Decisión nº 082-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre de 2009.-

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-2000-000080 SENTENCIA N° 082/2009.-

Expediente No: 1567

Vistos

con informes de los representantes de las partes.

En fecha 31 de agosto de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos L.F.P., M.V.M. y Roquefelix Arvelo Villamizar, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.875.941, 10.339.954 y 11.028.829, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.792, 73.344 y 75.334, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de BAROID DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de julio de 1954, bajo el N° 370, Tomo 2-A, representación de los apoderados que consta en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, quedando anotado en los Libros de Autenticación, en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el N° 28, Tomo 9, contra los actos contenidos en el Acta Fiscal N° DH-BV-19-05-00-02 y en la Resolución N° DH-BV-17-07-00-04 de fecha 17 de julio de 2000, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 232.382.487,00, en materia de Impuesto y Bs. 464.764.974,00, por Sanción, todo ello en materia de Impuesto sobre Patente Industria y Comercio, conforme a la Ordenanza del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de septiembre de 2000, formó expediente bajo el N° 1567, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivas probanzas, comparecieron los ciudadanos A.V. y S.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.592.149 y 3.371.414, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 44.225 y 45.558, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la representación de la recurrente, y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; posteriormente ésta se opuso a las pruebas de la parte recurrida. En fecha 6 de abril de 2001, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes y la oposición realizada. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron los apoderados tanto de la recurrente, como el del Municipio, según auto emanado el día 22 de octubre de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para que las partes hicieran sus respectivas observaciones; compareciendo únicamente los apoderados judiciales de BAROID DE VENEZUELA, de ello se dejó constancia en auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2001, en el cual también se dijo vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000080.

En fecha 27 de octubre de 2006, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa,

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hecha por los representantes de ambas partes, así como del Ministerio Publico, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, levantó Acta Fiscal No. DH-BV-19-05-00-02-24-5-200 y, el 17 de julio de 2000, emitió Resolución N° DH- BV-17-07-00-04, a BAROID DE VENEZUELA, S.A., formulando reparos en materia del llamado Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes primer semestre del año 2000. Tal Resolución, se fundamentó en el acta de verificación de la base imponible y de formulación de cargos tributarios N° DH-BV-19-05-00-02 de fecha 24 de mayo de 2000, la cual detractó lo siguiente:

  1. - Que BAROID DE VENEZUELA consignó extemporáneamente su declaración jurada de Ingresos Brutos

    obtenidos desde su establecimiento en Ciudad Ojeda en el ejercicio

    económico de 1999, a pesar de que el artículo 86 de la Ordenanza

    sobre Patente de Industria y Comercio de 2000, había extendido hasta

    el 15 de marzo, el lapso para consignarla, por lo cual procedió a imponerle una multa mediante Resolución N° DH-BAROID-13-03-00-06.

  2. - Señaló la fiscalización, que la contribuyente poseía su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo y en el año

    1997, lo cambió a la sede de SERVICIOS HALLIBURTON DE

    VENEZUELA, S.A., en Ciudad Ojeda, donde funciona

    compartidamente con dicha subsidiaria, y, en función de que dicho

    establecimiento se formalizó desde 1997, debía tributar al fisco del

    Municipio Lagunillas por concepto sobre patente de industria y comercio por sus actividades lucrativas relacionadas con la venta de sus bienes y servicios, a los clientes ubicados en la proximidad del mismo, tales como las filiales de PDVSA, Petróleo y Gas, así como a otras empresa del ramo petrolero y a partir del año 2000, a todos sus clientes ubicados en el occidente del país y del exterior, por haber decidido desde el segundo semestre de 1999, establecer su domicilio fiscal en la sede de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por lo que adquirieron también la obligación de tributar permanentemente al fisco municipal de Lagunillas del Estado Zulia, por el Comercio ejercido en Ciudad Ojeda.

  3. - Que la demandante evadió el pago de tributos correspondientes al año 1997, ya que, para el segundo semestre de ese mismo año, la empresa ya había

    solicitado el otorgamiento de la licencia respectiva en el Municipio

    Lagunillas, pero obvió el cumplimiento de la disposición contenida en

    el artículo 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio,

    que la obligaba a declarar en el primer año de su instalación como

    contribuyente residente, de la misma manera que si se tratara de un

    contribuyente eventual, es decir, en forma trimestral.

    Se indicó en el acto administrativo impugnado, que, en el año 1998, por no enterar BAROID DE VENEZUELA, los ingresos del segundo semestre de 1997, omitió declarar los ingresos desde su establecimiento en Ciudad Ojeda, tal y como lo prevé el artículo 25 de la Ordenanza, actuación que le permitió evadir su tributación de los años fiscales 1997, 1998 y 1999.

