Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves Ocho (08) de noviembre de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-001497

Exp. Nº AP21-L-2007-003152

PARTE ACTORA: L.A.B.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.596.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.R.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.279.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. Y C.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.948 y 97.533 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha nueve (09) de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Primero (01) DE NOVIEMBRE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …De conformidad con el auto de fecha 23 de abril de 2012, y oída la opinión del experto F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 616.176, Economista inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 1291, designado previo sorteo realizado para la realización de la experticia complementaria del fallo, este Juzgado de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, pasa a fijar el monto de los honorarios del referid auxiliar de justicia, por la realización de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano L.A.B.J. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL ; la fijación de los honorarios se hace en los términos siguientes:

    Considerando que en la experticia se debe calcular la prestación de antigüedad causada desde el 02 de diciembre de 2004 al 13 de julio de 2006 y los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios. Además, el ciudadano experto para la realización de la experticia debe, según lo establecido en la sentencia, realizar visitas a la demandada en búsqueda de la información requerida, por lo que este Juzgado estima que se requieren cuatro (4) horas, que multiplicadas por la cantidad de Bs. 1.070,00, que es el valor de la hora según la Tarifa para el Cálculo de Honorarios de Experticias Judiciales dictada por la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales, cuya copia se ordena agregar a los autos, arroja un total CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con 00/100 (Bs.4.280,00), cantidad ésta, en la cual este Juzgado fija los honorarios del experto contable designado, que deberán ser cancelados por la demandada, según lo ordenado en la parte motiva de la sentencia objeto de experticia, en la cual se estableció:

    (…)se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada (…)”

    Cabe citar lo dicho en la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en el ASUNTO No: AP21-R-2010-001830, en el juicio incoado por L.C.L., N.D.V.M., EUMEDIA RAUSEO, I.G.D.C. y O.R.D.F. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la cual en cuanto a los honorarios de los expertos contables estableció:

    Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración o no condenatoria de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias

    .

    Cabe señalar que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. De conformidad con el los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

    Finalmente, este Juzgado de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena la notificación sobre la presente decisión, a la Procuraduría General de la República y a la Asamblea Nacional, anexándose copia certificada de la misma, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzarán a correr una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas. Líbrese los oficios correspondientes...”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaban de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Sustanciación, mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se condenó a la Asamblea Nacional al pago del trabajo realizado por el experto contable, en su experticia complementaria del fallo; que sustenta la apelación en los privilegios que tiene la República de no ser condenados en costas, que esta señalado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 94, establece que los expertos en juicio son designados por el Tribunal, en este caso a finalizar el juicio, y que el experto contable seria pagado por la parte que lo solicitó; que este articulo también establece que en el caso que la parte no tenga para el pago del experto contable, pueden ser designados funcionarios públicos, que en este tenor es que fundamentan su apelación porque no están diciendo que no van a pagar por lo que están obligados, por ser la parte perdedora, pero que sabiendo que el presupuesto de la Administración Pública se rige por una Ley de Presupuesto y teniendo la concepción sistémica de lo que es el Estado, saben que tienen expertos contable que podrían realizar este trabajo; que a la Asamblea Nacional les llegó la sentencia condenatoria sustentada en una sentencia del Tribunal noveno (9º) de Juicio, donde dice que los honorarios profesionales de los expertos contables que realicen la experticia complementaria del fallo, en caso de ser realizada por un experto privado, deben ser cancelados por la parte perdedora, pero que se da el caso que no puede ser realizada por expertos privados, que esta es la solicitud que están haciendo por parte de la Asamblea Nacional, porque no se están negando a pagar, sino que están acudiendo a los privilegios que tiene la República y a las alternativas que hay, para que se haga la experticia complementaria del fallo, que esta constitucionalmente obligado hacerlo el Tribunal.

  6. - Por su parte, la parte actora señaló que nunca se discutió que la Republica tenga privilegios procesales y prerrogativas que son irrenunciables, pero que el Derecho Laboral nació para propugnar una igualdad, que los trabajadores también tienen derechos irrenunciables y que la justicia laboral debe ser gratuita; que su representado no esta en condiciones económicas de pagar un experto, que es el debil económico protegido por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en este caso pareciera que se da el concurso de dos normas sobre la aplicabilidad; que la Ley Orgánica de la Procuraduría y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son normas del mismo rango; que el articulo 89 habla de los principios del Derecho Laboral, que son de rango constitucional; que como aparentemente hay el concurso de 02 normas, se pudiera a llegar a una confusión; que primero invoca el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 89, ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que habla del principio PRO OPERARIO; que sí el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da esa alternativa, al decir que el Juez “podrá” para que el experto realice esa actividad complementaria, en aras del criterio de una justicia gratuita, que el debil económico es el trabajador, y que no esta en condiciones de este tipo de gasto, que esta es la razón de sus presencia, para cuidar el norte de un procedimiento, que no quiere que se dilate.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    A.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaban de la sentencia en la cual se condeno a la Asamblea Nacional al pago del trabajo realizado por el experto contable, en su experticia complementaria del fallo; sustentando la apelación en los privilegios que tiene la República de no ser condenados en costas, señalado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 94, establece que los expertos en juicio son designados por el Tribunal, y que seria pagado por la parte que lo solicitó; que este articulo también establece que en el caso que la parte no tenga para el pago del experto contable, pueden ser designados funcionarios públicos, que en este tenor es que fundamentan su apelación, porque sabiendo que el presupuesto de la Administración Pública se rige por una Ley de Presupuesto y teniendo la concepción sistémica de lo que es el Estado, saben que tienen expertos contable que podrían realizar este trabajo; que la sentencia del Juez A-quo estableció que los honorarios profesionales de los expertos contables que realicen la experticia complementaria del fallo, en caso de ser realizada por un experto privado, deben ser cancelados por la parte perdedora, pero que se da el caso que no puede ser realizada por expertos privados, que esta es la solicitud que están haciendo por parte de la Asamblea Nacional, acudiendo a los privilegios que tiene la República y a las alternativas que hay.

    B.- Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  10. - Consta en los folios 24 al 33, del expediente, que en fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional y no condenando en costas, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

    “…Finalmente por cuanto, de la revisión ejercida por este Alzada, de la determinación objetiva de los conceptos declarados procedentes por el a quo, verificamos que se encuentran ajustados a derecho, e incluyen el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de salarios, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados por primera instancia, que serán explanados a continuación:

    …se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la empresa demandada Asamblea Nacional con el cargo de Oficinista, desde el 02 de diciembre de 2004, hasta el 13 de julio de 2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 07 meses y 6 días, lo cual queda corroborado mediante pruebas que corren insertas a las autos, las cuales ya fueron objeto de valoración….

    …se tiene que el salario devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir al 13 de julio de 2006, fue de Bs. 770.000,00, y Bs. 25.666,66 diarios, según señalamiento del demandante en el libelo de demanda, el cual no fue desvirtuado por la demandada mediante mecanismo de prueba idóneo. De igual manera y según lo dispuesto en las cláusulas 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a los fines de determinar el salir integral debe imputarse las alícuotas de 55 días de bono vacacional y 180 días de utilidades, para un total de Bs. 3.921,29 y Bs. 12.833,00, respectivamente, los que sumados al salario diario resulta en Bs. 42.420,95 de salario diario integral.

    En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondiente a 7 meses, los mismos se declaran procedentes en derecho por no evidenciarse de autos prueba de su pago, correspondiendo al actor por este concepto el pago de 32,08 días, según la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes la cual cursa en autos, días éstos que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42.420,95, resulta en la cantidad de Bs.1.360.864,07, que deberán ser pagados por la demandada. Así se decide.

    En cuanto a la fracción de Utilidades correspondientes a 6 meses, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos prueba de su pago, correspondiendo al actor por este concepto el pago de 90 días, según la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes la cual cursa en autos, días éstos que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42.420,95, resulta en la cantidad de Bs.3.817.885,5, que ser deberán pagados por la demandada. Así se decide.

    En relación a la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 13 de julio de 2006, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada y para el caso que no lo hiciere se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor de Bs. 770.000,00, todo en los términos establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide. (omisis)

    En cuanto a los Salarios correspondientes a la segunda quincena de mayo de 2006, junio de 2006 y 13 días de salario del mes de julio de 2006, por Bs. 385.000,00, Bs. 770.000,00 y Bs. 333.666,71, respectivamente, los mismos se declaran procedente en derecho, toda vez que no se evidencia de autos que los mismos hayan sido pagados por la demandada. (omisis)

    La corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 13 de julio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo...

