Decisión nº 32-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 04 de Julio de 2014.

203º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada de abstención de otorgamiento de título de adjudicación de tierras a favor del ciudadano J.G.B.G., interpuesto por el abogado en ejercicio C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.903.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.898, actuando en representación del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 5.395.233, domiciliado en la Calle Arismendi sin numero diagonal al comando de la Policía Uracoa Municipio Uracoa Estado Monagas, en contra de los ciudadanos J.M. en su condición de Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas y R.R. en su condición de Asesor Jurídico de la referida Oficina Regional de Tierras del estado Monagas.

ANTECEDENTES

El 02/07/2014, a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, el presente Recurso de A.C. conjuntamente con medida innominada, dándole entrada y curso de ley que corresponde en la misma fecha. (folios 1 al 43)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el recurrente entre otras cosas, que es poseedor y legitimo propietario de unas tierras ubicadas en el Municipio Uracoa Distrito sotillo del Estado Monagas, así como también de las bienhechurias construidas sobre ella, entre las cuales menciona: una casa construida de bloque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, un corredor de tanque elevado, tres (03) bebederos de animales, un corral de tubos de hierro de 50 metros de largo y 25 metros de ancho, un pozo perforado de 50 metros; según consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, anotado bajo el N° 6, folios 12 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1989 y según consta en ficha de registro de campo otorgada por el Instituto Agrario Nacional.

Asimismo alega que el Ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.381.588, mediante declaraciones falsas obtuvo el Decreto de un Titulo Supletorio de posesión sobre unas bienhechurias, por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23 de septiembre de 2013 y que dicho documento fue inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, anotado bajo el N° 137 de la serie Protocolo 1°, cuarto trimestre de 2013, el 10 de Diciembre de 2013.

Manifiesta el recurrente que la razón de obtener ese documento, fue con la finalidad de tramitar por ante la Oficina Regional de Tierras- Monagas adscrita al Instituto Nacional de Tierras, un titulo de adjudicación de tierras, motivo por el cual acudió ante la referida oficina a solicitar la paralización del procedimiento, consignado a tal efecto, comunicación del 07 de marzo de 2014 dirigida al Ing. W.G. en su condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras, y otra comunicación del 05 de mayo de 2014, dirigida al Ing. J.M. en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, ésta última, con atención al Abg. R.R. en su carácter de Consultor Jurídico del mismo Ente.

Expone el recurrente en amparo, que hasta la presente fecha no ha recibido de los Funcionarios J.M. (Director de la Oficina de Tierras del Estado Monagas) y R.R. (Asesor Jurídico de la Oficina de Tierras del Estado Monagas), una respuesta en cuanto a las peticiones realizadas, indicando que su representado corre el riesgo de que el organismo antes mencionado otorgue el titulo, existiendo una oposición contra esa solicitud.

Por todos los hechos antes expuestos, el recurrente solicita que se dicte un Recurso A.C. en contra del Ciudadano J.M., en su condición de Director de la Oficina Regional de Tierras y del ciudadano R.R., en su condición de Asesor Jurídico de la Oficina Regional de Tierras, por violación de la garantía constitucional del derecho de petición, de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no dar una oportuna respuesta a las peticiones realizadas.

Por ultimo, el recurrente solicita que se dicte una Medida Cautelar Innominada, a los fines que la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, se abstenga de otorgar un Titulo de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano J.G.B.G..

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE

1- Documento Original del Poder Especial otorgado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bolívar y Púnceres del Estado Monagas, anotado bajo el N° 80, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y constante de cinco (05) Folios. Marcado con letra “A”. (Folios 6 al 10).

2- Copia certificada de Documento de adjudicación de titulo definitivo, sobre un lote de terreno ubicado en la Juridiscción del Municipio Uracoa, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, protocolizado bajo el N° 6, protocolo primero, segundo trimestre del año 1989, folios 12 al 15 y constante de seis (06) Folios, marcado con letra “B” (Folios 11 al 16).

3- Copia Certificada del Registro de Campo, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), constante de dos (02) Folios, marcado con letra “C”. (Folios 17 al 18).

4- Copia certificada del documento de Registro de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, bajo el N° 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2013 y constante de catorce (14) folios marcado con la letra “D”. (Folios 19 al 32).

5- Documento Original de Solicitud de Paralización de procedimiento, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (con atención a la Dirección de Consultoría Jurídica del INTI), constante de Dos (02) folios marcado con letra “E”. (Folios 33 al 34).

6- Documento Original de Solicitud de Paralización de procedimiento, dirigido al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (con atención al área legal de la ORT-Monagas) constante de dos (02) folios marcado con letra “F”. (Folios 35 al 36).