    En criterio de la fiscalización, el pago efectuado en base al allanamiento del Acta Fiscal de fecha 1 de diciembre de 1999, se realizó mediante aportes de datos falsos al Municipio en la cual la recurrente afirmó no poseer establecimiento permanente en el año 1999, por lo cual no tendrían

    que tributar ese año, además, de haber tributado ese año

    en su establecimiento industrial en el Municipio S.R.d.E.Z.; razón por la cual se ordenó una verificación a la declaración jurada de ingresos brutos del año 1999, con la finalidad de fijarle los impuestos que transitoriamente debía cancelar en el primer semestre del año 2000.

  4. - La Resolución impugnada, para verificar la declaración de ingresos brutos de BAROID DE VENEZUELA S.A., procedió a dejar constancia que la empresa posee su establecimiento permanente en el Municipio Ojeda, desde que se trasladara a un local arrendado en la calle “L” de Ciudad Ojeda a los inmuebles donde funciona SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; en consecuencia si obtuvo ingresos brutos desde su establecimiento en Ciudad Ojeda por concepto de bienes y servicios, que constituyen sus actividades lucrativas y por ello son determinables en materia de impuestos sobre patente de industria y comercio por la cantidad de Bs. 232.382.487,00.

  5. - Que la contribuyente al falsear la declaración jurada de Ingresos Brutos simulando no haber tenido ingresos por ventas de

    bienes y servicios desde su establecimiento en Ciudad Ojeda se

    presume incursa en el delito de DEFRAUDACIÓN al Fisco del

    Municipio Lagunillas de conformidad con el anticuo 94, ordinal 2 del Código Orgánico tributario, existiendo en su caso circunstancias agravantes.

  6. - El acto recurrido expone que la actitud supuestamente "omisiva" de

    la recurrente se debe en parte al desacato de las disposiciones

    de la Ordenanza de Retenciones del Municipio Lagunillas por parte de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. y sus empresas filiales, pues, a su parecer, dichas empresas estaban obligadas a realizar la correspondiente retención de la porción establecida en dicho instrumento legal a los pagos efectuados por sus ventas de bienes y servicios; retención ésta que si efectuaron en el Municipio S.R.. Así pues, en el acto recurrido, sostiene el fiscal actuante que a los fines de la imputabilidad de la actividad, lo importante es el lugar o domicilio de la contratación.

    Para culminar la Administración resumió que BAROID tiene un establecimiento permanente en el Municipio Lagunillas desde 1997, donde efectúan ventas de bienes y servicios para el exterior y el occidente del país, en la Oficina de Ciudad Ojeda, desde donde centraliza su contabilidad. Aduce también que posee un establecimiento en el Municipio S.R. donde efectúa actividades industriales que incluyen el desembarque de materiales traídos desde el exterior y otras partes del país, el procesamiento y almacenaje de productos para ser despachados a sus clientes, así como una planta procesamiento industrial en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y oficinas para las ventas de bienes y servicios, una en Anaco y, otra en Maturín en el Municipio del mismo nombre en el Estado Monagas.

    Inconforme con la posición del Municipio, la representación judicial de BAROID DE VENEZUELA, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DH-BV-17-07-00-042000 de fecha 17 de julio de 2000.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    2.1.- De la recurrente:

    La representación de la contribuyente, indicó que el nuevo régimen tributario previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, promulgada en el mes de noviembre de 1999, la Declaración de Ingresos Brutos se presenta en forma estimada y no definitiva, tal y como lo dispone el artículo 33, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y que, la Resolución N° DH-BV-17-07-00-04 donde se calculó la Declaración Jurada de Ingresos Brutos que dio origen a la determinación tributaria en él contenida, fue la correspondiente al ejercicio económico 1999, (Tributable 2000), presentada en acatamiento al régimen transitorio previsto en el artículo 86 de la citada Ordenanza; y para la adaptación del nuevo régimen de tributación municipal, la Alcaldía del Municipio Lagunillas, dictó una prórroga del lapso para presentar la declaración jurada de ingresos brutos del año 1999, hasta el 15 de marzo; fecha en la que aduce intentó presentar su declaración, pero, manifiesta que los funcionarios recaudadores de manera arbitraria se negaron a recibirla; circunstancia que la obligó a cumplir con ese deber de manera extemporánea, por lo que siendo ésta la forma como sucedieron los hechos y tomando en cuenta que la Resolución recurrida determina un reparo por “diferencia de impuesto a pagar” sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el Municipio Lagunillas, durante el año económico de 1999, no cabe dudas que el ejercicio fiscalizado fue el correspondiente al año 1999 y no, al primer semestre de 2000.

