Decisión nº 1572 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 Julio de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000033. SENTENCIA Nº 1572

ASUNTO ANTIGUO: N° 2.099

Vistos, con el sólo informe de la Representación Fiscal.

En fecha tres (03) Diciembre de 2002, la ciudadana L.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.616.654, presuntamente actuando en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio L.M.B. (“COMERCIAL TOTO”), ubicado en la carrera 13 entre calles 1 y 2, Calabozo Edo. Guárico e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-08616654-9, y presuntamente asistida por la abogada Bellatrix Mota Prieto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.267, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-04-00009, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002 contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-LN-1857-275, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional del SENIAT, y su correlativa planilla de liquidación N° 021001525000558 por un monto de Bs. 396.000,00 (Multa), equivalente actualmente a Bs. 396,00. Todos los montos antes señalados han sido convertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Enero de 2003, por el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veinte (20) de Enero de 2003 bajo el Nº 2.099, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000033; se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 137/03 de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de Promoción de Pruebas el cinco (05) de Septiembre de 2003, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por auto de fecha nueve (09) de Septiembre de 2003.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el dieciséis (16) de Diciembre de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.L.G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.709.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.099, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consigo conclusiones escritas del caso, las cuales fueron agregadas al expediente; quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De la Verificación Fiscal realizada el veinte (20) de Septiembre del 2001, se desprende que la contribuyente no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ya que no tenia el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 47 de dicha ley, 221 de su Reglamento y 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la verificación fiscal; razón por la cual la Administración procedió a imponer la sanción correspondiente, presuntamente establecida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-LN-1857-275, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002, y su correlativa planilla de liquidación Nº 021001525000558 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2002, por un monto de Bs. 396.000,00 por concepto de multa, correspondiente al período del veinte (20) de Septiembre de 2001, actualmente equivalente a Bs. 396,00 en virtud de la reconversión monetaria.

No estando conforme con tal decisión administrativa, la recurrente en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, interpuso Recurso Jerárquico ante La Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue calificado y sustanciado por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente como un Recurso Jerárquico, declarándose Sin Lugar mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-04-00009 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002 (Folio 15 al 23).

Posteriormente en fecha tres (03) de Diciembre de 2002 (Folios 12 al 14), la contribuyente L.M.B. (“COMERCIAL TOTO”) interpone Recurso Contencioso Tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT, el cual fue calificado y sustanciado por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por estar en desacuerdo con la Resolución que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, el cual fundamento mediante los siguientes alegatos:

Considera que los fundamentos de la Administración Tributario son confusos debido a que aunque el Libro de Especies Alcohólicas no se encontraba en el establecimiento, “se le manifestó al fiscal que se le podía mostrar en pocos momentos por que se estaba pasando información de las facturas y guías del libro; el mismo manifestó que no importaba, que todo estaba bien y entonces se emplazo (sic) para el 26-09-01”. En consecuencia alegan que el día del emplazamiento pudieron constatar según hoja de trabajo Nº LIC-01, que se cumplían con todos los deberes formales, razón por la cual no entienden el fundamento de la sanción.

Adicionalmente alega que la Administración Tributaria impuso una multa de treinta (30) Unidades Tributarias, cuando el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario impone una sanción de diez (10) Unidades Tributarias para el incumplimiento del deber formal de exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite, razón por la cual solicita que en el supuesto de hecho que se compruebe tal incumplimiento, la Administración subsane tal error.

En la oportunidad de informes la representación de la Procuraduría General de la República ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, por lo cual solicita sea confirmada en su totalidad la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-04-00009 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002; y en el supuesto negado de que se declare con lugar el Recurso intentado solicita que sea exonerada la República de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 327, en su parágrafo único del Código Orgánico Tributario, de Costas Procesales por cuando ha tenido motivos racionales para litigar

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

A tal efecto, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 259, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 259, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del recurso y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 133 numeral 3 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Articulo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario; el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la ciudadana L.M.B., antes identificada, presuntamente actuando en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio denominado L.M.B. (“COMERCIAL TOTO”), sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se derive tal carácter, es decir no demostró en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos (copia certificada o simple de los Estatutos o de la Asamblea General de Accionistas de la contribuyente, y/o documento poder, donde se le haya conferido tal carácter), la legitimidad recaída en ella para intentar los referidos recursos, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del recurso incoado. Así se decide.

Adicionalmente este Tribunal aprecia que la ciudadana Bellatrix Mota Prieto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.267, presuntamente asistiendo a la recurrente, no firmó el Recurso interpuesto, por lo cual el mismo carece de toda eficacia procesal a los efectos de la interposición del mismo, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. En todo caso, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil; con lo cual deviene en inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

- III -

D E C I SI Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2002-04-00009, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-LN-1857-275 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional del SENIAT, y su correlativa planilla de liquidación N° 021001525000558 por un monto de Bs. 396.000,00 (Multa), equivalente actualmente a Bs. 396,00. Todos los montos antes señalados han sido convertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente L.M.B. (“COMERCIAL TOTO”), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 31 días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Yanibel L.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.-----------------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000033.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.099.

YLR/Cea.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR