Decisión nº KE01-X-2010-000149 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000149

En fecha 30 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar interpuesto por la abogada V.I.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARQUI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 64-A , contra la Planilla de Liquidación Nº 060 de fecha 01 de febrero de 2010, notificada en fecha 19 de febrero de 2010, con oficio N° 078-10-00049 de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL LARA, sede P.P.A., relativo a la imposición de multa.

En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior, y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2010, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Estando en la oportunidad para conocer de la solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 30 de abril del 2010, la parte recurrente alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 26 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., dicta P.A. N°875, por medio de la cual declara con lugar el procedimiento sancionatorio contra la Sociedad Mercantil BARQUI C.A, en la cual ordena a mi representada a pagar la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) por concepto de multa por incumplimiento de disposiciones laborales (...)”.

Que “(...) dicha P.A. fue notificada a mi representada en fecha 05 de noviembre de 2009 por medio de oficio Nº 005382 de fecha 29 de octubre de 2009, anexando la planilla de liquidación Nº 700 de fecha 27 de octubre de 2009, a los fines de ser cancelada la multa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, ordenando la consignación por ante este despacho de cuatro (04) planillas debidamente selladas por el cajero de la entidad bancaria donde fuere cancelada la multa “.

Que “(...) una vez notificada mi representada sobre dicha P.A., se procedió a cancelar la multa impuesta por ante la Entidad Bancaria Central Banco Universal C.A, dentro del lapso legalmente establecido (...). No obstante, dicha Entidad Bancaria colocó el sello certificado del pago, únicamente en la primera planilla sin percatarse de la existencia de papel carbón en el intermedio de cada una de ellas, razón por la cual no salieron validadas las planillas restantes, en este sentido al ser presentadas en la oportunidad legal correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., específicamente ante la Sala de Sanciones, las mismas no fueron recibidas por cuanto, fue requerida la certificación de todas las planillas por parte de la Entidad Bancaria respectiva para comprobar el pago de la multa”.

Que “(...) mi representada realizó la solicitud de dicha certificación bancaria, la cual tardó un período de tiempo considerable (...) una vez entregada la misma fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de abril de 2010 (...)”.

Que “(...) estando a la espera de la ya mencionada certificación bancaria, la Inspectoría del Trabajo procedió a multar por rebeldía a mi representada (...), razón por la cual interpongo el presente Recurso (...)”.

Que “(...) la Inspectoría del Trabajo le cercenó el Derecho a la Defensa a mi representada Sociedad Mercantil BARQUI C.A, al violar el principio constitucional mencionado [Principio Non Bis In Idem] imponiendo la multa por rebeldía (...), pretendiendo con ello aplicar una doble sanción a mi representada por los mismos hechos, como en efecto lo hizo, a pesar de que la misma pagó en su debida oportunidad la multa impuesta de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Que “(...) se verifica un vicio de falso supuesto de hecho, al imponer la Inspectoría del Trabajo una multa en rebeldía a mi representada, haciendo una apreciación errónea de los hechos, es decir, considerando que la Sociedad Mercantil BARQUI C.A, no había pagado la multa impuesta conforme el artículo 642 de Ley Orgánica del Trabajo, cuando la realidad de los hechos es que mi representada pago en la oportunidad legal correspondiente dicha multa (...)

Que “(...) se verifica un vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la Inspectoría del Trabajo actuante tomó su decisión sobre un falso supuesto normativo aplicando erróneamente una disposición normativa, vale decir el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la multa de rebeldía, lo que a todas luces es inconstitucional, ya que viola los derechos subjetivos de mi representada, por cuanto (...) la Sociedad Mercantil BARQUI C.A, pagó en su debida oportunidad la multa impuesta, lo que hace que la misma no sea sancionada en rebeldía; de allí que la Inspectoría del Trabajo al verificar dicho pago, ha debido dejar sin efecto la multa en rebeldía impuesta a mi representada y declarar el cierre y archivo del expediente (...)”.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto al amparo cautelar solicitado en su escrito de nulidad, la parte recurrente sostuvo que “(...) la Inspectoría del Trabajo le cercenó el Derecho a la Defensa a mi representada Sociedad Mercantil BARQUI C.A, al imponerle una multa en rebeldía, a pesar de haber pagado la multa impuesta en la oportunidad correspondiente (...) ocasionando con ello un peligro de daño inminente de tal manera que de no acordarse dicha medida cautelar, mi representada habría de pagar la multa impuesta en rebeldía, lo que implicaría que la misma sufriría daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación”.

