Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo de Control

Barquisimeto, 25 de mayo de 2010

Años: 200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011937

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Acusados: O.D.B.R., C.V.S.M. y J.C.G.R.

Defensores: Abg. H.M., Abg. A.G.

FiscalÍa 10º: Abg. W.B.

Delito: Hurto Calificado, Uso de Adolescente Para Delinquir y Hurto Calificado en Grado de Cooperador

En fecha 18 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados O.D.B.R., C.A.S.M. Y J.C.G.R., en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Hurto Calificado, Uso de Adolescente Para Delinquir y Hurto Calificado en Grado de Cooperador, procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien cambió la calificación del delito presentada en la acusación en contra de los imputados O.D.B.R., C.A.S.M. Y J.C.G.R., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo del 453 ordinales 1º y 9º en relación con el artículo 83 del Código Penal; Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida Cautelar, fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: no deseamos declarar. Se le cedió la palabra a la Defensa H.M. quien expuso: Solcito que a mis representados C.A.S.M. y J.C.G.R. sean impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente de la admisión de los hechos ya que los mismos me ha manifestado su voluntad de hacerlo así mismo solicito le sea ampliado el régimen de presentación. Es todo.

Se le cedió la palabra a la Defensa A.G. quien expuso: Niego y rechazo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el principio de comunidad de las pruebas, es todo.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo del 453 ordinales 1º y 9º en relación con el artículo 83 del Código Penal; así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 Ejusdem.

Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra e impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de declarar y expusieron: C.V.S.M.: admito los hechos por lo cual me acusa el Ministerio Público. J.C.G.R.: admito los hechos por lo cual me acusa el Ministerio Público. O.D.B.R.: no admito los hechos.

Se le cede la palabra a la Defensa H.M. quien expuso: solicita la aplicación de la pena a sus representados visto que los mismos admitió los hechos. EL Fiscal no hace objeción alguna. Es todo.

Oída la manifestación de los acusados C.V.S.M. Y J.C.G.R.d.A. los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo del 453 ordinales 1º y 9º en relación con el artículo 83 del Código Penal; De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 453 ordinal 1º y del código Penal, esto es, prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, sumados resulta la pena de DOCE (12) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS, la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, de TRES (03 AÑOS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que los ciudadanos C.V.S.M. Y J.C.G.R., no poseen antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se ordena ampliar el régimen de presentación a los imputados a presentaciones cada treinta (30) días.

Con relación al acusado O.D.B.R.. Vista su deseo de ir al juicio oral y público este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

O.D.B.R., C.I. 20.393.750, soltero, de 22 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 11/04/1988, Hijo de S.R. y G.B., Ocupación: Guardia Nacional, Grado de Instrucción Técnico Superior, domiciliado Municipio Duaca, calle principal parcela 5 casa sin numero de color verde.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: en fecha 20 de diciembre del 2009, aproximadamente a las 2:00am, se encontraban de patrullaje por la avenida principal del barrio J.G.H. los funcionarios sub inspector G.G., C/1RO SAUL PERAZA Y C/2DO J.P., cuando avistaron un vehiculo, tipo camión , color amarrillo, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial aceleraron la marcha de dicho vehiculo, cuando se logra dar alcance al los ciudadanos quienes fueron identificados como: G.R.J.C. (conductor) y BARRAGAN ROJAS O.D. (acompañante),se procede a efectuarles una revisión corporal, no localizándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se procede a realizarle una inspección al vehiculo en cuestión, localizando oculto en el compartimiento debajo de cobertor de color amarillo VARIAS CAJAS DE MATERIAL MEDICO. Por lo que los funcionarios proceden a solicitarle la factura del material que transportaban, indicando estos no poseerla y que dicha mercancía la habían sustraído de la DROGUERIA LA NENA, en complicidad con los vigilantes privados de servicio en dicha empresa, motivo por el cual son aprehendidos, y los funcionarios policiales se trasladan hacia la droguería entrevistándose con el ciudadano A.A.S.P., quien dijo ser el coordinador de vigilancia, a quien le solicitan información respecto a si en horas nocturnas habían retirado algún tipo de mercancía, y es cuando el ciudadano S.M.C.A., les indicó que había cuadrado con otros ciudadanos para sustraer varias cajas de material medico de dicha droguería, motivo por el cual practican la detección de los vigilantes de la empresa DROGUERIA LA NENA, ubicada en esta ciudad y ponerlos a la orden del ministerio publico

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:

Se acuerda mantener la medida cautelar de presentaciones, pero ampliándola a cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal.

. QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordeno la división de continencia de la presente causa, ordenando remitirlas a los tribunales de ejecución y juicio que por distribución corresponda.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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