Decisión nº PJ0592013000121 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-019336

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-004595.

MOTIVO:

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

L.J.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.299.384

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

G.L.S., en su carácter de Defensora Publica Vigésima del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

L.J.B.V. e I.H.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.198.252.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.380.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2013, por la ciudadana L.J.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.299.384, debidamente asistida por la abogada G.L.S., en su carácter de Defensora Publica Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesto por la ciudadana I.H.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.198.252.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintiséis (26) de Septiembre dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante la cual declaró lo siguiente:

…En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana I.H.M.V., ya identificada ampliamente en el presente fallo. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos I.H.M.V. y B.T.S., existió una unión estable de hecho, que comenzó en el año 2001 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 03 de febrero de 2009, tiempo en el cual fijaron su domicilio en el Apartamento Nº 2-R, Piso 2, Torre Catuche del Conjunto denominado Parque Central del Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos I.H.M.V. y B.T.S., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 24/10/2013 de septiembre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana L.J.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.384, debidamente asistida por la abogada G.L.S., en su carácter de Defensora Publica Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, quien alego lo siguiente en su escrito de fundamentación:

Que en fecha 28 de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de acción mero declarativa de concubinato realizada por la ciudadana I.H.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.252, sentencia en la cual se ejerció un recurso ordinario de apelación dentro del lapso legalmente establecido.

Alegó la recurrente que el Tribunal a quo violo el principio de exhaustividad de la prueba contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue solicitada una prueba de informe a multinacional de seguro, siendo esta prueba debidamente respondida en copias certificadas, encontrándose esta desde el folio 80 al 84 de la segunda pieza del presente asunto, a fin de demostrar que la ciudadana L.J.B.V., anteriormente identificada, era beneficiaria del Seguro de Vida en calidad de concubina, siendo esta prueba de gran relevancia jurídica ya que se trataba de la manifestación de voluntad en vida del de cujus B.T.S., mediante la cual declaro que la ciudadana in comento era su concubina, tratándose este de un medio idóneo que desvirtuaba que la ciudadana I.H.M.V., haya sido la concubina del de cujus, probando que nunca existió una ruptura de la relación concubinaria entre L.J.B.V. y B.T.S.. Que el de cujus ingreso a su concubina al Seguro colectivo contratado por la Sociedad Orquesta Sinfónica de Venezuela, en tal sentido se requirió información, a los fines de verificar si los datos que aparecían escritos en las referidas planillas eran fidedignos y la fecha exacta en que fueron consignadas.

Que la Empresa de seguro remitió copia certificada de una planilla en la cual indico que a la ciudadana L.J.B.V., se la había cancelado la suma de veinte mil bolívares (Bs.F 20.000,00) que le correspondía por indemnización por ser concubina del ciudadano B.T.S., de igual manera destacó que la referida copia certificada tiene relevancia determinante para reafirmar, aun mas que la unión concubinaria entre el causante y la ciudadana L.J.B.V., se mantuvo perenne e ininterrumpidamente hasta su deceso. Lo cual es manifiesto y notorio por el hecho que, en la oportunidad de suscribir las pólizas individuales de Seguro de Vida y de Accidentes, el de cujus designó como beneficiaria del referido seguro de vida a la recurrente, con el carácter de cónyuge.

Que nunca ocurrió la presunta ruptura del vínculo concubinario que existió entre la ciudadana L.J.B.V. y el causante, lo cual se reafirma, en virtud de que con fecha 10/05/2005, él reconoció expresamente como su legitima concubina al inscribirla con tal carácter en sus p.d.s. individuales.

