Decisión nº KH0T2005000121 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, Lunes, 25 de abril de 2005.

Años 195 y 146°

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-2002-000149

DEMANDANTE: L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.604.082, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.E.B., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.885.

DEMANDADOS: C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 43.487 y la empresa PRODUCTOS MINERALES, C.A (PROMICA), inscrita en el Registro DE Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, folios 62 al 65.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Inicia la presente causa en fecha 13 de mayo de 2002, mediante demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.604.082, contra el ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 43.487 y la empresa PRODUCTOS MINERALES, C.A (PROMICA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, folios 62 al 65; la cual fue admitida por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de octubre de 2002 compareció el ciudadano C.M., en nombre propio y como representante de la empresa PROMICA y otorgó poder apud acta al abogado L.M..

A los folios 16 y 17 de la presente causa, cursa escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de octubre de 2002..

Abierto a pruebas la causa, la parte demandada promovió extemporáneamente por lo que las pruebas no fueron admitidas (f. 24), la parte actora consignó escrito que riela a los folios 19 al 21 de autos, la cuales fueron admitidas en fecha 05-11-2002 (folio 22) y fueron evacuadas en la oportunidad debida.

En fecha 07 de julio de 2003 compareció el demandante L.R.B. y consignó contrato de cesión de derechos litigiosos al ciudadano J.G.M..

Observa quien juzga, que riela al folio 219 auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los referidos lapsos, se procedería a dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 128 de la presente causa, diligencia del ciudadano J.G.M., mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 131 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2005, por lo que este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

Corre inserto al folio 113 de la presente causa, escrito presentado por el actor, ciudadano L.R.B. conjuntamente con el ciudadano J.G.M.F., mediante el cual señalan lo siguiente:

…Hemos celebrado en fecha 26 de junio del 2003, un contrato de cesión de derechos litigiosos; tal y como se evidencia de instrumento original que anexamos en un (1) folio útil, al presente escrito.- Derechos litigiosos, que en la persona, es decir, de L.R. BARRADAS, cedió y traspasó formalmente de pleno derecho al ciudadano: J.G.M.F.. Los cuales consisten en la acción intentada en contra del ciudadano: C.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, Industrial, titular de la cédula de identidad N° 43.487, y contra la empresa PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”…

En cuanto a la cesión de derechos litigiosos en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ (caso R.C. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC), a tenor de lo siguiente:

Ahora bien, dado el interés social que informan las normas del Derecho del Trabajo, su carácter regido por el orden público y la especialidad de la materia, impiden la aplicación en algunos supuestos del derecho común, en el cual la voluntad de la partes adquiere preponderancia, tal como se evidencia de la norma transcrita.

Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las disposiciones en ella contenida son de carácter público no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, “salvo en aquellos casos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.

Es así, como de ese signo imperativo que rige a las normas del Derecho del Trabajo, se deriva como consecuencia el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3 eiusdem, que reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Este dispositivo se encuentra en total sintonía con el precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, que señala:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Lo transcrito anteriormente evidencia que no existe previsión legal expresa en cuanto a la posibilidad de ceder los derechos litigiosos, como ocurrió en el caso de autos por el trabajador, ni que tal negocio pueda subsumirse bajo los supuestos de la renuncia de los derechos laborales, pues, ello implicaría un acto unilateral de dejación o desprendimiento del derecho por aquel que es su titular.

No obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.

Lo dicho cobra sentido, cuando analizando el supuesto fáctico del caso en especie, se desprende que se realizó un negocio jurídico bilateral, donde según se expuso previamente, la parte actora a través de su representante judicial, facultado según se evidencia del poder consignado en autos, cedió sus derechos litigiosos a un tercero ajeno a la causa, recibiendo como contraprestación, la cantidad de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,oo).

Entiende la Sala que, a falta de previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo de voluntad entre la partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva, devendría en el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo; deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, pero condicionado a que dicha celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.

De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.

En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

Así pues, la cesión de derechos litigiosos se encuentra prevista en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, en su orden, lo siguiente:

Artículo 1557 del Código Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

.

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión. Así pues, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.