    En otro aspecto, solicitó la contribuyente que, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique por control difuso el artículo 39 de la Ordenanza sobre Fiscalización y Control Tributario, y en tal virtud, y con base al artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por violación al derecho a la defensa. En este sentido, la recurrente manifestó no estar conforme con el procedimiento sumario utilizado por el nombrado Municipio Lagunillas, pues el mismo sólo se inicia si el contribuyente, interpone descargos contra el acta fiscal producto de la función fiscalizadora relativas tanto a la verificación de los ingresos brutos gravables como a la comisión de infracciones y de delitos tributarios, circunstancia ésta que atenta gravemente contra las garantías constitucionales del debido procedimiento administrativo y la presunción de inocencia.

    Agrega, que la Resolución recurrida no es un acto administrativo válido, pues aun, cuando la Ordenanza Municipal preveía la posibilidad de interponer descargos contra el acta fiscal, el solo hecho de sujetarlo a un plazo de caducidad, cerrando toda posibilidad de intervenir en el procedimiento y, además atribuirle la consecuencia jurídica de la aceptación de los hechos imputados a la no presentación de descargos, la afecta de nulidad.

    Asienta que el Acta Fiscal sugiere de manera irresponsable la comisión de fraude frente al Fisco Municipal, sobre la base de una serie de consideraciones carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, tal como considerar que ha falseado su declaración de ingresos brutos por cuanto si posee un establecimiento permanente en el Municipio acreedor.

    Sostiene la recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada por inmotivación. Al efecto sostiene que ha realizado un incomensurable esfuerzo al tratar de entender cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido; tal esfuerzo desarrollado para entender el reparo, la configura como inmotivado, por lo cual solicita su nulidad conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución, 9, 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, ejusdem..

    Extiende el impugnante su defensa, sosteniendo que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por cuanto el mismo está basado en un acta fiscal levantada por personas, a su parecer, totalmente inidóneas profesionalmente para ejecutar labores de inspección, fiscalización y determinación tributaria, como lo son los ciudadanos Maruzelly Machado y Dido L. León H., quienes son ingenieros geodesias de profesión. Por tanto, la manifestación de voluntad contenida en el acto recurrido está gravemente viciada, en su causa, desde que en su formación.

    Afirma la representación de BAROID DE VENEZUELA, que el acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su representada no es contribuyente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pues no realiza ninguna actividad comercial de manera efectiva en su establecimiento de Ciudad Ojeda; en consecuencia no es contribuyente del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en dicho ente territorial. En este sentido, expresa que la Resolución impugnada es producto de una distorsión de su realidad fiscal, pues si bien es cierto que BAROID estableció su domicilio fiscal en la misma sede de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., desde allí no realiza ninguna actividad susceptible de generar ingresos gravables con la patente de industria y comercio, sino tan sólo actividades administrativas y gerenciales, y no comerciales e industriales. Aclara la recurrente, que el traslado de la administración y contabilidad de BAROID DE VENEZUELA, S.A., al Municipio Lagunillas y, por ende, el establecimiento de dicha sede como su domicilio fiscal, en nada afectó el esquema comercial que, hasta la fecha, la ha caracterizado.

    Apunta, que el hecho de no efectuar ninguna actividad gravable con la patente municipal, no fue obstáculo para la presentación de su declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio económico 1999, sin reflejar ningún ingreso por ventas de servicios ni por ventas de materiales; cuando lo cierto es que la totalidad de su actividad comercial efectiva hacia el occidente del país se realiza enteramente en el Municipio S.R.. Así, explica que erróneamente la Administración Municipal al admitir la cualidad de contribuyente de un Municipio está forzosamente determina por la existencia de un establecimiento permanente es jurisdicción del territorio del ente local, en el cual o desde el cual se realiza la respectiva actividad lucrativa cuyos resultados están sometidos a gravamen.

    Insiste la representación de BAROID, que su mandante realiza la totalidad de su actividad comercial, hacia el occidente del país y el exterior, en y desde su establecimiento industrial ubicado en el Municipio S.R., al cual le cancela el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente. Por su parte, en la oficina que posee en la localidad de Lagunillas, sólo funciona la administración y contabilidad de la empresa.

    En otro orden, la contribuyente fundamentada en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, que por vía del control difuso de la constitucionallidad, se desaplique para el caso concreto el artículo 53, parágrafo tercero, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en tanto el mismo establece la posibilidad de imponer sanciones tributarias que violan el principio de proporcionalidad de la pena que como derecho inherente a la persona humana es reconocido implícitamente en el artículo 22 de la Carta Fundamental y que es una de las manifestaciones del principio de legalidad, establecido en el artículo 49, ordinal sexto, ejusdem, y que violan también el principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 317 de la constitución.

    III

    PRUEBAS

    2.1.- De la recurrente.-

    Estando en oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas, los representantes judiciales de BAROID DE VENEZUELA, solicitaron la exhibición del expediente administrativo, el merito favorable que se desprende del Acta Fiscal N° DH-BV-19-05-00-02, así como de la Resolución N° DH-BV-17-07-00-042000, de fecha 17 de julio de 2000; de la misma manera, las siguientes instrumentales:

    - Relación de facturas emitidas por BAROID DE VENEZUELA durante el año 1999.

    - Declaración presentada por BAROID DE VENEZUELA, ante el Municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al periodo enero-diciembre 1999, en la cual declara no haber obtenido ingresos por venta de bienes en o desde dicho Municipio.

    - Comunicación dirigida a la alcaldía del Municipio Lagunillas, en la cual manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud de inscripción para la residencia y tramite de la patente de industria y comercio.

    - Acta de imputación de cargos tributarios N° DH-BAROID-26-11-99-01

    - Copia de la primera y ultima página del escrito de descargos interpuesto BAROID, contra el Acta N° DH-BAROID-04-08-99-03

    - Comunicación emanada de la Gerencia de Impuestos de BAROID DE VENEZUELA, dirigida al administrador de rentas del Municipio S.R.d.E.Z., correspondiente al periodo enero-diciembre 1997, 1997, 1998 y 1999.

    En la misma tónica, la recurrente promovió pruebas testimoniales, y prueba de informes, para que la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas rinda declaración respecto a la profesión universitaria de los ciudadanos Dido Diu León Hernández y Maruzelly Machado.

    De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia contable, la cual debía llevarse a cabo sobre los estados financieros, registros contables, facturas, declaraciones de ingresos brutos y demás documentos que soporten las actividades de BAROID DE VENEZUELA.

    2.2.- De la representación del Municipio.-

    Los ciudadanos A.V. y S.U., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.592.149 y 3.371.414, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.225 y 45.558, actuando como apoderados del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la hora de presentar escrito de pruebas promovieron conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales; conforme al artículo 436 ejusdem, solicitaron exhibición y presentación de las Declaraciones juradas de ingresos brutos presentados para los ejercicios económicos1997 y 1998, ante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó prueba de experticia contable sobre la Relación de Facturas del año 1999, de la empresa BAROID DE VENEZUELA, así mismo solicito que la misma se coteje con la declaración jurada de ventas desde 01-01-99 al 31-12-99, ante la Alcaldía del Municipio S.R. para el ejercicio económico 1999.

    Invocando en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el recurrido solicitó prueba de inspección judicial a la empresa BAROID DE VENEZUELA, a los efectos de determinar de una manera definitiva cuál es el establecimiento o sede de la referida empresa, a los fines de requerir:

  7. - La ubicación física de las diferentes sedes de la empresa.

  8. - La constancia de donde funciona la Junta Directiva de la empresa; la Presidencia o Gerente General de la Empresa, igualmente la ubicación de su planta gerencial, su administración, sus representantes legales, su domicilio fiscal y la planta industrial.

  9. - La ubicación especifica desde donde realizan y toman las decisiones de ventas de bienes y servicios donde se ubica la Gerencia de Ventas de la empresa y la Gerencia General.

  10. - En la Dirección de Hacienda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de determinar la condición de contribuyente de la empresa en ese Municipio, para el lapso desde el año de 1997 al 2000.

    Conforme a lo plasmado en los artículos 403 y 404, del Código de Procedimiento Civil, solicitó posición jurada de los representantes legales de la empresa BAROID DE VENEZUELA, a los efectos de determinar con exactitud donde tienen su domicilio principal, donde toman sus decisiones gerenciales, ejecutivas y administrativas, donde realizan sus procesos industriales, donde efectúan sus declaraciones y facturaciones de ventas,

    En fecha 2 de abril de 2001, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado; y en fecha 6 de abril de 2001, el Tribunal se pronunció al respecto, negando las Documentales promovidas por el demandado, no así con las documentales de la recurrente.

    Respecto a la exhibición de Documentos promovida por las partes, este Tribunal las admitió por considerarlas legales ni pertinentes. En relación a la inspección judicial promovida por el Municipio, el Tribunal la Admitió, en consecuencia, se comisionó a los Juzgados de los Municipios Lagunilla, Valmore Rodríguez, Bolívar, Cabimas, S.R. y S.B.; y Juez del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal inadmitió las posiciones juradas promovidas por el Municipio; pero, admitió la experticia solicitada por ambas partes.

    Este órgano Jurisdiccional admitió la prueba de informes promovida por la recurrente; así como las testimoniales de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Las pruebas de experticia promovida por las partes fueron celebradas y agregadas a los autos los días 14 de junio y 27 de julio de 2001; de la misma manera se cumplió con las testimoniales, las cuales cursan en autos entre los Folios 443 al 450, ambos inclusive.

