Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0006882

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J. Gonzàlez Araque

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago

Imputado: Josè M.B.B. titular de la cedula V- 20.925.495, Consales Pèrez J.G. titular de la cedula V-20.669.819

Defensor: Abog. R.B. por la defensa publica N-04

Delito: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el articulo 06 Numerales 01,02,03 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: J.M.B.B. titular de la cedula V- 20.925.495, Consales P.J.G. titular de la cedula V-20.669.819, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el articulo 06 Numerales 01,02,03 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento abreviado con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputado a lo que el imputado J.M.B.B. manifestó a viva voz: nosotros estábamos con 4 chamitas que se llaman Sahary y Andrea nos vimos y hablamos con ella y paramos un taxi y èl que salio ahorita dice que lo va a pagar, y nos llama y nos montamos y en ese momento llega la patrulla y de una vez se abaja el chamo y nos apunta los funcionarios y nos traen, no sè eso de que nos persiguieron, pregunta la Defensa: usted vio cuando los funcionarios revisan el vehiculo? No porque me tenían contra el suelo. De ahí nos quitaron carnet las prendas, al otro le quitaron el Telfs. El carnet estudiantil que es como mi cedula, soy estudiante de Construcción Civil, se hace pasar al ciudadano: Consalvez Pèrez J.G. manifestó a viva voz: nosotros estábamos con mi novia y otras amigas ahí y pasa un carro para el cercado cuando abrí la puerta fue cuestión de segundas se escucha un ruido y bajando viene una patrulla y nos amarraron y nos tiraron al piso y ellos dicen que consiguieron el arma. Pregunta la defensa: soy estudiante de Construcción Civil, Ustedes se percataron si las niñas observaron todos esto? Si como se llama Sahari. Es todo

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ voy a rechazar la imputación del Ministerio Público por lo siguiente, según como se evidencia el acta policial es la que sustenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que un ciudadano que es conductor de este vehiculo y que le hace señas de que fue un objeto de robo, ellos y que hacen una persecución y señalan que hay un enfrentamiento y le realizaron una serie de disparos y que posteriormente logran capturarlos y que en el asiento trasero de ese neòn consiguen esta arma con este cartucho, llama la atención de que la única persona afectada es el conductor y que en su exposición no coincide para nada con el acta policial, quiere decir que lo agarran ahí mismo, el entrevistado dice que fue segundos, en virtud de ello existe una serie de dudas de cómo sucedió la aprehensiòn que concatenado con la declaración de ellos es por ello que considero que mis defendidos no encuadran en el tipo delictivo de Robo de Vehiculo y de acuerdo con el conocimiento lógico como se establece un arma de un puesto trasero cuando en estos vehículos no hay ningún hueco para esconderla, la resistencia a la autoridad si la supuesta victima dice que lo agarraron en el momento, solicito se aparte de lo señalado por el Ministerio Pùblico, tenemos una duda razonable, es por lo que solicito que no están dados los supuestos del articulo 250 del COPP, no existen suficientes elementos de convicción, no tienen antecedentes penales ni registros policiales, en este momento contamos con el carnet de Biblioteca y lo mostramos a efectos vivendi. Como defensa técnica no puedo solicitar un procedimiento abreviado por cuanto hay realizar una serie de experticias a los mismos, al arma de fuego, al vehiculo de los funcionarios para determinar si hubo persecución como tal y la posible identificación de huellas, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 01 del COPP, como lo es detención domiciliario, es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal, SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 concatenado con el articulo 06 Numerales 01,02,03 de la Ley de Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de policial de fecha 19 de mayo, inserta al folio seis (03) al (4) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2) Acta de entrevista de fecha 18 de mayo del 2011 cursa en folio (12) 3) Constancia médica del folio (8) al (11) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadano: Josè M.B.B. titular de la cedula V- 20.925.495, Consales Pèrez J.G. titular de la cedula V-20.669.819, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual de los imputados: J.M.B.B. titular de la cedula V- 20.925.495, Consales Pèrez J.G. titular de la cedula V-20.669.819, En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.J.M.B.B. titular de la cedula V- 20.925.495, Consales Pèrez J.G. titular de la cedula V-20.669.819, en los términos expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa La presente decisión

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A Los IMPUTADOS: J.M.B.B. titular de la cedula V- 20.925.495, Consales P.J.G. titular de la cedula V-20.669.819, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa La presente decisión

ABG. O.J.G.A. .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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