Decisión nº 157-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000080 Sentencia N° 157/2006 ANTIGUO: 1926

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

En fecha 09 de octubre del año 2002, V.J. TEJERA PÉREZ y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.519 y 13.266.693, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.383 y 93.211, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BAROID DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 1954, bajo el N° 370, Tomo 2-A, posteriormente modificada su acta constitutiva, según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 13, Tomo 8-A, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra los siguientes actos: Resolución DRM-002-09-2002, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2002 y notificada a la recurrente en fecha 04 de octubre de 2002; Resolución DRM-003-08-2002 y Acta de Intervención Fiscal DRM-003-08-2002, emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2002 y notificadas a la recurrente en fecha 13 de agosto de 2002.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06 de noviembre de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de agosto de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2003, tanto la recurrente, identificada anteriormente, como los ciudadanos E.B.C., N.G.D.B., O.G.A., M.A.T.M. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.992.137, 4.749.298, 2.882.788, 10.627.374 y 13.909.778, respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.860, 56.684, 19.523, 45.019 y 87.514, también respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, presentaron escritos de informes.

En fecha 11 de diciembre de 2003, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los respectivos informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Que en virtud de un contrato de servicios suscrito por la recurrente con la sociedad mercantil BP Venezuela Holdings Limited, la recurrente ha prestado una serie de servicios en pozos y campos petroleros ubicados en el territorio del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ya que el objeto social fundamental de la misma, es la prestación de todo tipo de servicios a la industria petrolera.

Que con el fin de llevar a cabo la prestación de dichos servicios, la recurrente utiliza una serie de materiales y productos que son vendidos en el Municipio S.R.d.E.Z..

Que en vista de que lo servicios petroleros son prestados por la recurrente en el Municipio Machiques y de que los productos antes referidos son vendidos en el Municipio S.R., la recurrente discrimina en la facturación a sus clientes los montos correspondientes a la prestación de los servicios de aquellos referentes a la venta de los materiales. Que sin embargo, la sociedad mercantil BP Venezuela Holdings Limited, ha venido reteniendo indistintamente en los pagos realizados a la recurrente, cantidades correspondientes al Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Machiques, sin tomar en cuenta que la actividad comercial referente a la venta de los productos, se realiza fuera de la jurisdicción de dicho Municipio.

Que en fecha 13 de agosto de 2002, la recurrente fue notificada del Acta de Intervención Fiscal y de la Resolución DRM-003-08-2002, ambas referidas a una fiscalización realizada por autoridades del Municipio Machiques, con relación a los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2002.

Que como resultado de dichas actuaciones, el Municipio Machiques ordenó a la recurrente el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.39.559.752,17), por concepto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio supuestamente dejado de pagar por la recurrente y de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.36.771.953,72), por concepto de la aplicación de ciertas sanciones establecidas en la Ordenanza sobre la Licencia e Impuesto de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales y de Servicio, en la jurisdicción del Municipio Machiques, publicada en Gaceta Municipal de fecha 12 de enero de 2002 (Ordenanza de enero de 2002).

Que el referido monto correspondiente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio supuestamente dejado de pagar por la recurrente, se determinó basándose en el argumento de que la misma está obligada a pagar Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Machiques, con relación a los productos vendidos a sus clientes en el Municipio S.R.. La recurrente observa de los actos recurridos, que el Municipio Machiques consideró aplicable desde el inicio del año 2002, un recargo del cincuenta por ciento (50%) contenido en la Ordenanza de enero 2002, para los contribuyentes calificados como transeúntes.

Por otra parte, en fecha 04 de octubre de 2002, la recurrente fue notificada de la Resolución DRM-002-09-2002, por medio de la cual la Dirección de Hacienda del Municipio Machiques, decidió revocar parcialmente la Resolución DRM-003-08-2002.

En atención a la problemática expuesta, la recurrente considera que la Resolución DRM-003-08-2002 y el Acta de Intervención Fiscal, emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se fundamentan en razonamientos que violan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

En tal sentido, la recurrente en primer lugar, alega la nulidad de la Resolución DRM-002-09-2002; y expone:

Que la Resolución DRM-002-09-2002, se desprende que la decisión de revocar parcialmente la Resolución DRM-003-08-2002, se debe a que según el Municipio Machiques, al haberse liquidado por medio de esta última ciertos montos de Impuesto de Patente de Industria y Comercio y determinadas sanciones, se estaría violando el derecho que tiene la recurrente de poder impugnar los actos administrativos que afecten su interés legítimo, particular y directo y ejercer los recursos establecidos en las leyes.

Que en efecto, de las ordenanzas que han regido el Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Machiques, se infiere que la motivación que sustenta la Resolución DRM-002-09-2002, en la que la Municipalidad resuelve abstenerse de liquidar montos de impuestos o sanciones en contra de la recurrente, dada la imposibilidad de ésta para impugnar los actos previos de fiscalización y que además, tan importante como lo es la carencia del fundamento de la Ordenanza, lo es también, a juicio de la recurrente, la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de la misma, ya que dicha Resolución, violenta la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente.

Que en el presente caso, al alterar el Municipio Machiques, sin ningún basamento normativo, el procedimiento administrativo de Liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio contenido en la Ordenanza de junio 2002, lejos de beneficiar a la recurrente, a su juicio, violentó el derecho fundamental a la seguridad jurídica y al debido proceso.

En otro orden de ideas, la recurrente considera relevante señalar, que en la decisión contenida en la Resolución DRM-002-09-2002, no se decidió la apertura de un procedimiento sumario administrativo en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en el sentido de otorgársele a la recurrente la oportunidad de allanarse al reparo formulado o presentar un escrito de descargos, sino que se abrió un procedimiento administrativo sui generis, en el que a pesar de no existir liquidación alguna, se permite la impugnación de una Resolución, cuya vigencia se mantiene sólo en forma parcial, por medio de la interposición de un Recurso de Reconsideración (el cual no está contemplado en ninguna disposición de la Ordenanza de junio 2002, la cual en todo caso remite al Código Orgánico Tributario como norma supletoria) o la interposición de un Recurso Jerárquico.

En esta dirección, aduce la recurrente que el estado de indefensión provocado por la Resolución objeto del recurso, no es sólo consecuencia de la violación flagrante del procedimiento administrativo contenido en la Ordenanza de junio de 2002, sino que también del hecho de que partiendo de los términos confusos de la revocación parcial de la Resolución DRM-003-08-2002, es difícil dilucidar qué parte de aquélla Resolución es la que ha quedado vigente y cuál ha sido efectivamente revocada y que ello resulta, a juicio de la recurrente, fácilmente comprobable con una simple lectura del articulado de la Resolución DRM-002-09-2002, en la que no se identifican con claridad las partes de la Resolución DRM-003-08-2002, que están siendo revocadas y sólo se realiza una identificación de la misma.

Que con base a lo anteriormente expuesto, la recurrente solicita, se anule y deje sin efecto la Resolución DRM-002-09-2002, por el hecho de haber violentado los derechos fundamentales de la recurrente relativos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa.

La recurrente en segundo lugar, alega la nulidad de la Resolución DRM-003-08-2002, por las siguientes razones:

  1. - Violación al principio de la territorialidad del Impuesto de Patente de Industria y Comercio:

    La recurrente alega en cuanto a este punto, que de los actos recurridos se desprende llanamente, que en el presente caso el Municipio Machiques pretende gravar una actividad comercial llevada a cabo por la recurrente fuera de su jurisdicción, contraviniendo al principio de la territorialidad del Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Que el monto determinado en la Resolución DRM-003-08-2002, por concepto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio supuestamente dejado de pagar por la recurrente, se fundamenta en el argumento de que, no obstante el hecho de que los materiales utilizados por la misma en la prestación de servicios petroleros en la jurisdicción del Municipio Machiques, son en realidad vendidos a sus clientes en el Municipio S.R., dicha venta debe ser gravada por el primero de dichos Municipios, en virtud de que tales materiales, son necesarios e indispensables para la prestación de los servicios antes mencionados.

    Que el hecho de que la recurrente no haya efectuado liquidaciones del Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Machiques durante el período fiscalizado, no le da derecho a la Administración de ignorar el hecho de que las ventas efectuadas y facturadas en otros Municipios y gravadas allí a efectos del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, no pueden ser incluidos en la base imponible del Municipio Machiques, pues se trata de ventas realizadas fuera de su jurisdicción.

    De lo expuesto anteriormente, la recurrente concluye, que al ser evidente que el Municipio Machiques pretende gravar actividades comerciales ejecutadas por ella, solicita que se anule y deje sin efecto el Acta de Intervención Fiscal y la Resolución DRM-003-08-2002, por estar dichos actos fundados en una norma violatoria del principio de la territorialidad.

  2. - Falso Supuesto de Derecho:

    Que en este sentido, considera la recurrente que al pretender las autoridades del Municipio Machiques gravar las ventas realizadas en el territorio de otros Municipios, se estaría configurando el vicio de falso supuesto de derecho, ya que en el Acta de Intervención Fiscal y la Resolución DRM-003-08-2002, se le otorga a las normas del Municipio Machiques referentes al ámbito territorial del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, un sentido que éstas no tienen, al pretender aplicar dicho tributo a operaciones realizadas y gravadas a la recurrente en el Municipio S.R..

    Que los artículos 2 y 4.3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Machiques, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de octubre de 1996 y asimismo, el Artículo 4 de la Ordenanza de enero de 2002, son normas que regulan el Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Machiques, que demuestran el propósito del legislador municipal de respetar el principio de territorialidad que rige este tributo, permitiendo cobrar dicho impuesto sobre las actividades comerciales e industriales ejecutadas en o desde la jurisdicción del Municipio Machiques.

    Que por todo lo anteriormente expuesto, la recurrente alega el vicio de falso supuesto de derecho en los actos recurridos, ya que éstos no sólo violan el principio de orden constitucional de la territorialidad del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sino que violan de manera directa e indudable, los límites expresos contenidos en la propia Ordenanza, a la potestad tributaria territorial del Municipio Machiques y por ello, solicita se anule y deje sin efecto el Acta de Intervención Fiscal y la Resolución DRM-003-08-2002.

  3. - Aplicación de una alícuota discriminatoria desde principios del año 2002:

    En este sentido, la recurrente señala que del Acta de Intervención Fiscal y de la Resolución DRM-003-08-2002, se evidencia que el Municipio Machiques, consideró aplicable al primer trimestre del año 2002, un recargo discriminatorio del cincuenta por ciento (50%), contenido en la Ordenanza de enero 2002, para los contribuyentes considerados transeúntes.

    Que de igual modo, a criterio de la recurrente, la Ordenanza de enero 2002, estableció una discriminación en la alícuota aplicable a los contribuyentes del Municipio Machiques, dependiendo de su carácter de residente o transeúnte, a pesar de que estuvieran realizando la misma actividad económica.

    Que de esta forma, al establecer una alícuota distinta para el caso de que el contribuyente no detente la cualidad de residente del Municipio Machiques, el Artículo 7 de la Ordenanza de enero 2002, a criterio de la recurrente, viola de manera radical el principio de igualdad, ya que alega que toda distinción en cuanto al tratamiento aplicable a determinados contribuyentes, debe obedecer a criterios objetivos que la justifiquen y que en efecto, en ausencia de esos criterios objetivos, se deberá dar el mismo tratamiento a todos los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y expone que de lo contrario, se puede llegar inclusive a la violación de la capacidad contributiva de dichos sujetos.

    Que en base a los argumentos anteriormente expuestos, la recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Acta de Intervención Fiscal y la Resolución DRM-003-08-2002, por pretender aplicar dichos actos, una alícuota discriminatoria a la recurrente en el cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, supuestamente dejado de pagar por la misma, violando así su derecho constitucional a la igualdad.

  4. - Improcedencia de las sanciones que le fueron impuestas:

    Que en tal sentido, las sanciones impuestas a la recurrente en el Acta de Intervención Fiscal y en la Resolución recurrida, encuentran su basamento jurídico, en los dos primeros ordinales del Artículo 80 de la Ordenanza de enero 2002.

    La recurrente alega, que las sanciones que le fueron impuestas en el Acta de Intervención Fiscal y en la Resolución DRM-003-08-2002, están viciadas de nulidad absoluta, en virtud de su evidente dependencia con relación al monto del impuesto determinado por el Municipio Machiques, como dejado de pagar por la recurrente y la improcedencia de dicho monto, de conformidad con las circunstancias de hecho y argumentos de derecho antes mencionados.

    Que de esta manera, debido al hecho de que las sanciones impuestas a la recurrente por el Municipio Machiques, a su juicio, deben calcularse como un porcentaje del monto del impuesto que se haya determinado como no pagado por la recurrente durante el período fiscalizado y que, por consiguiente, para la recurrente tales sanciones resultan improcedentes, una vez determinado que el monto de impuesto insoluto que sirve de base a la determinación de la multa no es procedente por los aspectos señalados anteriormente, vale decir, por la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por la violación al principio de territorialidad del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y debido a la aplicación de una norma discriminatoria.

    Que en virtud de lo expuesto, la recurrente solicita se anule y dejen sin efecto las sanciones impuestas en el Acta de Intervención Fiscal y la Resolución DRM-003-08-2002.

    Considera la recurrente, que en el supuesto negado de declararse la improcedencia de los argumentos presentados, deberían tomarse en cuenta otros aspectos con relación a los recargos por sanciones determinadas a la recurrente, en el Acta de Intervención Fiscal y en la Resolución DRM-003-08-2002.

    Que tomando en cuenta, que en la Ordenanza de octubre 1996, sólo se exigía la obtención de la Licencia de Industria y Comercio a los contribuyentes que fuesen a ejercer actividades dentro del Municipio Machiques, en forma permanente y, que a criterio de la recurrente, al no existir en dicha norma algún criterio de lo que debía entenderse como ejercicio permanente de una actividad, en efecto para la recurrente, no es procedente exigirle la obtención de dicha licencia antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza de enero 2002.

    Que adicionalmente, para la recurrente es relevante destacar, que no posee ninguna deuda con el Municipio Machiques por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio con relación al período fiscalizado y explica, que por el contrario, posee un crédito fiscal en contra de dicho Municipio, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.51.861.277,10), como se demuestra del resumen de las facturas correspondientes a dicho período.

