Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150º

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

ASUNTO: AP21-L-2008-004155

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.918.603

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.W.G. y R.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.400 y 112.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT R.P., V.Q.A. y C.P.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.458, 112.706 y 107.230 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECENDENTES

Se inicio juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.B.B. contra la sociedad mercantil AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, el cual fue admitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, así mismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Correspondiendo conocer la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 05 de noviembre de 2008, haciéndose presente los apoderados judiciales de ambas partes, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de enero del presente año, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, dentro del lapso legal, la parte demandada no dio contestación a la demandada, por auto de fecha 22 de enero del presente año, se ordena la remisión a los Juzgado de Juicio dicha causa, por lo que en fecha 26 de enero del mismo año, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la misma, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 29 de enero de 2009, da por recibida la presente causa. En fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal admitió mediante auto las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 04 de mayo del presente año. Así las cosas, por auto de fecha 10 de febrero del presente año se ordeno la notificación a la Junta Administradora que asumió la administración especial de las empresas Corporación Alas de Venezuela y Aeropostal C.A., así como a la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual se les notifica del día y hora de la celebración de la audiencia de Juicio. En fecha 04 de mayo del presente año, tuvo lugar la audiencia de Juicio, mediante la cual se profirió el dispositivo el cual se Declara: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.B.B. contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., ordenó el pago de las cantidades señaladas en la parte motiva así como el pago de los intereses de mora y de corrección monetaria. Por auto de fecha 11 de mayo se deja constancia que los días 5, 6, 7, 8, de mayo del presente año, no son computados como días hábiles a los efectos de los lapsos procesales, en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba de permiso motivado a quebrantos de salud de su menor hijo. Así las cosas, y estando en su debida oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 16 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Gerente de Comunicaciones realizando labores de cableado, conexiones de redes telefónicas, de datos en diversas oficinas nacionales e internacionales, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que devengaba un salario inicial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2..500) mensuales, es decir OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33) diarios el cual se fue incrementando con el transcurrir del tiempo. Finalmente aduce que luego de la negativa de la empresa demandada en cancelar el pago de sus prestaciones entre otros, procede a demandar ante este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Art. 108 LOT. Bs.49.223,06

Intereses S/P Bs.18.966,57

Diferencia Art. 108 L.B.. 3.092,92

Vacaciones 2005-2006 Bs. 3.235,67

Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 1.713, 00

Vacaciones 2006-2007 Bs. 3.426,00

Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 2.712,25

Vacac. Fraccionadas 2007 Bs. 1.570,25

Bono Vacac. Fracc. 2007 Bs. 5.710,00

Total de Asignaciones Bs.20.270,50

TOTAL DE PRESTACIONES Bs.91.553,04

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación Judicial de la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, no obstante no compareció a la ultima de las prolongación de la audiencia preliminar como tampoco no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal de igual forma no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi que establece lo siguiente:

Omissis…

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a publicar la sentencia de fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Cabe destacar que la parte demandada, al momento de fundamentar su apelación solicitó tal como lo transcribió la ad quem en la parte narrativa del fallo, que se reponga la causa al estado que sean valoradas las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya que a su entender se vulneró el debido proceso al no habérsele permitido a la demandada el ejercicio de control de la prueba.

El Juzgador de alzada, nada dijo sobre la reposición solicitada, vista la violación al derecho de contradicción de la prueba, sino que decidió el fondo del asunto, fundado en la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la misma, y revirtiendo la carga de la prueba en el actor. En este orden de ideas, señaló:

En el presente caso, se cumple el primer elemento de la confesión ficta, que el demandado de autos, la sociedad de comercio EXPRESOS MERIDA C.A, no dio contestación a la demanda; no obstante a ello, al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró pertinentes; sin embargo las mismas requerían de su evacuación en la audiencia de juicio, pues dado la falta de contestación a la demanda se sentenció en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no fueron admitidas ni providenciadas las probanzas ni fijada oportunidad para la audiencia de juicio, así, en la medida en que la parte demandada desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a éste último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo.

En el escrito libelar el ciudadano J.B. señala que la labor desempeñada en la demandada consistía (sic) embarcar a los pasajeros en los puestos asignados, guardar el equipo en el maletero del autobús, rendir cuenta de los boletos vendidos, tramitar reclamo con los gerentes y resolverlos, sacar copias, comprar desayunos y depositar en el banco.

De la revisión de los carnets promovidos por la parte actora, se observa que éstos presentan emblemas, logotipos y contenido distintos entre si, los que por si solos no permiten siquiera inferir la prestación del servicio del actor para la demandada pues si bien existe a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que para que ésta opere, debe quedar efectivamente probada la prestación del servicio del actor a la demandada, lo cual en el presente caso no se verifica; lo que conlleva a declarar que en el presente caso no opera la confesión ficta. Y así se declara.

Así las cosas, no existiendo a los autos elementos que demuestren la prestación del servicio del actor para la demandada, este Juzgado declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, considera que el juzgador de alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales, como es el caso de la no celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, pues, la falta de celebración de dicha audiencia constituye un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una violación al orden publico procesal, lo cual debió ser subsanado por el ad quem.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En este punto, debe resaltarse el hecho que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual aplican al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia debe considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de los mismos. Así se establece.

Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la accionante, tomando en que la parte demandada no dio contestación a la demanda como tampoco compareció, a la audiencia oral de juicio. Así se Establece.

