Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001062

PARTE ACTORA: A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.382.726, en su carácter de Accionista y Director Gerente de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.O.C. y C.R.O., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913 y 90.479, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BARQUIPAN C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1994, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A, y conjuntamente a los Accionistas ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, el primero anteriormente con cédula Nº E-81.466.265, y actualmente nacionalizado con cédula Nº V.-26.989.680, y el segundo anteriormente con cédula Nº E.-81.467.576, y actualmente nacionalizado con cédula Nº V.-26.989.679, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 18/05/2010, los Abogados en ejercicio T.O.C. y C.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913 y 90.479, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.382.726, interpusieron demanda por NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL DE ASAMBLEA, en contra de INVERSIONES BARQUIPAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1994, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A, y conjuntamente a los Accionistas ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, el primero anteriormente con cédula Nº E-81.466.265, y actualmente nacionalizado con cédula Nº V.-26.989.680, y el segundo anteriormente con cédula Nº E.-81.467.576, y actualmente nacionalizado con cédula Nº V.-26.989.679, ambos de este domicilio, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 05 del presente asunto, la cual fue reformada a través de escrito respectivo interpuesto por los apoderados del accionante T.O.C. y C.R.O., alegando que su representado en condición de accionista y Director Gerente de la Compañía Inversiones Barquipan C.A, acudía para obtener tutela efectiva de los derechos e intereses, vulnerados por los otros dos accionistas de la citada empresa, ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., para que convengan en la nulidad absoluta y, por ende, en la existencia radical del acto que tuvo lugar el día 12-05-2009, acto presentado por sus interesados, con evidente mala fe, como una “Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Barquipan C.A”, según se evidencia de acta que suscribieron por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 05-06-2009, quedando inserta bajo el Nº 14, Tomo 42-A, instrumento en el cual se evidenció de manera palmaria los vicios e ilegalidades que en ese acto evidenciaron y que opusieron a los demandados, solicitando que se declare la Nulidad Absoluta, de todas las “deliberaciones, actuaciones y decisiones” tomadas en ese irrito acto, y que consecuencialmente fuesen condenados por el Tribunal en al definitiva, la cual contiene los siguientes vicios:

Primero

La convocatoria, a la espuria Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada con fecha 12-05-2009, cuya nulidad demandó y fue efectuada con fecha 04-05-2009, a través del periódico denominado Diario de Lara; que como tal no es un Diario, sino un vespertino, que se vende en esta Ciudad, de lunes a viernes, en un horario, comprendido de 2 de la tarde a 7 de la noche, en la cual se convocaba a tratar los siguientes puntos: Designación de la nueva Junta Directiva, designación del Comisario y Modificación de las Cláusulas Segunda, Décima Séptima, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Cuarta; que evidentemente el periódico utilizado, es inadecuado, para el fin legal previsto.

Segundo

Que el siguiente vicio, fue el cambio de los que señalan como domicilio de la compañía, no estaba previsto en la agenda, no saben quién lo propuso, ni las razones que justifican el mismo, que tampoco consta que haya sido un punto de aprobación, se corresponde con la dirección para la cual se convocó la Asamblea, cuya nulidad demandan y se incluye en la redacción de la Cláusula Segunda, no obstante, no puede hablarse de cambio de domicilio, porque el mismo continua siendo la Ciudad de Barquisimeto; que lo que se correspondería en tal caso con un cambio de dirección de la sede social de la empresa, por ello no estaba previsto en la Agenda del día, ni fue discutido, ni aprobado por los accionistas presentes.

Tercero

Que sin ningún tipo de discusión, motivación o indicios de aprobación por los accionistas presentes en la Asamblea, cuya Nulidad demandan, se redactó la Cláusula Décima Séptima, que hace referencia a la integración y estructura de la Junta Directiva, no se indica qué motiva la decisión de cambiar los cargos de los miembros de la Junta Directiva, qué accionista propuso tal opción y que razones argumentó, ni como, ni cuándo se aprobó.

Cuarto

Que al igual, que con la cláusula anterior, tampoco se evidencia que en la Asamblea, se haya discutido ni aprobado, la modificación de la Cláusula Décima Novena, no se motivan las razones por las cuales, se cambia la estructura de la Junta Directiva y se modifican las atribuciones que hasta ese momento venían ejerciendo de manera igualitaria, los tres accionistas, salvo el evidente interés que se observa de la redacción de la misma de excluir a un accionista de la suprema representación y gestión de la empresa, así como de excluirlo de los actos de disposición de la empresa que ahora requiere la firma de dos accionistas y no de tres, como estaba establecido, en la Parágrafo Único de esa cláusula, que respetaba la igual representación de los accionistas en el Capital Social de la Empresa.

Quinto

Consideraron interesante resaltar que en la Asamblea, cuya nulidad demanda, los accionistas convocantes remueven de su cargo a la Lic. Dioskaiza Falcón, Comisario de la Empresa designada, desde la constitución de la misma, y ratificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02-06-1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero con fecha 03-06-1999, inserto bajo el Nº 3, Tomo 22-A, no es que no tuviera facultades para hacerlo, pero es que resulta sorprendente y artificioso, que la razón que aducen para su remoción es “que no se encuentra presente y desconocen su dirección”, es posible que después de 16 años de relación con el Comisario que ellos mismos han designado al constituir la empresa y que han ratificado en asambleas posteriores, lo que hace presumir que cumplía con las funciones que para tal cargo establece el Código de Comercio, desconozcan su dirección, y por ello sea removido en esa ilegitima asamblea de accionistas, no es esta una razón a todas luces insuficiente, que no convence a nadie, salvo al manifiesto interés de los accionistas convocantes, en función de sus intereses y apetencias personales.

En el presente caso, denuncian que la convocatoria salió publicada en un medio publicitario inadecuado, pues se trata de un periódico vespertino, que se vende sólo de lunes a viernes en horas de la tarde y que es de muy limitada circulación, lo que evidencia la mala fe de los accionistas que efectuaron tal convocatoria, pues es evidente que su interés era, que el accionista A.A.D.S., desconociera la existencia de tal convocatoria, a los fines de que no asistiese a la Asamblea convocada y en esa forma vulnerar sus derechos de accionistas de la empresa, en beneficio de sus intereses personales y sociales. Que evidentemente, los accionistas representan el 66% por ciento del capital social, por lo que se confabularon con mala fe, en contra del accionista que frente a ellos tiene una menor representación, para excluirlo de las funciones que en forma igualitaria los tres desempeñaban como Directores Gerentes, funciones que tradicionalmente venían ejerciendo y que se ajustaba a la representación accionaría que en forma individual cada uno tenía en la empresa que se corresponde, con un 33,3% por ciento del capital social de la empresa. Que también, en uso de esa mala fe y maquinación dolosa, lo excluyeron del control sobre los actos de disposición de la empresa violentando de esa forma el Parágrafo Único de la Cláusula Décima Novena de los Estatutos, que pautaba la firma de los tres accionistas para actos tales como gravar, enajenar o arrendar bienes muebles e inmuebles, firmar pagares, fianzas y avales, disposición que de manera responsable y ajustada al derecho, consideraron conveniente incluir al momento de constituir la empresa, y que ahora les resulta incomoda, por lo que de mala fe, excluyen al accionista, cuyos derechos quieren violentar y deciden que los actos de disposición, ahora pueden hacerse con la firma de dos de los accionistas, que evidentemente son los mismos dos accionistas que firman la convocatoria a la ilegitima y espuria Asamblea de Accionistas, realizada en fecha 12-05-2009, sin tomar en consideración que el supuestamente excluido, ostenta la misma representación accionaría de ellos y por ende, debería tener la misma participación en todas las gestiones de la empresa, como por costumbre y tradición, se había previsto y cumplido en esta empresa. Por todo los antes expuesto fundamentan su acción en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y solicitan lo siguiente:

Primero

La nulidad absoluta existencial del espurio acto celebrado en fecha 12-05-2009, llamado “Asamblea Extraordinaria de Accionistas”, de Inversiones Barquipan C.A, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05-06-2009, bajo el Nº 14, Tomo 42-A, y consecuentemente, en la Nulidad absoluta Existencial, de todas la “deliberaciones” y “decisiones” habidas en ese acto llamado “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” que violó los derechos e intereses de su representado y el ejercicio de de sus atribuciones como accionista y Director Gerente de Inversiones Barquipan C.A.