    Que los montos que le fueron retenidos por la sociedad mercantil BP Venezuela Holdings Limited durante dicho período, en los pagos realizados por los servicios petroleros prestados en el Municipio Machiques y la venta de productos realizada en el Municipio S.R., fueron enterados en su totalidad en el Municipio Machiques, a pesar de que a la recurrente, sólo le correspondía pagar impuesto en dicho Municipio, con relación a los ingresos recibidos por los servicios prestados en su jurisdicción.

    Que con relación a las facturas pagadas por la sociedad mercantil BP Holdings Limited a la recurrente, una vez iniciado el año 2002, las retenciones realizadas por aquélla a la recurrente, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Machiques, a juicio de la recurrente, se efectuaron aplicando erróneamente una alícuota del 5,25%, de conformidad con el recargo establecido en el Artículo 7 de la Ordenanza de enero 2002, sin tomar en cuenta el carácter discriminatorio de dicha aplicación.

    En razón de lo anterior, la recurrente alega que al no existir cantidad alguna que a la misma le hubiese correspondido pagar con relación al período fiscalizado, aún en caso de determinarse que la recurrente sí tenía la obligación de tramitar la licencia establecida en el Artículo 13 de la Ordenanza de octubre de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza de enero 2002, la recurrente considera, que resulta improcedente la aplicación de la multa contenida en el numeral 1 del Artículo 80 de la Ordenanza de enero de 2002.

    Que para concluir, la recurrente considera contraria a derecho la imposición de la multa antes mencionada y solicita, se anule y deje sin efecto la imposición de la misma por medio del Acta de Intervención Fiscal y la Resolución DRM-003-08-2002.

    Que en el presente caso, la determinación de la multa contenida en el numeral 2 del Artículo 80 de la Ordenanza de enero de 2002, depende de los montos de Impuesto de Patente de Industria y Comercio que la recurrente debió pagar al Municipio Machiques, en cada uno de los trimestres fiscalizados.

    Que para la recurrente resulta evidente, que el monto liquidado en contra de la misma en el Acta de Intervención Fiscal y la Resolución DRM-003-08-2002, por concepto de la sanción contenida en el numeral 2 del Artículo 80 de la Ordenanza de enero de 2002, es incluso superior al 60% de los montos del Impuesto de Patente de Industria y Comercio que la recurrente hubiese tenido que pagar al Municipio Machiques en las declaraciones correspondientes al período fiscalizado, y por lo tanto, concluye que el referido monto resulta improcedente, aún en el supuesto negado de declararse la procedencia en contra de la recurrente de la sanción antes mencionada; y así solicita que se declare.

    Por otra parte, los ciudadanos E.B.C., N.G.D.B., O.G.A., M.A.T.M. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.992.137, 4.749.298, 2.882.788, 10.627.374 y 13.909.778, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.860, 56.684, 19.523, 45.019 y 87.514, también respectivamente, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su escrito de informes exponen:

    Que en fecha 08 de agosto de 2002, la Dirección de Hacienda del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en ejecución de sus atribuciones legales, dictó la Resolución DRM-003-08-2002, mediante la cual impone a la recurrente un reparo fiscal por tributos dejados de pagar, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los períodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2002, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.559.752,17); sanción de multa por el ejercicio de actividades sin la previa obtención de Licencia o Patente de Industria y Comercio, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTÍCUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.286.118,24), así como sanción de multa por no presentar dentro del plazo de ley la respectiva Declaración Estimada, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.485.835,48).

    Que posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2002, le es notificada a la recurrente, la Resolución DRM-002-09-2002, de fecha 01 de octubre de 2002, mediante la cual se revoca la Resolución DRM-003-08-2002, de fecha 08 de agosto de 2002.

    Que el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como Administración Pública Descentraliza.T., tiene amplia capacidad para dictar actos administrativos particulares, en el ejercicio de las potestades que le confiere el orden constitucional y legal.

    Que en este sentido, dicha Administración Pública Territorial emitió la Resolución DRM-003-08-2002, de fecha 08 de agosto de 2002, la cual, a juicio de la representación municipal, constituye un verdadero acto administrativo y, por ende, se encuentra sujeta al control de su legalidad, bien sea de oficio o a solicitud de parte interesada.

    Que por consiguiente, la Administración Pública Municipal, a través de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tiene la potestad de proceder en cualquier momento, por sí misma o de oficio, a declarar la extinción o reforma de dicho acto administrativo, que considere total o parcialmente viciado por razones de mérito o legalidad, lo que se materializó mediante la revisión de oficio de la Resolución DRM-003-08-2002, de fecha 08 de agosto de 2002, concretando su revocatoria mediante la Resolución DRM-002-09-2002, de fecha 01 de octubre de 2002.

    Que en la Resolución DRM-002-09-2002, la representación fiscal procedió específicamente, a revocar la Resolución DRM-003-08-2002, lo que significa la extinción o eliminación del mundo jurídico de dicho acto administrativo, habida cuenta que no quedó vigente ninguna orden o dispositivo que pueda generar una consecuencia gravosa para la recurrente, es decir, que a su juicio, no modificó la situación jurídica subjetiva de la recurrente, por cuanto no determinó ningún tributo, ni aplicó sanción o afectó de cualquier forma sus derechos, razón por la cual la representación fiscal, solicita se determine el gravamen que dicho acto administrativo le ocasionó a la recurrente, para proceder ésta a su impugnación, incoando para ello la vía jurisdiccional.