7- Documento Original de Informe de Inspección de conflicto de ocupación de tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, Área de Registro Agrario) constante de cuatro (04) folios marcado con letra “G”. (Folios 37 al 41).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción de A.C., pronunciarse sobre su competencia de la forma siguiente:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional, que el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de A.C. intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:

(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, totalmente compartido por esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde a acontecido la presunta lesión denunciada en A.C., el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por a.c. sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone un Recurso de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida innominada, fundamentando su pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde por Ley, el conocimiento en primera instancia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier acto de la Administración Pública Agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Instancia Superior Agraria acoge; razón por la cual se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso de A.C.I. conjuntamente con medida cautelar innominada de abstención de otorgamiento de título de adjudicación de tierras a favor del ciudadano J.G.B.G., interpuesto por el abogado en ejercicio C.B., actuando en representación del ciudadano G.B., en contra de los ciudadanos J.M. en su condición de Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas y R.R. en su condición de Asesor Jurídico de la referida Oficina Regional de Tierras del estado Monagas. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de A.C., fue interpuesta por el abogado en ejercicio C.B., en representación del ciudadano G.B., en contra del ciudadano J.M., en su condición de Director de la Oficina Regional de Tierras y del ciudadano R.R., en su condición de Asesor Jurídico de la Oficina Regional de Tierras, alegando que el Ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.381.588, mediante declaraciones falsas (sic) obtuvo ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Decreto de un Titulo Supletorio de Posesión sobre unas bienhechurias que fomentó y construyó su representado G.B.. Asimismo alega que la razón de ese documento, es con la finalidad de tramitar ante el Instituto Nacional de Tierras Dirección del Estado Monagas, el Titulo de Adjudicación de Tierras, razón por la cual acudió, tanto a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, como ante el Instituto Nacional de Tierras (en consultoría Jurídica), a interponer solicitud de oposición en cuanto a la solicitud antes citada y que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna de los funcionarios antes mencionados, en cuanto a las peticiones realizadas en nombre su representado G.B., con respecto al otorgamiento del Titulo de Adjudicación de Tierras solicitado por el ciudadano J.G.B.; señalando que su representado corre el riesgo que se otorgue el Titulo de Adjudicación de Tierras al ciudadano J.G.B., aun cuando existe una oposición en contra de la solicitud del Titulo, fundamentando su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de nuestro m.t. que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:

(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).

(Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten. Así se establece.

En este sentido, y visto del estudio de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente en a.c. en su escrito señala entre otras cosas que: “(…) ocurro a su competente autoridad (…) a interponer querella de a.c. contra los ciudadanos J.M., (…) en su carácter de Director de la Oficina Regional de Tierras y R.R. (…) Consultor Jurídico del Instituto, por violación de la garantía constitucional de derecho de petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no dar oportuna respuesta a las peticiones realizadas en nombre de mi representado. (…) De conformidad con lo previsto en el articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil solicito del tribunal decrete medida innominada, para que se abstenga la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas Instituto Nacional de Tierras de otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano J.G.B.G. (…)”, por una parte, y por la otra, que de las pruebas consignadas se evidencia, comunicación del 07/03/2014, dirigida al Ing. W.G. presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y suscrita por la parte accionante, de cuya lectura se infiere, que solicitan que el referido Ente Administrativo Agrario se abstenga de otorgar título de adjudicación de tierras a favor del ciudadano J.G.B.G., consistiendo tal comunicación, en la petición que dirige al Ente Administrativo Agrario el recurrente en a.c. y de las cuales aún no consta respuesta formal, es motivo por el cual, considera este Tribunal Superior Agrario, que el denunciante sí posee medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de su derecho, distintos a la Acción de A.C. por él ejercida, y que pueden ser ejercidos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, a saber: i) el Recurso Jerárquico intentado por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contra las decisiones u omisiones que emita la Oficina Regional de Tierras, el cual se encuentra claramente previsto en el Numeral 5 del Artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (éste en sede administrativa) y ii) el Recurso de Abstención o Carencia en aquellos casos de presunta omisión de la administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, y que ha sido suficientemente desarrollado por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1002, Exp. 2002-0501, (caso: Comunidad Indígena YUKPA y la Asociación Social Indígena YUKPA para el adelanto OSHIPA), con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini (recurso jurisdiccional éste en sede Contencioso Administrativo), y que al no constar de autos la prueba de sus agotamientos, por el hoy recurrente en A.C., forzosamente hacen a esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional declarar la inadmisibilidad del presente recurso de A.C. tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de a.C. planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.898, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.395.233, domiciliado en la Calle Arismendi sin numero diagonal al comando de la Policía Uracoa Municipio Uracoa Estado Monagas; en contra del ciudadano J.M., en su carácter de Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas y del ciudadano R.R., en su carácter de Asesor Jurídico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas.

TERCERO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0325-2014

LJM/mlv/yolbis.-

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