Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.530.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.P. y C.J.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.577 y 46.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, organismo creado mediante decreto Presidencial No. 1000 de fecha 1 de Julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 13, folio 61, Tomo 22, Protocolo Primero, el 22 de Julio de 1975, cuya última protocolización fue hecha en fecha 04 de Octubre de 1998, bajo el No. 43, Tomo 5 Protocolo Primero, por ante la referida oficina subalterna de registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.P.Y. y D.O.S.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.982 y 51.289, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de Diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; en fecha 05 de Marzo de 2007 se fijó para el 08 de Mayo de 2007 a las 2:00 p.m. la celebración de la audiencia oral.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007, este Juzgado revoco por contrario imperio los autos de fechas 23 de Febrero y 05 de Marzo de 2007.

En fecha 11 de Mayo de 2007, este Tribunal tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de 60 días para decidir.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de Junio de 1996 para la fundación “Gran Mariscal de Ayacucho” como Consultor Jurídico; que le fue otorgado por medio de un contrato de financiamiento sin obligación de reembolso un “Master en Informática y Derecho”, en la universidad Complutense, en M.E., y cuyo efecto le fue otorgado además de un permiso no remunerado de once meses, desde Octubre de 1998 hasta Septiembre de 1999; que se estableció para el pago del Master en Informática y Derecho la cantidad de US $ 31.915,00; que la cláusula décimo sexta del contrato de Financiamiento obligaba al actor a continuar prestando sus servicios por un tiempo por lo menos igual al que haya tenido de permiso y en caso de no hacerlo tenía que rembolsar la totalidad del dinero que le fue entregado para estudiar; que la demandada empresa podrá decidir que el financiamiento pierda la condición de no reembolsable y se convierta en crédito; que cumplió a cabalidad con sus estudios logrando buenas calificaciones obteniendo el título correspondiente, que el actor se reportó con la fundación una vez finalizado el curso, pero que esta decidió despedirlo sin justa causa cuando ese contrato no preveía esa posibilidad; que cuando la cláusula décima sexta del contrato le impuso al trabajador la obligación de prestar servicio por al menos 12 meses que es el tiempo que estuvo de permiso no remunerado para estudio, generó un derecho, el derecho a estar empleado por al menos 12 meses y de disfrutar d su salario y demás beneficios laborales y la obligación para la fundación de mantener vigente el contrato de trabajo por ese tiempo; que si bien el contrato de trabajo que unió a las partes era por tiempo indeterminado, por lo que haciendo una interpretación analógica puede estimarse que el trabajados disfrutaba por 12 meses de la protección de los trabajadores a tiempo determinado; que por ello la fundación le causó daños y perjuicios y debe aplicarse analógicamente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado, razón por la cual demanda demandar a la fundación Gran Mariscal de Ayacucho, para que convenga en el pago de Bs. 17.382.299,00 discriminados de la siguiente manera: salario de 12 meses Bs. 12.628.766,40; vacaciones Bs. 1.016.798,4; bono de fin de año Bs. 1.660.771,56 y antigüedad Bs. 2.075.963,40, así mismo solicitó la corrección monetaria.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia toda vez que en fecha 30 de Noviembre de 1999, el actor introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, expediente signado con el No. 19.881, cuya causa es idéntica a la que se encuentra por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, según criterio de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicitó al Tribunal corroborar este hecho.

Negada la litispendencia por la parte actora el 5 de Noviembre de 2000, no fue decidida y el 16 de Marzo de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual quedó sin efecto la cuestión previa opuesta, toda vez que posteriormente se tramitó el expediente conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 2 de Septiembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez notificadas las partes y el Procurador General de la República, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada; incorporó las pruebas de la parte actora y el 30 de Septiembre de 2004, declaró que no hay admisión de los hechos en virtud de que la demandada goza de privilegios, en consecuencia, vencido el lapso para la contestación a la demanda, remitió el expediente a un Juzgado de Juicio; la parte demandada no contestó la demanda.