    Que en este orden de ideas, a criterio de la representación fiscal, la Resolución DRM-002-09-2002, no estaba sujeta a impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario, ya que en su opinión, la misma carece del contenido o dispositivo establecido en el numeral 1 del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el Artículo 242 eiusdem, a saber, aquel dirigido a determinar tributos, aplicar sanciones o afectar en cualquier forma los derechos de los administrados; el cual es necesario para su impugnación; y así solicita sea declarado.

    Aduce la representación fiscal, que no logra entender cómo puede la recurrente alegar en su escrito de recurso que, con la emisión de la Resolución DRM-002-09-2002, se le violenta su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, sin demostrar, desde el punto de vista de la representación fiscal, qué se le afecta; fundamentándose en una defensa contradictoria y dificultosa, según la cual, en virtud de la autonomía que tienen los Municipios en cuanto a la determinación tributaria en sede administrativa, son aplicables sus normas locales, las cuales establecen un proceso de fiscalización sencillo sin la apertura previa de un procedimiento sumario administrativo. Señala por otra parte que “…en la decisión contenida en la Resolución DRM-002-09-2002 no se decidió la apertura de un procedimiento sumario administrativo en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario en el sentido de otorgársele a nuestra representada la oportunidad de allanarse al reparo formulado o presentar un escrito de descargos, sino que se abrió un procedimiento administrativo sui generis, en el que a pesar de no existir liquidación alguna se permite la impugnación de una Resolución…”. Al respecto, la representación fiscal explica, que en principio, la recurrente sostiene que no es procedente la apertura del sumario administrativo, pues no está previsto en la ley local que le es aplicable y, que luego señala, que debió abrirse el sumario administrativo a fin de allanarse al reparo formulado o presentar un escrito de descargos, lo cual a criterio de la representación fiscal, resulta contradictorio y poco entendible.

    En otro orden de ideas, la representación fiscal considera, que el “Artículo Quinto” de la Resolución DRM-002-09-2002, tampoco luce claro, cuando notifica, nuevamente, la apertura de un sumario administrativo y señala como procedentes el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico. Que en consecuencia, interpreta la representación fiscal, que no habiendo dicho acto administrativo determinado tributos, aplicado sanciones o afectado en cualquier forma los derechos de la recurrente, no era procedente la apertura de un sumario administrativo y, en tal sentido, la representación fiscal expone, que de generarle dicho Artículo dudas a la recurrente, ésta lo que debió fue solicitar una aclaratoria de esa disposición y no poner en marcha el aparato judicial, para solicitar la nulidad de un acto que, a juicio de la representación fiscal, no tiene efecto alguno sobre la recurrente.

    Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita la representación fiscal que la decisión que se tome en relación con este asunto, esté dirigida a declarar que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto, el acto administrativo impugnado no afecta de modo alguno la situación jurídica subjetiva de la recurrente, aunado a que la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, no tiene expectativa de cobro alguno con la emisión del acto administrativo impugnado.

    Que en otro orden de ideas, la recurrente en su escrito de recurso, ejerce una amplia defensa de situaciones jurídicas específicas, establecidas por la Administración Tributaria Municipal mediante la Resolución DRM-003-08-2002 y, las cuales, fueron posteriormente revocadas mediante Resolución DRM-002-09-2002 y, que por ende, la representación fiscal considera, que las mismas no deben ser objeto de análisis o discusión, pues no tienen vigencia alguna en virtud de la expresa revocatoria del acto administrativo objeto de este recurso.

    II

    MOTIVA

    El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar: i) si esta viciada de nulidad la Resolución DRM-002-09-2002 notificada en fecha 04 de octubre de 2002 por haber violentado los derechos fundamentales de la recurrente relativos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ii) si la Resolución DRM-003-08-2002 notificada en fecha 13 de agosto de 2002 resulta violatoria del principio de territorialidad del Impuesto de Patente y Comercio, iii) si la Resolución DRM-003-08-2002 notificada en fecha 13 de agosto de 2002, parte en su motivación de un vicio de Falso Supuesto de Derecho, iv) si la aplicación de una alícuota superior para los contribuyentes transeúntes en la Resolución DRM-003-08-2002 notificada en fecha 13 de agosto de 2002 resulta violatoria del principio de igualdad, v) si son improcedentes las sanciones impuestas en la Resolución DRM-003-08-2002 notificada en fecha 13 de agosto de 2002.

    i) Plantea el recurrente como primer aspecto que la Resolución DRM-002-09-2002 resulta violatoria de los principios de seguridad jurídica, derecho al debido proceso y derecho de defensa.

