Decisión nº KP02-R-2012-001354 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001354

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 1220, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el N° 65, Tomo 6-A; contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el N° 63, Tomo 6-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 23 del mismo mes y año, por el ciudadano E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada; contra el auto del 17 de octubre de 2012, que negó “(…) ipso facto la suspensión de ejecución solicitada”.

El 26 de noviembre de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto.

Seguidamente este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el día 13 de diciembre de 2012, el abogado E.R., ya identificado, presentó su correspondiente escrito.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del término otorgado, dando inicio al lapso para las observaciones previstas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. De seguida el día 10 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno; motivo por el cual se acogió este Juzgado al tiempo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación de la sentencia. El 13 de febrero de 2013, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta (folios 2 al 19).

Ejercida la apelación correspondiente y previa la regulación de competencia decidida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia el día 3 de abril de 2012, declarando sin lugar el recurso ejercido, confirmando el fallo emitido por el Tribunal a quo (folios 20 al 54).

Así pues, devuelto como lo fue el asunto al Tribunal de origen, el mismo por auto de fecha 17 de octubre de 2012, negó “(…) ipso facto la suspensión de ejecución solicitada”; y es sobre tal auto que la parte demandada ejerció el recurso que hoy este Juzgado conoce.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la suspensión solicitada, con fundamento en las siguientes razones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia de que en fecha 03 de agosto de 2012, el abogado E.R.O., en su carácter de apoderado accionado presentó escrito solicitando la no ejecución de la sentencia hasta tanto la Sala Constitucional de nuestro M.T. no decía la acción de A.C. interpuesta esta dependencia hace las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil vigente introdujo el principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de sentencia, conforme al cual, por razones de celeridad y de probidad, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho, sin interrupción. La única oportunidad que se tiene para suspender ese tipo de medidas es en los dos supuestos que la Ley indica, que no es el caso de autos: de hacerlo por una razón distinta, sería suspender un acto de ejecución por causa no prevista en la Ley. Así, es preciso resaltar que el artículo 532 de la norma antes mencionada, establece las excepciones a la continuidad de la ejecución de la sentencia:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Así las cosas y por cuanto en el caso bajo análisis se evidencia que luego de dictada sentencia definitivamente firme, la parte perdidosa interpone a.c., y una vez decidido éste, apela de esa decisión, por lo que conoce la Sala Constitucional de nuestro M.T., no constando que haya sido decretada medida preventiva alguna por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva, al no alegarse ninguno de los extremos arriba indicados que esta Juzgadora ni siquiera puede permitir discusión sobre la ejecutabilidad de lo decidido de manera definitivamente firme. Siendo forzoso, atendiendo a principios de economía procesal y del debido proceso, NEGAR ipso facto la suspensión de ejecución solicitada. Y así se dictamina.

Por las razones antes expuestas se ordena librar mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Dependencia en fecha 02 de marzo de 2010. Líbrese lo ordenado

.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado E.R., ya identificado, presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones:

Que la apelación debió ser admitida en ambos efectos y no sólo en el efecto devolutivo.

Que el acto recurrido no paraliza la ejecución forzosa del desalojo compulsivo, del local comercial que ocupa su representada, lo que de producirse causaría un daño irreparable a su representada, una lesión a sus intereses patrimoniales.

Que la Juez de la causa omitió el considerar el acuse de recibo de fecha 18 de junio de 2012, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del a.c., así como la apelación intentada ante la Sala de Casación Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el una incidencia surgida con ocasión a éste mismo juicio, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sentenciadora a conocer bajo el siguiente fundamento:

Como punto previo procede a indicar este Juzgado, en virtud del señalamiento expuesto en el escrito de informes presentado por la parte apelante que, de acuerdo a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustado a derecho la forma como el Juzgado a quo, oyó el recurso de apelación ejercido, vale decir, en un solo efecto, pues se ejerció contra un auto interlocutorio dictado con ocasión a un alegato ejercido durante la ejecución de una sentencia. Así se establece.

Señalado lo anterior, se constata que el recurso de apelación ejercido se contrae a la negativa del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el asunto, “(…) hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decida la Acción de A.C. interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha Tres (3) de Abril de 2012, y a su vez la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., decida el Recurso de Casación incoado por la empresa Inversiones Barquipan, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha Nueve (9) de marzo de 2012, que declaró la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionista”.

Dado lo anterior, por notoriedad judicial se conoce lo siguiente:

Con respecto a la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.R.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter, C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 03 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaró improcedente in limine litis en fecha 6 de diciembre de 2012. Por lo que dada la declaratoria, nada aporta a la resolución del recurso.

Por otra parte, se observa que la aludida sentencia de fecha 13 de junio de 2012 emanada de la Sala de Casación Civil si bien declaró la nulidad del fallo dictado el 11 de agosto de 2011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste estaba referido a “una decisión definitiva formal de reposición mediante la cual el juez de alzada, ante el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ordenó reponer la causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre las oposiciones formuladas a la admisión de las pruebas promovidas por las partes” (folio 97), es decir, no proporciona ningún elemento a los efectos de lo que aquí se conoce con respecto a la suspensión.

Se constata igualmente que existe recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad mercantil Inversiones Barquipan, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2012, declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2012, por lo que se anuló la sentencia recurrida. Con motivo a lo cual se desprende del Sistema Juris 2000 que en fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando -contrario a lo decidido por el Juzgado Superior Segundo-, la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, siendo que tal declaratoria nada aporta a la resolución del recurso, ya que la casación referida por el hoy recurrente, ya fue decidida, dando lugar a un nuevo pronunciamiento.

Advertido lo anterior y constatando que en el caso de marras no se dan los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida el día 2 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmada por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de abril de 2012; vale decir, no se alegó la prescripción de la ejecutoria, ni tampoco se señaló haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional, confirmar la negativa expuesta por el Juzgado a quo, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 23 de octubre de 2012, por el abogado E.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada; contra el auto del 17 de octubre de 2012, que negó “(…) ipso facto la suspensión de ejecución solicitada”, respecto a la sentencia dictada en el juicio contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A.; contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó “(…) ipso facto la suspensión de ejecución solicitada”.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.

El Secretario Temporal,

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