El 22 de Septiembre de 2005, se celebró la audiencia de juicio y el Juzgado Décimo de Juicio, no compareció la parte demandada; el 29 de Septiembre de 2005, dictó el dispositivo; el 6 de Octubre de 2005, dictó la sentencia apelada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ésta se entiende como contradicha toda vez que la demandada goza de privilegios de conformidad con lo establecido en el acta constitutiva-estatutos de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho que cursa a los folios 45 al 48 y 50 al 56, según la cual la fundación se subroga en todos los derechos y obligaciones de la República, en concordancia con el artículo 66 del decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como controvertidos los siguientes hechos: que existió entre la parte una relación de trabajo que comenzó en fecha 17 de Junio de 1996, que el actor se desempeñara como Consultor Jurídico; que le haya sido otorgado por medio de un contrato de financiamiento sin obligación de reembolso un “Master en Informática y Derecho”, en la universidad Complutense, en M.E., que duró 11 meses, iniciándose el mismo desde octubre de 1998 hasta septiembre de 1999, que se haya establecido como pago del Master en Informática y Derecho la cantidad de US $ 31.915,00; que el actor haya sido despedido sin justa causa luego de reintegrarse a su puesto de trabajo una vez finalizado el Master en Informática y Derecho que se encontraba realizando, y en consecuencia que la fundación Gran Mariscal de Ayacucho, los cuales debe probar la parte actora, de hacerlo, corresponde al Tribunal establecer si la pretensión es contraria a derecho y determinar la procedencia o no de la misma.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que aquellas pruebas promovidas con el libelo se valorarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO R.M.R. contra I. B. M. de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió marcada “A” folios 17 y 18 instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” folios 112 al 123, copia simple del contrato de financiamiento sin obligación de reembolso celebrado entre la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho y el ciudadano J.L.B., que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcadas “B” y “C” folios124 y 125, comunicación y oficio de fechas 27 de Septiembre de 1999 y 01 de Octubre de 1999, respectivamente, que se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyó mérito sera establecido posteriormente.

Marcada “D” folio 126, original de documental denominada Relación de Remuneración Anual, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el ciudadano J.L.B.M. recibió la cantidad de Bs. 6.487.286,58 como remuneración de los meses de Enero a Diciembre del año 1997 y le fue retenido la cantidad de Bs. 118.717,35.

Marcada “E” folios 27 al 29, ejemplar del diario El Nacional del domingo del 12 de Marzo de 2000, que carece de valor porque no se trata de los actos que deben publicarse conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 28 y 29, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto con su escrito de cuestiones pruebas marcada “A” folio 32 al 48, copia simple del acta constitutiva y reforma, de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, que se aprecia por ser copias de documentos públicos, la cual quedo autenticada por ante el Registro Subalterno Accidental del Primer Circuito del Distrito Federal bajo el No. 13, Tomo 22, Protocolo 1.

Marcada “A” folios 50 al 58, copia simple de los estatutos de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, que se precia por ser copia de un documento público, el cual quedó autenticado por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 04 de Octubre de 1995, bajo el No. 21, Tomo 3, Protocolo 1; de la cual se evidencia entre otras cosas que el domicilio de la fundación será en Caracas, pero podrá ejercer actividades en todo el territorio de a República y en el extranjero; que la fundación tiene el objeto de contribuir a la capacitación de recursos humanos en las áreas técnicas y científicas que definan como prioritarias los planes de desarrollo económico de la nación, la fundación entre otras actividades otorgará, becas créditos educativos, ayuda técnica y financiera, promoverá la realización de cursos e investigaciones sobre la materia, pudiendo contratar los servicios de instituciones que coadyuven al cumplimiento de sus fines; la fundación elaborará el programa anual el programa de formación de recursos humanos.

