Decisión nº 631 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000124.

PARTE ACTORA: La sociedad anónima denominada “BRANDO & ASOCIADOS, CORPORATIVO, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1990, bajo el Nº. 40, del Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.L.G., R.R.B., R.J.C., S.T.L.B., M.A. GALÍNDEZ y M.J. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.957, 36.303, 69.811, 50.279, 90.759 y 90.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad anónima denominada “PROMOTORA LAS AGUAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de septiembre de 1.997, bajo el número 21 del Tomo 58-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.839.

TERCERO ADHESIVO: Ciudadano G.N.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.429.

APODERADO DEL TERCERO: Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Este Tribunal Superior conoce del presente asunto en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano G.N.L., en su condición de Tercero Adhesivo, a través de su apoderado judicial, A.S., mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2004,contra la sentencia dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2004, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la empresa BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A. contra la compañía PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., identificadas supra, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, por auto de fecha 3 de Febrero de 2005.

Remitido el Asunto a este Tribunal Superior, se le dio admisión por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, oportunidad en la cual se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes. Sólo la parte demandante, BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A., por intermedio de su apoderado R.J.C., presentó un escrito mediante diligencia al cual señaló como “de informes, oposición y observaciones presentada por tercero adhesivo en este juicio”; al respecto este Tribunal observa que el referido escrito es un facsímil de una sentencia, por lo tanto este Juzgado no lo tomará en cuenta en su decisión.

A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que mediante documento protocolizado el 06 de noviembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Peñalver, Píritu y San J.d.C.d.E.A., bajo el número 38, Tomo IV del Protocolo Primero, folios 199 al 204, el cual acompaña en copia certificada distinguido con la letra “B”, la empresa INVERSIONES L.R.E. 10, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante ele Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nº.72, tomo 46- A Pro y posteriormente modificada por ante de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 09 de diciembre de 1996, protocolizada en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº. 24, tomo 351- A Pro, representada por su Vicepresidente, ciudadana E.L.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 5. 073. 885, vendió pura y simplemente a la compañía PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., ya identificada, un inmueble de su exclusiva propiedad construido por unas parcelas de terrenos, distinguidas con los Nros 39, 40, 41, 42 y 43, del Parcelamiento Residencial S.I., ubicado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui

Agrega la parte actora que las parcelas de terrenos vendidas tienen una superficie total de tres mil quinientos cinco metros cuadrados, aproximadamente y las mismas se encuentran presente en los siguientes

Linderos y medidas: Parcela 39: Con un área de 630 metros cuadrados. Norte: Con calle C.L.R. en 20 metros. Sur: Con Urbanización S.R., en 20 metros; Este: Con parcela Nº. 40, de 800 metros y Oeste: con parcela Nº. 38, en 30, 50 metros. Parcela 40: Con un área de 800 metros cuadrados. Norte: Con calle C.L.R., en 25 metros; Sur: Con Urbanización S.R. , en 25 metros. Parcela 41: Con un área de 750 metros cuadrados. Norte: Con calle C.L.R. , en 25 metros. Sur: Con la urbanización S.R. en 25 metros. Este: Con parcela Nº. 42, en 29 metros. Oeste: Con parcela Nº. 40 en 31, 50 metros. Parcela 42: con un área de 700 metros cuadrados. Norte: con calle C.L.R. en 25 metros; Sur: Con la Urbanización S.R. en 25 metros; Este: con parcela Nº. 43 en 27 metros cuadrados . Oeste: Con parcela Nº. 41 en 29 metros. Parcela Nº. 43. Con un área de 625 metros cuadrados. Norte: Con Calle C.L.R., en 23 metros. Sur: Con la Urbanización S.R., en 25, 60 metros. Este: Con parcela Nº. 44, en 24. 50 metros. Oeste: Con parcela Nº. 42 en 27 metros. Que estas parcelas forman parte de otra de mayor extensión denominada Urbanización o Parcelamiento S.I. .Que el precio de venta fue pactado para ser pagado una parte en efectivo y otra parte en especie ,y que al momento de la protocolización del documento de venta, la compradora pagó la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en efectivo, quedando a favor de la vendedora un saldo en especie que sería pagado mediante la entrega y otorgamiento en plena propiedad a INVERSIONES L.R.E. 10, C.A., de doscientos diez (210) metros cuadrados de construcción, destinados a viviendas, a ejecutarse en las referidas parcelas vendidas, las cuales debían ser entregados totalmente terminados en lo que respecta a pisos, paredes, ventanas, puertas, baños, closets, etc., y cuyas construcciones debían tener iguales características que el resto de las demás viviendas realizadas por la compradora, PROMOTORA LAS AGUAS, C.A.