Segundo

La absoluta y total Nulidad Existencial de la ilegitima “designación” de los ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., como Presidente y Vice-Presidente respectivamente de Inversiones Barquipan C.A, y de C.C.G., Contador Público, como supuesta Comisario de la Empresa.

Tercero

En el pago de las costas y costos del proceso.

En fecha 20/05/2010, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 63).

En fecha 02-08-2010, la referida reforma de demanda fue debidamente admitida por el a quo, tal como se evidencia al (folio 96).

De la Contestación de la Demanda

En fecha 27/09/2010, compareció ante el A quo la Abg. L.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.L. y G.M., y de la Empresa Inversiones Barquipan C.A., y presentó por separado, escritos de contestación de demanda (folios 103 al 119), alegando en representación de los primeros lo siguiente:

De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa previo al fondo, la falta de cualidad pasiva de los codemandados, ciudadanos A.L.C. y G.M.D.S., para sostener el presente juicio, como también la falta de cualidad activa del demandante, quien alegó que al otorgar el poder en su cualidad de accionista y como director de la empresa conformó ilegalmente un litis consorcio activo necesario entre ellos, lo que trae al proceso como demandante a la Empresa Inversiones Barquipan C.A., la cual no tiene cualidad activa para intentar conjuntamente con el accionista la presente demanda de nulidad de asamblea, toda vez que la misma está dada única y exclusivamente a la persona natural supuestamente afectada por la asamblea cuya nulidad se pretende, además que constituye una especie prohibida de formar un litis donde el actor es también co-demandado. Alegó también que, para la celebración de la asamblea extraordinaria que demanda la nulidad, se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos, como lo son, la convocatoria válida, comparecencia de las mayorías requeridas para la validez de la deliberación y la adopción del acuerdo según lo dispuesto en el documento constitutivo y en el código de comercio.

Rechazó todas las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, sobre supuestas irregularidades cometidas en la convocatoria y en el desarrollo de la asamblea extraordinaria, ya que se efectuaron dentro del proceso normal en cuanto a las normas estatutarias establecidas para la convocatoria y la realización de las reuniones. Convino en que los ciudadanos A.A.D.S., A.L.C. y G.M.D.S., constituyeron en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, una empresa mercantil denominada Inversiones Barquipan C.A., cuyo documento constitutivo estatutario fue asentado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 6-A-1994, expediente Nro. 35396. Convino que en fecha 04 de mayo de 2009, a través del periódico denominado El Diario de Lara, los directores A.L.C. y G.M.D.S., de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera, convocaron a una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan C.A., para celebrarse el día 12 de mayo de 2009, para la designación de la nueva junta directiva, la designación del comisario y la modificación de las cláusulas segunda, décima séptima, décima novena, vigésima y vigésima cuarta. Convino en que en fecha 12 de mayo se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas convocada en fecha 04 de mayo de 2009, en la cual se trataron los puntos allí señalados.

Negó, rechazó y contradijo que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Barquipan C.A., se haya realizado de mala fe, que contenga vicios e ilegalidades que acarreen su nulidad, por cuanto dicho acto no es irrito y fue apegado a la ley. Negó, rechazó y contradijo que la asamblea extraordinaria deba ser anulada por haberse empleado el medio inadecuado para realizar la convocatoria. En cuanto al vicio de que el cambio de domicilio no estaba previsto en la agenda, el mismo al haberse convocado, fue punto tratado en dicha asamblea, y que posteriormente fue discutido y aprobado por sus asistentes; y el hecho de que el domicilio de la empresa siga siendo la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, no vicia el acto y menos acarrea la nulidad. En lo que respecta a la modificación de las cláusulas décima séptima, décima novena, vigésima y vigésima cuarta, las mismas una vez sometidas a discusión, fueron aprobadas por los asistentes, los cuales integran el quórum necesario para su aprobación, por lo que mal podrían anularse. Señaló que en la asamblea extraordinaria celebrada, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades, dando cumplimiento a los requisitos de convocatoria válida, comparecencia de las mayorías requeridas para la validez de la deliberación, contándose con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y el voto unánime aprobatorio de los accionistas, según lo exige la cláusula décima cuarta del documento estatutario de la empresa y la adopción del acuerdo según lo previsto en dicho documento constitutivo y en el código de comercio. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó se declare la validez absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, y sea declarada sin lugar la presente demanda.

Igualmente esa misma fecha, compareció ante el a quo la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Barquipan C.A., parte codemandada y presentó escrito de contestación de demanda (folios 130 al 139), alegando lo siguiente:

De conformidad al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa previo al fondo, la falta de cualidad o interés, del demandante ya que el ciudadano A.A.D.S., otorga en su carácter de accionista y de Director Gerente de Inversiones Barquipan C.A, C.A., donde se desprende que al otorgar el poder en su cualidad de accionista y como director de la empresa conforma ilegalmente un litis consorcio activo necesario entre ellos ya que trae como demandante a la empresa Inversiones Barquipan C.A., significando que se ha conformado un litis consorcio activo ya que la acción debió haber sido intentada por el mencionado accionista en forma personal y no conjuntamente con su condición de director gerente de la Empresa Inversiones Barquipan C.A. También opuso la falta de legitimación activa de la Empresa Inversiones Barquipan C.A, para intentar el presente juicio, conjuntamente con el accionista A.A.D.S. por lo cual solicita se declare inadmisible la presente causa.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, convino en que los ciudadanos A.A.D.S., A.L.C. y G.M.D.S., constituyeron en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, una empresa mercantil denominada Inversiones Barquipan C.A., cuyo documento constitutivo estatutario fue asentado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nro. 65, tomo 6-A-1994, expediente Nro. 35396. Convino que en fecha 04 de mayo de 2009, a través del periódico denominado El Diario de Lara, los directores A.L.C. y G.M.D.S., de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera, convocaron a una asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Barquipan C.A., para celebrarse el día 12 de mayo de 2009, para la designación de la nueva Junta Directiva, la designación del comisario y la modificación de las cláusulas segunda, décima séptima, décima novena, vigésima y vigésima cuarta. Convino en que en fecha 12 de mayo se celebró la asamblea extraordinaria de accionistas convocada en fecha 04 de mayo de 2009, en la cual se trataron los puntos allí señalados.

