Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2009

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003152

Asunto N° AP21-R-2008-001814

Parte demandante: L.A.B.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.596.947.

Apoderado judicial del demandante: W.R.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.279.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Apoderados judiciales de la demandada: M.E.G.B., C.E.F.D., N.B.P., L.B.R., J.M.A., W.J.L.G., Jayluz R.I., Delizia Antonia Medaglia Daguila, Joehl A.S.F., A.M.O.Z., M.B.R., C.A.R.F. y C.M.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.994, 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06.11.2008, que declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 09.01.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 16.01.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 05.02.2009, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar la actora señalo que: 1) Suscribió contratos de trabajo en el transcurso de un año, siete meses y once días. 2) Se desempeñó como oficinista en la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos. 3) Devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 770.000,00, más cesta tickets y un bono único especial de Bs. 150.000,00 sin incidencia salarial. 4) Observó una modificación unilateral y arbitraria de las condiciones de trabajo por parte de la demandada, pues durante 5 meses y 16 días, no se le asignó tareas concretas de trabajo, con el agravante de haberle bloqueado la cuenta nómina donde se le deposita su salario y en la que contiene sus ahorros personales. 5) En fecha 13.07.2006, presentó renuncia. 6) En virtud de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, bono anual especial según cláusula 53 de la Convención Colectiva, tres meses de cesta tickets, Indemnizaciones por retiro justificado, bono especial anual pagado el mes de marzo de 2006, salarios correspondientes a la segunda quincena de mayo de 2006, junio de 2006 y 13 días de salario del mes de julio de 2006.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación: Opuso la prescripción de la acción, al considerar que la relación laboral con el demandante, culminó en fecha 31.07.2005, y en virtud del tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda el 10.06.2007.

Adujo que el actor y su representada suscribieron solamente dos contratos de trabajo, el primero desde el 02.12.2004 hasta el 31.12.2004, y el segundo desde el 01.01.2005 hasta el 31.07.2005, y hasta esa fecha se crearon deberes y obligaciones de ambas partes, no obstante por errores no imputables a la parte actora se continuaron realizando pagos hasta el mes de junio de 2006, lo que ameritaría la repetición por pago de lo indebido.

Por otro lado, negó: 1) El tiempo de servicio alegado por el actor. 2) Que el actor sea beneficiario de un bono único de carácter no salarial, pues alega que aplica solo para los trabajadores activos. 3) El salario invocado por el actor.

Finalmente, solicita se declare con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) La sentencia de juicio no valoró totalmente las pruebas, conforme al principio de comunidad de la prueba ni algunos alegatos. 2) La litis quedó trabada en la determinación de la naturaleza de la prestación del servicio y la fecha de terminación del nexo 30.07.2005. 3) En autos consta una renuncia de la parte actora, y de las comunicaciones mediante las cuales se evidencia que el actor solicitó las asignaciones de atribuciones y funciones, que entregó en la oficina de correspondencia y no en la Dirección de Recursos Humanos. 4) La Asamblea realizó un pago de lo indebido, pues se pagaron meses de salario, cuando el contrato había terminado el 31.07.2005, con la finalización del segundo contrato de trabajo. 5) El contrato tenía una fecha cierta de culminación y el actor no tenía por que seguir asistiendo. 6) Se señaló que tenía tres contratos, y las copias que consignó son las mismas del segundo contrato y en juicio se señaló que son original y copia. 7) Un funcionario cometió un error al realizar el pago de seis (06) meses de salario que no le correspondían. 8) El trabajador crea un escenario donde él es la víctima porque no le dieron funciones ni trabajo, cuando sabía que había terminado el nexo. 9) Luego, no hubo prestación del servicio, ni pago del salario por parte de su representada. 10) La máxima autoridad es la presidencia, y por ello, los trabajadores de la Asamblea deben tener algo que le avale la prestación del servicio, pero en muchas ocasiones se termina el contrato, y sin embargo, se quedan porque su supervisor se los solicita o como en este caso, sin funciones, cuando el término fijado en el contrato se había vencido. 11) Considera que la apelación debe declararse con lugar y sin lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) Está infundado el argumento, la pérdida de tiempo cuando algo fue bien sentenciado y sustanciado. 2) Cuando se habla de comunidad de la prueba, se entiende que éstas pertenecen al proceso, la parte demandada tuvo la oportunidad de impugnar las pruebas y no lo hizo. 3) El demandante trabajó sus contratos de trabajo, pero después se da una relación jurídica de trabajo. 4) Recibió salario y cesta ticket, pero solicitó la asignación de funciones porque se sintió discriminado, incluso hubo un momento que se impidió firmar la lista de asistencia, ni las comunicaciones. 5) Solo le dijeron que tenía que ir, pero no le asignaron funciones. 6) En la audiencia de juicio se indicó que con la prontitud del caso para interrumpir la prescripción, y ciertamente se repitió un contrato, pero eso se le hizo saber a la Juez. 7) La parte demandada no demostró el error de la administración. 8) Si hubiese existido la ruptura, tenían que haberle pagado las prestaciones sociales. 9) Se le pagaron los cesta tickets. 10) La realidad de los hechos está por encima del derecho. 11) No hay prueba que evidencia el supuesto del pago de lo indebido. 12) Contradice todo lo que ha dicho la contraparte. 13) Ratifica y confirma todo lo expuesto en autos. 14) Considera que no puede prosperar la apelación de la contraparte.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda, pues declaró improcedente lo reclamado por concepto de bono anual especial, cesta tickets e indemnizaciones por despido injustificado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…este Tribunal con vista de los contratos de trabajo suscritos por las partes que corren insertos a los autos y que fueron objeto de valoración, se evidencia que los mismos fueron suscritos para tener vigencia desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, no obstante ello y tal como lo admite la representación judicial de la demandada en su contestación, continuó pagando el salario al actor el actor hasta el mes de junio de 2006, es decir 6 meses más allá de la alegada fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2005, lo cual a criterio de quien decide es y fue un lapso prudencialmente amplio y suficiente para que el ente demandado hubiese demostrado su interés en dar por finalizada la relación laboral y desincorporar al accionante de su nómina de personal activo, razón por la cual quien decide y en aplicación del principio del indubio pro operario, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo previsto en los numerales i) y ii) del literal d) del artículo 9 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que hubo la intención de las partes de continuar con la relación laboral por tiempo indeterminado, culminado ésta por renuncia del actor presentada en fecha 13 de junio de 2006. Así se decide.

Establecido la fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de julio de 2007 y visto que la demandada fue presentada en fecha 10 de julio de 2007 y la notificación de la demandada a través de la procuraduría General de la República lo fue en fecha 20 de julio de 2007, esto es, dentro de los dos meses siguientes a que hace alusión el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe entenderse que hubo una interrupción de la prescripción y declararse en consecuencia la improcedencia del alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se decide.

De igual manera, y en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, las comunicaciones antes mencionadas implican el agotamiento de la vía administrativa por el actor, no obstante que ya ha sido establecido por reiterada jurisprudencia que tal alegato no es procedente cuando se trata del reclamo de prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo…

(folios 167 y 168).

Tema a Decidir:

De lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: Revisar el fallo recurrido, en cuanto a la denuncia de la parte demandada, respecto al invocado silencio de prueba, que según lo señalado ocasionó la determinación errónea de la vinculación de las partes bajo una condición indeterminada y en la fecha de la terminación del nexo laboral.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Al folio 66, cursa original de planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales del actor, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y el Este del Área Metropolitana de Caracas, que nada aporta a nuestra controversia, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

2) A los folios 67 al 100, cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional vigente para el período del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

3) A los folios 101, 102, 107 y 108, cursan copias simples y al carbón de recibos de pago correspondientes a los períodos del 01.05.2006 al 15.05.2006 y del 16.07.2005 al 31.07.2005. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales así como deducciones del actor. Así se establece.

4) Al folio 103, riela original de carta de renuncia de fecha 11 .07.2006 suscrita por el actor y dirigida al Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, la cual será analizada más adelante. Así se establece.