Asimismo alegó la recurrente que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MAREK J.W.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.396.573, L.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.568.625 y L.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.658.036, sus declaraciones versaron sobre conversaciones y supuestas manifestaciones de voluntad del de cujus, ya que en el caso de la declaración del primero de los mencionados no puede comprobarse de manera fehaciente su testimonio, se trata de meras referencias ya que no consigno constancia de residencia que acredite que efectivamente era vecino del de cujus, que el segundo manifestó que era su alumno y compañero de trabajo, no acreditando tal circunstancia y finalmente el último de los mencionados manifestó que el contacto con él era esporádico y se limitaba a una prestación de servicio como taxista. Que la sentencia recurrida violo lo dispuesto en el articulo 243, numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los motivos mediante los cuales fundamento su decisión, lo cual fue sumamente grave ya que ninguna forma la accionante demostró que existiera una ruptura de la relación concubinaria establecida entre el de cujus y la parte recurrente. Que el Tribunal a quo no expreso en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender cual fue su fundamento en que se baso para declarar con lugar la acción mero declarativa de concubinato ni se pronuncio de manera alguna sobre las defensas interpuesta por la parte recurrente.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, asimismo solicitó fuera declarara sin lugar la solicitud de acción mero declarativa de concubinato y que fueran anuladas todas las actuaciones celebradas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana I.H.M.V., y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:

La ciudadana I.H.M.V., debidamente asistida por los abogados A.G. y TEOBLADO MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 50.380 y 70.521 respectivamente alegaron en su contestación que se oponían a la apelación presentada por la ciudadana L.J.B.V.. Que en cuanto a la prueba de Multinacional de Seguro consideramos que no se puede acreditar el carácter de cónyuge en virtud que no está ajustado a derecho. En cuanto a los testigos es sabido que existe una fase en el procedimiento donde la parte recurrente pudo haberse opuesto y rechazar dicha prueba y no lo hizo. Que rechazaban el alegato sobre la presentación de la constancia de residencias puesto que en su oportunidad la parte recurrente presentó ante el Tribunal los parámetros para que procediera el interrogatorio y la parte recurrente tampoco se opuso. En relación a la Inspección Judicial en su oportunidad la recurrente no se opuso, ni expresó objeción alguna durante su desarrollo y por último rechazaron el documento del RIF ya que era un documento se expedía a petición de la parte interesada.

En fecha 06 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de apelación del presente recurso y antes de la celebración se procedió a oír a la adolescente y diferido como fue el dispositivo de la sentencia en fecha 12 de noviembre de 2013, tuvo lugar el mismo, cumpliéndose todas las formalidades de ley. Folios del 13 al 45.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Con respecto a lo expuesto por la parte contra recurrente en diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, donde solicita “diferimiento de la audiencia de apelación fijada por este d.T., en virtud que de la revisión que se ha hecho del expediente se observa que la recurrente de la apelación el día veinticuatro (24) del mes de enero, el mismo fue revisado por la parte….”.

De acuerdo a los dichos realizados por la contra recurrente el Tribunal acordó realizar computo por Secretaria donde se dejó constancia que efectivamente la parte recurrente consignó su escrito de formalización en tiempo hábil. Igualmente y dejó constancia mediante auto expreso de lo siguiente: “….Igualmente se evidencia que la parte contrarecurrente al final de su escrito ratificó la presente apelación y expuso lo concerniente a ello, en tiempo hábil por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo toma como presentado….”. Consecuencia de lo expuesto este Tribunal deja constancia que se pronuncio con respecto a lo alegado por la contrarrecurrente y la misma convalido las actuaciones correspondientes al comparecer a la audiencia de apelación y este Tribunal garantizó el derecho a la defensa de ambas partes, y así se decide. (Folios del 23 al 27 del Recurso).

SEGUNDO

Con relación al vicio de inmotivación de la sentencia por parte del a quo y denunciado por la parte recurrente con respecto a lo siguiente: “…al no indicar los motivos mediante los cuales fundamenta su decisión…” . Este Tribunal evidenció de la sentencia recurrida que el a quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al indicar y desarrollar en la parte motiva de la sentencia los razonamientos de hecho y derecho que le llevó a tomar su decisión, tal como se evidencia del folio 284 al 295 de la pieza N° 3 del cuaderno principal, en consecuencia niega el pedimento solicitado ya que el a quo no se encuentra incurso en las causales de nulidad de la sentencia, establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Original del documento poder otorgado por la ciudadana I.H.M.V., plenamente identificada en autos, a los abogados A.B.D.C. y A.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.943 y 25.221, respectivamente, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados; y así se declara. (F. 17 al 19 Pieza Nº 1)

Acta de defunción de fecha 3 de febrero de 2009, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al causante B.T.S.. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la causa de muerte del ciudadano antes mencionado fue por “Insuficiencia Cardiaca Descompensada Infarto del Miocardio”, y así se declara. (Folios. 20 de la Pieza Nº 1 y Folios. 303 y 403 de la Segunda Pieza)

Copia fotostática de acta compromiso levantada por la Federación Venezolana de Abogadas (F.E.V.A.), del Municipio Libertador de Distrito Capital, y de la citación realizada por dicha federación al causante, de la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los ciudadanos B.T.S. y L.J.B.V. en cuanto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención de la niña para ese entonces se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Este Tribunal los desecha por cuanto se tratan instrumentos privados, emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal lo toma como un indicio del conflicto familiar existente entre ellos, y así se declara. (F.21 y 22 Pieza Nº 1 y F. 304, 305, 309, 310 y 311 de la Pieza N° 2)

Citación dirigida al ciudadano B.T.S., y convenio realizado por el mismo y la ciudadana L.J.B.V., por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Venezuela. en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como un indicio del conflicto existente para ese entonces entre los ciudadanos: L.J.B.V. y B.T., con respecto al acuerdo de las instituciones familiares de su hija, y así se declara. (F.24 al 27 Pieza Nº 1 y 312 al 318 de la Pieza Nº 2)

Documento contentivo a una notificación dirigida a la ciudadana I.M., antes identificada, emanada de la Fiscalía 97° del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2009. en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, con respecto a esta notificación el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por cuanto la misma no indica con que fin está dirigida la notificación, y así se declara. (F.28 Pieza Nº 1 y 326 de la Pieza N° 2)

Certificado de cremación expedido en fecha 4 de febrero de 2009, por la compañía Kamesh II, C.A; en el cual certifican que en la mencionada fecha fue incinerado el cuerpo de B.T.. Este Tribunal lo desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida este Tribunal al adminicularlo con el acta de defunción del ciudadano B.T., evidencia su defunción y su posterior cremación y entrega de las cenizas a la ciudadana I.M., y así se declara. (F.29 Pieza Nº 1 y 327 de la Pieza N° 2)

Invitaciones suscritas por la Embajada de la República de Polonia de fechas 5 de abril de 2001, 5 de noviembre de 2003 y 3 de mayo de 2004. Este Tribunal las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por no ilustrar en nada a quien suscribe, y así se declara. (F. 30 al 32 Pieza Nº 1 y 328 al 331 de la Pieza Nº 2)

Diversas Fotografías, donde aparecen los ciudadanos I.H.M.V. y B.T. y otras en compañía de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;. Respecto a estas pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la toma como fidedignas las fotografías ya que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con relación a la causa controvertida el Tribunal la toma como indicio de reuniones o encuentros entre el ciudadano B.T. con la ciudadana I.M. y con terceras personas, y así se declara. (Folios 33 al 41 de la Pieza Nº 1 y 344 al 351, 354, 357, 362, 363, 365, 372 al 377 de la Pieza Nº 2)

Recibos emitidos por CANTV correspondientes a marzo de 2006, mayo de 2007, diciembre de 2008 y febrero de 2009, cuyas factura de cobro del servicio telefónico se expiden a nombre de la parte actora. Este Tribunal la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida se toma como indicio de llamadas realizadas por la ciudadana I.H.M., a Polonia y a USA y así se declara. (F.42 al 44 Pieza Nº 1 y 378 al 389 de Pieza Nº 2).

Correos electrónicos enviados por la ciudadana J.E.T., hija mayor del causante, dirigidos al de cujus B.T.S. y a la parte actora I.H.M.V., en fechas 2 de agosto de 2005, 3 de agosto 2005, 8 de agosto de 2005, 17 de agosto de 2005, 2 de agosto de 2006, 19 de septiembre de 2007, 14 de abril de 2008 y 6 de febrero de 2009.Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les concede valor probatorio, con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por no ilustrar a esta Juzgadora con respecto a la causa controvertida, y así se declara. (Folios 45 al 52 de la Pieza Nº 1 y 390 al 399 de la Pieza Nº 2).

Copia fotostática de diversas planillas de depósito de la Entidad Bancaria Corp Banca, cuenta de ahorro No. 119-904898-4, cuya titular es la ciudadana L.B.V., así como planillas de depósito de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, en los cuales consta depósitos bancarios realizados por el causante. Esta alzada valora con el merito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A Grateron contra Envases Occidente C.A), y así se declara. (Folios 53 al 55 de la pieza Nº 1 y 306, 307, 319, 320 de la Pieza Nº 2), desprendiéndose de esta que el ciudadano B.T.S., le realizaba depósitos a la niña de autos y a su madre, pero con relación a la causa controvertida no ilustra a esta Juzgadora por ser esta una acción mero declarativa de concubinato y no una obligación de manutención.

Copia fotostática de Justificativo emitido por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2009. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados, con relación a la causa controvertida el Tribunal al adminicularla con el acta defunción lo toma como una presunción que el ciudadano B.T.S., estaba residenciado en el Apartamento 12, situado en la Planta N° 2 del edificio Catuche Parque Central, San A.d.N.M.L.d.D.C., y así se declara. (Folios.56 al 58 pieza Nº 1 y 324, 325 de la Pieza Nº 2).

Copia fotostática de revocación de poder otorgado por la parte actora a los abogados A.B.D.C. y A.P.P., debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2011. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes, y así se declara. (Folios 280 al 282 de la Pieza Nº 2).

Documentos en original escritos que dicen ser del causante B.T.S., en los cuales redactó algunas consideraciones para su comparecencia ante Fiscalía por concepto de aumento de obligación de manutención. Este Tribunal lo desecha por ineficaz en virtud que no fue promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar su autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido, y así se declara. (F. 321 y 322 de la Pieza Nº 2).

Cheque de fecha 3 de septiembre de 2004 del Banco venezolano de Crédito y depósitos bancarios de la entidad bancaria Corp Banca. Esta alzada valora con el merito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A Grateron contra Envases Occidente C.A), con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por no ilustras en nada con respecto a la causa controvertida, y así se declara. (F. 323 de la Pieza Nº 2).

Diversas facturas comercios de pagos realizador por el causante B.T.S.. Este Tribunal los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes, y así se declara. (F. 332 al 343 de la Pieza Nº 2).

Diversos talonarios de cheques, comprobantes de compras de útiles, actividades diversas y pagos de la obligación de manutención de la adolescente de autos. Este Tribunal desecha la presente prueba por tratarse de un instrumento privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes, y así se declara. (Folios 352 al 356 de la Pieza Nº 2).

Factura de cobro de servicio eléctrico y voucher de pago de dicho servicio, emanada de la electricidad de Caracas a nombre de la ciudadana F.M.S.F.. Este Tribunal la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara, (Folio 358 de la Pieza Nº 2).

Diversos recipes médicos, emanados de la Clínica L.R. y sellados por la doctora E.P.. Este Tribunal desecha la presente prueba por tratarse de un instrumento privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. ( Folios 359 y 360 de la Pieza Nº 2).

Boleto Aéreo con destino a Polonia de fecha 13 de Julio de 2005 y diversas letras de cheques. Este Tribunal desecha la presente prueba por tratarse de un instrumento privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. ( Folio 361 de la Pieza Nº 2).

Cuadro informativo de contactos. Este Tribunal desecha la presente prueba por tratarse de un instrumento privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folio 364 de la Pieza Nº 2).

Carta redactada por la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para su padre ciudadano B.T.S., e invitación de cumpleaños, Este Tribunal desecha la presente prueba por tratarse de un instrumento privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 y 1371 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folio 366 de la Pieza Nº 2).

Invitación a un recital de navidad, dirigida al Embajador de la Republica de Polonia con su respectivo programa musical y una nota de prensa la cual señala dicho evento, Este Tribunal desecha la presente prueba por tratarse de un instrumento privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. ( Folio 367, 368 y 369 de la Pieza Nº 2).