    Al respecto observa este Tribunal una situación bastante particular respecto de las Resoluciones in comento, el Acta de Intervención Fiscal, y las consecuencias jurídicas impuestas inicialmente, las cuales fueron revocadas "parcialmente" posteriormente por la Administración; y como quiera que son circunstancias que prima facie comprometen la legalidad de los actos impugnados, este Tribunal en aplicación de los poderes inquisitivos que le han sido reconocidos jurisprudencialmente, considera pertinente hacer el examen respectivo para emitir el pronunciamiento que corresponda en derecho. Sobre estas facultades extraordinarias de la jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

    … debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    . (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

    La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

    . (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., Exp. N° 2001-0689)”

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    Así las cosas, tenemos que en fecha 08 de agosto de 2002, se le notifica al recurrente del Acta de Intervención Fiscal identificada bajo el número DRM-003-08-2002, donde se plasman los resultados de la "fiscalización parcial" practicada al establecimiento allí identificado en el período económico comprendido entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2002. Cabe destacar que esta "Acta de Intervención Fiscal" no cumple con los requisitos a que se contrae el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario, específicamente los indicados en los literales c) y e).

    Luego, consta en el expediente una Resolución identificada también con el número DRM-003-08-2002 de fecha 08 de agosto de 2002, notificada el 13 de agosto de ese mismo año, nótese, la misma fecha en que se practica la denominada "Intervención Fiscal" donde previa exposición de 15 consideraciones que configuran la motivación de dicho acto administrativo, se resuelve sin que mediara procedimiento alguno a: a) emitir planillas de liquidación por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio a la recurrente por la cantidad de Bs. 39.559.752,17, b) dar un plazo de 15 días hábiles después a la fecha de la notificación para que el recurrente procediera al pago del impuesto de marras, c) participarle al recurrente que "a partir de la notificación" se abre un sumario administrativo, y también que comienza un plazo de 25 días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, d) notificarle que se le sanciona con una multa de Bs. 28.286.118,24 por haber iniciado actividades generadoras de impuesto sin haber obtenido previamente la Licencia, e) notificarle que se le sanciona con una multa de 8.485.835,48 por no presentar dentro de los plazos previstos la declaración estimada de ingresos.

    Pues bien, en efecto también constan en el expediente las planillas de liquidación emitidas por la Administración de conformidad con lo ordenado en la Resolución DRM-003-08-2002 antes descrita, donde se especifican los montos que a juicio de la Municipalidad debía pagar el contribuyente.

    Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2002 se le notifica al recurrente el contenido de la Resolución DRM-002-09-2002, donde se decide: a) Revocar "parcialmente" la Resolución DRM-002-08-2002 "según la cual se ordena emitir planillas de liquidación de impuesto de Patente de Industria y Comercio", b) Revocar "parcialmente" la Resolución DRM-002-08-2002 "según la cual se impone" sanción de multa impuesta a la recurrente por haber "iniciado actividades generadoras de impuesto sin haber obtenido la licencia correspondiente", c) Revocar "parcialmente" la Resolución DRM-002-08-2002 "según la cual se sanciona" a la recurrente por la no presentación de la declaración estimada en los plazos previstos en la Ordenanza, d) En todo lo demás se ratificó el contenido de la Resolución DRM-003-08-2002, e) Se le notifica que contra dicho acto se le "otorga" Recurso de Reconsideración y también Recurso Jerárquico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ordenanza de fecha 20 de junio de 2002, y que también a partir de su notificación "se iniciaría el sumario administrativo". Esta "revocatoria parcial" presupone que las planillas de liquidación que determinan tributos y sanciones y los montos que de ellas se derivan, - en principio - también fueron anuladas por virtud de este acto administrativo.

    Pues bien, en primer lugar advierte este Juzgador que la Resolución DRM-002-08-2002, a cuya revocatoria parcial se contrae el confuso texto del acto administrativo notificado en fecha 04 de octubre de 2002, incurre en el denominado "Artículo Cuarto" en un error para identificar el contenido de la Resolución cuya ratificación se declaraba parcialmente, pues la identificación de la Resolución como DRM-003-08-2002 es diferente a la utilizada a todo lo largo del acto como DRM-002-08-2002; empero, una lectura exhaustiva al contenido de esta última permite colegir a este Juzgador que semejante imprecisión es atribuible a un error material de transcripción, puesto que en autos no consta, ni ninguna de las partes hace mención a un acto administrativo diferente identificable como DRM-003-08-2002. Así se declara.

    Habiéndose determinado que se trata entonces del mismo acto administrativo, este Juzgador comparte los razonamientos del recurrente en cuanto a la confusa redacción de la Resolución DRM-002-09-2002, específicamente en lo que respecta a una concreta identificación de aquellos particulares que fueron revocados y cuales quedaron ratificados. Sin embargo a juicio de este Juzgador, tales revocatorias parciales al ser a.e.c.c. la motivación expuesta en los "considerando", podría reflejar que -en medio de toda la imprecisión que rodea el acto- las mismas se hacen en lo relativo a la manifestación de voluntad final y a las planillas de liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y las multas impuestas, sobre la base de que "... se estaría violentando el derecho que tiene la contribuyente de poder impugnar los actos administrativos que afecten su interés legítimo, particular y directo, y ejercer los recursos establecidos en las leyes que rigen la materia".