Que “(...) de la revisión del expediente administrativo se observa la violación del artículo 49 ordinales 1,6, y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al derecho a la defensa, principio nullum crimen nulla pena sine lege, así como del principio non bis in idem (...) lo cual hace visible la existencia del fumus bonis iuris constitucional”.

Con ocasión a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria, señaló:

Que “(…) Con respecto al fumus bonis iuris, se debe señalar que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad”.

Que “ (...) el acto administrativo (multa por rebeldía) podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del mismo y esta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva el pago de la multa por rebeldía”.

Que el requisito de periculum in mora “(...) se verifica en el presente caso por cuanto al pagar nuestra representada la multa en rebeldía, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorables el fallo en la definitiva (...)”.

En consecuencia, solicita que se acuerde la suspensión de efectos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 01 de febrero de 2010, por medio del cual se le impone una multa por rebeldía, dado que le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso, se observa que la parte solicitante señaló de manera genérica a los efectos de su solicitud cautelar que “(...) la Inspectoría del Trabajo le cercenó el Derecho a la Defensa a mí representada Sociedad Mercantil BARQUI C.A, al imponerle una multa en rebeldía, a pesar de haber pagado la multa impuesta en la oportunidad correspondiente (...)”.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos se observa que la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 01 de febrero de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., el cual le fue notificada el 19 de febrero de 2010 (folio 70), con oficio N° 078-10-00049 de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se le impuso una multa de Diecinueve Mil, Novecientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.980,75) en virtud de la rebeldía presuntamente observada por el incumplimiento en la cancelación de la multa impuesta por desacato a las disposiciones laborales en fecha 26 de octubre de 2009, la cual se observa de manera preliminar, fue aparentemente cancelada. Asimismo se le advierte que “de no solicitar la verificación del cumplimiento de los requerimientos que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio, se continuará generando multa en rebeldía cónsono con lo dispuesto en el artículo 80 numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 71). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De los elementos cursantes en autos se observa prima facie que aparentemente del escrito presentado ante la Inspectoría en fecha 03 de marzo y 05 de abril de 2010 por la abogada V.I.M.P., apoderada judicial de la parte recurrente, hubo cumplimiento de la P.A. Nº 875 de fecha 26 de octubre de 2009, que ordenaba la cancelación de multa por incumplimientos laborales, no obstante, tal como fue señalado supra, la Inspectoría del Trabajo expresamente señaló que debía “solicitar la verificación del cumplimiento de los requerimientos que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio”, siendo que en el supuesto negado que no se constatara el cumplimiento de tales requerimientos “se continuará generando multa en rebeldía”, entendiéndose que dichos requerimientos corresponden a los solicitados por la funcionaria del trabajo en las visitas de inspección y en Acta Propuesta de Sanción de fecha 20 de junio de 2008, en materia Laboral, Seguridad Social, Salud y Seguridad en el Trabajo previstos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si bien la parte actora señala que canceló la multa inicialmente impuesta y solicitó la reinspección por parte de la unidad supervisora, no es menos cierto que no se evidencia en autos de manera preliminar el presunto cumplimiento de estas obligaciones laborales o que en todo caso ya se habían cumplido, ante lo cual, en ese caso, existiría la presunción que no procedería la multa impuesta, lo cual no se constata en esta oportunidad en el presente caso, siendo así por cuanto no existe la presunción de buen derecho, resulta imperativo para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar. Así se decide.

Por lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Así en el presente caso señala la parte actora que el requisito de periculum in mora “(...) se verifica en el presente caso por cuanto al pagar nuestra representada la multa en rebeldía, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorables el fallo en la definitiva (...)”.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

Aunado a ello, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada V.I.M.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARQUI C.A, ya identificada, contra la Planilla de Liquidación Nº 060 de fecha 01 de febrero de 2010, notificada en fecha 19 de febrero de 2010, con oficio N° 078-10-00049 de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL LARA, sede P.P.A., relativo a la imposición de multa.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:35 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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