    IV

    INFORMES

    3.1.- De la recurrente.-

    En su escrito de informes la representación judicial de BAROID DE VENEZUELA, sostuvo que por medio de las pruebas traídas al expediente quedó demostrado:

  11. - Que la Administración Tributaria Municipal no dio apertura al respectivo expediente procedimiento administrativo, pues fue dictado conforme el artículo 39 de la Ordenanza aplicable, el cual tildó nuevamente como incoisntitucional, toda vez que legitima la imposición de obligaciones y sanciones de contenido tributario, sin llevar a cabo un procedimiento que garantice la verificación de los datos y cifras contenidos en una actuación preliminar.

  12. - Que la Resolución recurrida se encuentra viciada de inmotivación material, lo que dificultó el entendimiento de la misma y por ende su defensa.

  13. - Que de la prueba evacuada por el Tribunal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se desprende la inidoneidad e incompetencia técnica de la funcionaria Maruzzely Machado Mavares, para realizar labores de investigación y fiscalización tributaria; aunado a ello, la misma reconoció que su carrera universitaria es la ingeniería geodésica. Culmina este punto alegando que la veracidad de esta circunstancia queda demostrada ante la injustificada negativa de la Administración Municipal de exponer su conocimiento acerca de la profesión universitaria de los ciudadnos Dido L.L.H. y Maruzelly Machado.

  14. - Que de las pruebas de experticia contable, quedó plenamente demostrado que BAROID DE VENEZUELA, no realiza ninguna actividad comercial de manera efectiva en su establecimiento en Ciudad Ojeda, en consecuencia no es contribuyente del impuesto sobre patente de industria y comercio; así como también, que ha declarado ingresos brutos y cancelado los correspondientes impuestos sobre patente de industria y comercio, en el Municipio S.R. desde el año 1996; y se dejó constancia de que la empresa presentó declaraciones sustitutivas en fecha 17 de mayo de 2000, para los ejercicios 1996 al 1999.

    4.1.- Afirmó la accionante, que los expertos dejaron constancia que la base imponible tomada en cuenta para el cálculo del impuesto de patente de industria y comercio, declarado y pagado al Municipio S.R., está constituido por cantidades correspondientes a ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el ejercicio de actividades industriales y comerciales.

    4.2.- Que toda la declaración realizada al Municipio S.R., está incluida en la relación de ingresos brutos considerados por los fiscales actuantes, con algunas excepciones y diferencias.

    4.3.- Que el resto de los ingresos percibidos por la empresa por actividades comerciales son realizados por “otros Municipios”, entre los cuales no se identifica al Municipio Lagunillas.

    4.4 Que la Administración Tributaria del Municipio Lagunillas, en el acto recurrido pretende gravar ingresos extraterritoriales, al tomar como base imponible para el cálculo del impuesto, ingresos brutos obtenidos por BAROID DE VENEZUELA, por las ventas efectuadas en y desde otra localidad distinta.

    4.5.- Que de la segunda experticia contable efectuada sobre su contabilidad se demuestra que la diferencia de ingresos brutos determinada por el Municipio Lagunillas, imputados por el establecimiento de la empresa ubicado en dicha jurisdicción local, se corresponde en su totalidad a actividades comerciales de BAROID DE VENEZUELA, celebradas y ejecutadas en el Municipio S.R.. Así como también, quedó demostrado que la empresa para el ejercicio 1999, declaró y pagó el impuesto sobre patente de industria y comercio al Municipio S.R., calculado sobre los ingresos obtenidos por la venta de materiales, productos y servicios, imputables a dicha jurisdicción local, según su facturación; de la misma manera, se evidencia que la diferencia entre lo facturado y lo declarado en el Municipio S.R. para el año 1999, y cuyo gravamen pretende el Municipio Lagunillas en el acto recurrido, tiene su origen en los siguientes hechos: ventas de servicios de exportación efectuados en el lago de Maracaibo –Aduce que no son gravables, y gastos reembolsables por arrendamiento de equipos (concepto a su parecer tampoco no gravable por impuesto municipal).

  15. - Así mismo, la representación de la contrayente emitió pronunciamiento sobre las testimoniales evacuadas.

    3.2.- De los apoderados del Municipio.-

    Insisten los representantes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que la empresa BAROID DE VENEZUELA, viene operando en dicho Municipio desde 1997, realizando desde entonces la venta de sus productos y servicios; e igualmente la Gerencia de Finanzas y la Gerencia tributaria funciona en Lagunillas; “la realidad, nos dice que las facturas de venta de los productos y de venta de los servicios , se emiten desde el Municipio Lagunillas… la realidad reflejada en las facturas, es la venta de productos y servicios, mas no, la actividad industrial…”

    Sostienen que la dirección o administración de la empresa BAROID DE VENEZUELA, está en el Municipio Lagunillas, así lo establece la propia experticia promovida por la recurrente, cuando dice que la experticia fue realizada en su propio domicilio es decir la Avenida I.M.A., con calle K de Ciudad Ojeda, Barrio Libertador.