Que para el cumplimiento de la obligación en especie se habían fijado dos oportunidades, a saber: los primeros 105 metros cuadrados construidos, a más tardar el 01 de enero de 1999; y los otros 105 metros cuadrados para el día 01 de enero de 2000. Que esta obligación en especie nunca fue cumplida por PROMOTORA LAS AGUAS, C.A..

Que se convino en el documento de venta que en caso de incumplimiento INVERSIONES L.R.E. 10, C.A. tendría derecho a dar por vencido el plazo y que la obligada PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. debería pagarle entonces a aquella, el valor de los inmuebles no construidos, en dinero efectivo , según el precio promedio del metro cuadrado de construcción en la zona, para el momento cuando se hiciere exigible la obligación.

Para los efectos de la determinación del precio promedio del metro cuadrado de construcción en la zona, la actora acompañó marcados con las letras “C”, “D” y “E” ,documentos protocolizados de ventas de inmuebles en Puerto Píritu, el primero, de fecha 11 de abril de 2001, el segundo ,de fecha 10 de mayo de 2001 y el tercero, de fecha 21 de enero de 2002, de acuerdo con cuyos precios de venta, la demandante determina como precio referencial del metro cuadrado de construcción en Puerto Píritu, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00), que multiplicado por la cantidad de 210 metros cuadrados, resultaría una obligación por el orden de Ciento Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 115.500.000,00) ,que debería pagar PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. a su acreedora INVERSIONES L.R.E. 10, C.A..-

Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el número 74,l Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones ,llevados por esa Notaría, el cual se acompañó marcado con la letra “F”, INVERSIONES L.R.E. 10, C.A., cedió en su totalidad a la compañía BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A.,todos los créditos, derechos y acciones que tenía contra PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., productos de la venta antes mencionada y que esta cesión fue notificada a los representantes legales de PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., mediante los documentos que acompañó marcados con las letras “G”, “H” e “I”, las cuales se corresponden a las notificaciones de los ciudadanos G.A. , L.A.L. y G.N.L., ésta última mediante notificación realizada en fecha 22 de Julio de 2002 por intermedio del Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Que ese documento de cesión de crédito, derechos y acciones legitima a BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A. para la presente demanda.

Solicita la parte actora, BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A., por la vía del Cumplimiento del Contrato de venta, que la demandada PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., cumpla con la obligación que tiene o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 124.740.000,,00), en que estima el valor de los 210 metros cuadrados de construcción, incluyendo la cantidad de Bs. 9.240.000,00, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del 3% anual, causados desde el 01 de enero de 1999, fecha en la cual ha debido concluirse la Primera Etapa de construcción hasta el 01 de septiembre de 2002 ,exclusive (día del cálculo) más los intereses de mora que se sigan causando hasta la ejecución definitiva del fallo. Igualmente solicitó la indexación del monto adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de septiembre de 1992.

II

La citación de la parte demandada se verificó por Carteles y por cuanto no comparecieron a darse por citados, en el lapso que se les concedió en el Cartel, el Tribunal de la causa, procedió a designarle Defensor Judicial , recayendo la misma en la persona de la Abg. D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, 46. 839, quien previamente notificada, juramentada y citada, dio contestación a la demanda en fecha 6 de Noviembre de 2003.

En su escrito de contestación de la demanda, la Defensora Judicial rechazó la demanda en todas sus partes ; rechazó el monto de las obligaciones estimado por la parte actora, alegando que dicha estimación se basaba en el precio de venta de apartamentos lujosos situados en la Avenida J.A.A., de Puerto Píritu y no en los precios promedio del mercado de construcción de casas del Parcelamiento S.I., el cual se encuentra situado en la calle C.L.R., al lado de la Urbanización S.R. ,de Puerto Píritu, entonces Municipio Federación del Distrito Peñalver ,del Estado Anzoátegui.

III

Abierto el juicio a pruebas, la Defensora Judicial, Abogada D.M.O., reprodujo el mérito favorable de los autos y se acogió al principio de comunidad de las pruebas presentadas por la parte actora.