En el presente caso, el documento de cesión de derechos litigiosos sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque nunca se hizo constar en el expediente y, por tanto, no le era oponible, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, este Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber aceptado la parte demandada la cesión de derechos litigiosos realizada y de no haberse seguido el procedimiento previsto por el M.T. para la cesión de derechos litigiosos en materia laboral, no considera como parte del presente juicio al ciudadano J.G.M.F.. Así se establece.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

A los folios 01 al 17 de la presente causa, riela escrito libelar presentado por el ciudadano L.R.B., mediante el cual señala que comenzó a prestar sus servicios como chofer en fecha 01 de febrero de 1980. Que devengó un último salario diario de Bs. 8.666,66, el cual se mantuvo hasta enero de 2002, fecha en la que el patrono le manifestó que debía conseguir otro trabajo en virtud de que la empresa se encontraba cerrada, por lo que demanda el pago de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades y bono vacacional, estimados en la cantidad de Bs. 15.975.324,76, más lo intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria, costas y costos del proceso.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, compareció el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M. y de la empresa PRODUCTOS MINERALES, C.A (PROMICA), y niega que haya existido desde el 01-02-1980 una relación laboral con el demandante; que el accionante nunca se desempeñó como chofer en forma continua e ininterrumpida; niega que haya devengado un salario desde 1980 hasta enero de 2002.

Que no existe una fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, ya que no existió relación laboral entre las partes, en consecuencia procede a negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha de contestación de la acción, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, así como el régimen de distribución de la carga probatoria

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.

No obstante, previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 17 de octubre de 2002 (f. 14) compareció el ciudadano C.A.M.M., y actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa PRODUCTOS MINERALES, C.A (PROMICA) se dio por citado en la presente causa.

Es preciso mencionar que las normas adjetivas que regulan el otorgamiento de poderes están contempladas en el Libro Primero, Titulo III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 150 al 169 inclusive.

En este sentido, señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil qué:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por al mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, rigen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos".

Al respecto, este Juzgador comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 1996, que establece:

‘...a) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil. Sobre el particular expresa el Dr. P.A.Z. lo siguiente:

‘Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida.

Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, la contraparte puede alegar la insuficiencia o carencia de la representación y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículo 346, ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil’. (Cuestiones Previas y otros temas el Derecho Procesal, Edit. Vadell Hermanos, Valencia 1989, pág. 153).

Es así como de conformidad con el artículo 155 el funcionario da fe de exhibición ad efectum videndi, pero no transcribe los recaudos. A diferencia de lo exigido por el artículo 42 del Código derogado, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder es las de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente. Este examen podría hacerse bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos o solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 eiusdem.

A lo anterior se agrega que en decisión de la Sala de Casación Civil, del 27 de Abril de 1995 se expresó:

‘...es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notorio o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder’ (s.S.P.A., N° |294 del 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guarítico, C.A. vs. Corpoven S.A.).

Como corolario de lo antes expuesto, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:

"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”

En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que el ciudadano C.A.M.M. se da por citado y otorga poder como representante de la empresa PRODUCTOS MINERALES, C.A (PROMICA), sin embargo, no consignó en la presente causa copia del documento constitutivo de la empresa donde se acredite tal cualidad, por lo que el referido mandato no puede tenerse como válido. Y así se establece.

En base a las consideraciones que anteceden, siendo que la citación es una formalidad necesaria para la validez de un juicio conforme a los previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de que se practique la notificación de la parte co-demandada PRODUCTOS MINERALES, C.A (PROMICA), respetando el principio de igualdad en el proceso a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ya que, se trata del quebrantamiento de una norma de orden público (citación, debido proceso y derecho a la defensa), que no se subsanó en el transcurso del procedimiento, produciendo la nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 eiusdem, que lesiona la garantía del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

|Una vez que se declare definitivamente firme ésta sentencia, se remitirá el asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a quien corresponda su conocimiento previa distribución. Así se establece.-

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de la parte co-demandada PRODUCTOS MINERALES, C.A (PROMICA), respetando el principio de igualdad en el proceso a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ya que, se trata del quebrantamiento de una norma de orden público (citación, debido proceso y derecho a la defensa), que no se subsanó en el transcurso del procedimiento, produciendo la nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 eiusdem, que lesiona la garantía del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el motivo del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de abril del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25-04-2005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-

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