Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 31 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0001121

SOLICITANTES: G.A. BARRADAS ESCORCHA Y C.D.S.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 17.254.376 y 18.881.001, respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 8 entre calles 5 y 6 Barrio Curazao Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carrera 6 con calle 13 S.I.M.U.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE: I.V.G.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.788

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de Diciembre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.A. BARRADAS ESCORCHA Y C.D.S.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 17.254.376 y 18.881.001, respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 8 entre calles 5 y 6 Barrio Curazao Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carrera 6 con calle 13 S.I.M.U.d.E.Y., debidamente asistidos por la abogado I.V.G.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.788 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil en el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2004, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre, DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 2004 del año 2005 que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal en la Carrera 8 entre calles 5 y 6 Barrio Curazao Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y oír a la niña de autos.

Al folio 13 del expediente, riela declaración del niño DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 6 años de edad, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARRADAS PERNIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos G.A. BARRADAS ESCORCHA Y C.D.S.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 17.254.376 y 18.881.001, respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 8 entre calles 5 y 6 Barrio Curazao Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carrera 6 con calle 13 S.I.M.U.d.E.Y.. Debidamente asistidos por la abogado I.V.G.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.788, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.A. BARRADAS ESCORCHA Y C.D.S.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 17.254.376 y 18.881.001, respectivamente, domiciliados el primero en la carrera 8 entre calles 5 y 6 Barrio Curazao Urachiche Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carrera 6 con calle 13 S.I.M.U.d.E.Y.. Debidamente asistidos por la abogado I.V.G.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.788. En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la c.d.n.D. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Comprometiéndose, igualmente a sufragar el (50%) de los gastos relativos a vestida, calzado, recreación, deporte, consultas medicas y medicinas así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas y uniformes escolares además de una bonificación especial en el mes de Agosto para útiles Escolares y otra en el mes de Diciembre por fechas Decembrinas. La referida suma tendrá un incremento proporcional de (30%) anual. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar se estable de forma amplia para el padre quien podrá visitar, salir y disfrutar con su hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas y alias, es decir el libre desenvolvimiento del niño, y en cuanto a las vacaciones (carnaval, semana santa y agosto, diciembre y Enero) serán convenio por los pares de mutuo acuerdo, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2010-001121

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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