Por su parte, la actora, a través de su apoderado judicial R.J.C.G. , igualmente reprodujo el mérito favorable de los autos y pormenorizadamente, el de los recaudos acompañados con la demanda, a saber: documento de venta, documentos de ventas de apartamentos en Puerto Píritu para los efectos de la determinación referencial de los precios de venta de inmuebles en la zona, documento de cesión de crédito, notificaciones de la cesión y documento constitutivo de PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. ,y Asamblea Extraordinaria de esta misma empresa marcados estos últimos con las letras K y L.

IV

En fecha 05 de abril de 2004, se hace parte en el presente Asunto, el ciudadano G.N.L., en su condición de tercero adhesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, alegando su condición de Director General de PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., miembro de la Junta Directiva de la misma y principal accionista de la compañía, acompañando marcada con la letra “A”, facsímil de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa compañía, de fecha 10 de enero de 1998, a los fines de acreditar su alegada condición de principal accionista y miembro de la Junta Directiva de la compañía. En dicho escrito el Tercero alega que la parte actora demandó el pago de una cantidad líquida de dinero cuyo monto no probó, que el monto de la demanda no fue estimado según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino haciendo un señalamiento expreso de una cantidad líquida y exigible; que la exigibilidad de la obligación tenía dos momentos determinados: el 01-01-99 y el 01-01-2000 y que la parte actora debía probar el precio promedio del metro cuadrado de construcción para esas dos oportunidades, sumarlos y determinar el monto de la obligación; que los documentos acompañados como prueba del precio promedio se refieren a fechas distintas de esas y por tanto ineficaces como pruebas para demostrar el monto de la obligación; calculados sobre el precio de venta de apartamentos lujosos de la Avenida J.A.A. y no sobre casas del Parcelamiento S.I.. Igualmente alega que la actora confunde en el petitorio del libelo lo que son construcciones con el valor del terreno. En conclusión, alega el tercero que la actora dejó de cumplir con la demostración exigida por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber plena prueba de la obligación la acción propuesta debe ser declarada sin lugar y condenada en costas la parte actora.

El tercero adhesivo no presentó Informes ante esta Alzada.

V

Planteada así la situación procesal en la presente causa, este Tribunal observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, disponiendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esta norma está en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones y de su extinción, que dispone, en el mismo sentido, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Para cumplir con las exigencias de estas normas, la parte actora se encuentra en la obligación de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige.

Por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil, contempla el ejercicio de la acción de cumplimento o ejecución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por inejecución de la obligación. Dispone al efecto la mencionada norma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En el presente caso se alega el incumplimiento de la demandada al contrato de venta acompañado al libelo de la demanda, distinguido con la letra “B”, por la falta de entrega de las construcciones prometidas para el 01 de enero de 1999 y 01 de enero de 2000, como parte del pago del precio de venta de las parcelas de terreno del parcelamiento residencia S.I. ,de la ciudad de Puerto Píritu y se reclama, como cumplimiento por equivalente y según lo establecido en el contrato, el valor en dinero de dichas construcciones al precio corriente en el mercado para las respectivas fechas, entre otras reclamaciones.

En prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora, trajo a los autos en copia certificada el documento de venta suscrito entre INVERSIONES L.R.E. 10, C.A. y PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Peñalver, Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha 6 de noviembre de 1997, bajo el número 38, folios 199 al 204, Tomo IV del Protocolo Primero, marcado con la letra “B”, de acuerdo con el cual se determina la forma de pago del precio, parte en efectivo entregado en ese mismo acto, parte en especie y se establece que la obligación en especie de entregar y protocolizar la construcción de 210 metros cuadrados, para pagar el precio total de venta, debía cumplirse en dos momentos, el primero, a más tardar en fecha 01- de enero de 1999, mediante la entrega de una construcción de 105 metros cuadrados y el otro, el 01 de enero de 2000 mediante la entrega de una construcción de 105 metros cuadrados; construcciones de viviendas que debían ser iguales y tener las mismas características de terminación del resto de las construcciones que se realicen o a realizar en el Parcelamiento, en lo que respecta a pisos, paredes, puertas, baños, closets, y que deberían construirse con vista a la calle principal, con acabados de primera, completamente techadas, con estacionamiento para vehículo igual al resto del Conjunto y no incluían balcones ni terrazas; y también que “...en caso de incumplimiento de lo aquí citado por parte de la empresa compradora en lo que respecta a la construcción y fechas de entrega, esta última cancelará a la vendedora en dinero efectivo el precio promedio de la zona para el momento en que se haga exigible esta obligación...”. Tratándose de venta de parcelas de terreno, la obligación de la compradora era la de pagar el precio de la venta en el día y en el lugar determinados en el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, es decir, mediante la entrega de una vivienda de 105 metros a más tardar el 01 de enero de 1999 y una vivienda de 105 metros cuadrados el 01 de enero de 2000. El citado documento acompañado con el libelo marcado con la letra “B”, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, es un documento público autorizado por un Registrador Subalterno, y por consiguiente, de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del mismo Código, dicho documento hace plena fe, así entre las partes, como respecto de los terceros, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, como de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de dicho hecho jurídico; al cual también le es aplicable el artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de una copia certificada expedida por el Registrador como funcionario autorizado por la Ley. Este documento no fue impugnado o tachado en forma alguna.

Así resulta que la existencia de las citadas obligaciones de pago del precio en especie, cuyo cumplimiento por equivalente reclama la parte actora, se encuentran plenamente comprobadas con el documento público analizado, el cual merece plena fe al Tribunal, tanto sobre la realización del hecho o hechos jurídicos que contiene, como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes. Así se declara.

La parte actora acompañó también en copia certificada el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el número 74 del Tomo 23, marcado “F”, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES L.R.E. 10, C.A., vendedora y original acreedora de PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., le cede a BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A. –la demandante-, los créditos, derechos y acciones derivadas de aquella operación y, entre aquellos, el derecho a que el pago del precio en especie por parte de PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. se le hiciera directamente a ella como cesionaria. Este documento también es un documento público otorgado ante un Notario, que merece plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, y hace plena prueba tanto en relación al hecho jurídico que contiene como en cuanto a la verdad de las declaraciones de las partes sobre la realización de esa cesión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, citados. La cesión del crédito, derechos y acciones es perfecta y por tanto el derecho cedido se transmite al cesionario, porque hubo expreso acuerdo sobre el crédito y derecho cedido y el precio y porque además dicha cesión fue debidamente notificada a la deudora cedida PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos G.A.L., L.A.L. y G.N.L., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, este último que concede a la cesionaria derechos contra los terceros, por virtud de la notificación realizada mediante documentos privados consignados con la demanda marcados con las letras “G” y “H” y notificación judicial marcada “I”, ninguno de los cuales ha sido desconocido o impugnado en forma alguna y que por tanto este Tribunal aprecia como prueba de la notificación de la deudora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

La parte demandada PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., ni por intermedio de la Defensora Judicial, ni por vía del tercero adhesivo, ha alegado el pago o cumplimiento de las obligaciones denunciadas ni ningún otro hecho extintivo de esas obligaciones, y como la actora si probó la existencia de las obligaciones cuyo incumplimiento denuncia, considera este Tribunal Superior ajustada a derecho la demanda propuesta por la cesionaria y titular del derecho de crédito como acreedora BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A. contra PROMOTORA LAS AGUAS, C.A.. Así se decide.

La obligación asumida por la compradora PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. era la de entregar, en determinadas fechas, dos construcciones o viviendas de 105 metros cuadrados cada una, en el Parcelamiento Residencial S.I.d. la ciudad de Puerto Píritu.

Conforme al contrato de compra-venta marcado “B”, “...en caso de incumplimiento de lo aquí citado por parte de la empresa compradora en lo que respecta a la construcción y fechas de entrega, esta última cancelará a la vendedora en dinero efectivo el precio promedio de la zona para el momento en que se haga exigible esta obligación...”

La demandante pide la aplicación de esta previsión contractual en vista del incumplimiento de la demandada, lo que igualmente considera este Tribunal procedente por haber sido expresamente convenido así por las partes, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, así como el artículo 1.167 ejusdem.

Con el libelo de la demanda la actora consignó copias de tres documentos públicos marcados “C”, “D” y “E”, con el propósito de determinar el precio promedio de construcción, de manera referencial, referidos a ventas de apartamentos situados en la Avenida J.A.A. de la ciudad de Puerto Píritu, y dice que tomando en cuenta los precios de esas operaciones podía fijar como precio referencial del metro cuadrado de construcción la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) por cada metro cuadrado, que multiplicado por los 210 metros cuadrados a que tiene derecho resulta un total de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 115.500.000,,00) que constituiría el precio adeudado por la deudora PROMOTORA LAS AGUAS, C.A.. Estas copias certificadas de documentos públicos hacen plena fe, tanto de la realización del hecho jurídico que contienen, como de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, conforme a lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

No obstante, tal como lo alega la Defensora Judicial y el tercero adhesivo, este Tribunal considera improcedente la determinación referencial del metro cuadrado de construcción en la zona, aplicable a los fines de establecer el monto en dinero de la deuda, con los documentos consignados por la actora junto con el libelo, toda vez que los mismos se refieren a inmuebles que, aun cuando están situados en Puerto Píritu, en la Avenida J.A.A., no se encuentran precisamente en la zona donde está el Parcelamiento Residencial S.I., tampoco se trata de casas sino de apartamentos en propiedad horizontal, y las fechas de dichas operaciones no son coincidentes o cercanas a las fechas en las cuales se hicieron exigibles las obligaciones asumidas por PROMOTORA LAS AGUAS, C.A.. Así se declara.

Esto en manera alguna significa que PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. queda liberada de la obligación de cumplir con el pago en dinero efectivo equivalente a los 210 metros cuadrados de construcción. En este caso, juzga este Tribunal Superior, como lo hizo el de la primera instancia, que la liquidación debe hacerse con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al Tribunal a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, con el propósito de establecer el monto en dinero de las obligaciones, mediante la determinación del valor de mercado del metro cuadrado de construcción de casas de primera calidad en el Parcelamiento S.I.d. la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, si fuere posible, y si no en Parcelamiento o Urbanismo de similar calidad y cercanía, para el 01-de enero de 1999 y 01 de enero de 2000, respectivamente. Una vez determinados los precios de mercado en esas fechas, establecer el valor de cada construcción, hecho lo cual se procederá también a determinar sobre el valor total de cada construcción los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, como fue pedido, desde la respectiva fecha de vencimiento de la obligación (01-01-1999 y 01-01-2000) exclusive, hasta la fecha de la experticia y que este Tribunal considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil. Así se decide.

Al respecto advierte este Tribunal Superior, en relación con el alegato de Informes de primera instancia del tercero adhesivo, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que la enumeración que hace el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa, y que en todos los casos en que al Juez no le sea posible determinar de manera exacta la condena, debe acudir a la experticia complementaria del fallo, quedándole a la parte el derecho de objetarla una vez practicada.

Siempre que el Juez no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación de conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador, el acudir a la experticia complementaria se impone como único medio para evitar fijaciones arbitrarias...

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Es oportuno traer a cita la siguiente jurisprudencia de Casación: Así que encontrando los jueces comprobada la obligación, por el sólo escollo de establecer su monto exacto, no podrán absolver. Quedan por lo demás a las partes los recursos legales para objetar las experticias complementarias cuando ellas resulten arbitrarias o contradictorias con los elementos del juicio...

. (Citas tomadas del Tomo II del Código de Procedimiento Civil, R.H.L.R.l.a.d.y.f. pags, 270 y 271).

Al igual que lo decidió el Tribunal a-quo, esta Superioridad observa que algunos de los alegatos formulados por el tercero adhesivo en su escrito, en la oportunidad de los Informes de la primera instancia, resultan extemporáneos puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el tercero adhesivo tiene la obligación de soportar y aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, autorizándole a promover los medios de defensa y ataque que sean admisibles en ese estado, y no aquellos que debieron ser alegados en el acto de la contestación de la demanda.

Los documentos acompañados por la actora marcados con las letras K y L, que se refieren al Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. y a una Asamblea Extraordinaria de la misma compañía, igualmente acompañada en copia certificada por el tercero adhesivo marcada “A”, por tratarse de copias no impugnadas de documentos públicos hacen plena fe sobre su contenido, ex artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y son eficaces para acreditar, por una parte, la forma de administración de la sociedad, las facultades de los representantes legales y también las personas que ocupan dichos cargos, útiles para la citación en el presente juicio y también para acreditar que la notificación de la cesión del crédito, derechos y acciones de INVERSIONES L.R.E. 10, C.A. a BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A., contra PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. se perfeccionó con la notificación de los representantes legales de esta última acreditados en los autos. Así se declara.-

