Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 25 de Septiembre De Dos Mil Doce (2012)

202º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-L-2010-004893

PARTE ACTORA: M.B.D.A., L.J.A.B., M.D.A.B. y J.G.D.A.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: v-11.565.283, v- 11.032.495, v-6.519.405 y v- 14.689.841, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.A.R. y C.G.V. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.821 y 79.417.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS FILAS DE MARICHE C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 14 de Julio del año 1981, bajo el numero 85,Tomo 54 A Sdo ,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PEREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 58.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Daño Moral interpuesta por los ciudadanos M.B.D.A., L.J.A.B., M.D.A.B. y J.G.D.A.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: v-11.565.283, v- 11.032.495, v-6.519.405 y v- 14.689.841, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano J.A.D.A. , contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS FILAS DE MARICHE C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 14 de Julio del año 1981, bajo el numero 85,Tomo 54 A Sdo .

Le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual conoció en su oportunidad el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución no logrando su mediación y por consecuencia, dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de Diciembre del año 2011,fue remitido a esta instancia de juicio en fecha 21 de Diciembre del año 2011.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 22 de febrero del año 2012, y la misma culmino en fecha 09 de agosto del año 2012 evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo, en fecha 18 de septiembre del año 2012, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de Noviembre del año 1993 el ciudadano J.D.A. comenzó a prestar servicios para la demanda, desempeñando el cargo de chofer y ayudante de almacén , en una jornada de siete días continuos de los cuales 3 días laboraba horas extras nocturnas, conduciendo un camión de víveres propiedad del ciudadano J.D.S. único accionista de la hoy demandada, en un horario de 1:00 a m a 8 : pm y los demás días de 8:00 am a 8:00pm devengando un salario mensual de CUATEROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES(Bs. 405,00), mensuales, hasta el día 13 de junio del año 2005, fecha en la que fallece el ciudadano J.D.A. a razón de una accidente de transito (in itinire) y en consecuencia solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos :

  1. conforme a lo previsto en el articulo 666 de la LOT , la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.60,00).

  2. conforme a lo previsto en el articulo 666 literal B de la LOT, la cantidad de CUARENTYA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.45, 00).

  3. conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT , la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/25 (Bs.15.898,25) asi como los intereses generados.

  4. conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT , la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/08 (Bs.1.288,8).

  5. conforme a lo previsto en el articulo 219 de la LOT, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.321,00).

  6. conforme a lo previsto en el articulo 225 de la LOT, la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.025, 00).

  7. conforme a lo previsto en el articulo 174 de la LOT, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/25(Bs.2.150,25).

  8. la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 96/100 (Bs 21.288,96) por concepto de horas extras diurnas.

  9. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES 84/100 (Bs 74.859,84) por concepto de horas extras nocturnas.

  10. la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 48/100 (Bs 4.812,48) por concepto de Bono Nocturno.

  11. la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs 18.832,5) por concepto de Domingos trabajados.

  12. las cantidades dinerarias derivadas de lo previsto en el 85,86 y 130 de la Lopcymat .

  13. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs. 500.000,00) por concepto de Daño Moral conforme a lo previsto en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por su parte la demanda en su escrito de contestación de demanda estableció lo siguiente:

Alego como defensa perentoria, la prescripción de la acción en lo que se refiere a las prestaciones sociales toda vez que desde que ocurrió el accidente donde fallece el ciudadano J.D.A. hasta la interposición de la demanda se ha superado el lapso de prescripción de la acción previsto en la norma.

Señala así mismo que en lo referente al concepto por daño moral y demás indemnizaciones reclamadas, las mismas son improcedentes , toda vez que niega que al momento de ocurrir el accidente el trabajador no se encontraba prestando servicios para la empresa y la y dicha acción también se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el articulo 9 de la LOPCYMAT , mas aun cuando no consta ningún acto que haya interrumpido la prescripción.

Admite la relación de trabajo entre esta y el ciudadano J.D.A..

Niega que haya operado un accidente de índole laboral, niega que el ciudadano J.D.A. se encontrara prestando servicios persónales para la empresa en fecha 13 de junio del año 2005, a las 2:30 am, niega que el ciudadano J.D.A. haya prestados servicios conduciendo un camión desde su casa hasta el Mercado de Coche.

Niega que el ciudadano J.D.A. prestara servicio en jornadas extra ordinarias, asi como en jornada nocturna ya que el mismo siempre laboro en jornada diurna.

Niega y rechaza que, el ciudadano J.D.A., haya prestado servicio de forma personal para el ciudadano A.J.D.S.O., titular de la cedula de identidad número: 6.890.980.