    De lo antes señalado, observa este Tribunal que la Administración al emitir la Resolución DRM-002-08-2002 el mismo día de la fiscalización (08 de agosto de 2002) a través de la cual ordenaba el pago de impuestos, sancionaba con diversas multas y emitía las planillas de liquidación respectivas, incurría por decir lo menos, en una flagrante violación del derecho al debido proceso dentro del cual se inserta el derecho de defensa (Artículo 49 constitucional), y se prescindía de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido (causal de nulidad absoluta de los actos administrativos según el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); toda vez que con esa actuación se cercenaba el derecho del contribuyente a ejercer los descargos correspondientes contra lo determinado por la fiscalización, y por otra parte se prescindía del procedimiento establecido en los Artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, particularmente en lo que respecta a la instrucción del sumario administrativo una vez agotado el plazo previsto para que el contribuyente se allane al pago del impuesto de conformidad con los Artículos 185 y 188 eiusdem.

    Así tenemos que la Administración reconociendo la ilegalidad parcial del acto antes aludido, procedió a través de la Resolución DRM-002-09-2002 a "revocar parcialmente" el mismo. A pesar de las imprecisiones que dimanan en modo incontrovertible de su redacción, tenemos que una apreciación lógica de lo allí resuelto en concordancia con la motivación expuesta, permite concluir que la Administración fundamentalmente revocó la exigencia de pago del impuesto a las actividades económicas (Patente de Industria y Comercio), así como la imposición de multas especificadas, las planillas que de ella se derivan, y ratificó el resto de la Resolución DRM-002-08-2002, entendiendo que tal convalidación está concernida a la explicación realizada respecto de aquellos hechos constatados por la Fiscalización y demás motivaciones del acto revocado parcialmente.

    Por otra parte, el acto revocatorio contenido en la Resolución DRM-002-09-2002 participa al contribuyente que i) se abrió el sumario administrativo, ii) puede interponer el Recurso de Reconsideración y iii) también puede ejercer el Recurso Jerárquico; lo cual representa -por decir lo menos- una absoluta confusión por parte de la Administración en la indicación de los recursos que proceden contra el acto administrativo, por demás absolutamente violatoria del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual por vía de consecuencia hace que la notificación practicada no produzca efecto alguno de conformidad con el Artículo 74 eiusdem.

    En medio de toda esta irregular situación pareciera que al ratificarse el resto de la Resolución en lo que respecta a los hechos constatados por el auditor fiscal, la Administración pretendía equiparar la parte convalidada del acto revocado parcialmente a una especie de "Acta de Reparo", ordenando el inicio de un sumario administrativo que entiende este Tribunal habría de concluir con una Resolución Culminatoria donde estaría contenida la manifestación de voluntad final de la autoridad que actúa en función administrativa, pero notificando una serie de recursos (Reconsideración y Jerárquico) manifiestamente improcedentes a tal efecto. Pues bien, independientemente de lo anterior tenemos que una vez notificado el interesado en fecha 04 de octubre de 2002 de la Resolución DRM-002-09-2002, el recurrente no optó por ninguno de los contradictorios medios de impugnación que le fueron notificados en el mismo acto, sino que se interpuso en fecha 09 de octubre de ese mismo año un Recurso Contencioso Tributario contra ambos actos administrativos, a cuya decisión se contrae la presente sentencia.

    No comprende este Tribunal semejante desviación de procedimiento en que ha incurrido la Municipalidad pretendiendo subsanar los vicios de nulidad absoluta incurridos, los cuales incontrovertiblemente inficionan el proceso de formación de voluntad de la Administración, cuando a la luz de un criterio jurídico particularmente controversial, la Administración notifica con ocasión de un mismo acto la apertura del sumario administrativo (omitiéndose el plazo para allanarse al pago del impuesto), concede también Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico contra el mismo acto, y pretende por vía de las potestades de autotutela de la administración revocar parcialmente con base en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto manifiestamente viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19, numerales 3 y 4 eiusdem en concordancia con el Artículo 240, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Tributario, pretendiendo subsanar sus vicios tácitamente utilizando el mecanismo establecido en el Artículo 81 ibidem, para convalidar a través de una "ratificación" el resto de los particulares no revocados, es decir, deja intacta la motivación del acto in comento pero revoca sus consecuencias jurídicas, con lo cual el acto en su contenido no quedaría más que como una manifestación de conocimiento o certeza sobre los hechos constatados por la fiscalización, pretendiendo rescatar tal actuación como una especie de "Acta de Reparo" cuando lo propio era declarar su nulidad absoluta y establecer un nuevo acto que cumpliera con los extremos legales correspondientes.

