Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAudiencia De Juicio Para Dictar Sentencia Oral.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2006

196° y 147°

EXP AP21-L-2005-003416

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.D.J.G.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad número 4.113.908.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.258.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, domiciliada en caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el N° 43 Tomo 38-A, reformada al 15 de enero de 1995, bajo el N° 62, Tomo 348 A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R., D.M.V., KEINSY C.R.A. y M.V.G.; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 77.258, 101.613, 105.538 y 56.370; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2005 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 25 de octubre de 2005 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de julio de 2006, fue distribuido el expediente a este Juzgado, quien lo dio por recibido por auto de fecha 1 de agosto de 2006.

En fecha 4 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 2006 a las 2:00 pm., acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Aduce la parte actora que prestó servicios bajo relación de dependencia al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, entre el día 15 de enero de 1998 al 15 de agosto de 2005, fecha en que presentó su renuncia injustificada al cargo que desempeñaba de Coordinadora de Diseño. Que a la fecha de su retiro, devengaba una remuneración fija mensual de 626.760,00, que su horario administrativo de trabajo era de 8 horas diarias y se prestaba entre lunes y viernes regularmente.

Que la demandada pagaba el salario en forma quincenal y, en el mes de noviembre de cada año, pagaba el importe de las utilidades a razón de 15 días anuales. Respecto al período vacacional, que desde su ingreso en 1995 hasta el año 2004, se le procuró el disfrute de dos períodos vacacionales: uno entre los meses de diciembre y enero (generalmente de 21 días continuos). En relación al bono vacacional, se le pagó exclusivamente los 7 días básicos y nunca los adicionales ganados por su antigüedad. En materia de prestación de antigüedad, alega que no recibió anticipo alguno en el transcurso de la relación de trabajo ni el pago de los intereses sobre montos acumulados por tales conceptos.

Aduce que la institución es de carácter privado, por lo que, toda prestación de servicios bajo la relación de dependencia o subordinación, se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo es así que por ende aduce el trabajador que gozó: la prestación de antigüedad y sus intereses, regulados en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas a agosto de 2005; la remuneración del bono vacacional causado a agosto de 2005 y el pago de los días adicionales que por dicho concepto que fueron ganados en función de la antigüedad del servicio, y las utilidades fraccionadas.

Con base a ello, reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, Bs. 8.565.370,95, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de antigüedad a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios y dos (02) días adicionales, por cada año de antigüedad, acumulativos a partir del segundo año cumplido, según anexo al libelo contentivo de una relación detallada (folios 04 al 06).

  2. Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 6.483.044,07, generados entre julio de 1997 a mayo de 2005, reflejados en anexo al libelo contentivo de una relación detallada (folios 04 al 06).

  3. Participación en los beneficios y utilidades, Bs. 182.805,00, a razón de un salario diario de Bs. 20.892,00, el equivalente a la fracción de 8,75 días.

  4. Vacaciones 2004/2005, Bs. 439.432,00, a razón de 21 días por el salario diario de Bs. 20.892,00.

  5. Bono vacacional, Bs. 584.976,00, a razón de 28 días por el salario diario de Bs. 20.892,00.

En virtud de los conceptos anteriormente discriminados, solicita que se le pague la suma de Bs. 15.357.664,83, más los intereses moratorios y la indexación judicial.

Asimismo, aduce que al no haber prestado el servicio de ley, reconoce el derecho que tiene la accionada a descontar de la liquidación el equivalente a 30 días de salario, por concepto de preaviso no laborado, equivalente a Bs. 626.760,00.

Parte demandada:

Admite que la demandante prestó servicios para su representada entre el día 15 de agosto de 1998 al el 15 de agosto de 2005, previa presentación de su carta de renuncia en fecha 15 de agosto del 2005. De igual forma admite la renuncia haya sido injustificada, así mismo admite que la actora se desempeñó en el cargo de Coordinadora de diseño y el salario de Bs. 626.760,00, devengado para la fecha de terminación de la relación.

Admite que la prestación de servicios de la accionante y su representada en la condiciones explanadas en el libelo de la demanda, referidas a la cancelación de las utilidades, los días que se cancelan por dicho concepto; así como, el período de disfrute de las vacaciones.