    Asegura Baroid poseer en el Municipio Lagunillas una simple oficina administrativa, esto es una ficción, porque esa simple oficina administrativa, es el mismo domicilio de la citada empresa, por lo tanto al estar situada en ese Municipio, está obligada a soportar las cargas tributarias, los reparos y las multas por incumplimiento con sus obligaciones tributarias.

    Explica, que la contribuyente, realiza dos actividades distintas y diferentes, sujetas ambas a tributación sin considerarse por ello una doble tributación, por un lado la venta de productos y servicios y por otro la actividad industrial. Continua su exposición alegando que siendo el domicilio de la empresa ciudad Ojeda y no una simple oficina administrativa, estamos frente a una evidencia de que la recurrente, hace una manipulación de las facturas, ordenes de compra de bienes o servicios, ordenes de cobro, etc., para hacer aparecer las ventas de los productos de la empresa BAROID DE VENEZUELA, como hechas en el Municipio S.R. y no declarar la venta de productos o servicios en el Municipio Lagunillas, produciendo una defraudación y consecuente evasión tributaria, en ambos Municipios.

    La representación del Municipio sostuvo que existe la intención de defraudar por parte de la accionante al Municipio Lagunillas, por cuanto es allí donde está el domicilio de la empresa, conforme al numeral 1, del artículo 32 del Código Orgánico Tributario, conforme al artículo 28 del Código Civil, conforme al artículo 203 y 115 del Código de Comercio.

    Explica el recurrido que la empresa BAROID DE VENEZUELA, al pretender simular, ocultar y engañar sobre su verdadero domicilio tributario, alegando que solo tiene una oficina administrativa en ciudad Ojeda, está cometiendo un ilícito procesal, porque tal afirmación es desmentida por las experticias, ya que se demuestra que su domicilio se encuentra en el Municipio Lagunillas, siendo una maniobra de simulación orientada a ocultar el verdadero domicilio de la empresa y obtener un provecho al no declararla venta de sus productos en el Municipio Lagunillas.

    Indicó, que no existe inmotivación en la Resolución impugnada, menos aún cuando la impugnante, en su escrito recursivo refutó el acto administrativo señalando los hechos y fundamentos legales contenidos en el mismo.

    Expone la representación del Municipio, que el argumento de que los fiscales actuantes no son idoneos por ser Geodesias, “…es otra forma de engaño, porque los Geodesias, son graduados en universidades… éste argumento forma parte de la conducta defraudadora y evasora de empresas como la BAROID DE VENEZUELA…”

    Insiste en que existe una conducta fraudulenta por parte de la contribuyente, lesiona el interés general de los ciudadanos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la misma le impide el deber que tiene de tributar.

    La representación del Municipio ratificó, que la conducta de la recurrente se traduce a un fraude procesal, ya que ésta utiliza el presente recurso, con el fin de evadir sus obligaciones tributarias, al crear un proceso esperando ser eximida de su obligación, por lo que también se está en presencia de la simulación de un juicio.

    IV

    OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

    De la representación de la recurrente.

    Expresa los apoderados de BAROID que lamenta profundamente el hecho de que en la elaboración del informe del Fisco, éste no haya hecho otra cosa que repetir el errado criterio de considerar que el simple hecho de que la empresa posea su domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la hace contribuyente de esa jurisdicción local por todos los ingresos que obtenga en el ejercicio de su industria y comercio; lo que si ha negado y demostrado es que desde dicho Municipio no realiza ninguna actividad susceptible de generar impuestos gravables con la patente de industria y comercio, en efecto de la experticia contable se demuestra, así como de las testimoniales, que BAROID realiza en dicha sede son actividades administrativas y gerenciales; y no, comerciales o industriales.

    Para los representantes del Municipio lo importante es que BAROID realice sus actos administrativos, en el Municipio Lagunillas y que por ello deba entenderse que está legalmente obligada a pagar en el mismo, los impuestos como consecuencia de la venta de sus productos y sus servicios efectuados en otro Municipio; cuando la realidad procesal, jurídica y tributaria, es que toda la documentación de su actividad comercial, arroja como establecimiento efectivo de celebración y de ejecución de los contratos, en la ciudad de S.R. y nunca las oficinas de Ciudad Ojeda.

    No entiende, en que se fundamenta las suposiciones de los representantes del Fisco Municipal, y que es lo que pretende, ya que independientemente de que comparta o no la misma sede o establecimiento con HALLIBURTON DE VENEZUELA, lo cierto es que cada una, es una persona jurídica totalmente distinta de la otra y realizan distintas actividades económicas.

