Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Veinticinco (25) de Abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: UP11-O-2012-000011

PARTE AGRAVIADA: H.B.M., J.D.L.S.C., E.A.C., J.D.L.C.G.H., O.A.L., M.A.M.C., P.M.A., J.F.S.R., E.A.A.O., P.J.A.R., J.C.C., JEISO NEHOMAR LEON RUIZ, E.A.M.I., J.B.M.M., M.C.P., F.A.P.M., L.E.R.O., E.C.C. CASTEJON Y T.E.D.P., titulares de la cedula de identidad V- 22.328.426, v- 5.957.262, V- 7.585.569, V- 3.906.765, 4.722.811, V- 12.283.306, 2.308.918, V-15.229.984, V-12.724.425, V- 10.855.292, V- 4.969.296, V- 12.285.639, V- 7.557.616, V-7.579.753, V-16.594.638, V-14.209.627, V-19.615.179 Y V-9.559.829, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abg. C.S. IPSA N° 147.290

PARTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA CADE C.A. y ASFALTOS DE VENEZUELA “ASVECA”

MOTIVO: A.C..

Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

La acción de A.C. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (las negrillas son nuestras). Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (el subrayado es nuestro).

Del escrito presentado por los accionantes se desprende que los mismos alegan la violación de los Arts.43, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 87 y 89 denunciados como violados, en efecto, establecen el rango constitucional del derecho del trabajo y su carácter de derecho social, respectivamente, asimismo el artículo 43 establece la inviolabilidad del derecho a la vida. Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por los accionantes, se evidencia que las conductas en las cuales incurren los presuntos agraviantes encuadran en supuestos de hechos, que interrumpen la relación de trabajo. (el subrayado es nuestro)

En este orden de ideas, el artículo denunciado constituye y forma parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales con la Organización Internacional del Trabajo ( OIT ) celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , etc., los cuales sustantiva y adjetivamente, establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.

Tales instrumentos se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivos y adjetivos en virtud de los cuales, los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

Segundo

En relación a lo anteriormente expresado se observa que, los accionantes no alegan el haber hecho uso previo de los recursos legales ordinarios que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar “que los agraviantes” los cuales son terceros ajenos a la relación de trabajo con la empresa con el propósito de generar una presunta invasión comenzaron a ejecutar actos que han ocasionado la perturbación de la paz y productividad de la empresa, así como que han colocado construcciones improvisadas, peticionando los presuntos agraviados:

1) Se ordene a los presuntos agraviantes se abstenga de promover cualquier tipo de ocupación ilegal en el terreno sede de la empresa.

2) Se prohíba a los presuntos agraviantes el ingreso a la sede y terrenos propiedad de la empresa.

3) Se ordene la demolición de las construcciones improvisadas.

4) Se prohíba a los presuntos agraviantes abstenerse de ingresar a la sede de la empresa con el objeto de fomentar la construcción de ranchos o viviendas improvisadas o parcelamiento de cualquier especie.

Tercero

Por otra parte es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado ha expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, lo siguiente:

…es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de A.C. los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Cuarto

Por las razones antes expuestas y en virtud de que no se evidencian del escrito presentado por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados y por no constar el agotamiento de la vía ordinaria, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 nº 5 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Juez,

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria,

Abg. Noraydee Reverol

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