obra, señala el autor J.L.A.G. que ‘en realidad tal definición no destaca suficientemente los dos caracteres diferenciales de obras frente al contrato de trabajo. En todo caso las partes se llaman: una, comitente o dueño de la obra, y otra, contratista, empresario, operario, obrero o artesano. En realidad los términos más aceptables son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina también compensación, honorario o retribución….En cuanto al objeto y causa de la obra, es conveniente destacar algunos aspectos de la obra o trabajo y el precio: 1º) En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio. Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. Ej.: el contrato de transporte, según buena parte de la doctrina, el contrato de elección; el contrato de representación. La obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. 2º) En cuanto al precio debe aclararse que: A) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras. B) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil. C) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras: El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas mas frecuentas son: a) El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio “a forfait” que consiste en una suma fija que no puede ser alterada;...b) Precio por presupuesto o con medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución de multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutada. c) Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precio de los materiales, mano de obra, pagos a subcontratistas, etc.), un determinado porcentaje. d) Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra de manera diversa. Por lo demás las partes pueden encomendar la fijación del precio a un tercero (Art. 1.633 CC). (Sic)… Las obligaciones del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas pueden existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienen a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que este debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque a veces si debe hacerlo). La obligación de ejecutar la obra es frecuentemente indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y a precio por medida. En cuanto al objeto, en general y en silencio del contrato la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. La obra debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforma a las normas técnicas generalmente aceptadas. En cuanto al momento de la ejecución de la obra el cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos – sino en todos – no puede efectuarse en el momento en que el contrato se obras se perfecciona de modo que es de la naturaleza – sino de su esencia – de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obra pueden referirse a ala ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada de expresa se considera que el término es para que el contratista ejecuta la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente puede proceder a su verificación…’Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Universidad Católica A.B., Manuales de derecho, Caracas 1979, Págs. 354 ss.).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las probanzas en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental.

    1) Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo signado con el Nº 002-10, suscrito en fecha 29-01-2010, entre CAYCA Sociedad de Alimentos S.A., representada por su D.G.Á.L.G.M. y la Mueblería Barnabas C.A., el cual se le aprecia mérito probatorio por haber sido admitido por las partes.

    Mediante dicho contrato, la empresa Mueblería Barnabas C.A., se compromete a la elaboración de seis (6) tablas de Salida del Sifter; ciento cincuenta (150) gavetas del S., seis (6) separadores del S. y cincuenta (150) pora tela. La contratada incluirá todas las herramientas y equipos que necesite para su desempeño. De la misma manera se obliga a cumplir con todas las normativas legales vigente, cubrir con un seguro de vida y accidentes a todo su personal activo. El contrato tendrá una vigencia de 21 días hábiles a partir del 29-01-2010; de la misma manera, el mismo podrá ser revocado por el contratante a su juicio y a su criterio en función del desempeño de la contratada.

    2) Cuatro (04) exposiciones fotográficas, las cuales se desechan por no haber sido obtenidas mediante los mecanismos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las mismas razones antes argüidas, se desecha la copia simple de la factura signada con el Nº 000480, emitida por mueblería “Barnabas” C.A., en fecha 23-04-2.010, a favor de CALSA, en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 66.000,00), por concepto de Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, Seis (06) separadores del S. y Seis (06) tablas salida de S..

    3) Acta de Entrega de Material del contrato Nº 002-10, suscrita por J.C.P. en su carácter de Presidente de la empresa Mueblería Barnabas C.A. y la sociedad de comercio CAYCA Alimentos S.A., de fecha 14-02-2011, con relación al veinte por ciento (20%) restante de la mercancía que consta en el referido contrato mediante la cual entrega V. (28) gavetas de Sifter, Sesenta (60) porta telas, cinco (065 tablas salida de S. y dos (02) separadores del S..

    La referida acta no fue impugnada ni redargüida de falsa, por lo que se la otorga mérito probatorio para demostrar la entrega material de los bienes que se detallan en cumplimiento del referido contrato de obras.

    4) Original de Registro de Egreso Nº 0001532, emitido en fecha 05-02-2.010, por Cayca Alimentos S. A. (CALSA), a favor de Mueblería Barnabas, en la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00), que al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar el referido pago por el orden indicado a favor de la empresa demandante.

    5) Inspección extra judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 03-02-2.011, en la sede de la compañía Cayca Alimentos (CALSA), siendo notificada de ello la notificada ciudadana R.V., titular de la cédula de identidad Nº V 13.604.546, en su carácter de administradora de la referida empresa, quien respondió a los particulares señalados en la forma siguiente: Primero: Que se hizo un contrato por los materiales antes mencionados en este Particular. Segundo: Que no sabe calcular el porcentaje entregado. Tercero: Que el porcentaje entregado se encuentra en el depósito de la empresa. Cuarto: Que respectivamente se estimó dicha cantidad en el presupuesto y que la tiene en sus archivos. Quinto: Que efectivamente si se hizo un pago por adelantado, el cual puso a la vista del Tribunal una factura original de fecha 05-02-2010, en la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800,00). Sexto: Que por concepto de los trabajos contratados se le debe a la mueblería B. C.A. la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00). Séptimo: Que no sabe si han cumplido con la fabricación total de la mercancía requerida por cuanto no la han visto. Octavo: Que la documentación que tiene de la empresa Barnabas es una copia del Registro Mercantil, el RIF y los recibos de pago. Noveno: Que la fecha del comienzo del contrato data de abril de 2.010, siendo nueve meses.

    El Tribunal, aprecia esta prueba con mérito indiciario de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429, para demostrar los hechos y circunstancias narradas, especialmente el pago por la suma de Bs. 19.800, que se hizo por adelantado.

    6) Copia fotostática Certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 48-A, de fecha 06-11-2.003, el cual sólo demuestra la representación que ejercen de esta compañía los ciudadanos Clara Mina Mujica Pérez y Á.L.G.M., como D.G., pero no aporta mérito útil sobre el fondo de la controversia.

    7) Dos (02) comunicaciones enviadas vía electrónica por el Abogado J.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la Mueblería Barnabas C.A. dirigido a la CAYCA Alimentos (CALSA) S.A. en fechas 20-10-2.010 y 03-11-2.010, mediante las cuales requiere un convenimiento de pronto pago por los trabajos realizados, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal y por tanto, con relación a su contenido, se le confiere mérito probatorio de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28-02-2011.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Documentales.

    Promociono las siguientes: 1) Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo signado con el Nº 002-10, suscrito en fecha 29-01-2.010, entre CAYCA Sociedad de Alimentos S.A. representada por su D.G.Á.L.G.M. y la Mueblería Barnabas C.A. firmado por el ciudadano E.R., por concepto de elaboración de Seis (06) tablas salida de S., Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas; 2) Acta de Entrega de Material del contrato Nº 002-10 , otorgada por J.C.P. en su carácter de Presidente de la empresa Mueblería Barnabas C.A. y la sociedad de comercio CAYCA Alimentos S.A., de fecha 14-02-2.011, del veinte (20%) restante de la mercancía que consta en el referido contrato mediante la cual entrega V. (28) gavetas de Sifter, Sesenta (60) porta telas, cinco (065 tablas salida de S. y dos (02) separadores del S.. El cual ya fue valorado anteriormente; y 3) Inspección Extra Judicial efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 03-02-2011, realizada en las instalaciones de Cayca Alimentos (CALSA), la cual ya fue valorada anteriormente.

    Dichas pruebas ya fueron valoradas positivamente en el cuerpo de este fallo.

    Ahora bien en cuanto al fondo de la controversia, la parte actora pretende el cumplimiento del referido contrato de obra celebrado entre las partes el día 29-01-2010, mediante la cual la parte demandada, le contrató la fabricación o hechura de los siguiente elementos o bienes del ramo de carpintería: Seis (06) tablas salida de S., Ciento Cincuenta (150) gavetas de Sifter, Seis (06) separadores del Sifter, Ciento Cincuenta (150) porta telas, por el precio de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,oo), según factura Nº 000480 que no fue impugnada por la contraparte y por tanto se aprecia; de este precio total, consta en autos que la parte demandada canceló como inicial la cantidad d Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 18.800,oo), quedando una deuda pendiente de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,oo), saldo este que reclama al pago la demandante, ya que cumplió con la entrega del contrato de obra en un cien por ciento (100 %), ya que la última parte del trabajo porcentuada en un veinte por ciento (20 %), la entregó ejecutada el día 14-02-2010.

