Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoSolicitud

Numero : 15 N° Expediente : AA70-E-2012-005 Fecha: 16/02/2012 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

J.A.O., BARNABY B.G.C., C.R.B.G., J.S.M.O., J.C.B.L., L.E.H.Q., U.R.M.M. y G.J.R.C., Vs. Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON).

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y, en consecuencia, declaró su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por la abogada M.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.A.O., BARNABY B.G.C., C.R.B.G., J.S.M.O., J.C.B.L., L.E.H.Q., U.R.M.M. y G.J.R.C., para la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON). SEGUNDO: A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria ORDENÓ a la parte solicitante, corregir y/o subsanar las omisiones señaladas, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 15-16212-2012-AA70-E-2012-005.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000005

Mediante oficio número 2012-028 de fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2011 por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.O., BARNABY B.G.C., C.R.B.G., J.S.M.O., J.C.B.L., L.E.H.Q., U.R.M.M., y G.J.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.264.298, 12.980.249, 14.703.531, 15.050.791, 8.283.408, 8.274.309, 18.299.395 y 18.568.598 respectivamente, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA CVG CONACAL (SEOCON) .

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 17 de enero de 2012 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y por auto del 18 de enero de 2012 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Señala la representación judicial de la parte actora que sus representados son empleados activos de la empresa CVG CONACAL, y constituyen el diez por ciento (10%) de los trabajadores de dicha empresa.

Que desde el año 2006, no se discute el contrato colectivo de la empresa, razón por la cual estos trabajadores se encuentran en una situación de desmejora en vista de lo desactualizado de los beneficios laborales que están establecidos en la convención colectiva del año 2006 al 2009, y que de igual manera parte de los miembros de la Junta Directiva han dejado de prestar servicios para la empresa CVG CONACAL.

Indican que existe la prohibición expresa de convocar a elecciones por parte de los miembros restantes en virtud de la “mora electoral” existente, declarada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 2011.

Que en razón de ello, la Junta Directiva del Sindicato no tiene la cualidad necesaria para convocar a elecciones y menos aún para discutir contrato colectivo.

Por tales razones, solicitan se “Autorice la Convocatoria y en consecuencia las Elecciones del Sindicato de Empleados y Obreros de CVG CONACAL, previo al cumplimiento de todos los pasos legales”.

Como fundamento de derecho cita los artículos 87, 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 433, 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, pide que la solicitud de convocatoria sea admitida y declarada con lugar.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

…Plasmados así los hechos contenidos en la solicitud en referencia, se aprecia que lo peticionado se relaciona directamente con un asunto de tipo netamente electoral, como se expresara, elecciones sindicales; y al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo, dada la especial naturaleza del punto planteado.

En el caso sub examine los accionantes interponen la solicitud en referencia, invocando, entre otros puntos, el porcentaje referido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido es de advertir que si bien es cierto, que dicho dispositivo ordena que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, y que tal solicitud se puede hacer ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su artículo 293 numeral 6º establece:

(…)

Surge así una aparente discrepancia entre el texto constitucional y el texto legal, situación que desde la entrada en vigencia de la actual Constitución no escapó al análisis de la novísima Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (creada al amparo del nuevo texto constitucional), que desde entonces y a lo largo de su doctrina, ha afirmado su competencia para conocer de casos como el que nos ocupa, así tenemos que en sentencia número 02 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U.), estableció –entre otros asuntos- que hasta tanto se dicten las leyes que regulen esta jurisdicción le corresponde a esta Sala conocer en única instancia de los recursos que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Sindicatos.

Posteriormente, ante una solicitud análoga a la de autos, es decir, celebración de elecciones para la escogencia de autoridades sindicales, la sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, sostuvo:

‘…el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala –naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide’. (Destacado de esta instancia)

En este mismo orden de idea la sentencia Nº 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

‘(…) después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…(destacado del tribunal)’.

Criterio éste que fuera ratificado en más reciente data, sentencia número 78 del 26 de mayo de 2.010, al aseverarse:

(…)

En fecha aun más reciente, específicamente en fallo Nro 164 del 14 de diciembre de 2.011, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:

(…)

De la Transcripción de las sentencias supracitadas, es necesario concluir que de la doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta y así se declara.

Así pues, este Tribunal de acuerdo con la doctrina reiterada precedentemente referida estima, que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, siendo que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y así se resuelve…

(Resaltado del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.A.O., BARNABY B.G.C., C.R.B.G., J.S.M.O., J.C.B.L., L.E.H.Q., U.R.M.M., y G.J.R.C., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión del 11 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, en tal sentido observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…

.

De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones formulada por un grupo de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional de Cal, S.A (CVG CONACAL), quienes solicitan la autorización para convocar a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON), constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

En casos análogos al de marras, esta Sala ha dejado establecido que este tipo de solicitud se tramita conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 7 del 1/2/2000, para adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el procedimiento aplicable, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud con base en las disposiciones previstas para esta fase del proceso en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, asumida la competencia de esta Sala para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

La solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva

.

En la presente solicitud de convocatoria, constata la Sala que la misma la interpone la apoderada judicial de los ciudadanos J.A.O., BARNABY B.G.C., C.R.B.G., J.S.M.O., J.C.B.L., L.E.H.Q., U.R.M.M., y G.J.R.C., en su condición de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA NACIONAL DE CAL, S.A (CVG CONACAL), sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, si bien es cierto, que los solicitantes demuestran su condición de trabajadores de CVG, Compañía Nacional de CAL, S.A, mediante constancias de trabajo cursantes a los folios 7 al 14 del expediente, no es menos cierto, que los mismos no demuestran que efectivamente se encuentran inscritos en el Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON), ni cual es el número total de afiliados de dicha organización sindical, por lo que no demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la convocatoria a elecciones bajo análisis.

Al respecto, observa esta Sala que se solicita la convocatoria a elecciones de los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA CVG CONACAL, (SEOCON), pero no consta en autos un medio de prueba a partir del cual se determine el número total de afiliados del Sindicato en cuestión, siendo esa cifra la que permitiría precisar si la solicitud de convocatoria fue realizada por la cantidad de trabajadores inscritos en la mencionada organización sindical requerida legalmente y si los solicitantes son afiliados de dicha organización, con lo cual considera la Sala que no fueron aportados los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud. En efecto, la parte accionante consignó una serie de documentos de los cuales no se desprenden los datos señalados, ni siquiera indicó el período de vencimiento de la actual Junta Directiva.

De allí, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de la parte solicitante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por la abogada M.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.A.O., BARNABY B.G.C., C.R.B.G., J.S.M.O., J.C.B.L., L.E.H.Q., U.R.M.M. y G.J.R.C., para la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Empresa CVG CONACAL (SEOCON).

SEGUNDO

A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria ORDENA a la parte solicitante, corregir y/o subsanar las omisiones señaladas, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 15 ) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNET M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2012-000005

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 15.

La Secretaria,

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