Decisión nº 1157 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1157

Asunto Antiguo: 1253

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000079

VISTOS

con Informes de la recurrente y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 25 de mayo de 1999, el abogado Reinal J.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BARQUI MAC, C.A., inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 43, Tomo 85-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30051334-3, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000052 de fecha 22 de febrero de 1999, notificada en fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, y Planillas de Liquidación determinadas por concepto de impuesto, impuesto con actualización monetaria, multa, intereses compensatorios e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 36.888,00; Bs. 10.543.475,00; Bs. 6.656.007,00; 1.512.195,00 y Bs. 18.142,00, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 02 de junio de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1253, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000079. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la Republica, fueron notificados en fecha 14/06/1999, 23/06/1999 y 14907/1999, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 21/07/1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 100/1999 de fecha 05 de agosto del 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 07 de octubre 1999, mediante escrito, el abogado Reinal J.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BARQUI MAC C.A, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles. El cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 1999.

En fecha 15 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto a través del cual no se acuerda la devolución del original, solicitado en fecha 07 de octubre de 1999.

El 18 de noviembre de 1999, mediante escrito, la abogada G.M., actuando en su carácter de representación del Fisco Nacional, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 23 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto admitiendo escrito de promoción de pruebas

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero de 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 11 de febrero de 2000, la abogada I.J.G.G., titular de la cédula Nro. 6.515.608, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de treinta y cuatro (34) útiles. Igualmente, el abogado Reinal J.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles y anexos constante de cinco (05) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2000, deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 04 de noviembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 1998, la Dirección de Fiscalización de la Región Centro Occidental, procedió a emitir Acta Nro. SAT-GRT-RCO-621-PF-SBAM-01-113, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta con respecto a Ingresos, Costos y Deducciones, así como las partidas sujetas a Retenciones y a la verificación del cumplimiento de los deberes formales para los ejercicios 30/05/1995 al 31/12/1995, 01/01/1996 al 31/12/1996 y 01/01/1997 al 31/12/1997, así de otras irregularidades violatorias de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para esos ejercicios impositivos.

De este modo, se le determinó que de los costos y deducciones solicitados por la contribuyente en sus declaraciones definitivas de rentas de los citados ejercicios fiscales, se repararon Bs. 554.723,23, 26.250,00 y 156.800,00, respectivamente, en razón de que a tales cantidades no les fue practicada la retención de impuesto correspondiente.

Así mismo, en las declaraciones de los mencionados ejercicios incluyó montos correspondientes a pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de contratistas, sub-contratistas, arrendamiento de bienes muebles, publicidad y propaganda (mensaje en radiodifusoras), intereses de capitales y fletes.

Por otra parte, se observaron que los reparos en contra de los rubros de costos y deducciones, en razón de no estar amparados por sus comprobantes originales o en su defecto carecen de comprobación satisfactoria.

En este orden de ideas, también se consideraron improcedentes las rebajas de impuesto solicitadas en los ejercicios fiscalizados, por cuanto carecen de comprobación satisfactoria.

Es así, como a pesar de que la contribuyente no presentó escrito de descargos, la contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, procedió a presentar las declaraciones de rentas sustitutivas de los períodos 30/05/1995 al 31/12/1995, 01/01/1996 al 31/12/1996, admitiendo parcialmente (allanamiento parcial) los reparos formulados en el acta fiscal que dio inicio al procedimiento sumarial (identificada con el Nro. SAT-GTI-RCO-621-PF-SBAM-01-113, del 12 de agosto de 1998). Así mismo, para el ejercicio fiscal del año 97, presentó la respectiva declaración sustitutiva, admitiendo parcialmente los reparos formulados.