En consideración al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Juzgadora pasa a continuar a valorar cada una de las pruebas aportada a las partes dentro del proceso, a fin de entrar a decidir el fondo principal de la presente incidencia.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

En cuanto a la Exhibición de documentos: De los Recibos de pago, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se produjo su exhibición, no obstante a ello, observa quien decide, que la parte promovente, no acompaño instrumento alguno a los fines de su verificación o de su contenido para su exhibición, como tampoco aporto datos suficiente que se quieren probar, razón por el cual, no procede aplicar las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

En cuanto a las pruebas de Informe: Dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, observa quien decide que dichas resultas rielan a los folios ciento tres al ciento seis (103 al 106), del presente expediente mediante el cual se desprende que el ciudadano J.B. se encuentra afiliado al Seguro Social por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela a partir del 16 de enero de 2002, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Testimoniales: De los ciudadanos C.F., NINIBETH MADIEDO Y J.M., Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual, esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

En cuanto al Merito Favorable de Autos: En este sentido, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de pruebas, o de adquisición, sin embargo el Juez al decidir debe hacerlo en base a los principios de la comunidad y exhaustividad de la prueba que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se Establece.

En cuanto a las Documentales:

Marcada “B” Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Bitonti J.B., cursante al folio (56) del expediente. Al respecto esta Juzgadora considera que dicha documental no puede ser oponible a la contra parte en virtud de sello húmedo de quien emanada así como de firma autógrafa, razón por la cual esta Juzgadora la desecha.- Así se establece.

Marcada “C, “C1”, “C2”, “C3” D, E1, E2, E3, E4, E5, F2, F4 F6, F8, F10, G6, G7, G10, H1, H2, H3, Recibos de pago, los cuales rielan a los folios Treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47) cuarenta y nueve (49) , cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente. Quien aquí decide, observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, al respecto esta Juzgadora observa que dichos instrumentos carecen de valor probatorio, por cuanto los mismo sólo son simples impresiones de un sistema informático, del cual carecen de firma autógrafa, de sello húmedo de quien emana, razón por la cual no pueden ser oponibles, por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se decide.

Marcada F1, F3, F5, F7, F8, Planilla de solicitud de Vacaciones, cursante a los folios cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49); cincuenta y tres (53) cincuenta y cuatro (54). Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello, dichas documentales no aportan nada a la presente controversia, razón por la cual esta Juzgadora las desecha - Así Se Decide.-

Marcadas G1, G2, G3, G5, G8, G9, Planilla de Solicitud de adelantos de Prestaciones Sociales, las cuales corren inserta a los folios (56 al 58), (60) y del (63 al 64). Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas tanto en su firme como en su contenido, por la parte contra quien se le opone, y dado que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a los fines de hacer valer sus documentales, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio.-Así Se Decide.-

En cuanto a la prueba de Informe: Dirigida al BANCO PROVINCIAL; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Al respecto observa quien decide que dichas resultas no consta en autos, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así se decide

En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a los fines que determine si la parte actora, se encuentra inscrita por Aeropostal Alas de Venezuela, y en caso de ser afirmativo informe los salarios realizados por los aportes correspondientes, las cuales dichas resultas corren insertas a los folios 103 al 107, al respecto esta Juzgadora observa que la misma ya fue valorada con anterioridad, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Establece.

En cuanto a las Testimoniales: De la ciudadana YAMERY TORRES, carece esta Juzgadora de elementos suficientes sobre los cuales emitir pronunciamiento, por cuanto la misma no compareció en su oportunidad a la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus deposiciones. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración, que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la procedencia en derecho del cobro de prestaciones sociales reclamadas por el accionante, en contra de la empresa demandada, y siendo que la parte demandada, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, y de acuerdo a la regla de la distribución de la carga de la prueba, dada las circunstancia en la presente causa quedan admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso como la de egreso, es decir, desde el día 16 de enero de 2002, hasta el 31 de septiembre de 2007, por renuncia voluntaria, el cargo que venia desempeñando el acciónante como Gerente de Telecomunicaciones, teniendo un tiempo de servicio prestado para la demandada, de cinco (05) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días.- Así se decide

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora señala, en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio que su representado devengaba un salario básico mensual de la siguiente manera: desde enero de 2003 hasta octubre de 2003 devengaba la cantidad de Bs. 2.500,00, mensuales; desde de noviembre 2003 hasta el mes de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 3.800,00, mensuales; y a partir de octubre de 2006 hasta septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 5.710,00, mensuales. Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada no logro desvirtuar con las pruebas aportadas al proceso dicho hecho, en consecuencia esta Juzgadora toma como cierto los salarios alegados por la parte actora.-sí se Decide.-

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses; durante toda la relación de trabajo, lo cual por no haber sido expresamente negado por la demandada Aeropostal Alas de Venezuela, es por lo que su pago se considera procedente en derecho, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo señalados en el escrito libelar por la parte actora, a dicho salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 15 días de utilidades y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se evidencia de los propios dichos de la parte actora que la empresa pagaba a la accionante 15 días por dicho concepto. Así Se Decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de Vacaciones 2005-2006 -2006-2007, Bono vacacional 2005-2006;2006-2007, así como su correspondientes Fracciones año 2007, en tal sentido observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia prueba alguna que se logre evidenciar la cancelación de dichos conceptos por la parte demandada, por lo que es completamente procedente la cancelación de dichos conceptos, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, y que será designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes no acordaren su nombramiento. Para el cálculo de dicho concepto se tomara en cuenta el ultimo salario normal devengado por el trabajado, -Así se decide-

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas del año 2007, reclamadas por la parte actora, observa quien decide que no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, la cancelación por tal concepto, por lo que es completamente procedente el cual deberá ser calculo mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, y que será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento. Para el cálculo de dicho concepto se tomara en cuanto el ultimo salario normal devengado por el trabajador.-Así Se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 04 de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de agosto de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.918.603-, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 13 de agosto de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 14 de mayo de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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