Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 20.981

Parte demandante: Ciudadano J.R.B.P., titular de la cédula de identidad número 3.693.011.-

Apoderada judicial: Abogado C.J.R.G. y F.A.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.006 y 48.993.-

Parte demandada: ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L. (ASTECMA, S.R.L.)

Defensor Ad litem:

Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.141.-

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Se inicia el presente JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante solicitud presentada por el ciudadano J.R.B.P., titular de la cédula de identidad número 3.693.011, ante suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida y sustanciada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” y “02”, la parte demandante alegó:

 Que trabajó al servicio de la empresa ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L.(ASTECMA, S.R.L.), desde el 05 de marzo de 1999;

 Que en fecha 03 de diciembre de 1999 fue despedido injustificadamente, toda vez que la empresa ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L.(ASTECMA, S.R.L.), manifestó en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Valencia-Estado Carabobo, que estaba suspendido y siendo que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para tal suspensión con retención salarial, es por lo que solicita su reenganche por constituir un despido injustificado;

 Que por no estar incurso en ninguna causa legal de despido justificado, solicita se declare el despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía ocupando cuando fue despedido o a otro de igual categoría, con el correspondiente pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.-

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “28” y “29”, la defensa de la parte demandada:

 Negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano J.R.B.P. y ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., haya existido, en algún momento , una relación de trabajo ni de ninguna otra naturaleza;

 Negó, rechazó y contradijo el contenido y petitorio libelar, alegando la inexistencia de la relación de trabajo

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.

En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Para ello, en el presente caso sólo bastará que la labor probatoria del actor incida en el establecimiento de una prestación de servicios en beneficio de la accionada a los fines de que se presuma la relación laboral, a partir de lo cual se entendería que la demandada ha admitido el resto de los alegatos del demandante y que fueron rechazados sin otra fundamentación que la inexistencia de la relación laboral.

Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Mérito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio siempre, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

     Confesión presunta:

    (ii) En la que habría incurrido la demandada al no dar contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Al respecto se señala que, en la contestación a la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y de otra índole con el accionante, lo cual constituye el fundamento del rechazo dado a todo el contenido libelar. En consecuencia, la contestación de la demanda se ha producido en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, razón por la cual no aplica el principio de confesión a que se refiere la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-

     Documental:

    (iii) Al folio “34”, copia simple del informe de fecha 20 de diciembre de 1999, suscrito por la T.S.U. M.C.V., en su condición de Funcionaria del Trabajo adscrita a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C.; a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo susceptible de valorarse por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que la referida funcionaria se trasladó en fecha 23 de noviembre de 1999 a la sede de la empresa ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., donde le fue informado que la referida empresa le otorgó vacaciones a sus trabajadores hasta el día 22 de noviembre de 1999, cuando se les participó que las labores estaban suspendidas a causa de las pocas ventas. Así se aprecia.-

     Informes:

    (iv) Para ser rendidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C.. No obstante, a lo autos no consta la evacuación de los referidos informes razón por la cual no se emite juicio alguno respecto de su valoración. Así se decide.-

     Testimoniales:

    (v) Al folio “48”, “64” y “65” la declaración testimonial del ciudadano F.A., A.D. y O.J.P.P., a las cuales se les otorga valor probatorio por haber quedado contestes al establecer que el ciudadano J.R.B. trabajó como operador de Maquinarias para la empresa ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., desde el 05 de marzo al 03 de diciembre de 1999. Así se aprecian;

    (vi) Respecto de la E.A.A., no puede emitirse pronunciamiento al respecto toda vez que, al folio “63”, cursa diligencia de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual la parte demandante y promovente renuncia a su testimonial. Así se decide.-

     Inspección Judicial:

    (vii) Para ser practicada en la sede de la demandada ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., la cual fue negada mediante auto que riela al folio “30” y que causó ejecutoria por no haber sido recurrido por la parte promovente. Así se decide.-

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Mérito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

    Concordadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que el accionante -a través de la prueba testimonial- logró evidenciar la relación de trabajo que le unió con la accionada ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L. y frente a la cual la parte accionada no produjo prueba alguna que la desvirtúe.

    En consecuencia, por cuanto el rechazo de todos los restantes alegatos del demandante que tienen conexión con la relación laboral se fundó –en forma exclusiva- en la inexistencia de la relación laboral, la demandada ha de soportar el gravamen procesal que ello implica, vale decir, entenderse como admitida la fecha de inicio de la relación de trabajo (05 de marzo de 1999), la de su finalización (03 de diciembre de 1993), así como la causa de su terminación (despido injustificado), el cargo desempeñado por el actor (Operador de Máquinas Pesadas) y la cuantía del salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral (Bs.28.000,00 SEMANALES / Bs.4.000,00 diarios).

    Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y luego de revisada que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, se decide que la presente acción surge procedente en virtud de que el demandante gozaba de estabilidad laboral al no ser catalogado como trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la accionada.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano J.R.B.P., titular de la cédula de identidad número 3.693.011, contra ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L.

    En consecuencia se condena a la demandada, ASESORAMIENTO TECNICO DE MAQUINARIAS, S.R.L., a:

     Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado;

     Pagar los salarios caídos causados a partir de la fecha de la contestación de la demanda (09 de mayo de 2001) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario diario de Bs.4.000,00 y tomando en cuenta los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    La Juez,

    D.M.P.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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