De este modo la Administración reconoce los pagos realizados y efectúa una nueva determinación del impuesto a pagar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como al cálculo de la actualización monetaria y los intereses compensatorios de conformidad con el artículo 59 del Código in comento.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emite la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S000052 de fecha 22 de febrero de 1999, notificada en fecha 13 de abril de 1999 a la contribuyente BARQUI MAC, C.A, la cual determinó planilla de liquidación por los siguientes montos: impuesto Bs. 36.888,00; impuesto con actualización monetaria Bs. 10.543.475,00; multas Bs. 6.656.007,00; intereses compensatorios Bs. 1.512.195,00 e intereses moratorios Bs. 18.142,00.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 25 de mayo de 1999, el abogado Reinal J.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BARQUI MAC, C.A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente BARQUI MAC, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

1-Que “la p.a.N.. SAT-GTI-600-PL-332, de fecha 18 de mayo de 1998, esta viciada de nulidad, “de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, autorizada mediante resolución motivada, caso contrario serán nulas todas aquellas fiscalizaciones y demás actos que se originen de este acto administrativo”.

Arguye que “La nulidad de esta p.a. obedece a que la misma no contiene el lugar donde el acto fue dictado, ni el sello de oficina que emite el acto que en este caso es la División de Fiscalización, asimismo tampoco indica de manera expresa el número y fecha del acto de delegación donde se nombra al ciudadano J.M.B., como Jefe de la División de Fiscalización, requisito éste indispensable para autorizar y firmar las providencias administrativas de investigación fiscal según lo establece los numerales 13 y 17 respectivamente, del Artículo 98 de la Resolución Nro. 32 de fecha 24-03-95, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4881 de fecha 29-03-95, La irregularidades anteriormente mencionadas contravienen las disposiciones contenidas en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión que hace nula tanto la citada P.A., así como todos lo demás actos que de ella se derivan”.

2- Que “el apoderado judicial de la contribuyente señala que “ las Planillas de Liquidación demostrativas Forma (901), las cuales se encuentran anexas al presente escrito y detalladas en el anexo Nro 1, están viciadas de nulidad, toda vez que la Administración Tributaria al emitirlas omitió en las mismas el lugar donde se dictó el Acto Administrativo, señalando en ellas solamente la Región que emite el Acto Administrativo (REGIÓN Centro Occidental), mas no el lugar donde se dictó el mismo, lo que constituye una contravención a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

Así mismo indica “la delegación del acto que autoriza al funcionario para emitirlo, el sello de la oficina, y la firma de quien emite el acto administrativo, contravine las disposiciones contenida en los numerales 7, 8 y el parágrafo final, del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nula las mencionadas Planillas de Liquidación y consecuencialmente nulos todos los actos derivados de esta”.

3- Por otro lado, y como argumentos de fondo indica la recurrente que rechaza “los reparos formulados a mi representada durante los ejercicios 1995, 1996 y 1997 tanto en el Enriquecimiento Neto, como en las Rebajas de Impuesto Retenido, en virtud de que mi representada posee todos los comprobantes y documentos probatorios que demuestran la improcedencia de los Reparos formulados por la fiscalización”.

En relación con la diferencia de Bs. 2.393.718,34, reparada por la fiscalización, la recurrente alega al respecto que “corresponde” a gastos y costos que ciertamente si se realizaron y que no fueron comprobados en el momento de la fiscalización, pero los mismos serán comprobados oportunamente en este juicio mediante la presentación de las facturas correspondientes, que serán consignadas como prueba en su oportunidad”.

Que “en relación con las facturas de nuestro proveedor APELCO, C.A., detalladas en el numeral 3 de la relación anterior, y cuya sumatoria global es de Bs. 2.372.398,14, reparada por la fiscalización, cabe mencionar que las facturas que amparaban esta cantidad fueron solicitadas a mi representada por Acta de Requerimiento Nro. SAT-GTI-RCO-600-01-1, de fecha 29-05-98, marca “K1” en el expediente. A este requerimiento no se le dio cumplimiento, debido a que la fiscalización equivocó los números de las facturas a que se refieren estas cantidades y así se observa en el Acta en referencia. Por consiguiente fue imposible dar cumplimiento al citado requerimiento de la fiscalización, aún cuando las facturas se encontraban en ese momento en poder de mi representada”.