5) A los folios 104 y 105, cursan originales de comunicaciones suscritas por el actor en fechas 08 y 16 de junio de 2006, respectivamente, que serán analizadas más adelante. Así se establece.

6) Al folio 106, cursa copia de recibo de bono único especial por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 de fecha 02.02.2005, el cual fue reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, motivo por la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto al pago realizado. Así se establece.

7) A los folios 109 al 120, rielan originales y copias de contratos de trabajo correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-01-2005 hasta el 31-07-2005 y 02-12-2004 hasta el 31-12-2004. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observan las condiciones pactadas para la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, para dichas fechas. Así se establece.

8) Al folio 121, cursa copia de comunicación que contiene el membrete de la Asamblea Nacional, dirigida al actor en fecha 03.05. 2006, mediante la cual el presidente invita a la plenaria central que se realizará en los jardines del Palacio Federal Legislativo, que nada aporta nuestra controversia. Así se establece.

2) Testigos: De dos (02) ciudadanos, quienes comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

2.1) Ciudadano J.C.B., quien manifestó: Que iba a la comisión de Administración y Servicios en varias oportunidades, y se consiguió al actor, quien le decía que no le estaban dando trabajo y que no le habían dejado firmar la lista; trabajó como contratado en la Asamblea Nacional durante 2 ó 3 años, en la Comisión que estaba estudiando la reforma del Código Militar.

2.2) Ciudadano J.G.U.M., quien manifestó: Había un “vejamen” hacía el actor en la Asamblea Nacional; coincidió con el demandante en algunas oportunidades en la Dirección de Derechos Humanos en el 2006, debido a que estaba tramitando sus prestaciones sociales; al actor no le asignaban ninguna tarea, lo tenían a la orden de personal; él (testigo) trabajo en el extinto Congreso y después en la Asamblea Nacional, en el cargo de asistente parlamentario del año 2000 al 2005; actualmente no trabaja en la Asamblea Nacional; se desempeña como comerciante; tiene una demanda, pero no en este circuito laboral contra la resolución que lo destituyó.

En cuanto a los dichos del ciudadano J.B., se aprecia que el conocimiento que manifestó tener de los hechos, es referencial, pues los obtuvo de los comentarios que le realizó el propio actor, y en lo atinente al ciudadano J.U., al haber incoado una acción contra la demandada, la imparcialidad de su testimonio puede verse afectada, en virtud de lo anterior, se desestiman esas declaraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: A la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 04.07.2008, que riela a los folios 147 y 148, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: A los folios 126 al 133 marcadas “B, C” copias de contratos de trabajo correspondientes a los períodos comprendidos entre el 02-12-2004 hasta el 31-12-2004 y del 01-01-2005 hasta el 31-07-2005, los cuales fueron valorados ut supra, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al A la Dirección de Tecnologías de Información y Dirección General de Desarrollo Humano de la demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 04.07.2008, que riela a los folios 149 y 150, y al no evacuarse las pruebas, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:

De una exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, observamos que la sentenciadora de primera instancia, valoró todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como a.t.l.a. y defensas invocados, destaca esta Alzada, en particular la documental que riela al folio 104 y 105, identificadas con las letras “E” y “F”, de cuyo contenido según a decir de la demandada, se establece una “confesión” de la parte actora respecto a que no prestó el servicio luego del 31.12.2005. Sin embargo, en criterio de quien decide de dichas documentales, solo se desprende la solicitud hecha por el actor al órgano, para la asignación de tareas específicas, no obstante, no es posible extraer o interpretar del contenido de estas instrumentales, la verificación material de la no prestación del servicio.

En cuanto a la documental que riela al folio 103, identificada con la letra “D”, contiene la manifestación de la parte actora de poner fin al vínculo laboral y se verifica que la misma fue recibida en la Unidad de Correspondencia de la Asamblea Nacional, en fecha 13.07.2006. Al respecto es importante señalar que la Unidad de Correspondencia del Órgano de la Administración es la dependencia creada con la finalidad de recibir todo tipo de comunicación dirigida al organismo, sin perjuicio, de que sea también validamente posible por simplificación administrativa que ciertas comunicaciones puedan ser recibidas en otras dependencia, como por ejemplo la Dirección de Recursos Humanos, lo cual en forma alguna, inválida la comunicación realizada a través de la Unidad de Correspondencia del órgano, como ocurrió en el caso en particular, sin que podamos derivar de tal conducta una mala fe.