Reproducción de diversos mensajes de texto enviados por el ciudadano B.T.S.. Este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. ( Folio 370 de la pieza Nº 2).

Diversos recibos de operaciones realizadas con tarjetas de crédito pertenecientes al ciudadano B.T.S.. Este Tribunal la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara, y así se declara. (Folio 374 de la Pieza N° 2).

Correos electrónicos enviados a Banesco Banco Universal y el Consorcio de Recuperaciones C. A., a la parte actora en fechas 19 de marzo de 2010 y 8 de Octubre de 2010 que se refieren al convenio de exoneración del 40% de la deuda del causante por consumos de tarjetas de crédito, marcados 53, 54 y 55. Considera necesario quien aquí decide reiterar que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les concede valor probatorio, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. ( Folios 400 y 402 de la pieza Nº 2).

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Con relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal deja constancia expresa que la misma será analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con Ponencia del DR. J.R.P. de fecha 18 de diciembre de 2006, caso A.P. vs G.W.I., la cual estableció lo siguiente:

….Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Destacado nuestro.

1) Ciudadano MAREK J.W.Z., de profesión Ingeniero Eléctrico, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.573, entre sus deposiciones manifestó: “…Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de diez años a la ciudadana I.M.?. Responde: si la conozco. Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano B.T.S. e I.M., desde hace aproximadamente 8 años ellos estuvieron viviendo en la siguiente dirección: Apartamento 12, planta N° 2, edificio Catuche, San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capital?. Respondió: Si somos vecinos. Si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos B.T.S. e I.M. sabe y le consta que el ciudadano B.T.S., desde el año 2001 estuvo unido en una unión concubinaria con la ciudadana I.M. de forma publica, notoria, pacifica e ininterrumpida hasta el momento de su muerte?. Respondió: Lo puedo aseverar desde el año 2002, desde el año 2001 no se pero desde el 2002 si…”

Observa esta Juzgadora que el testigo fue conteste a las preguntas realizadas y no hubo contradicción alguna, evidenciándose en las deposiciones que el testigo MAREK J.W.Z., manifestó ser vecino del ciudadano B.T.S., lo cual al adminicularlo con el acta de defunción donde se indicó el domicilio del De cujus coinciden con sus dichos, este Tribunal le merece confianza así como lo dicho por el con respecto a la unión entre los ciudadanos: B.T.S. E I.M., y así se establece.

2) Ciudadano L.J.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.568.625.

“…¿Diga el testigo como es cierto que conoce a la ciudadana I.M.?. Respondió: Es cierto. Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana I.M.?. Respondió: aproximadamente desde el 2001. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano B.T.?. Respondió: conocí al maestro Trochanowski en el año 1.999. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.M. y B.T., vivían como marido y mujer en la siguiente dirección Apartamento 12, planta N° 2, edificio Catuche, San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capita?l. Respondió: Es cierto.

Observa esta juzgadora que el testigo conoce ampliamente el panorama planteado, no incurrió en contradicciones y fue conteste a todas las preguntas realizadas, por lo cual su testimonio es valorado plenamente en el presente proceso, y así se establece.

3).- Ciudadano L.A.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.658.036.

Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.M. y B.T., vivían como marido y mujer en la siguiente dirección Apartamento 12, planta N° 2, edificio Catuche, San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Capita?. Respondió: Si los conocí como pareja y sabia que vivían en el edificio Catuche. Diga el testigo como le consta que hubo una relación concubinaria entre la ciudadana I.M. y B.T.?. Respondió: porque los veía siempre juntos en la madrugada yo le prestaba el servicio, todas las carreras que salían antes de las cinco de la mañana yo los buscaba y por lo general estaban juntos. Cuando los veia generalmente a los dos juntos, los veia en una situación como? Respondió: bueno tenían una relación de intimidad de pareja normal, el tiempo que teníamos contacto era cuando le prestaba el servicio. Cuando usted se refiere a intimidad a que se refiere?. Respondió: bueno la normalidad de una pareja que son amables entre ellos, se toman de la mano, se abren la puerta, tampoco algo muy exagerado per4o uno se da cuenta que son esposos y esposa, uno en este trabajo se da cuenta de muchas cosas si están juntos o no.