    En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, incluso los conceptos declarados improcedentes, por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno contra la referida decisión. Así se decide…”

  11. - La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció.

  12. - En fecha 08 de mayo de 2012, el economista F.V., Experto Contable, aceptó el cargo, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante diligencia solicitó al Tribunal expedir la credencial; en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal A-quo acordó y ordenó expedir la credencial al experto contable; por auto de fecha 22 de mayo de 2012 el Tribunal dejó sin efecto la credencial otorgada al experto contable, por cuanto se suspendió el presente proceso por un lapso de 30 días continuos, según lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; posteriormente por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal A-quo ordenó expedir credencial al experto contable, quien la retiró en fecha 14 de agosto de 2012.

  13. - En fecha 14 de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignando Escrito de fundamentación de su apelación.

  14. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación, tomando en cuenta a que el punto apelado, se refiere a que se condeno a la Asamblea Nacional, al pago del trabajo realizado por el experto contable, en su experticia complementaria del fallo; sustentando la apelación en los artículos: 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido observa este Juzgador, que en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero (1º) Superior se ordenó lo siguiente:

    …, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, …

  15. - Ahora bien, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece en su artículo 76 lo siguiente:

    …Articulo 89. La Republica no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

    Asimismo el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

    Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

  16. - Ahora bien haciendo una convergencia de los aspectos recurridos, se señala lo siguiente: Consta en autos que en fecha 08 de mayo de 2012, el economista F.V., Experto Contable, aceptó el cargo y se le otorgaron diez (10) días a los fines de la consignación de la experticia. En fecha 16 de mayo de 2012, mediante diligencia solicitó al Tribunal expedir la credencial; en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal A-quo acordó y ordenó expedir la credencial al experto contable; por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal dejó sin efecto la credencial otorgada al experto contable, por cuanto se suspendió el presente proceso por un lapso de 30 días continuos, según lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; posteriormente por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal A-quo ordenó expedir credencial al experto contable, quien la retiró en fecha 14 de agosto de 2012, 14 de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 15 de mayo de 2012. En fecha 27 de septiembre de 2012, el experto designado solicita prorroga por diez días el cual fue acordado por el Tribunal el 03 de octubre del mismo año. Posteriormente el 11 de octubre de 2012, solicita una nueva prorroga por diez días más, y en fecha 16 de octubre de 2012, fue acordada por el Tribunal. Evidencia este juzgador, que erradamente el Tribunal de la recurrida, prorrogó, reabrió, y otorgó lapsos procesales de manera ilegal e injustificada. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Siguiendo las secuencias y fecha de autos, consta que El experto tenía que entregar su experticia en la fecha acordada por el tribunal la cual era el décimo día después de sus juramentación el 8 de mayo de 2012. Impropiamente, el experto solicita varias prórrogas extemporáneamente, las cuales indebidamente fueron acordadas por el Juzgado de la recurrida; motivos por el cual se crea incertidumbre e inseguridad jurídica; no obstante, de causarle una irregular situación a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Asimismo, advierte este juzgador, en consideración a los antes expuesto debe ser declarada procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el sentido, de que no se puede ordenar el pago de los honorarios profesionales, del experto contable privados designado en la presente causa a la parte demandada, pudiendo haberse designado experto del sector publico; en este caso, la Asamblea Nacional, habida cuenta los de los privilegios y prerrogativas de la República, entre ellos no ser condenada en costas y costos, y la incertidumbre jurídica creadas, al haber trascurrido mas de seis (6) y a la presente fecha no se ha consignado la correspondiente experticia . Así se establece.

  19. - En consideración a los antes expuesto, se revocar la designación del experto contable F.V., y se ordena al Tribunal de Ejecución, que previo el cumplimiento de la formalidades de ley, se designe uno experto corporativo o institucional, el cual no signifique erogaciones económicas a la Republica, en cualquiera de sus instituciones, para la realización de la experticia solicitada, cumpliendo de esta manera el postulado establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia contable. Así se establece.

  20. - Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SE REVOCA la designación del experto contable F.V. y se ordena la designación de un nuevo experto contable; SE MODIFICA el fallo apelado y no se condena en costas conforme a lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.948, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se Revoca la designación del Experto F.V. y se ordena la designación de un nuevo experto contable la cual se realizará de acuerdo a los parámetros establecido en el texto integro del presente fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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