Decisión nº KP02-R-2010-000258 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000258

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 796, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el N° 65, Tomo 6-A; contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1994, bajo el N° 63, Tomo 6-A.

Tal remisión efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 01 de julio de 2010, a través de la cual declaró su incompetencia para decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2010, por la representación de la parte demandada, Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter C.A., antes identificada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., ambas antes identificadas. Ante tal situación se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código de Comercio, que establece como ámbito de aplicación el siguiente: “(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala que:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

(Negrillas de este Juzgado)

Conforme a la normativas supra citadas, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

(Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demandante solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituido por “(…) un local comercial de su propiedad, distinguido con el Nro. 50, Planta Baja del Centro Comercial Barquicenter (…)”.

A tales efectos se debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a situaciones similares a la de autos, así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, señalando lo siguiente:

(…) El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…Omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

(Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con los criterios esbozados, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que el contrato de arrendamiento fue celebrado por dos sujetos de comercio, a saber, por la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A. y la sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que el mismo a los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto, desprendiéndose de él lo siguiente:

PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en Arrendamiento a LA ARRENDATARIA, una (sic) Local Comercial de su propiedad (…)

SEGUNDA: LA ARRENDATARIA, destinará el inmueble arrendado para instalar en el mismo la sede de la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA, PIZZERÍA Y DELICATESES BARQUICENTER C.A., y tendrá como uso la actividad comercial que constituye su objeto social.

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, esta Juzgadora verifica que además de ser las partes del presente asunto sujetos de derecho mercantil, el objeto del contrato es de la misma naturaleza que sus contratantes.

Por lo que, conforme al artículo 3 del Código de Comercio, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por dos (02) sociedad mercantiles, que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas de ello, se considera la presente controversia afín con la materia mercantil.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo 109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo 092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo ambas partes sujetos de comercio, a saber, sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A. y sociedad mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería, Pizzería y Delicateses Barquicenter C.A., ambas antes identificadas, y de naturaleza mercantil el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para su conocimiento. Así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, al constatar este Juzgado Superior es el segundo Tribunal que se declara incompetente en el presente asunto, se acuerda plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De modo que, por suscitarse entre dos Tribunales que conocen en materia Civil un conflicto de competencia, se ordena remitir la presente acción a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR