Decisión nº KH0T2005000097 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, miércoles 06 de abril de 2005.

Años 194 y 145°

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ASUNTO: KH04-L-2002-000235

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

DEMANDANTE: L.A.J.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, civilmente hábil, chofer y titular de la cédula de identidad N° 15.446.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E. BRIZUELA R., H.P. y L.R.A., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.855, 61.866 y 35.133 respectivamente.-

DEMANDADOS: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMICA), de este domicilio, Zona Industrial I, parcela 26, carrera 4 con calle 16, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, folios 62 al 65 y al ciudadano C.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, militar retirado, civilmente hábil, viudo, domiciliado en la carrera 24 entre calles 16 y 17 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 43.487.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINOPSIS DE LOS HECHOS PROCESALES

Presentada la demanda en fecha 14 de mayo de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitido por distribución al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, quien la admitió previa habilitación del tiempo necesario el 09 -09-2002.

En fecha 17/10/2002 comparece el demandado C.A.M.M., se dio por citado en nombre de su representada Promica y en nombre propio y otorgó poder apud-acta para que los representaran en el presente juicio folio (14)

En fecha 23/10/2002 la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme consta a los folios (15 y 16).-

Al folio (17) consta poder apud-acta otorgado por el trabajador reclamante para que lo representen en juicio.

Se abrió el lapso de promoción de pruebas, promoviendo ambas partes, la parte demandada el 05/11/2002, folios (19 al 21), el cual fue agregado a los autos y admitido el 04/12/2002 y evacuado en su oportunidad , y por cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada fueron presentadas en forma extemporáneas no fueron admitidas.-

Al folio (82) cursa escrito presentado por el demandante, asistido de abogado donde manifestó que celebró en fecha 26 de junio del 2003 un contrato de cesión de derechos litigiosos con el ciudadano J.G.M.F., traspasándole todas las acciones que tiene contra los demandados, anexando el original de dicha cesión y solicitando se notifique a los demandados sobre la cesión de derechos.-

Al folio (87) cursa Inhibición del Juez de la causa, manifestando que mantiene sociedad de intereses con el Abg. H.P., apoderado actor.

. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, abocándose el juez que suscribe en fecha 25 de enero del 2005, fijando previa notificación de las partes oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, y vencidos y vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se celebró la Audiencia fijada el día 16-03-2005, compareciendo solo la parte demandante, quien consignó su respectivo escrito de informes, conforme consta a los folios (99 al 103), fijándose el lapso para dictar el fallo definitivo, el cual se realizada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vistas las actuaciones precedentemente expuestas y que conforman el presente asunto, observa quien juzga que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 04 de diciembre de 2002 folio 78, el Tribunal que conocía la causa determinó: “…el lapso de evacuación de pruebas comenzará a correr una vez conste en autos la última notificación que se practique…” Así mismo, se desprende de autos que la última y única notificación practicada a los demandados constó en autos el 01 de febrero de 2005, pero para la celebración de la Audiencia Oral de Informes. En tal sentido, dado que no se produjo en el presente procedimiento la notificación primeramente ordenada y mucho menos la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante aún cuando las promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por extemporáneas, considera éste Juzgador que se ha configurado un desorden procesal en la sustanciación de la causa.

A tal respecto, nuestro M.T. se ha pronunciado así:

El desorden procesal en sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en las teorías de las nulidades procesales.

Strictu Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa a las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora

. Sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Expediente N° 03-1152.

En base a las consideraciones y jurisprudencia precedentes y analizada la cronología de los actos procesales ejecutados en la presente causa, éste Tribunal no puede pasar por alto el fiel cumplimiento de los actos procesales correspondientes, en aras de salvaguardar el Principio del Debido Proceso y del Derecho de Defensa de rango Constitucional, y de impregnar a este procedimiento de seguridad jurídica suficiente.

Por tal motivo, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el Principio de la Legalidad de las Formas, como principio rector, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales, pero, que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Adjetiva Laboral. Así mismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los Artículos 253 y 255 eiusdem.

Finalmente detectada tal irregularidad en la presente causa, éste Operador de Justicia en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes no puede pasar inadvertida, en razón de que se han visto afectadas normas de ORDEN PÚBLICO de estricto cumplimiento, que no pueden ser relajadas. En virtud a ello, resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido. Y así se decide.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar NULAS las actuaciones realizadas posteriores al 23 de marzo del 2004, relacionadas; a la determinación en la fase procesal de sentencia que hiciera el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la fijación de la Audiencia Oral de Informes y a la realización de la misma, los cuales rielan en autos desde el folio 89 hasta el folio 103.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

REPONE LA CAUSA al estado de fijar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO a tenor de lo dispuesto en el Título VII, Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el pronunciamiento sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2002 en aplicación del nuevo esquema procesal Laboral vigente en nuestro país a partir del 13 de agosto de 2003. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones efectuadas posteriores al 25 de septiembre del 2003, relacionadas; a la determinación en etapa de informes que hiciera el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la fijación de la Audiencia Oral de Informes y a la realización de la misma, los cuales rielan en autos desde el folio 89 hasta el folio 103.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes a los fines del cumplimiento de lo establecido en la disposición que antecede, lo cual se hará una vez conste en autos dichas notificaciones. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis días del mes de abril de 2005. (20 de Mayo de 2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. I.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.S.

Nota: En esta misma fecha, Viernes, 20 de Mayo de 2005, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.S.

ICA/MPS/JN/mm.-

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