    Así las cosas, considera este Juzgador que la Administración en procura de una mayor claridad y transparencia en la sustanciación del procedimiento administrativo de marras, debió haber reconocido la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DRM-002-08-2002 de conformidad con los Artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 239 del Código Orgánico Tributario, y levantar el Acta de Reparo respectiva que cumpliera con los requisitos a que se contrae el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario, de tal suerte que consecuencialmente se diera lugar al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario en materia de determinación de obligaciones tributarias. Pero el caso es que prefirió utilizar proceder a subsanar el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario, no considerando absolutamente nula la Resolución DRM-002-08-2002 y procediendo en consecuencia a revocar parcialmente algunos particulares y convalidando otros, en modo, cabe destacar, bastante impreciso; de modo tal que habiéndose ya prescindido del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario e incurrido en manifiesta ilegalidad, acuerda por vía de una inaplicable técnica de sanación, un procedimiento no previsto en las leyes para retrotraer el procedimiento al estado de inicio del sumario administrativo, sin que mediara un Acta de Reparo conforme al Código Orgánico Tributario, notificando recursos absolutamente improcedentes por la naturaleza de los actos in comento, y colocando en un absoluto estado de indefensión e inseguridad jurídica al administrado, dado el palmario desapego procedimental y violaciones a garantías esenciales relativas al debido proceso, claramente estatuidas en nuestra Carta Magna y demás leyes vigentes.

    En consecuencia, en criterio de este Juzgador la Resolución DRM-002-08-2002 no era suceptible de ser sanada, estaba viciada de nulidad absoluta y así debió declararlo la Administración si quería ejercer a cabalidad sus potestades de autotutela, ya que no se trataban de "vicios anulables" suceptibles de ser subsanados de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario, sino de un acto manifiestamente viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario en sus numerales 1, 3 y 4. Así se declara.

    Al ser absolutamente nula la Resolución DRM-002-08-2002, considera este Tribunal que haberse dictado la Resolución DRM-002-09-2002 en los términos que se desprenden de autos evidencia que la misma carece de objeto alguno, pues pretende la revocatoria parcial de un acto absolutamente nulo y convalidar otra parte que viene a ser la motivación de ese acto viciado. Ello se traduce en que la Resolución DRM-002-09-2002 también esté afectada de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución. Imposible porque el acto confirmado parcialmente no es anulable, sino absolutamente nulo y mal puede ser la parcialidad convalidada la base de un procedimiento sumario administrativo notificado de manera irregular en la parte in fine de dicho acto. De igual forma es ilegal porque pretende aplicar un procedimiento inexistente que parte de hechos contenidos en un acto absolutamente nulo, que mal podría suplir el acta fiscal que correspondía ser levantada conforme el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa en varios fallos, 1846 de fecha 10 de agosto de 2000, 1680 de fecha 29 de octubre de 2003, 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, ha reconocido que las Actas Fiscales son irrecurribles al ser actos de mero trámite que no contienen la manifestación de voluntad final de la Administración Tributaria, la cual habrá de estar contenida en la Resolución Culminatoria que ponga fin al sumario administrativo. Tal irrecurribilidad tiene incluso una excepción y es en los casos en que se le imposibilite al interesado, la posibilidad de aportar pruebas, de defenderse o se prejuzgue como definitivo el acto, tal y como se puede apreciar del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en el acto concreto se patentiza del contenido mismo del acto administrativo contenido en la Resolución DRM-002-08-2002, que limitaba el derecho del recurrente a ejercer su derecho de defensa con la consecuente emisión de un acto administrativo confuso y contradictorio, todo lo cual era susceptible de ser recurrido por ante este Jurisdicción. De suyo, al estar viciada la nulidad absoluta la resolución antes citada, mal podía dictarse la Resolución DRM-002-09-2002 en los términos que se hizo, y hace que por vía de consecuencia sufra los mismos efectos del acto que origina su objeto, al pretender convalidar un acto absolutamente nulo. Así se declara.

    Determinada la ilegalidad de los actos recurridos, y siendo declarada su nulidad absoluta, no produciendo efectos jurídicos concretos en la esfera jurídica del recurrente; resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre el resto de las delaciones planteadas en el escrito recursivo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución DRM-002-09-2002, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2002 y notificada a la recurrente en fecha 04 de octubre de 2002; Resolución DRM-003-08-2002 y Acta de Intervención Fiscal DRM-003-08-2002, emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2002 y notificadas a la recurrente en fecha 13 de agosto de 2002.

    Se ANULAN los actos administrativos impugnados, en todas y cada una de sus partes.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal en un 10% de la cuantía de la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

    El Juez,

    R.G.M.B.

    El Secretario,

    F.I.P.

    ASUNTO: AF49-U-2002-000080

    ANTIGUO N° 1926

    En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2006, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), bajo el número 157/2006, se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.P.

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