Admite que su representada le adeude la cantidad de Bs. 182.805,00 por concepto de utilidades fraccionadas, así como el descuento que debe realizar a la demandante por concepto de preaviso no trabajado.

Sin embargo, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.565.370,95, pues a su decir, existen errores de cálculo y por ende solicita que la prestación de antigüedad causada sea calculada por medio una experticia complementaria del fallo.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 6.483.044,07 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues a su decir, la pretende una capitalización de los intereses.

Niega que le corresponda a la actora las sumas reclamadas por el período vacacional 2004/2005 vencido pues según su dicho fueron cancelados y disfrutados. Niega la cantidad reclamada por concepto de bono vacacional, pues a su decir, la accionante no tiene derecho a percibir monto alguno por concepto de bono vacacional, salvo la fracción correspondiente al último año y finalmente niega que se le adeude a la actora la cantidad de 15.357.664,83 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos de la pretensión deducida y la defensa opuesta tanto en escritos (libelo de demanda y contestación) como en la audiencia de juicio esta Juzgadora observa que en el presente caso están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el motivo de su terminación, así como los salarios percibidos por la accionante, éstos por cuanto no fueron negados expresamente, por lo que se tienen por admitidos. Igualmente, por lo que respecta a los pagos fraccionados de las utilidades y del bono vacacional, fueron admitidos expresamente por la parte accionada, por lo tanto estos hechos están fuera del debate probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, la parte demandada no niega que le correspondan dichos conceptos, lo que no está de acuerdo es en la forma utilizada por el actor para calcularlos, en tal sentido corresponderá a este Tribunal examinar la procedencia en derecho de estos conceptos.

Por lo que se refiere a las vacaciones y los días adicionales del bono vacacional, aduce haberlos pagado y que por tal motivo no le corresponden, en consecuencia, correspondió a la parte demandada la carga probatoria, en virtud de haberse excepcionado.

CAPÍTULO IV

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Únicamente promovió pruebas de la parte demandada:

Marcada con la letra “A”, planillas de horario y contratos celebrados entre el Colegio Universitario Monseñor de Talavera y la actora durante el período de prestación de servicios (folios 43 al 68) los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio, sin embargo, la relación de trabajo, el horario y el salario son hechos que no están controvertidos, lo que significa que estas instrumentales no contribuyen a resolver el objeto del pleito.-

Pruebe de informes a la empresa Administradora RECTRE, quien a decir de la demandada se encarga de todo lo relacionado con recursos humanos, del personal de la empresa demandada, en cuanto a P-1 órdenes de pagos, contratos, recibos que demuestren la relación de trabajo entre el Colegio Universitario Monseñor de Talavera y la trabajadora, remuneración, tiempo por el cual prestó servicios en la empresa.

En la oportunidad de celebración de la audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a la evacuación de dicha prueba, por cuanto a su decir, Administradora Retcre forma un grupo de empresas con el Colegio Universitario Monseñor de Talavera y con la Universidad J.M.V., y que por tal motivo, le impide el control de la prueba. Al respecto, este Tribunal observa que antes de la admisión de dicha prueba por parte del Tribunal, la parte demandante pudo haberse opuesto a la admisión de la prueba, en caso de que la hubiera considerado ilegal o impertinente, o por no ser conducente con el hecho que se pretende trasladar, sin embargo, no hizo uso de ese derecho. Por lo que se refiere a las instrumentales que consignó en la audiencia de juicio como fundamento de su dicho, este Tribunal considera que las mismas son extemporáneas y que se refieren a un hecho que no forma parte del tema a decir en el presente juicio. Así se establece.-

Adicionalmente, a los fines de continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio, el Tribunal constató tanto por el sistema Iuris 2000 que registra de manera informática todas las actuaciones de los expedientes en este Circuito Judicial, como en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que las resultas de dicha prueba aún no han sido recibidas, no obstante, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó su consentimiento en la continuación de la audiencia.

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES

Antes de resolver el fondo de lo debatido, y aún cuando no fue alegado por la parte demandante en la audiencia de juicio, consta que por diligencia de fecha 28 de junio de 2006, solicitó se remitiera nuevamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que este Juzgado decidiera conforme a la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia preliminar (13/12/2005) compareció por la parte demandada la abogada D.M.V., con copia fotostática de instrumento contentivo de una sustitución de poder, procurada por la abogada B.R., quien se atribuía la representación de la parte demandada, si embargo, no consignó el instrumento poder que facultaba a la abogada B.R. y si tenía o no facultad para sustituirlo.

Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, debiendo el funcionario hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

Examinado el instrumento poder que cursa en copia fotostática a los folios 18 al 20 del presente expediente al cual este Tribunal le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la abogada B.R., sustituyó poder, reservándose su ejercicio a la abogada D.M.V., señalando los datos del poder que sustituye, es decir, la Notaría en la cual fue autenticado, la fecha, el número y tomo de los libros de autenticaciones y que lo presentó al funcionario para su exhibición, lo cual hizo constar el funcionario en la nota respectiva que levantó, por lo cual considera este Tribunal que dicho instrumento cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, observa este Tribunal que la parte demandante atacó la representación de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2006 y luego de transcurridas tres (03) prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo que en todo caso, dicha actuación por parte de la parte actora debió verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder en que la parte interesada en impugnarlo actúe en el proceso, pues de lo contrario, tal como se constata en el caso de autos, se presume que tácitamente la parte demandante admitió como buena y legítima la representación que invocó la apoderada judicial de la parte demandada (Sentencia Nº 789, de fecha 1 de Diciembre de 2003, caso W.J. Rojas y otros contra Azuca, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, este Juzgado desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en relación al poder presentado por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Por lo que se refiere a las prestaciones sociales demandadas observa este Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma, la parte demandada no niega que le correspondan dichos conceptos, lo que no está de acuerdo es en la forma utilizada por el actor para calcularlos, examinada el tiempo de prestación de servicios y los salarios que señaló la parte actora haber devengado, así como lo referente a lo percibido por la accionante por concepto de utilidades y bono vacacional, a los fines de establecer las alícuotas para el salario integral, se evidencia que la parte demandada, manifestó expresamente su acuerdo en relación a las condiciones de trabajo en las que se prestó el servicio y por cuanto no rechazó el salario que percibió la accionante durante la prestación de servicios este Tribunal lo tiene como ciertos, por lo que tomando en cuenta el tiempo de vigencia de la relación de trabajo (07 años) ordena el pago 447 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser multiplicados por el salario devengado en el mes por la parte accionante, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades y bono vacacional, siendo que por utilidades le correspondían 15 días (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por bono vacacional 7 días, más 01 día adicional por cada año de antigüedad (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, con base a los salarios alegados por la parte actora. Por lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal se pronunciará más adelante.-

En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas que alcanza la suma de Bs. 182.805,00, concepto que fue expresamente admitido por la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal ordena su pago.-

En cuanto a los 21 de vacaciones 2004/2005 accionadas , concepto que fue rechazado por la parte demandada quien alegó haberlas pagado, observa este Tribunal que la parte demandada no acreditó su pago, motivo por el cual este Juzgado condena el pago de 21 días por concepto de vacaciones 2004/2005, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario básico devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo (Bs. 20.892,00 diario ), arroja una cifra de Bs. 438.732,00 cuyo pago se ordena.-

Por lo que respecta al reclamo de 28 días por concepto de bono vacacional, observa este Tribunal que tomando en consideración el tiempo de servicios (07 años) y que la actora adujo que la demandada le había pagado sólo el equivalente 7 días por concepto de bono vacacional hasta el año 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 18 días por este concepto, que multiplicados por el salario básico devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo (Bs. 20.892,00 diario ), arroja una cifra de Bs. 376.056,00, cuyo pago se ordena.-

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales accionados, este Juzgado ordena su pago, en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, es decir desde el día 15 de agosto de 1998 hasta el día 15 de agosto de 2005, sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un único perito, el cual será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por el mismo perito, que se designe para la cuantificación de la prestación de antigüedad y de sus intereses, a los fines de no causar retardos en la fase de ejecución, el experto la hará con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (15/08/05) hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Finalmente, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto de las prestaciones sociales que resulte, pero únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (25 de octubre de 2005) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en relación al poder presentado por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.D.J.G.B., contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 447 días por prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por concepto de utilidades, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 días por concepto de vacaciones, según artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 18 días por concepto de bono vacacional, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se establece en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se condena a la parte demanda al pago de la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 11 de octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

EXP AP21-L-2005-003416

MML/mm/vr.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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