Marcada “B” folios 59 al 62, copia simple de la Gaceta Oficial No. 36.652, de fecha 2 de Marzo de 1999, de la cual se evidencia la designación del ciudadano A.M.M. como presidente de la Fundación “Gran Mariscal de Ayacucho”, que se aprecia por ser un documento público.

Folios 63 al 85, copia certificada del libelo de demandada, auto de entrada y oficio No. 00215, proveniente de la Procuraduría General de la República, autos que corren insertos al asunto signado con el no. 19881 proveniente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, que se aprecia, que demuestra que el actor interpuso otra demanda por los mismos hechos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho a pagar al ciudadano J.L.B.M. la cantidad de Bs. 12.455.772,00, más intereses de mora; no apeló ninguna de las partes, pero en virtud de la consulta obligatoria este Tribunal tiene el conocimiento pleno el expediente.

De la documental marcada “A” folios 112 al 123, se evidencia que las partes ciudadano J.L.B.M. y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, celebraron un “contrato de financiamiento educativo sin obligación de reembolso”, en virtud del cual la Fundación otorgó con cargo a su presupuesto ordinario un financiamiento educativo al trabajador para realizar los estudios a que se refiere el anexo I, esto es, un Master en Informática y Derecho en la Universidad Complutense de Madrid, España, así como un permiso no remunerado por el tiempo necesario; la demandada convino en entregar al actor una suma de dinero en moneda del país donde cursará los estudios o “asignación básica mensual”, que debía ser destinada a sufragar los gastos de vida del trabajador; más una ayuda adicional, convino en pagar el consto total por inscripción y matricula, pasajes ida y vuelta para el y su cónyuge por una sola vez, sin reconocer otras cargas; el trabajador hoy demandante, se obligó a dedicar su tiempo de manera integral a los estudios financiados y a enviar a la Fundación informes y comprobantes de calificaciones; en la cláusula octava se establecieron las causales de suspensión en la novena las de rescisión, ninguna de las cuales se ha alegado en este caso; décimo primera imposibilidad de continuar estudios; décimo cuarta, la demandada podía conceder permiso no remunerado por no más de un (1) año para realizar entrenamiento práctico; en la cláusula décima sexta el trabajador, hoy demandante, se obligó a continuar prestando servicios a la Fundación por un período al menos igual al que haya tenido el permiso no remunerado de que haya disfrutado para cursar sus estudios, o el que hayan tenido los estudios, en caso de no haberse requerido el permiso y en caso de incumplimiento total o parcial por parte del trabajador, la Fundación puede decidir que el financiamiento educativo pierda la condición de no reembolsable y se convierta en crédito.

Con las documentales marcadas “B” y “C” folios124 y 125, que consisten en comunicación y oficio de fechas 27 de Septiembre de 1999 y 01 de Octubre de 1999, respectivamente, se demuestra que el actor en fecha 27-9-99, comunicó a la Fundación que culminó el Master en Informática y Derecho cursado en la Universidad Complutense de Madrid, España, anexando –según se dice en la comunicación- copia del título obtenido, más ello no implica que con esa comunicación se demuestre la veracidad de los hechos a que se refiere dicha comunicación, los cuales además no forman parte de la controversia; con la marcada “C”, se demuestra que la Fundación le comunicó el 1 de Octubre de 1999 que ha decidido relevarlo del cargo a partir de esa fecha; con la marcada “D”, folio 126, se demuestra la Relación de Remuneración Anual, del año fiscal 1997, que no esta controvertida.

Del análisis probatorio que antecede, se desprende que han quedado como hechos ciertos, que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 17 de Junio de 1996 para la fundación “Gran Mariscal de Ayacucho” como Consultor Jurídico; que le fue otorgado por medio de un contrato de financiamiento sin obligación de reembolso un “Master en Informática y Derecho”, en la universidad Complutense, en M.E., a cuyo efecto le fue otorgado un permiso no remunerado desde Octubre de 1998 hasta Septiembre de 1999; que se estableció para el pago del Master en Informática y Derecho la cantidad de US $ 31.915,00; que el actor notificó a la demandada el 27 de Septiembre de 1999 que cumplió con sus estudios obteniendo el título correspondiente, que la demandada el 1 de Octubre de 1999, le notificó que había decidido relevarlo del cargo, es decir, puso fin a la relación de trabajo existente, que estaba suspendida por un permiso no remunerado a partir del 10 de Agosto de 1998, sin motivo justificado.