Observa esta juzgadora, que el testigo según sus propias afirmaciones prestaba el servicio de traslados a tempranas horas de la mañana, el mismo no incurrió en contradicciones y fue conteste a todas las preguntas realizadas, por lo cual su testimonio es valorado plenamente en el presente proceso, y así se establece.

Asimismo, en cuanto a la declaración de los ciudadanos M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.524; N.L.B.P. titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.713; y L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.889.884. Se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual esta se desecha, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado en dicha audiencia, y así se declara.

Prueba de Inspección

Inspección Judicial realizada en fecha 29 de junio de 2012, por la Juez DRA. MAIRIM R.R., la secretaria ABG. K.S. y el ALGUACIL NILDO MACHIZ, en el bien inmueble ubicado en el siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Central, entrada con el pasillo 2 de la Torre “Catuche”, Planta 2, apartamento 2-R, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma cumple con lo requisitos señalados en los artículo 148 y 1429 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en dicho lugar había ropa y mantenían fotos, así como el resto de los artículos personales, los cuales se presume que pertenecían al difunto, y así se declara. ( Folios 189 al 193 de la Pieza Nº 3)

Prueba de Informes:

Oficio emanado de la institución financiera Corp Banca, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual informan sobre la cuenta Nº 119-904-4898-4, correspondiente al ciudadano B.T.S.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folios 205 y206 de la Pieza Nº

Oficio suscrito por Banesco, Banco Universal, de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual remiten información referente a la cuenta de ahorros Nº 134-0386-44-3862045806 a nombre del de cujus B.T.S... Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folios 268 al 275 de la Pieza Nº 3).

Oficio emanado de CANTV en fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual informan a cerca de la veracidad de la factura Nº T040309628911, emitida en fecha 4/3/2006. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folio 78 al 85 de la Pieza Nº 3).

Oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informan sobre la actividad financiera del de cujus B.T.S.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folios 261 al 263 de al Pieza Nº 3).

Oficios emanados de las siguientes entidades financieras: Bangente, BOD, Corp Banca, Banca amiga, Banco Plaza, Banco Sofitaza, Banco Nacional de Crédito, Citibank, Banplus, Banco Internacional de Desarrollo, Banco Exterior, los cuales informan que la ciudadana L.J.B.V., no posee cuentas en las mencionadas entidades Bancarias. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folios 109 al 120 de al Pieza Nº 3).

Oficio suscrito por Banesco, Banco Universal, de fecha 09 de Abril de 2012, mediante la cual remiten información referente a la cuenta de ahorros Nº 134-0386-44-3862045806 a nombre del de cujus J.B.V.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, por lo que no dice nada, ni a favor ni en contra de las partes y así se declara. (Folios 124 al 144 de la Pieza Nº 3)

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Paraíso, en fecha 09/04/2009 contra la ciudadana I.H.M.V.. Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Con relación a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra en virtud que la denuncia y el procedimiento a seguir es de Jurisdicción Penal, por ser la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y así se declara. (Folios 136 y 137 de la Pieza Nº 2).

Documento de compraventa de inmueble otorgado por la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1994 del cual se evidencia que los ciudadanos L.J.B.V. y B.T.S. compraron un apartamento distinguido con el Nº 22 ubicado en la Segunda Planta del Edifico “Los Roques”, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidenció la compra de un inmueble realizada con la ciudadana L.J.B.V. y así se declara. (Folios 138 al 143 de la Pieza Nº 2).

Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005. Esta Juzgadora la desecha pues la pretensión del promovente es demostrar la doctrina jurisprudencial; en este sentido, quien aquí decide considera necesario señalar que “La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país” (La Roche. 1991, 81) y por tanto las mismas tienen un valor referencial, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es posible concluir que las jurisprudencias no son un medio de prueba, más sin embargo pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido, y así se declara.- (Folio 144 al 158 de la Pieza Nº 2).

