Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 24 de Mayo de 2007

Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio por Incidencia de Fijación de Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación de Régimen de Visitas interpuesta por el ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano J.B.R., recibida por vía de distribución el 05.05.2002, admitiéndose la misma en fecha 06.12.2005 (F.67).

En fecha 10.02.2006, se dio por citada la parte accionada ciudadana M.D.V.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.923.308, compareciendo el 10.02.2006, a los fines de dar contestación a la demanda, debiéndose diferir dicho acto, en virtud de no estar aquella provista de abogado solicitando aquella, se le sea designado un defensor judicial adscrito al Sistema de asistencia Jurídica gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda, dando contestación a la demanda el 24.03.2007, luego de haberse juramentado el defensor judicial propuesto por dicho colegio.

En fecha 03.07.2006, esta Sala de Juicio dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 206 de la presente incidencia por Fijación de Régimen de Visitas cursa acta de acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos J.A.B.R. y M.D.V.B.P., mediante la cual acuerdan la forma en que el padre ejecutara su derecho a visitas respecto de sus hijos los niños (Identidades Omitidas), siendo establecido el mismo en los siguientes términos: “…PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el padre ejercerá su derecho a visitas dos fines de semana al mes cada 15 días con pernocta; retirándolos a los días viernes a la 06:00 p.m. del hogar materno y/o de la U.E. Los Ábacos y la retornará el día domingo a las 6:00 p.m., aproximadamente al hogar materno. SEGUNDO: Ambos acuerdan que el padre en el mes de agosto permanezca con sus hijos (Identidades Omitidas), desde el 01.08 al 15.08, de cada año. TERCERO: ambos acuerdan que el padre ejercerá su derecho a visitas con sus hijos todas las vacaciones de Semana Santa, en forma alterna comenzando el año 2008 con las vacaciones de Semana Santa el padre y, al año siguiente las de carnaval. CUARTO: Ambos acuerdan que en el mes de diciembre los niños permanecerán con el padre desde el días 23 al 26 de este año y el resto con la madre. QUINTO: El día del Padre los niños permanecerán con su padre y el día de la madre con su progenitora. SEXTO: Ambos acuerdan que mientras los hijos estén bajo el cuidado del otro padre, permitirán la comunicación vía telefónica con aquellos. SEPTIMO: Ambas partes solicitan sea homologado el presente acuerdo.”

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de aquellos que les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, entre ellos estos tienen derecho a ser criados en su familia de origen. Ahora bien, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que la beneficiaria tenga como única familia de origen a la madre y los familiares extendidos, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que la niña tiene derecho a ser criada por ambos padres y, por consecuencia, a tener contacto con su padre y su madre en ambos hogares, pues ambos conforman su familia de origen nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que también tiene como titular a la niña, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas o a la frecuentación resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador sabiamente fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal el que el padre vaya a la casa de la hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de su hija, comprende la posibilidad de conducirla a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que la niña requiere para lograr su desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la asunción de decisiones que involucran a la niña, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para ella consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como su hija.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, ni violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia haga efectivo su derecho a visitas o frecuentación con la niña, derecho del cual es titular de la misma manera esta última, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de tal consideración, el padre ejercerá el derecho a visitas bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el convenio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de la beneficiaria, cuando asista a ellas y las establecidas por los propios progenitores con base a la edad de su hija.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIO planteado entre los ciudadanos J.A.B.R. y M.D.V.B.P., titulares de las cédulas de identidad No. 7.927.239 y 7.923.308, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de este fallo a las partes. Cúmplase

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.

Exp. 10988-02

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