Ciertamente, la administración se rige por el principio de legalidad, en razón de ello, el órgano también asume la función de velar por el cumplimiento del referido principio, siendo así, encontramos que en el caso en particular, se establecieron unas condiciones determinadas a través del contrato de trabajo, obligante para ambas partes, sin embargo, se desprende del acervo probatorio, que la demandada continuó pagando el salario del actor por un período de seis (06) meses, sin que exista en autos prueba alguna que evidencie que cesó la prestación efectiva del servicio por parte del actor, ni del supuesto pago de lo indebido invocado por la demandada, lo cual nos lleva a concluir, al igual que el a quo, que el nexo se convirtió a tiempo indeterminado, y que el demandante prestó servicios hasta el 13.07.2006, cuando voluntariamente renunció al cargo que venía desempeñando.

En referencia al alegado abuso de derecho por parte de la accionada, tenemos que es un alegato nuevo invocado ante esta Alzada, que mal puede ser considerado, conforme al debido proceso y el derecho a la defensa de las parte, y que a todo evento, inexiste prueba alguno que evidencie tal afirmación.

Conceptos procedentes a favor del actor:

Finalmente por cuanto, de la revisión ejercida por este Alzada, de la determinación objetiva de los conceptos declarados procedentes por el a quo, verificamos que se encuentran ajustados a derecho, e incluyen el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de salarios, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados por primera instancia, que serán explanados a continuación:

…se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la empresa demandada Asamblea Nacional con el cargo de Oficinista, desde el 02 de diciembre de 2004, hasta el 13 de julio de 2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 07 meses y 6 días, lo cual queda corroborado mediante pruebas que corren insertas a las autos, las cuales ya fueron objeto de valoración….

…se tiene que el salario devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir al 13 de julio de 2006, fue de Bs. 770.000,00, y Bs. 25.666,66 diarios, según señalamiento del demandante en el libelo de demanda, el cual no fue desvirtuado por la demandada mediante mecanismo de prueba idóneo. De igual manera y según lo dispuesto en las cláusulas 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a los fines de determinar el salir integral debe imputarse las alícuotas de 55 días de bono vacacional y 180 días de utilidades, para un total de Bs. 3.921,29 y Bs. 12.833,00, respectivamente, los que sumados al salario diario resulta en Bs. 42.420,95 de salario diario integral.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondiente a 7 meses, los mismos se declaran procedentes en derecho por no evidenciarse de autos prueba de su pago, correspondiendo al actor por este concepto el pago de 32,08 días, según la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes la cual cursa en autos, días éstos que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42.420,95, resulta en la cantidad de Bs.1.360.864,07, que deberán ser pagados por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la fracción de Utilidades correspondientes a 6 meses, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos prueba de su pago, correspondiendo al actor por este concepto el pago de 90 días, según la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes la cual cursa en autos, días éstos que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42.420,95, resulta en la cantidad de Bs.3.817.885,5, que ser deberán pagados por la demandada. Así se decide.

En relación a la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 13 de julio de 2006, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada y para el caso que no lo hiciere se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor de Bs. 770.000,00, todo en los términos establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide. (omisis)

En cuanto a los Salarios correspondientes a la segunda quincena de mayo de 2006, junio de 2006 y 13 días de salario del mes de julio de 2006, por Bs. 385.000,00, Bs. 770.000,00 y Bs. 333.666,71, respectivamente, los mismos se declaran procedente en derecho, toda vez que no se evidencia de autos que los mismos hayan sido pagados por la demandada. (omisis)

La corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 13 de julio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo...

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, incluso los conceptos declarados improcedentes, por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno contra la referida decisión. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de noviembre de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.B.J., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, y se condena a esta última a pagar al demandante al pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de salarios, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios de la demandada.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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