Copia fotostática de Documento Poder otorgado por la ciudadana J.E.T. titular de la cédula de identidad No. 361.860, a L.J.B.V., titular de la cédula de identidad N°. V-5.299.384. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a pesar de encontrarse el documento debidamente apostillado y la apostilla es una figura en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y la identidad del sello o timbre del documento (los documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público), de acuerdo a la libre convicción razonada, criterio que permite valorar sin sujeción a la normativa común el cual, este Tribunal nada dice, ni a favor ni en contra en virtud que la misma en nada ilustra sobre la causa controvertida. (Folio del 159 al 161 de la segunda pieza).

Copia simple de Medida de Protección de Seguridad, expedida por la Fiscal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”,. Con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra en virtud que las partes identificadas en la medida de protección y seguridad no forman parte del presente asunto, y así se declara. (Folio 162 de la pieza Nº 2).

Declaración de Únicos y Universales Herederos, del de cujus, B.T.S., decretada en fecha 16 de abril de 2009 por la Sala de Juicio Décimo Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Expediente Nº AP51-S-2009-004053, Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a la causa controvertida el Tribunal evidenció los diversos recaudos consignados con el fin de llenar los requisitos establecidos el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (Folios 163 al 178 de la Pieza Nº 2).

Constancia de residencia de fecha 9 de marzo de 2009 y 10 de marzo de 2009 expedida por el Condominio Los Roques, por medio del cual certifica que el ciudadano B.T.S., se encontraba residenciado en el apartamento Nº 22 ubicado en la Segunda Planta del Edifico “Los Roques”, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le da valor probatorio por ser documento administrativo, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidencia que la misma fue solicitada a petición de parte posterior al fallecimiento del ciudadano B.T.S., por lo que nada dice esta Juzgadora ni a favor, ni contra de las partes al respecto, y así se declara. (Folios del 179 al 181 de la pieza N° 2).

Certificados emitidos por las diferentes instituciones bancarias, con relación a cuentas de ahorro, corrientes, títulos valores y constancia de la Sociedad Orquesta Sinfónica Venezuela, comunes con la ciudadana L.J.B.V. con el causante. Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida en nada ilustra a esta juzgadora, y así se declara. (Folios 182 al 188 de la Pieza Nº 2).

Copia Simple del expediente signado bajo el numero AP51-S-2009-008991, el cual fue conocido por la extinta Sala de Juicio Nº 3. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice, ni a favor, ni en contra de las partes por no ilustrar a esta Juzgadora con respecto a la Comunidad concubinaria; y así se declara. (Folios 189 al 232 de la Pieza Nº 2).

Copia simple de asistencia funeraria y solicitud de seguro, donde aparecen como beneficiarias la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;, Copia simple del oficio Nº 311/2009, emanado de la Sociedad de Corretaje de Seguros C.A, dirigido a la orquesta sinfónica de Venezuela, en la cual remiten cheque Nº 00154054, por la cantidad de Bs.F 20.000,00, a favor de la ciudadana L.J.B.V. este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto el mismo es un documento privado que tiene que ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida este Tribunal lo toma como una presunción de beneficios que tenía en vida el ciudadano B.T.S. en su área laboral y colocó a su hija y a la ciudadana L.J.B.V., en esos beneficios, y así se declara. (Folios del 234, 236 al 240 de la 2 pieza).

Copia Simple de constancia de concubinato post morten de los ciudadanos B.T.S. y L.J.B.V., expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra en virtud que la declaración de concubinato tiene que ser declarada por un Tribunal competente y es lo que hoy se está dilucidando en la presente causa. (Folio 235 de la Pieza Nº 2)

Prueba Testimonial:

En cuanto al testimonial de la Excelentísima Señorita A.P., tercer Secretario de la Embajada de la República de Polonia en la República Bolivariana de Venezuela, acreditada con la credencial No. RD-00541/06, de fecha 6 de septiembre de 2006, domiciliada en: Embajada de Polonia, Calle Copérnico, Quinta Ámbar, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda. Es necesario indicar que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libró rogatoria en fecha 24 de noviembre de 2011, sin embargo dicha ciudadana no compareció en la oportunidad señalada, razón por la cual se desecha, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado en dicha audiencia, y así se declara

Prueba de Informes:

Solicitó se oficiara a la empresa Multinacional de Seguros C.A, que se encuentra ubicada en la Avenida F.d.M., Los Cortijos de Lourdes, Edificio Multinacional, a los fines de que remitieran información sobre la póliza de seguro que mantenía el ciudadano B.T.S., en dicha empresa, dicho oficio fue respondido en fecha 10 de junio de 2011. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (folios 80 al 84 Pieza Nº 2, 234, 236, 237, 247, 248, 249, 263, 264, 265 273, 274, 275, 276, 277).