Negó, rechazó y contradijo que la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Barquipan C.A., se haya realizado de mala fe, que contenga vicios e ilegalidades que acarreen su nulidad, por cuanto dicho acto no es irrito y fue apegado a la ley. Negó, rechazó y contradijo que la asamblea extraordinaria deba ser anulada por haberse empleado el medio inadecuado para realizar la convocatoria. Negó, rechazo y contradijo que la asamblea extraordinaria de la Empresa Mercantil Inversiones Barquipan, C.A, celebrada en fecha 12-05-2009, deba ser anulada porque el medio de comunicación empleado para la convocatoria, sea inadecuado, por lo tanto no es cierto, que dicho medio de comunicación por el hecho de que sea editado de lunes a viernes, no sea idóneo, no es cierto que sea limitada su circulación y que no garantice una publicidad efectiva, por lo que no es cierto que estos hechos sean maliciosos y que constituyan circunstancias que anulen el acto, citó el articulo 277 del código de comercio y la cláusula décima primera del referido estatuto. Continua narrando que no existe prohibición alguna en el código de comercio que impida que dichas publicaciones se realicen semanalmente, como tampoco es causa de nulidad que dicha publicación se haga por un medio de comunicación de dichas características. Señaló que en la asamblea extraordinaria celebrada, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades, dando cumplimiento a los requisitos de convocatoria válida, comparecencia de las mayorías requeridas para la validez de la deliberación, contándose con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y el voto unánime aprobatorio de los accionistas, según lo exige la cláusula décima cuarta del documento estatutario de la empresa y la adopción del acuerdo según lo previsto en dicho documento constitutivo y en el Código de Comercio. Señaló también que la convocatoria realizada para la asamblea de fecha 12 de mayo del año 2009, en numeral tercero, entre los puntos señalados a tratar en dicha asamblea, eran los siguientes, modificación de las cláusulas segunda, décima séptima, décima novena, vigésima y vigésima cuarta; estableciendo la cláusula segunda del documento estatutario del cambio de domicilio de la empresa, es decir, que si fue prevista en la agenda de discusión el referido cambio de domicilio. Por otra parte, el hecho de que el domicilio siga siendo la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no vicia el acto. En cuanto a lo señalado por el actor, en los particulares tercero, cuarto y quinto, las cuales en cuanto se reducen a señalar que no hubo indicios de aprobación por los accionistas presentes en la asamblea para la modificación de la cláusula décima séptima, décima novena, vigésima y vigésima cuarta, así como lo que origino el cambio de comisario, la cual procedió a rechazarlos y contradecirlos, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto fueron aprobadas por los asistentes, los cuales integran el quórum necesario para su aprobación, todo de conformidad con los artículos 217, 218 y 221 del Código de Comercio, formalidades que en el presente caso se cumplieron. Señaló que en la asamblea extraordinaria celebrada, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades, dando cumplimiento a los requisitos de convocatoria válida, comparecencia de las mayorías requeridas para la validez de la deliberación, contándose con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y el voto unánime aprobatorio de los accionistas, según lo exige la cláusula décima cuarta del documento estatutario de la empresa y la adopción del acuerdo según lo previsto en dicho documento constitutivo y en el código de comercio. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la validez absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, y sea declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 15/11/2010, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, igualmente en fecha 18/11/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por el a quo en fecha 26/11/2010.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 25/07/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…PRIMERO: Sin Lugar, la demanda de Nulidad Absoluta Existencial de Asamblea, intentada por el ciudadano A.A.D.S., en su carácter de Accionista y director Gerente de Inversiones Barquipan, C.A, y de este domicilio, contra la Inversiones Barquipan, C.A, y conjuntamente a los Accionistas ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso le ley no se acuerda la notificación de las partes…

En fecha 28/07/2011, comparecieron ante el A quo los abogados T.O.C. y C.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913 y 90.479, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.D.S., y apelaron la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 02/08/2011, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 17/10/2011, dictó y publicó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 09/11/2011, dándosele entrada, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/12/2011, Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil el Abg. C.R.O., coapoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (03) folios útiles, más (05), e igualmente compareció ante la URDD Civil la Abg. L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó dos escritos de informes constante de (13) folios útiles el primero, y (10) folios útiles el segundo. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/12/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil el Abg. C.R.O., coapoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes constante de (01) folio útil, e igualmente compareció ante la URDD Civil la Abg. L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó dos escritos de observaciones a los informes constante de (06) folios útiles el primero, y (08) folios útiles el segundo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva de fecha 25 de Julio del 2011, dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la acción de nulidad de asamblea de accionistas de la empresa BARQUIPAN C.A., está o no ajustada a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos a través de las pruebas promovidas y evacuadas y luego subsumir a éstas dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y, la conclusión que arroje ésta operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver sí coincide o no y en base a ello, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, dado a los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda, como por los hechos aceptados por las partes accionadas en su contestación de demanda y la defensa perentoria de falta de cualidad tanto de la parte actora para incoar la demanda como la de ellos para sostener el juicio; quedan como hechos aceptados y por ende relevados de pruebas los siguientes: 1°) Que efectivamente la empresa INVERSIONES BARQUIPAN C.A., está registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1994, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A, expediente N° 35396, y de que los únicos socios dentro de la empresa son el demandante A.A.D.S. y los codemandados G.M.D.S. y A.L.C.; 2°) Que efectivamente la Asamblea de Accionistas objeto del presente proceso de nulidad fue celebrada el 12 de Mayo del 2009, y que en la misma se aprobó la designación de la nueva junta directiva y del Comisario, así como también de la modificación de las cláusulas 2,17,19,20 y 24, del acta constitutiva; 3°) Que la convocatoria a la referida asamblea extraordinaria de accionistas objeto de este proceso fue efectuada por los codemandados G.M.D.S. y A.L.C., en sus condiciones de Directivos Gerentes y de que esa convocatoria fue hecha a través del periódico denominado Diario de Lara en fecha 4 de Mayo del 2009; y dado a que los accionados rechazaron los hechos alegados por el actor como vicios de la nulidad de la asamblea de accionistas incoada, pues la prueba de éstos como son: a) que la publicación de la convocatoria por el Diario de Lara, por ser un vespertino y no un diario como tal y por tener una muy limitada circulación, no garantizó la publicidad efectiva que debe tener ese tipo de convocatoria; b) Que el cambio de domicilio de la compañía aprobado en dicha asamblea de accionistas objeto de este proceso, no formó parte de la convocatoria a dicha asamblea, lo cual vició la misma; c) Que en el acta de asamblea no se evidencia discusión, motivación o indicio de aprobación por parte de los accionistas presentes sobre las cláusulas: Décima Séptima, referidas a la interpretación y la estructura de la Junta Directiva; Décima Novena, en las cuales se modifican las atribuciones que de manera igualitaria venían ejerciendo de manera conjunta los tres socios, cambiándola por la actuación de dos de los tres Directores Gerentes, como fue establecido en asamblea de fecha 2 de junio de 1999, designando un nuevo Comisario en sustitución al que venía ocupando el cargo desde que fue designado en la supra referida asamblea del 2 de junio de 1999, de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la tiene el accionante, mientras que la de los hechos constitutivos de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, como la de los codemandado G.M.D.S. y A.L.C., y de INVERSIONES BARQUIPAN C.A., para sostener el juicio de autos la tienes éstos y así se decide.

De las Pruebas y su Valoración.

Del Accionante

1) En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de demanda como son:

1.1) El poder conferido por vía autentica por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 22 de julio del 2008, bajo el N° 80, Tomo 13, del libro de autentificaciones por el accionante A.A.D.S., a los abogados T.O.C. y C.R.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913 y 90.479, respectivamente, para que lo representaran conjuntamente o separadamente ante autoridades administrativas o judiciales; la cual se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia se da por probado que los abogados actores si tienen la representación del accionante y así se decide.