    Por otro lado resalta que los abogados del Municipio, pretenden imputarle una supuesta actitud defraudadora, sino que además aduce que el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa constituye un fraude procesal, tildando tal afirmación de absurda, lo cual se evidencia de los hechos de que BAROID no ha pretendido ocultar que desde 1997, tiene constituido su domicilio fiscal en Ciudad Ojeda Municipio S.R., que la movilización de las oficinas administrativas a dicho municipio obedeció principalmente a razones gerenciales cuando HALLIBURTON, pasó a ser accionista mayorista de BAROID DE VENEZUELA, sin embargo ello nada cambio el hecho de que las actividades comerciales de BAROID, las que respecta al occidente y exterior del país continuaran realizándose en el Municipio s.R.d.E.Z.. Esta grave acusación, que tildó además de irresponsable, manifiesta que no está soportada en prueba alguna, sino en el verbo irrespetuoso de aquellos profesionales, por tanto solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado los artículos 53 y 58 del Código de Ética profesional del bogado, se procesa a sancionarlo.

    En el impuesto estudiado, afirma la contribuyente, lo importante a los efectos de imputar los ingresos brutos gravables a un determinado establecimiento no es el criterio del domicilio fiscal, ni la proximidad física o espacial al domicilio, sino el asiento efectivo desde el cual se lleva a cabo la actividad, que vendría siendo la sede ubicada en el Municipio S.R.. Destaca que por argumento en contrario, los apoderados del Fisco Municipal, al alegar la supuesta manipulación de la facturación y de los contratos, están admitiendo expresamente que del análisis de tales documentos se evidencia que las ventas se realizan desde el Municipio S.R..

    Expone la recurrente, que cuando los abogados del Municipio señalan que BAROID demuestra una actitud defraudadora cuando indicó que los Ingenieros Geodestas, encargados de realizar el Acto impugnado son inidoneos, salta a la vista una amenaza velada hacia este órgano jurisdiccional; señalando que tal amenaza y el irrespeto se concreta cuando pretende los Fiscales Municipales resguarde los intereses del Estado, olvidando la imparcialidad que rige los procesos judiciales.

    Ratifica la contribuyente que al colaborar en el acto impugnado, personas no idóneas, con incapacidad legal para ejercer el cargo correspondiente, adolecen de la investidura necesaria para cumplir la función pública que ejercieron, lo que desde el punto de vista del derecho tributario Formal, equivale a sostener que son manifiestamente incompetentes y que, por tanto, sus actos son absolutamente nulos.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales y demás recaudos incursos en el presente expediente, considera esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad de la interpretación aplicada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al atribuirle a la empresa BAROID DE VENEZUELA, C.A., la condición de contribuyente dentro de esa localidad.

    Sin embargo, debe referirse este Tribunal al alegato de la recurrente sobre la nulidad del Acta Fiscal No. DH-BV-1905-00-02 y la Resolución DH-BV-17-07-00-042000 de fecha 17 de julio de 2000, por existir, según lo indican, ausencia total del procedimiento legalmente establecido y, como consecuencia, le fue violado su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, amén de haber sido levantada, la primera, un funcionario sin las credenciales profesionales idóneas para esa actividad y, por ende, carece de competencia; en virtud de lo cual esta última defensa, será estudiada de seguidas:

    Fundamenta la recurrente su planteamiento señalando que los ciudadanos MARUZZELY MACHADO MAVARES Y DIDO L.L.H. funcionarios actuantes en la fiscalización efectuada a la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA , S.A., en fecha 24 de mayo de 2000 , carecen de la cualidad profesional para realizar dicho Procedimiento de Fiscalización y Determinación, pues éstos tienen por profesión la Ingeniería geodésica; profesión que, a su juicio, en nada se relaciona con el ejercicio de las funciones de un fiscal de Hacienda Pública.

    Al respecto, considera este Tribunal, que la recurrente invoca como elemento determinante en la presunta incompetencia de los funcionarios actuantes, una profesión incompatible con las funciones fiscalizadoras y de determinación; pasando por alto que la incompetencia significa ineptitud legal de una autoridad administrativa para tomar una decisión, para llevar a cabo un acto determinado, no comprendido dentro sus atribuciones. Supuestos no materializados en el caso de autos, por cuanto no fue cuestionada la delegación que se hiciera en ambos funcionarios o el carácter con el cual realizaron su tarea investigativa; en consecuencia, se desestima, por impertinente, dicha defensa. Así se declara.

    Siguiendo con el análisis de los argumentos invocados, este Tribunal pasa a decidir lo inherente a la ausencia de procedimiento y a la violación al debido proceso y a la defensa, planteados por la recurrente.

    Al respecto se observa, lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, la Sección Cuarta “DETERMINACION POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y APLICACIÓN DE SANCIONES”, en cual, en sus artículos 145, 146, 147 y 149, dispone lo siguiente:

    Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Omisis.