Ahora bien, no obstante haber quedado demostrados los hechos antes señalados, el punto a decidir es de derecho, pues, el fundamento de la demanda radica en que la parte actora pretende que se aplique analógicamente la indemnización por despido establecida para los trabajadores contratados a tiempo determinado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de ello se le pague el salario por 12 meses y demás beneficios laborales, pretensión que asciende a Bs. 17.382.299,00 discriminados de la siguiente manera: salario de doce meses Bs. 12.628.766,40; vacaciones Bs. 1.016.798,4; bono de fin de año Bs. 1.660.771,56 y antigüedad Bs. 2.075.963,40, más la corrección monetaria.

Antes de decidir lo anterior, no puede dejar de señalar el Tribunal que existe una demanda interpuesta por el ciudadano J.L.B.M. contra la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, el 30 de Noviembre de 1999, expediente signado con el No. 19.881, sustanciada por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, que fue decidida el 2 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia que declaró sin lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el actor contra la demandada, que quedó definitivamente firme en virtud de que habiendo apelado la parte actora, desistió de la apelación el 8 de Mayo de 2007, según consta de oficio y copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan a los folios 196 al 205 de autos.

En la presente demanda se alega que debe aplicarse el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque debe considerarse analógicamente que la obligación que tenía el actor de laborar por 12 meses a partir de la culminación de sus estudios, se equipara a un contrato a tiempo determinado; y en la otra demanda identificada, declarada sin lugar y definitivamente firme, nada se dice al respecto y contrariamente se demandan prestaciones sociales como si se tratara de una relación de trabajo a tiempo indeterminado solicitando, entre otros, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, folios 198 al 205, pretensiones entre las mismas partes, alegando los mismos hechos (salvo en lo que se refiere al tiempo anterior en otros organismos que se alega en la demanda ya decidida), fecha de ingreso 17 de Junio de 1996 en Fundayacucho y de egreso 4 de Octubre de 1999, lo referente al permiso no remunerado en idénticos términos, pero total y absolutamente contrarias, lo cual es un contrasentido, pues, la misma relación no puede ser a tiempo indeterminado y a la vez a tiempo determinado, dos afirmaciones contrarias sobre los mismos hechos, no pueden ser verdaderas, una de las dos necesariamente es falsa.

En este sentido, la presente demanda debe ser declarada sin lugar por estar definitivamente firme la sentencia que se pronunció con respecto a que la relación fue a tiempo indeterminado y determinó que no existe diferencia alguna, por haberse pagado las prestaciones sociales, por una parte y por la otra, la obligación de prestar servicio por un tiempo igual al concedido para estudios mediante el contrato de financiamiento sin reembolso era para el actor y en modo alguno implica para la demandada una obligación adicional en caso de despido injustificado, siendo improcedente equiparar por analogía esa situación a un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual debe celebrarse conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestarse, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando la prestación del servicio, requiera el traslado del trabajador fuera del territorio venezolano, caso en el cual, deberán cumplirse, además, ciertos requisitos adicionales a los previstos para los contratos de trabajo en general, ninguno de cuyos requisitos se cumplió en el presente caso, en consecuencia, es improcedente acordar la indemnización demandada con fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en forma exclusiva a los contratos de trabajo a tiempo determinado. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2005, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.B.M. contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que una vez que conste en autos la misma comience a correr el lapso para el ejercicio de los recursos contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No.: AC22-R-2005-000439

Asunto Antiguo: 2005-3038

JCCA/JPM/vm

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