1.2) Copia fotostática certificada por el Registrador Mercantil del Estado Lara, del expediente de la empresa Inversiones BARQUIPAN C.A., la cual se aprecia conforme al artículo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y en consecuencia se da fe de los siguientes hechos:

1.2.1) Que en fecha 04 de Febrero del 2004, bajo el N° 65, Tomo 6-A, quedó registrado en dicho despacho el Acta Constitutiva de dicha empresa y de que en la misma se constata: a) que los socios dentro de esa empresa son el aquí accionante A.A.D.S. y los codemandados G.M.D.S. y A.L.C., los cuales tienen participación igualitaria en lo que respecta al capital suscrito; es decir, cada uno tiene suscrita 1.000 acciones por un valor de un bolívar (Bs. 1,00); b) Que los referidos accionistas fueron designados como integrantes de la Junta Directiva, la cual fue fijada como integrada por los tres Directores Gerentes; c) Que en el título III contentivo de la referida Asambleas de Accionistas estableció: c.1) la distinción de Asamblea General Ordinarias y Extraordinarias; c.2) Que las ordinarias se realizarán una vez al año, en el transcurso de 90 días siguientes al cierre del ejercicio económico, en la ciudad de Barquisimeto o en la ciudad que al respecto señale la Directiva en la respectiva convocatoria, la cual por cierto fue establecida que debía expresar día, hora y lugar en que ha de celebrarse la misma (cualquier fuese el tipo de asamblea), así como los asuntos a ser considerados en ella, estableciendo a su vez, que lo no señalado en dicha convocatoria y fuese objeto de consideración y aprobación es nulo y sin ningún valor ni efecto alguno, y de que la convocatoria tenía que ser publicada en la prensa de Barquisimeto, con 5 días de anticipación por lo menos al fijado por la reunión, c.3) Que la Cláusula Décima Quinta estableció la competencia de cada tipo de asamblea así: “La Asamblea General Ordinaria de Accionistas tiene entre otra las siguientes atribuciones: 1) Examinar, aprobar o improbar el informe de la Junta Directiva sobre el desarrollo de la actividad durante el ejercicio económico y la situación general de la compañía así como sus proyectos para el periodo siguiente. 2) Discutir, aprobar o modificar con vista al informe del Comisario el balance general de la compañía al cierre del ejercicio económico respectivo… 3) Deliberar y resolver sobre la posible distribución de utilidades líquidas de la compañía después de los apartados previstos por las leyes y este Documento Constitutivo Estatuario; 4) Nombrar, reelegir y remover de sus cargos a los miembros de la junta directiva y al Comisario; 5) Resolver sobre cualquier otro asunto que la Junta Directiva someta a consideración y en general ejercer los demás deberes y atribuciones que le señale este documento Estatuario y el Código de Comercio. Los asuntos no previstos en la enumeración anterior podrán ser sometidos a consideración de una Asamblea General Extraordinaria de accionistas, cuando así lo decida la junta directiva de la compañía y las resoluciones de dicha asamblea serán igualmente válidas” (Subrayado del Tribunal); c.4) Mientras que la Cláusula Décima Primera, establece quién convoca a la asamblea extraordinaria de accionista cuando señala “…La Asamblea General extraordinaria será celebrada cada vez que sea convocada por la Junta Directiva de la compañía. También serán celebradas cuando lo solicite un número de socios que represente una quinta (1/5) parte de la Capital Social y su objeto será el que se haya expresado en la solicitud, la referida convocatoria deberá ser hecha dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del recibo de la solicitud”. C.5) Que la convocatoria a la asamblea independientemente del tipo que se trate puede ser obviada cuando en ella se encuentre representado el 100% del Capital Social, tal como lo establece la Cláusula Décima Segunda; c.6) Que la Cláusula Décima Sexta indica lo que se debe establecer en el acta de asamblea, cuando señala “De toda reunión de Asamblea General de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria se levantará el acta correspondiente en la misma oportunidad en que ésta se celebre, la cual contendrá los nombres de los asistentes, las resoluciones adoptadas en cada reunión y las firmas de los accionistas presentes o representados en dicha asamblea. La firma de las actas es obligatoria para todos los concurrentes, sea cual fuere el carácter con el cual actúa y la manera en que hayan votado las proposiciones”. c.7) Que la Cláusula Décima Séptima establece la integración del órgano administrativo cuando establece “La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía y podrán ser designados por un lapso de dos (02) años, pero en todo caso estarían en funciones hasta que sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos”. Que fueron designados para integrar la Junta Directiva como Directores Gerentes a los accionistas: A.A.D.S., A.L.C. y G.M.D.S. y como Comisario a la Contadora Pública Dioskaiza Falcón, inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el N° 4565.

1.2.2.-) De la copia certificada del Acta de Asamblea de accionistas de fecha 02 de junio de 1999, de la cual se constata los siguientes hechos: a.-) Que dicha Asamblea se constituyó prescindiendo de la convocatoria por estar presente los accionistas que representaban el 100% del Capital Social. b.-) Que modificaron las Cláusulas Décima Séptima y Vigésima del acta constitutiva, completado el período del ejercicio de la Junta Directiva y la del Comisario, llevándolo a 10 años, cuyo tenor es el siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: La Dirección y Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) Directores Gerentes, los cuales podrán ser accionistas o no de la compañía, quienes duraran diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de la fecha de la presente acta, pudiendo ser reelegidos. Igualmente, se prolonga la duración del Comisario en su cargo y se modifica la cláusula vigésima de la siguiente manera: “CLÁUSULA VIGÉSIMA: La compañía tendrá un (1) Comisario quien será designado por la Asamblea de Accionistas, durará diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de la presente acta y podrá ser reelegido. Tendrá los deberes y atribuciones que le señala el Código de Comercio”. b.-) Que fueron designados como Directores Gerentes a los accionistas A.A.D.S., A.L.C. y G.M.D.S., ratificándose como Comisario a la Lic. Dioskaiza del C.F..

1.2.3) Del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2009, objeto del presente proceso, la cual cursa a los folios 53 y 54, se evidencia los siguientes hechos: a.-) Que la misma establece que se constituyó ese día “12 de mayo de 2009, siendo las 8:00 a.m, previa convocatoria publicada en el Diario de Lara, de fecha lunes 04 de los corrientes”; pero no dice en que sitio se constituyó la Asamblea, lo cual impide determinar si fue o no efectivamente celebrada en el sitio señalado en la convocatoria. b.) Que dicha asamblea extraordinaria se constituyó con la presencia de dos de los tres Directores Gerentes Accionistas, como son A.L.C. y G.M.D.S., aquí codemandados. c.-) Que en ella se estableció como orden del día lo siguiente: 1) Designación de la Junta Directiva. 2) Designación del Comisario; y 3) Modificación de las Cláusulas Segunda, Décima Séptima, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Cuarta de los Estatutos Sociales; por lo que en criterio de este Juzgador, al haber sido objeto en esta Asamblea Extraordinaria y por ende tratados y aprobados, los numerales 1 y 2, se infringió la Cláusula Décima Quinta, ordinal 4° del Acta Constitutiva, la cual establece que es competencia de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas…. “1) Nombrar, reelegir y remover de sus cargos a los miembros de la Junta Directiva y al Comisario” e igualmente se infringió el artículo 275 del Código de Comercio, el cual consagra como competencia para tratar esos puntos a la Asamblea Ordinaria y no a la Extraordinaria. 5) Que dentro de la motivación dada en la Asamblea, el Accionista-Director Gerente G.M.D.S., expuso: Dejar constancias que para ese momento no estaba vencido el periodo de 10 años, por el cual los socios Directores Gerentes fueron designados en la Asamblea de Accionistas, de fecha 02 de junio de 1999, ya que vencía era el 02 de junio de 2009, y de que el referido socio A.A.D.S., había demandado a la Compañía (Inversiones Barquipan, C.A.), lo cual evidencia que entre éste y los aquí demandados para esa fecha, ya tenían conflictos. 6) Que se modificaron las Cláusulas Segunda, Décima Séptima, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Cuarta de los Estatutos sociales, referidas a la fijación del domicilio de la sociedad, modificando a su vez la estructura del órgano administrativo de la compañía, creciendo los cargos de Presidente un Vicepresidente y de un Director Gerente; estableciendo a su vez, que los dos primeros actuando conjuntamente tienen la representación de la compañía y la gestión diaria de ésta, mientras que al Director Gerente se le dió las funciones administrativas y de supervisión del personal; siendo designados como Presidente al accionista G.M.D.S., como Vice-Presidente al socio A.L.C.; y como Director Gerente al socio y aquí demandante, A.A.D.S. y, como Comisario, fue designada, la Licenciada C.C.G., inscrita en el C.P.C, bajo el N° 31.954, y así se decide.