    En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

    Artículo 148.- Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 138 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 146.

    Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: Omissis.

    De los artículos supra transcritos, se desprende con total claridad que la oportunidad procesal que posee el contribuyente para presentar descargos dirigidos a desvirtuar el contenido del Acta de Fiscalización, los cuales en el caso de autos según se infiere de los folios 204 y 207 del expediente, fueron consignados por el ciudadano J.M.H., en su carácter de apoderado de BAROID DE VENEZUELA, S.A., trayendo como consecuencia, -no sólo por lo pautado en la normativa transcrita sino también del artículo 39 de la Ordenanza mencionada en la Resolución recurrida-, la apertura del lapso probatorio.

    Ahora bien, se advierte en uno de los considerandos de la resolución recurrida, específicamente, al folio 248, que la Administración Tributaria Municipal omite la actuación de la recurrente y procedió a emitir la orden de liquidación por conceptos de impuestos y multa, coartándole a esta última la posibilidad de oponer pruebas y defensas, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    En efecto, esta Juzgadora considera evidente la configuración del vicio de ausencia de procedimiento y la violación del derecho a la Defensa y Debido Proceso, y por consiguiente afectada, ab initio, la Resolución No. DH.BV-17-07-0004 con el vicio de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    No obstante haber sido declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, a todo evento, esta Sentenciadora decide conocer el fondo de la controversia de la presente causa.

    Afirma la representación de la empresa que la Resolución recurrida se encuentra viciada de inmotivación material, pues no logra comprender con exactitud el contenido y alcance de la determinación fiscal y la misma resulta engorrosa e ininteligible, dificultándole, a su entender, el ejercicio a su derecho a la defensa.

    Bajo este contexto, resulta oficioso traer a colación Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso similar al de autos decidió lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

    Vistas tales consideraciones, cabe recordar que la recurrente al alegar el vicio de Falso Supuesto sostuvo no ejercer ninguna actividad gravable dentro del municipio y, al denunciar la inmotivación, esgrimió que la Administración Tributaria no indica con claridad las razones de hecho y derecho que los hace ser reparados en un acto de verificación fiscal por dicho municipio; motivo por el cual considera esta Juzgadora que ambos vicios se excluyen entre sí y son incompatibles; razón por la que debe declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

    En este sentido, la recurrente alega que la Resolución No. DH-BV-17-07-00-04 de fecha 17 de julio de 2000, se encuentra viciada por falso supuesto. “…ya que nuestra representada no realiza ninguna actividad gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio en el Municipio Lagunillas por lo que no debe tributar a favor de dicho municipio…”.

    Así, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente respaldó sus argumentos con diversos medios probatorios como facturas, registros contables, inspección judicial y experticia contable, incluso esta última también promovida por la representación judicial del ente municipal, pero sin practicarse por falta de impulso procesal. Prueba de la cual se puede constatar que BAROID DE VENEZUELA, S.A. posee su establecimiento permanente en el Municipio S.R. y, estrictamente, en el Municipio Lagunillas una sección de archivo, con estanterías y equipos afines, demostrando que no realiza desde allí ningún tipo de actividad económica, susceptible de ser gravable con dicho impuesto municipal.

    Bajo ese contexto, cursa a los folios 145 al 192, las declaraciones de ingresos presentadas por la empresa en el Municipio S.R.d.E.Z., para los ejercicios fiscalizados y la respectivas relación de facturas, consignadas por la recurrente, así como el resultados de las experticias contables evacuadas, se concluye, sin ningún tipo de dificultad que BAROID DE VENEZUELA, S.A., ejerce sus actividades económicas dentro la jurisdicción del Municipio S.R..

    Por lo tanto, en virtud de la suficiencia y pertinencia de las pruebas agregadas, esta Juzgadora comparte el alegato del vicio de falso supuesto esgrimido por la representación de la recurrente y, como consecuencia, declara la nulidad de la Resolución No. DH-BV-17-07-00-04, por encontrarse configurados los supuestos legales previstos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Imposición de Sanción No. Resolución N° DH-BV-17-07-00-042000 de fecha 17 de julio de 2000, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar Bs. 232.382.487,00, en materia sobre Impuesto y Bs. 464.764.974,00, por Sanción, todo ello en materia de Impuesto de Patente Industria y Comercio, conforme a la Ordenanza del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la recurrente, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del 2009.-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LAJUEZAPROVISORIA,

    MARÍAYNÉSCAÑIZALEZ.

    LASECRETARIA,

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:03 pm,

    LASECRETARIA,

    KATIUSKAURBÁEZ.

    AsuntoNo.AF44-U-2000-000080.-

    Expediente No. 1567.

    MYC/mcr.-

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