Por último, la parte actora pide que mediante experticia complementaria del fallo se determine la indexación de las cantidades adeudadas por la demandada PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., lo que el Tribunal considera igualmente procedente, toda vez que con el incumplimiento en la entrega de las construcciones, la obligación de hacer se convirtió en una deuda de valor por causa solo imputable a la demandada, y no es justo que la acreedora deba sufrir la pérdida de valor de la moneda por culpa de la deudora. Lo contrario constituiría, además de un enriquecimiento sin causa para la obligada, motivo para que los obligados se aprovechen de la pérdida de valor de la moneda e incumplan reiterada y genéricamente sus obligaciones legítimamente contraídas. Así se declara. Por consiguiente, se ordena que la misma experticia complementaria del fallo haga la indexación de las cantidades adeudadas, a partir del 01 de Enero de 2000, exclusive, hasta la fecha de la experticia, mediante la aplicación del índice inflacionario acumulado entre ambas fechas, determinado por el organismo oficial competente. Así igualmente se decide.

En conclusión, considera este Tribunal Superior que la acción ejercida por la parte actora BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A. para que PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. cumpla con la obligación de pagarle ,en dinero efectivo el valor promedio del metro cuadrado de construcción para las fechas 01 de enero de 1999 y 01 de enero de 2000, de 105 metros cuadrados, en cada caso, en la zona del Parcelamiento S.I.d. la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, es procedente en todas sus partes y así expresamente lo declara.-

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial G.N.L., identificados supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de octubre de 2004 , que declara CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato ,intentada por BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A. contra la sociedad PROMOTORA LAS AGUAS, C.A., ambas partes identificadas supra y, en consecuencia, CONDENA a PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. a pagarle a BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A., las siguientes cantidades de dinero:

1º) El valor de doscientos diez metros cuadrados (210 m2.) de construcción, al precio promedio de mercado en la zona del metro cuadrado de construcción de casas de primera calidad, en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, determinable mediante experticia complementaria del fallo que más adelante se ordena hacer.

2º) Los intereses legales a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre las cantidades de dinero que resulten, a partir de los respectivos vencimientos de las obligaciones, o sea, a partir del 01 de Enero de 1999 y 01 de Enero de 2000, exclusive, y hasta la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo que más adelante se ordena.

3º) La indexación de las cantidades de dinero resultantes a partir del 01 de Enero de 2000, exclusive, hasta la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, tomando en consideración el porcentaje de inflación acumulado entre las mencionadas fechas, determinado por el organismo oficial competente dentro de los parámetros establecidos en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, tal como fue pedido.

Para la determinación de las cantidades de dinero que PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. debe pagar a BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A., conforme a la condena impuesta en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos habrán de determinar: a) El valor de mercado promedio del metro cuadrado de construcción de casas para vivienda de primera calidad en el Parcelamiento Residencial S.I.d. la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, para el 01 de Enero de 1999 y para el 01 de Enero de 2000, respectivamente, y en el caso de que no fuere posible, dicho valor de mercado promedio se determinará sobre el valor de mercado del metro cuadrado de construcción del Parcelamiento o Urbanismo más cercano al Parcelamiento S.I.d. la ciudad de Puerto Píritu; b) Las cantidades de dinero resultantes de la multiplicación de los valores de mercado promedios determinados conforme al literal anterior, por ciento cinco metros cuadrados (105 m2.), en cada caso; c) La liquidación de los intereses legales a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre las cantidades de dinero que resulten en cada caso conforme al literal inmediatamente anterior, desde la respectiva fecha de vencimiento y hasta la fecha de consignación del informe de los expertos; d) La indexación de la cantidad total resultante conforme al literal b sobre doscientos diez metros cuadrados (210 m2.) de construcción, desde el 01 de Enero de 2000, exclusive, hasta la fecha de consignación de la experticia complementaria ordenada, mediante la aplicación del porcentaje de inflación acumulado entre ambas fechas determinado por el organismo oficial competente y de las disposiciones de la sentencia del 30 de septiembre de 1992, Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, ponencia del magistrado Aníbal Rueda.

Se ordena que las cantidades totales, resultantes del Informe de la experticia complementaria ordenada, deberán ser pagadas sin plazo alguno por PROMOTORA LAS AGUAS, C.A. a BRANDO & ASOCIADOS CORPORATIVO, C.A.. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Se condena al tercero adhesivo al pago de las costas procesales del recurso de apelación, con fundamento en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005) . Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

M.E.P.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 10 y 16 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2005-000124.

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