Niega y rechaza que, el vehiculo marca Ford, placa 456-JJA, distinguido con el serial de carrocería AJF37T72090, el cual era conducido por el finado al ocurrir el accidente, el cual es propietario el ciudadano ELANO J.D.S. , persona distinta a la demanda.

Niega y rechaza que, que adeuden las cantidades de dinero demandadas ya que nunca se produjo un accidente laboral.

Niega que se adeuden montos por concepto de prestaciones sociales ya que su representada cancelo dichos concepto en el momento oportuno y en consecuencia solicita sea declara Sin Lugar la demanda.

III

Límites de la Controversia

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos negados, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda.

Vista la pretensión formulada por la parte la contestación de la demanda y los hechos debatidos en la audiencia oral y pública de juicio, queda determinar sí opera o no la prescripción opuesta, si existen elementos probatorios aportados por el actor que demuestren el grado de culpabilidad y participación por parte de empleador en el accidente descrito, y si han sido canceladas conforme a derecho las prestaciones sociales aquí demandadas.

IV

Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Corren inserta al folio 149 al 201 de la Pieza numero 1 y del 02 al 30 de la pieza numero 2 del expediente.

Folios 149 al 167 copia certificada de libelo de demanda presentado ante este circuito judicial del trabajo a los fines de interrumpir la prescripción, debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corren inserta al folio 168 del expediente, marcada en letra B constancia de trabajo suscrita por la demandada, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa ya que no esta controvertida la relación laboral y en consecuencia desecha la misma. Así se establece.

Corren inserta al folio 169 al 187 del expediente, marcada en letra copia certificada de expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de T.T. y Transporte Terrestre(INTT), relacionado con el accidente de transito que ocasiono el fallecimiento del ciudadano J.D.A., el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que del mismo se observa la hora en que ocurrió el accidente, los datos del propietario del vehiculo involucrado y la forma en que ocurrieron los hechos .Así se establece.

Corren insertos a los folio 188 al 192 del expediente, recibos de cancelación de estacionamiento, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte accionada al momento de su evacuación y control en la audiencia de juicio, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 78 de la LOPTRA, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Corren insertos a los folio 193 al 201 de la pieza numero 1 y 02 al 30 de la pieza numero 2 del expediente copia certificada de expediente administrativo, emanado de la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende la legitimidad que ostentan los hoy actores para actuar en el presente juicio, la fecha de interposición del reclamo y notificación de la accionada en dicho procedimiento, en consecuencia tal y como a sido delimitada la litis se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Testimoniales:

Se llevo a cabo la declaración de las testigo promovidas por la parte actora, las ciudadanos R.V. e IYANAI NUÑEZ, de sus declaraciones (las cuales no es necesario transcribir , ver sentencia Nº 212 de fecha 02/08/2001), se observa que son testigos meramente referenciales pues no presenciaron los hechos de forma directa ni tenían conocimientos ciertos de los mismos en consecuencia acogiendo criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal (Ver sentencias Nº 99 de fecha 21/02/2002) .Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 32 al 47 de la pieza numero 02, liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora al momento de su control en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por lo que la parte Promovente insistió en las misma y promovió la prueba de cotejo la cual fue realizada por un experto grafotécnico adscrito al CICPC , el cual en su dictamen concluyo que las mismas fueron suscrita por el ciudadano J.D.A., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corren inserta al folio 48,49 50, 51 al 68, letras de cambio, factura de gastos médicos y acta constitutiva de la empresa accionada, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa y en consecuencia desecha la misma. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido si la misma esta prescrita y verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el articulo 80, 85 86 y 131 de Ley Orgánica de condiciones y medio ambiente del Trabajo así como el Daño Moral reclamado por el hoy demandante.

Sobre la prescripción en el entendido lo que la parte accionada señala que la presente acción se encuentra prescrita por los argumentos arriba señalados en consecuencia antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, este juzgador considera pertinente pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte accionada, para lo cual debe efectuar las consideraciones que seguidamente se exponen:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O., y en este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

Asimismo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. No obstante, este lapso de prescripción puede ser interrumpido en las formas previstas por la ley, entre ellos, el supuesto previsto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De igual forma, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En efecto, de acuerdo a las normas supra trascritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia autorizado por el juez, antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, al computar el lapso de prescripción en el caso sub lite, este Juzgador observa que la parte accionante en fecha 24 de agosto del año 2005 interpuso un reclamo de prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 07 de septiembre del año 2005, por cuanto en esa fecha interrumpe el actor el lapso de prescripción activando el aparato administrativo no obteniendo respuesta real y efectiva a sus pretensiones, es por lo que acude ante la vía jurisdiccional a interponer la presente demanda pero en la fecha o7 de septiembre del año 2005 que pone en conocimiento de la accionada su intención de ejercer el cobro de la s acreencias laborales tal y como dejo constancia el funcionario del trabajo que practico la notificación – folio 197- por lo que la presente acción no se encuentra prescrita mas aun cuando en fecha 06 de mayo del año 2010 interpone demanda debidamente registrada –folio 150- al 167- por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo interrumpiendo en consecuencia el lapso previsto en el articulo 9 de la LOPCYMAT. .Así se decide

Visto el petitorio realizado por la parte actora se desprende que el mismo comprende horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos trabajados, a los fines de establecer este juzgador si los mismos son procedentes o no en derecho, se debe como primer punto establecer la carga probatoria, por lo que es necesario analizar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social lo siguiente en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

Por lo que observa este juzgador del análisis probatorio que la parte actora no logro demostrar que el ciudadano J.D.A., haya laborado en jornada nocturna , así como los días domingos, ni en horas extraordinarias , siendo estos conceptos los denominados excesos legales llamados a ser probados por el actor, en consecuencia se declaran los mismos improcedentes .Así se decide .

Los conceptos reclamados como lo son antigüedad , utilidades, vacaciones , utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como bonificación por trasferencia , observa este juzgador que la demanda cancelo los mismos –folios 32 al 46 – ahora folios 112 al 127, mas si embargo no se observa se haya cancelado lo correspondiente a las utilidades correspondientes a los años 2003 , 2004 y la fracción del 2005, las vacaciones correspondientes a los años 2004 y la fracción del 2005, así como la diferencia de antigüedad toda vez que los montos recibidos por el ciudadano J.D.A. por este concepto debe ser considerados anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena cancelar a los accionantes las utilidades correspondientes a los años 2003 , 2004 y la fracción del 2005, a razón de 15 días por año en base al salario señalado por la actora en el libelo de la demanda , las vacaciones y bono vacacional conforme lo previsto en el articulo 219 de Ley Orgánica del trabajo (derogada) correspondientes a los años 2004 y la fracción del 2005 a razón del ultimo salario percibido por el ciudadano J.D.A. y la antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT , generada desde el año 1997 (fecha de cambio de régimen laboral) hasta el día 13 de junio del año 2005 mas la correspondiente alícuota de utilidades y de vacaciones, a los fines de determinar el salario integra y al monto que resulte se le descontara lo recibido por este concepto de antigüedad según lo señalado en las documentales que rielan a los folios 112 al 127 del expediente . Así se decide.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.

Así se decide.

Ahora bien a razón de lo acá reclamado por concepto de daño moral e indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo se debe delimitar lo establecido en el artículo 561 de Ley Orgánica del Trabajo señala:

Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta o una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Así mismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o o con ocasión del trabajo. ….

En este sentido, se entiende de las disposiciones legales antes citadas que el accidente de trabajo es aquel suceso resultante de la acción violenta o una fuerza exterior, determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho y con ocasión del mismo que puede causa lesiones funcionales o corporales, temporales o permanentes, inmediatas o posteriores o la muerte del trabajador. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Delimitada y establecida la carga probatoria como siguiente punto, quiere destacar este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y muerte , está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

El accionante solicita la cancelación de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como las de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

Ahora bien como ya se a señalado se a establecido jurisprudencialmente que para opere la cancelación de las indemnizaciones reclamadas a razón de lo previsto en la LPCYMAT así como el concepto de Daño Moral las mismas son procedente siempre y cuando este demostrado el accidente índole laboral opera la teoría de la responsabilidad objetiva y ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Por lo que es el actor quien debe aportar a los autos medios de pruebas que determinen fehacientemente que el accidente sea de índole laboral es decir con ocurrencia la trabajo y demostrar el grado de culpabilidad del accionado en el hecho que causo el daño y en consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, siempre que sea un accidente con ocasión al trabajo

Se desprende a los autos que la parte actora no logro aportar medios de prueba que pudiesen determinar que el accidente de trabajo ocurrió prestando el servicio para los accionados, por lo que no estamos en presencia de un accidente de índole laboral ya que no consta en autos que haya sido en la empresa o laborando para esta misma o en un vehiculo perteneciente a los accionados, por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales ,Indemnizaciones por accidente laboral y Daño Moral incoada por M.B.D.A., L.J.A.B., M.D.A.B. y J.G.D.A.B. venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: v-11.565.283, v- 11.032.495, v-6.519.405 y v- 14.689.841, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano J.A.D.A. , contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS FILAS DE MARICHE C.A , Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 14 de Julio del año 1981, bajo el numero 85,Tomo 54 A Sdo y A.D.S. identificado en autos. Segundo: se ordena cancelar lso conceptos que se detallan en la motiva del fallo Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

En ésta ciudad, a los Veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG.L.O.

LA SECRETARIA

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