De los documentos promovidos en la etapa de pruebas, tenemos los siguientes:

  1. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la aquí co-demandada, Inversiones BARQUIPAN, C.A, celebrada en fecha 7 de julio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 48-A, de fecha 09 de julio de 2010, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia del texto de ella se demuestra los siguientes hechos: a) Que la misma se realizó el día 7 de julio de 2010, a las 11:00 a.m.; b) Que en ella, el quórum se constituyó sólo con los dos accionistas A.L.C. y G.M.D.S.; c) Que dicha Asamblea le fue dado el carácter de Extraordinario con el único punto del orden del día, era ratificar la Asamblea de fecha 12 de mayo de 2009, la cual en efecto, fue aprobada su ratificación; sólo con la votación de los referidos socios presentes; d) Que en dicha acta no consta el lugar de la celebración de la misma para verificar si efectivamente fue el señalado en la convocatoria; la cual fue promovida en un ejemplar de El Informador de fecha 01 de julio de 2010 (folio 176), la cual se tiene como fidedigna y en consecuencia se da por probado: 1) Que dicha convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, fue convocada por el socio Martins Dos Santos como Presidente y el Socio A.L.C. como Vice-Presidente. 2) Que se fijó como sitio de la celebración de la Asamblea, la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, Piso 1, oficina 5 de Barquisimeto. 3) Que como orden del día se estableció como punto único, la ratificación de la asamblea de fecha 12 de mayo del 2009, y así se decide.

  2. Respecto a la copia fotostática certificada del acta de Asamblea de Accionistas de fecha 11 de agosto de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 74-A, de fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual se evidencia los siguientes hechos: 1) Que la misma se constituyó con los socios: G.M.D.S. y A.L.; 2) Que no se dice en qué lugar se celebró la misma; 3) Que se le dió el carácter de extraordinario; 4) Como Punto único del orden del día a tratar, se estableció lo siguiente: a) Extravío de los libros: diario, mayor de accionistas de actas de asamblea, de inventario y balance; b) Decisión a tomar sobre extremo de los libros señalados en el punto anterior; c) Autorización a la Lcda. M.D., para que efectuara la solicitud de nuevos libros: diario mayor, de accionistas, de Actas de Asamblea, de inventario y balances, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, lo cual fue aprobado y así se decide.

  3. Respecto al ejemplar del periódico El Diario de Lara, el cual fue promovido por la parte accionante para demostrar, que en virtud ser un impreso que circula en la tarde y por ello considera inidónea para los efectos de la convocatoria de asamblea; este Juzgador lo aprecia de acuerdo al artículo 432 del Código Adjetivo Civil, por lo que se considera fidedigno y, en consecuencia, dado a que el mismo aparece el texto “El Diario de Lara, El Periódico de la Tarde”, pues se infiere, que efectivamente este periódico circula en Barquisimeto por la tardes y, dado a que las partes aceptaron que en este impreso el 04 de Mayo del 2009, fue publicada la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas de inversiones Barquipan C.A., celebrada el 12 de Mayo del 2009, aquí impugnada a través de la acción de nulidad; pues este Juzgador considera que, por ese hecho de publicar la convocatoria en un periódico de circulación por la tarde en Barquisimeto no es motivo para anular la asamblea por cuanto la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutaria, sólo exige que la convocatoria sea hecha por la junta directiva y que la misma sea publicada en la prensa de Barquisimeto, sin ningún otro tipo de exigencia sobre si debía ser de circulación matutina o vespertina; por lo cual se establece en la convocatoria en lo que a este respecto cumplió con dicha cláusula y así se decide.

De las Partes Accionadas

1) Respecto a las promovidas por la coaccionada se hace el siguiente pronunciamiento:

1.1) En cuanto al ejemplar del Diario de Lara de fecha 04 de mayo del 2009, (folio 199), en el cual se constata la convocatoria a la Asamblea de Accionistas objeto de este proceso, cuyo tenor es el siguiente:

CONVOCATORIA.

Se convoca a los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN C.A., a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas que se celebrará el día Martes doce (12) de Mayo de 2009, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en la siguiente dirección: calle 26, entre carreras 17 y 18, Edif. Bolívar, piso 1, Ofic. 5, municipio Iribarren. Puntos a tratar:

1) Designación de nueva Junta Directiva.

2) Designación del Comisario.

3) Modificación de las Cláusulas SEGUNDA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA NOVENA, VIGESIMA Y VIGESIMA CUARTA.

La presente Convocatoria se realiza de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera y Décima Novena, literal b de los estatutos sociales de la compañía.

POR INVERSIONES BARQUIPAN C.A.,

LOS DIRECTORES GERENTES

A.L.C.

G.M. DOS SANTOS…

Publicación ésta que se tiene como fidedigna tal como lo prevé el artículo 432 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, de la lectura del texto de la convocatoria se evidencia que, el carácter dado a la asamblea convocada es el de extraordinaria, de los cuales los dos primeros puntos del orden del día es competencia de la Asamblea Ordinaria tal como lo prevé la Cláusula Décima Quinta, numeral 4; así como también lo establece el artículo 275 ordinal 2° del Código de Comercio; lo cual implica una violación a dicha normativa, la convocatoria a tratar dichos puntos; mientras que el último punto del orden del día sí corresponde a la materia a tratar por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, al tenor de dicha Cláusula Décima Quinta, la cual establece “… Los asuntos no previstos en la enunciación anterior podría ser sometidos a consideración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuando así lo decida la Junta Directiva de la Compañía y las resoluciones de dicha asamblea serán igualmente validas…”, más sin embargo, en autos no consta que la Junta Directiva integrada por los tres Directores Gerentes, la cual de acuerdo a la Cláusula Décima Séptima de los estatutos que fue reformada a través de Asamblea de Accionistas celebrada el 02 de junio del año 2009, tal como consta de acta cursante al folio 30, aquí valorada cuyo tenor quedó redactada al siguiente tenor:

CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: La dirección y administración de la Compañía estará con cargo de una Junta Directiva integrada por tres (3) DIRECTORES GERENTES, los cuales podrán ser o no accionista de la compañía…

Y que con ocasión de ésto fueron designados como Directores el aquí accionante A.A.D.S. y los codemandados A.L.C. y G.M.D.S., hubiesen tratado y aprobado en Junta Directiva el llamado para el 12-05-2009, a esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas, violando la referida Cláusula Décima Quinta del acta constitutiva y estatutaria previamente transcrita y a su vez, la convocatoria como tal al haber sido hecha a su vez por dos de lo tres Directores Gerentes como son A.L.C. y G.M.D.S., pues, también infringe la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutaria, la cual establece:

… La Asamblea General Extraordinaria será celebrada cada vez que sea convocada por la Junta Directiva …

Y por cuanto la Junta Directiva tal como fue precedentemente establecido, estaba integrada por el órgano colegiado integrado por los tres Directores Gerentes, de los cuales formaban parte el aquí accionante, quien como es obvio no participó en la Junta Directiva, para aprobar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria aquí impugnada, ni firmó tampoco la referida Convocatoria, hecho éste que a su vez infringe el artículo 277 del Código de Comercio que establece: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores…” y así se decide.

2) Respecto a la reproducción del acta de Asamblea efectuada el 12 de Mayo del año 2009, así como del Acta Constitutiva y Estatutaria causante; las cuales a su vez fueron promovidas por la parte actora, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar las pruebas del accionante y así se decide

3) De los codemandados A.L.C. Y G.M.D.S., se hace el siguiente pronunciamiento:

3.1) En cuanto a la constancia emanada del Director de Administración Relaciones Públicas del Diario de Lara, C.A., en la cual certifica las copias de las páginas 04 y 2l del ejemplar circulado el día Lunes 04 de Mayo del año 2009, en el cual consta la publicación a la convocatoria para la Asamblea impugnada, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valora el ejemplar original, y así se decide.

3.2) Respecto a los particulares 2 y 3 del escrito de promoción de prueba referidos al Acta de Asambleas señaladas, este juzgador se abstiene de pronunciarse por los motivos señalados al valorar las mismas pruebas promovidas por la accionada INVERSIONES BARQUIPAN, C.A. y así se decide.

PUNTO PREVIO

Una vez establecido los hechos ut supra señalados, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa perentoria alegadas por los accionados, lo cual se hace así:

Dado a que los coaccionados INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., A.L.C. y G.M.D.S., a través de su apoderado judicial en común como es la abogada L.B.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.892, dieron contestación por separado a la demanda de autos y alegaron la falta de cualidad para intentar la demanda, como la de éstos últimos para sostener el juicio, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

Alegan la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., para intentar el juicio de autos argumentando para ello; que al haber otorgado el demandante A.A.D.S., en su condición de Accionista y de Director Gerente de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., poder a los abogados T.O.C. y C.R.O., se conformó ilegalmente un litis consorcio necesario entre ellos, lo cual trae al proceso como demandante a la empresa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., la cual no tiene cualidad activa para intentar conjuntamente con el accionista la presente demanda de Nulidad de Asamblea, toda vez que la misma está dada únicamente y exclusivamente a la persona natural supuestamente afectada por la Asamblea, cuya nulidad se pretende, además que se constituye a la referida empresa en demandante y demandada, al respecto este juzgador al revisar el poder conferido por el accionante A.A.D.S., a los referidos abogados, el cual cursa la folio 6 de la primera pieza, efectivamente constata que en el texto dice:

…yo A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, Comerciante, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.726, en mi carácter de accionista y Director Gerente de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., firma mercantil de este domicilio... Por el presente documento declaro: Confiero poder General Judicial, así como de administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad… respectivamente para que actuando conjuntamente o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todo los asuntos judiciales y/o extrajudiciales que pudieran presentárseme por ante cualquier autoridad judicial Y/o administrativa de la República...

Concluye, que de la lectura de éste no hay duda alguna, que el referido mandato fue dado a titulo personal y no por la persona jurídica, ya que en la referencia que hace el poderdante en dicho instrumental debe tenerse como eso, de que es socio y Director Gerente en la empresa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., y no implica que esté dando poder por ésta, por cuanto inclusive en el supuesto negado que dicho poder lo hubiese dado tanto personal como en representación de dicha empresa, ese mandato de por si solo no le puede dar, por no permitirla la cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva, pues lo determinante va a ser la forma cómo los apoderados y mandatarios ejerzan ese poder; a cuyo efecto al ver el escrito de reforma de demanda, se observa que señalan “actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de A.A.D. SILVA” , y así lo entendió el a quo, en el auto de admisión de la Reforma de la Demanda en fecha 02 de Agosto del año 2010, en el cual estableció

Vista la reforma de demanda de NULIDAD ABSOLUTA EXISTENCIAL presentada por los abogados en ejercicios T.O.C. y C.R.O.… en su carácter de accionista y Director Gerente de INVERSIONES BARQUIPAN, C.A... Contra la sociedad mercantil INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., debidamente inscrita… conjuntamente a los ciudadanos y accionista G.M.D.S. y A.L.C.…

Por lo que no hay duda que la acción ejercida es a titulo personal, por parte del accionante A.D.S. y no conjuntamente por la empresa INVERSIONES BARQUIPAN, C.A., como erróneamente lo percibió la apoderada judicial de los accionados; motivo por el cual la defensa perentoria de autos es improcedente, por lo que, lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar y así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad de los codemandados A.L.C. y G.M.D.S., para sostener el juicio, fundamentado en que “La asamblea ordinaria o extraordinaria de socios de accionistas en una sociedad constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denominara sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse así misma y debe regirse por los acuerdos societarios, este es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecuta las decisiones societarias tomadas, la asamblea de accionistas o de socios estando los mismos estrictamente limitado a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismo estrictamente limitado a lo que a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea los indique, pues bien, efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de compañía anónima debe ser interpuesta contra la sociedad es el ente con personalidad jurídica propia, es solo a ella y no a los accionista a los que se debe demandar.

La legitimación pasiva la tiene la sociedad por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, las cuales genera obligaciones que solo podrán ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligadas personalmente entre sí ni frente a terceros, dicho alegato lo fundamentó en la doctrina del autor patrio L.I.Z. quien en su obra La impugnación de las decisiones de las asambleas de las sociedades anónimas, que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada, siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto a ella ya que no existe litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad y socios referidos, respecto a la acción de nulidad” (Subrayado del Tribunal), y en la sentencia N° 240 de fecha 08-05-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual caso de oficio y sin reenvió la sentencia de fecha 06-05-2009 de la Sala de Casación Civil, trascrita por el escrito de contestación de demanda, la cual concluyó “Que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a los accionista…”. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad de poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (Ver Artículo 290 Código de Comercio).

Razón por la cual partiendo de la Teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad comunidad social de sociedades, se concluye es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser esta la legitimada (Subrayado el tribunal); este juzgador concuerda con la formulación teórica de que la asamblea es el órgano de la sociedad y de que ella es la legitimada pasiva para sostener el juicio de nulidad de asamblea, más disiente con la conclusión interesada a que llegó la representación judicial de los codemandados opuesta de la defensa perentoria al invocar la sentencia de la Sala Constitucional supra citada y afirmando que ella había establecido que no se podía demandar a los accionistas en una asamblea que se pretenda accionar, por cuanto dicha sentencia sancionó fue que la Sala de Casación Civil anuló la sentencia y declaró inadmisible la demanda, por considerar que en ese caso de acción de nulidad de asamblea (Del caso Olimpo vs Seguro la Seguridad) existía un litisconsorcio necesario y al no haberse citado a los accionistas procedía la inadmisibilidad de la demanda; cuando realmente la Sala Constitucional jamás dijo que no se podía demandar a los accionistas junto con las compañía, sino todo lo contrario, dejó abierta la posibilidad de que se demandaran conjuntamente pero no era obligatorio; y así lo infiere este Juzgador de la referida sentencia cuando dijo “…Razón por la cual partiendo de la teoría del órgano de la asamblea, por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedad, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada…” apreciaciones éstas que en criterio de quien emite el presente fallo, considera se refuerza con el artículo 289 del Código de Comercio, el cual consagra la obligatoriedad de las decisiones de la asamblea para los socios concurrentes o no a ella; ya que por consecuencia obligacional, cada uno de los socios puede tener interés a favor o en contra de lo decidido en esa asamblea; y que en el caso de autos, dada la condición sui generis presentada como es de que son sólo tres (3) socios lo que integran la sociedad, de los cuales tienen igual participación accionaría y condición de directivos, de los cuales dos convocaron a la asamblea que se impugnan en nulidad, y deliberaron y decidieron sobre los puntos del orden del día; por lo que es lógico, legal y pertinente que fuesen llamados al juicio como demandados, para que defiendan junto con la compañía lo debatido en dicha asamblea, por lo que el litis consorcio voluntario planteado es legal al tenor del artículo 146 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 289 del Código de Comercio y a la doctrina de la Sala Constitucional invocada por los oponentes de la defensa perentoria de autos; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, la decisión del a quo de declarar improcedente la misma, se ha de ratificar y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Respecto a los motivos dados por la parte actora como fundamento dado para la pretensión de nulidad de la asamblea de accionista, celebrada el 12 de mayo de 2009, quien suscribe el presente fallo, concuerda con el a quo, así como con la parte demandada, en que los mismos no constituyen motivo de nulidad de la misma; más sin embargo, disiente en la conclusión de improcedencia de la nulidad planteada por cuanto del análisis de la convocatoria a la dicha asamblea como del acta de ésta, se evidencia que sí hubo violación al acta constitutiva y estatutaria de dicha sociedad y a la modificación de ésta aprobada a través de la asamblea de fecha 2 de junio de 2009, así como también a normas legales; a tales efectos se hará el pronunciamiento sobre qué aspectos concuerda éste jurisdicente con el a quo y con los demandados, y en qué disiente.

  1. -) Efectivamente, respecto al argumento del accionante, que el periódico por medio de la cual se realizó la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas objeto de este juicio, resulta inadecuado, pues dicho medio impreso no es un diario sino un vespertino, el cual circula en la ciudad de Barquisimeto de Lunes a Viernes, en horario comprendido de las dos de la tarde a siete y de circulación limitada, lo cual no garantiza la publicidad efectiva que debe tener éste tipo de convocatoria, lo cual originaría daños y perjuicios; quien suscribe el presente fallo, concuerda con el a quo y con lo expuesto por la parte demandada en los informes rendidos ante esta Alzada, en que ni el artículo 277 del Código de Comercio ni la Cláusula Décima Primera del acta constitutiva y estatutaria de la co-demandada Inversiones Barquipan, C.A., especifican en qué tipo de medio de comunicación se tiene que hacer la convocatoria, por cuanto la norma legal señalada sólo establece “la Asamblea sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación” (Subrayado del Tribunal); mientras que la cláusula décima primera del Acta Constitutiva, la cual es la norma que rige el contrato de sociedad de acuerdo al artículo 200 segundo aparte del Código de Comercio, se limitó a señalar al respecto “… la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía se celebrará una vez al año, en el transcurso de los noventas (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico en la ciudad de Barquisimeto o en la ciudad que al respecto señale la Junta Directiva Convocatoria la cual será publicada en la prensa de Barquisimeto, con cinco (05) días de integración… Sic” (subrayado del Tribunal); por lo que en criterio de este Juzgador, a los fines de dar cumplimiento a dicha normativa, bastaba con publicar la convocatoria a dicha asamblea en un periódico de circulación en Barquisimeto, para considerarse cumplido el requisito exigido en dicha cláusula décima primera del Acta Constitutiva y Estatutaria; por lo que al haberse hecho la publicación de la referida convocatoria, tal como lo admitieron las partes y a su vez fue probada a través del ejemplar del Diario de Lara y de que éste medio de comunicación circula en Barquisimeto, pues la publicación hecha cumple con los requisitos exigidos respecto al medio exigido por la cláusula décima primera del Acta Constitutiva y así se decide.

  2. -) Respecto al vicio de nulidad de la Asamblea denunciado, consistente en que al haberse tratado y aprobado el cambio de domicilio de la empresa por no haberlo señalado como punto del orden del día en la convocatoria a la Asamblea, publicada en el Diario de Lara; este Jurisdicente concuerda con el a quo y con la parte demandada, en que al haberse señalado en la convocatoria como punto a tratar la modificación de las cláusulas segunda, décima séptima, décima novena, vigésima y vigésima cuarta, y siendo la cláusula segunda del Acta Constitutiva del siguiente tenor “El domicilio de la compañía será la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pudiendo establecer sucursales, agencias o representaciones en cualquier lugar de la República o del exterior, cuando las necesidades de la compañía lo requiera”, pues sí se está cumpliendo con tal requisito de señalar en el orden del día al cambio de domicilio, el cual por cierto en el texto de la asamblea de accionistas impugnada en la cual se redactó a dicha cláusula, cuyo tenor es el siguiente “Domicilio de la Compañía será calle 26 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, piso 1, oficina 5, Municipio Iribarren del Estado Lara”, y subsumiéndose este texto dentro de los supuestos de hecho de el artículo 28 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente

    El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.

    Comparando el texto de la cláusula segunda reformada, con el de la cláusula segunda de la reforma ut supra transcrita, se concluye que, realmente no hubo cambio de domicilio, por cuanto la reformada establecía como tal, a la ciudad de Barquisimeto; es decir, abarca la jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren, mientras que la reforma se limitó a establecer como tal, a la Oficina N° 5 del Edificio Bolívar, ubicada en la calle 24 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, es decir, que ésta vino a establecer o a delimitar el centro de las relaciones jurídicas de la sociedad, el cual sigue siendo jurisdiccional del Municipio Autónomo Iribarren (Barquisimeto), por lo que se considera que no hay vicio de nulidad denunciado y así se decide.

  3. -) En cuanto a los vicios de falta de motivaciones o indicios de aprobación de los accionistas de las cláusulas décima séptima referidas a la integración y estructuras de la Junta Directiva, de la Cláusula Décima Novena, referida a la estructura de la Junta Directiva y su modificación; así como de la vigésima y vigésima cuarta; este Juzgador al leer el acta de Asamblea impugnada, la cual cursa al folio 53 de la primera pieza constata que efectivamente la misma estableció

    “… se deja constancia que no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno, el accionista A.A.D.S., titular de un mil (1000) acciones que representan el 33,33% del capital social, constatado el quórum reglamentaria se procedió a deliberar sobre los puntos de la convocatoria. Seguidamente toma la palabra el accionista G.M.D.S., quien expone a la Asamblea “El giro de la compañía se ha visto afectado por la ausencia del accionista A.A.D. Silva…, quien adicionalmente demandó a la empresa… razones estas que hacen necesario la designación de una nueva Junta Directiva… sometido a votación este punto, la Asamblea s4 aprobó por unanimidad creándose el cargo de presidente y vicepresidente. Seguidamente se pasó a considerar el segundo punto del orden del día, tomando la palabra el accionista A.L.C. quien manifestó a la Asamblea” por cuanto la Comisaría Dioskaiza Falcón no se encuentra presente y desconocemos su dirección, propongo sea removida del cargo de referencia y en su lugar propongo a la Licenciada… para el cargo de Comisaría… sometida a consideración de los Asambleístas, fue aprobado unanimidad. Acto seguido se pasó al tercer punto del orden del día cual es la modificación de las cláusulas Segunda, Décima Sétima, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Cuarta… quedando redactadas las mismas de ahora en delante de la siguiente manera: …”

    Y compararla con la cláusula décima sexta del acta constitutiva y estatutaria de la empresa cuyo tenor es el siguiente “de toda reunión de asamblea general de accionistas, ordinaria y extraordinario, se levantará el acta correspondiente en la misma oportunidad en que ésta se celebre; la cual contendrá los nombres de los asistentes, las resoluciones adoptadas en cada reunión y la firma de los accionistas presentes…” se concluye, que dicha acta de asamblea cumple con los requisitos exigidos por esta cláusula, la cual por cierto no exige el formalismo denunciado como vicio de la nulidad, por cuanto exige sólo las resoluciones adoptadas y no con motivación como erróneamente lo señaló la parte actora, requisitos éstos que son idénticos a los exigidos por el artículo 283 del Código de Comercio; y así se decide.