Que “En relación con las rebajas de impuestos retenidos en el presente ejercicio de Bs. 294.952,84, rechazada por la fiscalización por falta de comprobación, resulta cierto el hecho que en el monto de la fiscalización no fue posible suministrar los documentos probatorios de las retenciones, por cuestiones ajenas a mi representada, no obstante dicho documentos probatorios existen y serán consignados como prueba en su debida oportunidad”.

Que “En relación con los reparos admitidos por mi representada, esta presentó, en fecha 01-09-98, ante la administración de Hacienda declaración de rentas sustitutiva, Nro. H-96 (07) Nro. 0351427 con un enriquecimiento neto de Bs. 13.357.446,00, producto de incluir en la declaración de renta presentada originalmente, que acuso una utilidad de Bs. 13.306.296,00, la suma de Bs. 51.150,00, aceptada como reparo por mi representada”.

Continua alegando que “la diferencia de Bs. 6.433.785,00, reparada por la fiscalización y objetada por mi representada, esta corresponde a gastos y costos que ciertamente si se realizaron y que no fueron comprobados en el momento de la fiscalización, pero los mismos serán probados oportunamente, mediante la presentación de las facturas correspondientes que serán consignadas como prueba en su oportunidad”.

Alega que “Las rebajas de impuestos retenidos en el presente ejercicio de Bs. 2.780.720,93 rechazada por la fiscalización no fue posible suministrar los documentos probatorios de las retenciones, por cuestiones ajenas a mi representada, no obstante dichos documentos probatorios existen y serán consignados como prueba en su debida oportunidad”.

Señala que “los reparos admitidos por mi representada, esta presentó, el 01-09-98, ante la administración da Hacienda declaración de renta sustitutiva Nro. H-96 (07) Nro. 0351430 con un enriquecimiento neto de Bs. 21.097.956,00, producto de incluir en la declaración de renta presentada originalmente, que acuso una utilidad de Bs. 18.522.904,00, la suma de Bs. 2.575.052,40, aceptada como reparo por mi representada”.

Que “la declaración de renta sustitutiva del presente ejercicio, donde se admitió parcialmente los reparos formulados, resultó un impuesto a reintegrar de Bs. 1.999.794,00”.

Igualmente, la recurrente alega que la “diferencia de Bs. 1.803.958 reparada por la fiscalización y objetada por mi representada, esta corresponde a gastos y costos que ciertamente si se realizaron y que no fueron comprobados en el momento de la fiscalización, pero los mismos serán probados oportunamente, mediante la presentación de las facturas correspondientes que serán consignadas como prueba en su oportunidad”.

Argumenta que “Las rebajas de impuestos retenidos en el presente ejercicio de Bs. 731.621,31., rechazada por la fiscalización por falta de comprobación resulta cierto el hecho que en el momento de la fiscalización no fue posible suministrar los documentos probatorios de las retenciones, por cuestiones ajenas a mi representada, no obstante dicho documentos probatorios existen y serán consignados como prueba en su debida oportunidad”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada I.J.G.G., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Respecto al primer alegato esgrimido por la recurrente referido a la presunta nulidad de la P.A.N.. SAT-GTI-RCO-600-PI-332, del 18 de mayo de 1998, que “los vicios señalados por aquella, en ningún momento han afectado al referido acto administrativo. Es así, como se puede observar en la copia certificada de dicha Providencia, anexada al expediente administrativo que se consigna con el presente acto de informes, que ésta contiene su respectivo sello en la parte inferior izquierda, emanado de la dependencia administrativa de donde proviene, es decir, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por lo cual cumple plenamente el extremo legal contenido en el numeral 8 del articulo 18 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, se puede observar y deducir, que aquella emanó de la citada Gerencia, es decir, esa instancia administrativa regional, es el lugar en donde se ha llevado al respectivo procedimiento de sumario administrativo, y por tanto, allí se han originado todas las actuaciones tendientes a clarificar la situación fiscal de la contribuyente “Barqui Mac, C.A”, durante los ejercicios fiscales de los años 95, 96 y 97. En este sentido, debe entenderse, por lo lógico y obvio, que el lugar de donde emanan todos los actos administrativos referidos al procedimiento sumarial en referencia, es única y exclusivamente en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región en la cual se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente. Por tanto, el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que los actos administrativos deben contener el lugar de donde emanan, está haciendo mención a la identificación de la oficina o instancia administrativa que los origina, con el objeto de que el administrado, pueda saber ante quien dirigirse, en la defensa de sus derechos y garantías ”.

Observa que “el domicilio de Barqui Mac, C.A., se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, pues entonces corresponde a la Gerencia Regional de su Jurisdicción territorial, la competencia en todas las actuaciones relativas a la determinación de tributos o sus accesorios, que puedan surgir entre el Fisco Nacional y la precipitada contribuyente, con motivo de las relaciones jurídico tributarias surgidas entre ambos sujetos. Ahora bien, resulta contradictorio y extraño, que la recurrente haya hecho objeción a la providencia bajo estudio, en lo referente al lugar de emisión de esta, como si ella desconociera el origen del acto en cuestión, toda vez que en su mismo escrito recursorio hace señalamiento preciso de la dirección de la sede de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Centro Occidental, siendo por tanto totalmente ocioso pretender la nulidad del acto por esta circunstancia, por demás rebatida del simple análisis de la Providencia”.

En este sentido sostiene que ”resulta absolutamente nulo el acto reflejado en la P.A. N°. SAT-GTI-RCO-600-Pl-332, del 13-05-98 (por el hecho de estar firmada, entre otros, por un funcionario del cual no se indica el acto de donde emana su nombramiento o delegación), pues de la revisión de la actuación administrativa nos lleva al convencimiento de que no se trata de una incompetencia manifiesta, grosera, ostensible, como lo ha calificado la doctrina tributaria, y como nos lo dejó en la mente, en sus clases magistrales, la Dra. llse Van der Velde Hedderich, quien en todo momento sostuvo que para que la incompetencia se declara absoluta, se requería que el funcionario actuante, hubiera excedido los límites de su competencia, ejemplo palpable, que un funcionario adscrito al Ministerio de Justicia, hubiera emitido o autorizado al fiscal de hacienda, mediante la Providencia objeto de la presente controversia, ya que en estos casos, sí procedía la declaratoria de una nulidad absoluta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa ”.

Por otra parte, alega la Representación Fiscal que “podemos concluir que para que se declare la nulidad absoluta de la P.A. (a través de la cual se inicia el procedimiento investigativo que inicia la etapa sumarial) por incompetencia del funcionario que la dictó, ésta debe ser entendida como aquella notorio, clara, evidente o grosera, y la rigurosidad de tal interpretación se deduce de la máxima que explica que las nulidades absolutas son excepcionales”.

Arguye que “tal nulidad absoluta en la autorización de fiscalización impugnada, el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al ejercer sus atribuciones legales (Resolución N°. 32) y suscribir la Providencia impugnada, convalidó expresamente la actuación del funcionario fiscal que se llevó a cabo con el fin de investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que en materia de Impuesto Sobre la Renta, recayeron, durante los ejercicios impositivos de los años 95, 96 y 97, en cabeza de “Barqui Mac, C.A.”, así como del jefe de la División de Fiscalización de la dependencia que el citado Gerente dirige, y así, luego de analizar y desvirtuar el alegato de incompetencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, declare sin lugar la petición que sobre el particular, formula la recurrente”.

Continúa alegando en relación al segundo aspecto que “es valida para rechazar la presunta nulidad de las Planillas de Liquidación y de Notificación emanadas de la Resolución recurrida, toda vez que en el cuerpo de ellas se observa tanto el lugar de la emisión de las mismas (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental), como las referencias respectivas a su motivación”.

En este sentido destaca que en el caso de autos “las Planillas de notificación son consecuencia de los actos administrativos con los cuales se culminó el procedimiento de Sumario Administrativo aperturado a la contribuyente ‘Barqui Mac, C.A.’, con motivo de fiscalización al cumplimiento de las obligaciones fiscales del impuesto sobre la renta, originadas durante los ejercicios fiscales de los años 95, 96 y 97. De modo, pues, que dichas planillas no constituyen sino el instrumento por intermedio del cual la contribuyente es notificada de los efectos de la Resolución Culminatoria de dicho sumario así como de las Planillas demostrativas de Liquidación que de ella emanan. Por consiguiente, tales Planillas de Notificación no constituyen los actos administrativos determinativos de impuesto, de multa o intereses moratorios, en consecuencia resulta contrario exigir, a lo que es un simple instrumento de notificación, los requisitos formales a que se contrae el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, se observa que dichas formas no constituyen verdaderos actos administrativos cuestionables ni susceptibles de anulación”.

Manifiesta “con relación a la argumentación de fondo que esgrime la recurrente en su defensa, y que fue identificada, en el presente escrito de informes, en los puntos 3, 4 y 5 del resumen de la defensa de aquella, debe decirse que la renta o el enriquecimiento que se obtiene en un determinado ejercicio fiscal, sufre un proceso depurativo a los fines de ser tomada en cuenta fiscalmente, es decir, en aras del resguardo del principio de capacidad contributiva, los ingresos totales que el contribuyente obtiene durante el ejercicio, son reducidos al término de renta neta o gravable, con el objeto de que sobre esta se apliquen las respectivas tarifas impositivas. De este modo, el legislador fiscal, toma en cuenta una serie de elementos, sin los cuales sería imposible obtener el citado enriquecimiento, y que en todo caso, al ser considerados como parte integrante del capital productivo de la empresa o persona, adquieren relevancia en la legislación, a los fines de ser sustraídos de la renta bruta, para así acercarnos a la verdadera capacidad de pago tributario de aquel”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

ii) Si efectivamente no retuvo ni enteró los impuestos a que estaba obligada la contribuyente recurrente, a los pagos efectuados por concepto de publicidad y propaganda.

iii) Si efectivamente retuvo pero enteró fuera del lapso reglamentario los impuestos sobre pagos por concepto de arrendamiento de bienes muebles, publicidad y propaganda, contratistas y sub-contratistas, intereses de capitales.

iv) Si resulta ajustado a derecho los reparos de costos y gastos por falta de comprobación satisfactoria.

v) Si resultan improcedente las rebajas por concepto de impuestos retenidos para los ejercicios 30/1995 al 31/12/1995, 01/01/1996 al 31/12/1996 y 01/01/1997 al 31/12/1997.

vi) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de impuesto con actualización monetaria, multa, intereses compensatorios e intereses moratorios; por las cantidades de Bs. 36.888,00, Bs. 10.543.475,00, Bs. 6.656.007,00, 1.512.195,00 y Bs. 18.142,00, respectivamente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, el cual cursa al folio 335 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de los reparos formulados en materia de Impuesto sobre la renta, a las declaraciones correspondientes a lo ejercicios fiscales comprendidos entre 30/05/1995 al 31/12/1995, 01/01/1996 al 31/12/1996 y 01/01/1997 al 31/12/1997.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 13 de abril de 1999, de la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000052 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 25 de mayo de 1999, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 14 de febrero del 2000, (folio 335), fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 01 de marzo de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 13 de junio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 14 de junio de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 01 de marzo de 2000 hasta el día 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 11 meses y 3 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las cantidades de Bs. 36.888,00; Bs. 10.543.475,00; Bs. 6.656.007,00; 1.512.195,00 y Bs. 18.142,00, determinadas por concepto de impuesto, impuesto con actualización monetaria, multa, intereses compensatorios e intereses moratorios, respectivamente, impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil BARQUI MAC, C.A, a través de la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-S-000052 de fecha 22 de febrero de 1999, notificada en fecha 13 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, y Planillas de Liquidación determinadas por las cantidades de Bs. 36.888,00, Bs. 10.543.475,00, Bs. 6.656.007,00, Bs. 1.512.195,00 y Bs. 18.142,00, por concepto de impuesto, impuesto con actualización monetaria, multa, intereses compensatorios e intereses moratorios, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante BARQUI MAC, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo la dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000079

ASUNTO ANTIGUO: 1253

LMCB/JLGR/RIJS

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