    La parte demandada en su contestación, admite que se le ha entregado el cien por ciento (100 %) del trabajo contratado, pero que rechaza el cobro de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil doscientos Bolívares (Bs. 46.200,oo), que es remanente del total del precio y los intereses moratorios calculados en la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 5.082,oo) calculados a la tasa anual del doce por ciento (12 %), por cuanto en el contrato de fecha 29-01-2010, se estableció una vigencia de 21 días hábiles, que terminaba el día 01-03-2010 para su debido cumplimiento, pero fue después de transcurrido un año dieciséis días, es decir es el 14-02-2011 cuando lo cumplió la demandante, con la entrega final del trabajo restante en un porcentaje del veinte por ciento (20 %); evidenciándose el engaño por parte del proveedor al comprador; y fundamenta sus defensas en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

    Ahora bien, respecto a los efectos de las obligaciones, establece la Ley que, ‘las mismas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; el deudor es responsable de los daños perjuicios, en caso de contravención. En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor. El deudor será condenado al pago de los daños perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. El deudor no queda obligado sino por los daños perjuicios previstos o que han podido creerse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, ya que cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado par cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal’.

    En el caso sub examine, se esta en presencia de un contrato de obras, donde la parte demandante acciona su cumplimiento, acorde con el artículo 1.167 del Código Civil cual dispone, que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos’.

    En tal sentido, postula el artículo 1.168 ejusdem, que ‘en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.

    En este contexto se aprecia, que la parte demandada, rechaza el cobro por la parte actora del remanente adeudado del orden de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,oo), aduciendo que fue la parte actora quien incumplió con dicho contrato cual fue celebrado el día 29-01-20110, donde se establece que tendrá una vigencia de veintiún (21) días hábiles, a partir de esa fecha, siendo su vencimiento el 01-03-2010, que inicialmente, cumplió con la entrega del trabajo en el orden del ochenta por ciento (80 %); pero es el día 14-02-2011, cuando la actora le hace entrega del veinte por ciento (20 %), restante de la mercancía, como se evidencia en el anexo marcado “C1”, evidenciándose el engaño por parte del proveedor al comprador. Y, por las mismas razones, rechaza el cobro de la suma de Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.778,oo) por concepto de intereses de mora sobre la suma reclamada calculados a la tasa anual del doce por ciento (12 %).

    Ahora bien, es claro que en el referido contrato de obras se estableció la obligación por parte de la empresa demandante, de entregar los bienes requeridos en un plazo de veintiún (21) días, siguientes al 29-01-2010, pero es el día 14-02-2011, cuando la actora le da cumplimiento total al contrato, haciendo la entrega del restante veinte (20 %) de la obra encomendada, de lo cual se infiere que la parte demandante no cumplió exactamente con el contrato en el tiempo estipulado; y siendo ello así, la ley le confería el derecho a la parte demandada, de pedir el cumplimiento o resolución del contrato de obra de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar; o en su defecto con base en el artículo 1.168 ejusdem, oponer la excepción denominada ‘non adimpleti contractus’, que le confiere el derecho de negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, más aún cuando en el presente caso, no se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    Dentro de este contexto se observa, que aunque la parte demandante dio efectivo cumplimiento a sus obligaciones, aunque en forma tardía, recibiendo así la demandada en conformidad la obra encomendada señalada, sin objeciones, no consta que la accionada haya activado los mecanismos establecidos en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, es decir haya reclamado a la parte actora, antes de la presente causa o por vía de reconvencional, la resolución o cumplimiento del contrato de obra con los respectivos daños y perjuicios que en su criterio, le pudo ocasionar el retardo en la inejecución de las obligaciones por la parte demandante; sino por el contrario, recibió a satisfacción el restante veinte (20 %) de la obra, fuera del lapso establecido en el contrato.

    En tales motivos, el rechazo a la pretensión deducida por la actora, carece de sustentación tanto en los hechos como en el derecho, en cuanto no mediatiza la presente reclamación de cumplimiento de contrato de obra; y por cuanto la parte demandada no probó la cancelación de la obligación mercantil reclamada, en consecuencia, ha lugar al cobro de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 46.200,oo) por concepto de remanente de capital y los intereses generados por dicha deuda, desde el día 14-02-2011, cuando la parte actora hizo entrega del veinte por ciento (20 %) del restante de la obra, y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, pero en esta oportunidad el Tribunal pasa a calcular dichos intereses moratorios calculados a la tasa anual del doce por ciento (12 %) de conformidad con los artículos 108 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil, hasta la presente fecha, resultando los mismos, la cantidad de Once Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.103,40), para arribar a un total de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 57.303,40). Así se juzga.

    Con relación a los alegatos formulados por las partes en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

  3. de lo expuesto, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, B. y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad de comercio MUEBLERIA BARNABAS C.A., contra la empresa CAYCA ALIMENTOS S.A., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, la suma global de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 57.303,40), que comprende el capital adeudado, más los intereses moratorios generados por dicha cantidad hasta la presente fecha.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 08-12-2012.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días de Marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    S..

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