    Ahora bien, no concuerda este Juzgador con el a quo, quien concluye en que “…al examinar el caso, el Tribunal verifica que propiamente se trata de una inconformidad abierta por parte del actor pero en nada violenta las condiciones por las cuales las decisiones debían tomarse. En otras palabras, si el llamado se hizo en forma opositaría y la Asamblea se verificó con la presencia de accionistas que representan más del cincuenta y un por ciento (51%) las decisiones en ella, adoptadas, en consecuencia con el llamado, no pueden cambiarse por el tribunal, pues constituiría una intervención contraria a la voluntad de la mayoría de los accionistas máxime, se repite, cuando no existe una violación a una norma legal, por lo que concluye que no se violaron condiciones establecidas en el Código de Comercio ni en los Estatutos de la empresa para la toma de decisiones” y en su lugar concluye que, con la realización de la Asamblea objeto de este proceso sí se violaron cláusulas del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa y normas del Código de Comercio a cuyo efecto se señala los siguientes: La Cláusula Décima Quinta preceptúa:

    La Asamblea General de Accionistas tiene otras cosas las siguientes atribuciones 1, 2, 3, 4, 5…, Los asuntos no previstos en la enumeración anterior podrán ser sometidos a consideración de una asamblea general extraordinaria de accionistas cuando así lo decida la Junta Directiva…

    De manera, que al ser la Asamblea objeto de nulidad de carácter extraordinario tal como se estableció ut supra al valorar dichas documentales, pues surgía como paso previo a la convocatoria, la deliberación y decisión de carácter interno del órgano colegiado como lo es de la Junta Directiva, acordando llamar a dicha Asamblea extraordinaria de accionistas, actuación previa ésta que no demostraron los co-demandados haber cumplido, lo cual evidencia la violación a dicha cláusula, por cuanto no se podía publicar la convocatoria a la Asamblea de autos sin previamente haberlo decidido internamente la Junta Directiva, la cual estaba integrada para ese momento de acuerdo a la cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva por tres directores gerentes, la cual se mantuvo en la modificación hecha a dicha cláusula en asamblea de accionista de fecha 2 de junio de 1999, y cuyos integrantes de la Junta Directiva, la conformaban para antes de la asamblea aquí impugnada el accionante y los dos aquí co-demandados A.L.C. y G.M.D.S..

    A su vez, de la lectura de la convocatoria a la Asamblea extraordinaria objeto de este proceso de nulidad publicada en el Diario de Lara, la cual cursa su ejemplar al folio 199 y cuyo texto dice:

    Se convoca a los accionistas de la sociedad Barquipan, C.A a una Asamblea General Extraordinaria de accionista que se celebrará el día Marte doce (12) de Mayo de 2009, a las 8:00 de la mañana (8:00 a.m.) en la siguiente dirección: Calle 26 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, Piso 1, oficina 5, municipio Iribarren. Puntos a tratar:

    1. Designación de nueva Junta Directiva

    2. Designación del Comisario.

    3. Modificación de las cláusulas SEGUNDA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA NOVENA, VIGESIMA Y VIGESIMA CUARTA.

    La presente convocatoria se realiza de conformidad con la Cláusula Décima Tercera y Décima Novena literal b de los Estatutos Sociales de la Compañía por INVERSIONES BARQUIPAN. LOS DIRECTORES GERENTES: A.L.C., G.M. DOS SANTOS

    Se comprueba que dicha convocatoria no fue efectuada por la Junta Directiva, la cual como fue precedentemente expuesto estaba integrada por los tres Directores Gerentes, sino por dos (2) de los tres (3) Directores Gerentes, lo cual constituye una violación a la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutaria que establece: “…La Asamblea General Extraordinaria será celebrada cada vez que sea convocada por la Junta Directiva”. De manera, que la convocatoria a dicha Asamblea Extraordinaria de accionistas no sólo infringe a dicha cláusula sino también al artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece que la convocatoria a la Asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores, que en el caso sublite está conformado por un órgano colegiado como lo es la junta directiva, integrada para el momento de la convocatoria por tres directores gerentes. Además es pertinente señalar, que a parte de las infracciones estatutarias y legales ut supra referidas, la Asamblea Extraordinaria de accionistas impugnada con la presente acción de nulidad de Asamblea, trató y decidió puntos del orden del día como lo fue la designación de los nuevos integrantes de la junta directiva y del Comisario, los cuales no son competencia de la Asamblea Extraordinaria sino de la Ordinaria, violando con ello a la Cláusula Décima Quinta ordinal 4° del Acta Constitutiva Estatutaria que preceptúa: “La Asamblea General Ordinaria de accionistas tiene entre otras las siguientes atribuciones: 1), 2), 3), 4) Nombrar, reelegir y remover de sus cargos a los miembros de la Junta Directiva y al Comisario, e infringió con ello a su vez, el artículo 275 ordinales 2° y del Código de Comercio, el cual atribuye a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la competencia para tratar y decidir sobre esa materia; y si a todas éstas infracciones señaladas, se le agrega la que el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas objeto de este proceso no dice el lugar en el cual se constituyó, indefectiblemente se ha de concluir, que no está aprobado que efectivamente ésta se hubiese constituido en el sitio señalado en la convocatoria, el cual lo fijó en la oficina N° 5 piso 1 del Edif. Bolívar, calle 24 entre carreras 17 y 18, Municipio Iribarren del Estado Lara, más aunado a la propia manifestación de los codemandados y socios A.L.C. y G.M.D.S., en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de Mayo de 2009, en la cual establecieron, que existía conflicto con el otro socio aquí demandante A.A.D.S., de quien afirmaron había demandado a la Empresa Inversiones Barquipan C.A., también aquí codemandada, permite establecer, que al no haberse probado que la asamblea de accionistas aquí impugnada se celebró en el sitio convocado, pues se tiene que poner en duda la realización de la misma en dicho lugar y por ende con ella a su vez se le lesionó el derecho de concurrir a ella al aquí accionante, tal como lo prevee el artículo 272 del Código de Comercio y a su vez le impidieron el derecho a disentir y a evitar la obligatoriedad de las decisiones tomadas en la Asamblea de Accionistas establecida en el artículo 289 eiusdem y así se decide.

    De manera, que demostrado como quedó, que la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12-05-2009 de la empresa Inversiones Barquipan C.A., infringió las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria ut supra señaladas, lo cual a su vez implica una violación al artículo 200 segundo aparte del Código de Comercio, el cual preceptúa “La sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes… sic..” y de los artículos 272, 275, 277 y 289 eiusdem tal como fue ut supra establecido; obliga en criterio de este juzgador a declarar con lugar la apelación interpuesta por los abogados T.O.C. y C.R.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.916 y 90.479 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del demandante A.A.D.S., contra la decisión definitiva de fecha 25-07-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocando en consecuencia la misma, declarándose con lugar la acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12-05-2009, de la sociedad mercantil Inversiones Barquipan C.A., interpuesta contra ésta y contra los socios en ella ciudadanos A.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, anteriormente con cédula de identidad Nº E-81.466.265, y actualmente nacionalizado con cédula Nº V.-26.989.680, y G.M.D.S., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 26.989.680, por el ciudadano A.A.D.S., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.382.726; por lo que se ha de declarar Nula la referida asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12-05-2009 y en consecuencia inexistente todo lo tratado y decidido en ella y así se decide.-

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por los abogados T.O.C. y C.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913 y 90.479, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad No. V- 7.382.726, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionista incoada por A.A.D.S., supra identificado contra la empresa Inversiones Barquipan C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 1994, inserta bajo el Nº 65, Tomo 6-A, y contra los socios en esta ciudadanos G.M.D.S. y A.L.C., ya identificados, declarándose en consecuencia Nula la asamblea extraordinaria de accionista de Inversiones Barquipan C.A., celebrada el 12-05-2009, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-06-2009, bajo el N° 14, Tomo 42-A, e inexistente todo lo tratado y aprobado en ella, a cuyo efecto una vez quedado firme la presente sentencia se ha de remitir al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, copia certificada de la misma a los fines legales pertinente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Adjetivo Civil se condena en costa a las partes demandada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

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