Solicitó se oficiara, al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que remitieran información sobre las cuentas de ahorro, corriente, plazos fijos, créditos hipotecarios, fondo mutual, fondo de inversión u otros instrumentos financieros del ciudadano B.T.S.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil., y así se declara (Folios 241 de la pieza Nº 2).

Solicitó se oficiara, al Banco Sofioccidente, a los fines de que remitieran información sobre las cuentas de ahorro, corriente, plazos fijos, créditos hipotecarios, fondo mutual, fondo de inversión u otros instrumentos financieros del ciudadano B.T.S.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (Folios 242 y 243 de la pieza Nº 2).

Oficio remitido en fecha 24/01/2013, por la Orquesta Sinfónica de Venezuela, en la cual remiten copia simple de la solicitud realizada por la ciudadana L.J.B.V., ante la dirección de recursos humanos de dicha institución. Con relación a la causa controvertida este Tribunal lo toma como una presunción de beneficios que tenía en vida el ciudadano B.T.S. en su área laboral y colocó a su hija y a la ciudadana L.J.B.V., en esos beneficios, (Folios 254,255, 256, 268 y 269 de la pieza Nº 2)

Así las cosas, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.Ahora bien, el concubinato es una institución jurídica que alude a todas aquellas uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer no casados entre si, que puedan sin embargo calificarse como permanentes, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública. Al respecto, el tratadista venezolano F.L.H., ha indicado que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en torno a la interpretación del artículo 77 de nuestra carta magna mediante sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:

…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(Omissis)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

De todas las consideraciones anteriormente transcritas podemos afirmar que lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho o concubinato, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Sin embargo, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, acerca de las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienzan, razón por la cual, ellas deben ser alegadas y probadas por quien tenga interés en que se declare, es decir, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Al efecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. ha sido enfática en señalar la necesidad de reconocimiento de las uniones estables de hecho a través de instrumentos plenamente comprobables y verificables, con el objeto de dar seguridad jurídica; en tal sentido, señaló del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la sentencia N° 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, lo siguiente:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…)

(Omissis)

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...”. Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

En efecto, y visto el tratamiento que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional ampliamente reiterada respecto de las uniones estables de hecho, es evidente para esta Juzgadora que de las pruebas promovidas por ambas partes, se evidenció que la ciudadana I.H.M.V., demostró la convivencia permanente con el ciudadano B.T.S., al adminicular las pruebas promovidas con respecto al Acta de Defunción, los testigos, certificado de exhumación, fotografías. Sigue indicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente en la sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005: “…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto (4°).

La misma sentencia en su parte motiva señala igualmente lo siguiente:

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aún por la vía de la jurisdicción normativa realizar la tipificación de estas otras uniones….

.

De lo Ut supra indicado le es imperioso destacar a esta Superioridad que de la sentencia vinculante que se transcribe, la misma aduce que está vedado la declaración de dos uniones estable de hecho y aparte de ello, se tiene que demostrar la condición de pareja, así como reconocida por el grupo social donde se desenvuelve y el presente caso la ciudadana I.H.M.V., fue la que en su acervo probatorio demostró fehacientemente la existencia y permanencia de la unión concubinaria con el ciudadano B.T.S., Igualmente demostró, los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho, como es su relación pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”. Razón por la cual el a quo analizó su sentencia conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia a quo en fecha 26 de septiembre de 2013, y así se decide..

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.J.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.299.384, debidamente asistida por la Abogada G.L.S., en su carácter de Defensora Publica Vigésima del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

JOOC/NMG/JOOC

AP51-R-2013-019336

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