Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2834-06

N° 03

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADA: Y.B.R., de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, natural de Buenaventura, Colombia, titular de la cédula de identidad N° 1.111.749.567, residenciada ene. Barrio Petecuy, carrera 60, casa N° 8-24, Calí República de Colombia.

DEFENSOR: Abogada, Y.S..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, entre otras, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la Abg. Y.S., defensora de la acusada, contra la sentencia publicada en fecha 7 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la acusada, Y.B.R. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 26-06-06, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 03 de octubre de 2006 concurriendo, la Acusada Y.B.R. y su defensora la Abg. Y.S., habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó a la ciudadana Y.B.R., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, dictó sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó a la acusada de autos a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La defensora recurrente, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el valor justicia, de manera un tanto farragosa y sin técnica recursiva indicó, entre otros:

…la presente apelación se interpone por el desacuerdo con la pena impuesta, manifestando por el ciudadana YOHANA BARRANTES RODRÍGUEZ, …

…es que con todo respeto solicito ante la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada, se valore la condición de madre de esta ciudadana, de un niño de un año de edad que sin una persona que lo represente debidamente, por no tener quien le brinde la oportunidad necesarias para su crecimiento personal, la edad (de 19 años) que la hicieron victimas de una ilusión de bienestar que nunca llego, posiblemente por inmadurez, ilusión que venden individuos sin escrúpulos dedicados a este fin yu (sic) su conducta predelictual.

Así mismo, es relevante apreciar las modernas tendencias del derecho penal que abogan por la evolución en normas más benignas y en la despenalización de algunos delitos mayores conforme algunos criterios doctrinales; la misma Carta M.N. en su articulo 19 prevé la progresividad de los derechos humanos, de mido que una libertad debe ser realmente favorable a quien decide asumir su responsabilidad en un proceso determinado. De allí que la Magistrado Dra. B.R.M. deL. salva su voto al considerar que resulta contradictorio que el máximo beneficio obtenible por la admisibilidad de los hechos no puede ser inferior al limite mínimo de aquel que establecen la ley para el delito correspondiente, ya que este supuesto es la pena normalmente aplicable, lo que este supuesto es la pena normalmente aplicable, lo cual no constituye beneficio contemplada la posibilidad de una sentencia absolutoria. (T,S.J.-Casación Penal)2557-05 c) ….

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De lo que precede esta Corte estima que el punto impugnado de la recurrida atiende a la justeza o no de la pena impuesta; asimismo infiere que también la recurrente le cuestiona por no atender a los parámetros que preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, ello por citar o invocar el criterio de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., en casos enteramente análogos. De allí que la competencia de esta alzada se ve delimitada a dichos puntos. Así se declara.

II

RESOLUCION DEL RECURSO

A los fines de fallar, en consonancia con lo contenido en el escrito recursivo, propio puntualizar en primer término, lo atinente a la rebaja o no de pena que preceptúa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para casos como el de autos en el que el hecho imputado tiene asignada una pena que excede de ocho años en su límite máximo y se tipifica en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para ello oportuno transcribir el criterio sostenido en decisión de fecha 25 de agosto de 2004, en la causa N° 2264-04 de esta Corte de Apelaciones en la que con ponencia de quien aquí suscribe con tal carácter se estableció:

Dentro del marco de los alegatos del recurrente y lo fijado en la recurrida se precisa, grosso modo, referir que por mandato constitucional (art. 334) todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, estamos obligados a preservar la integridad de la Constitución, de allí que ante una colisión entre una norma de rango legal con la Carta Magna se precisa controlar, difusamente, la preeminencia de la Ley de leyes. En consonancia con el caso de autos, y de acuerdo a lo argumentado en la recurrida, se requiere tener presente el contenido de las normas cuya colisión declara el a quo. Así el artículo 49.4 constitucional establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”; a su vez el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal norman: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior , la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. . .”.

Del argumento del a quo se deduce que, en su criterio, resulta inconstitucional la prohibición de rebaja de pena que establece el artículo 376 del texto procesal penal más allá del límite inferior para los casos expresamente señalados en los apartes trascritos, porque ello vulnera el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes. Ahora bien, puede decirse, que en la mencionada disposición constitucional se encierra el derecho a un juicio previo a través del cual se venza la presunción de inocencia que tiene toda persona sometida a proceso; que la sentencia que establece la culpabilidad del acusado sea el acto conclusivo del decurso procesal.

Frente a este derecho y como uno de los mecanismos alternativos para la prosecución del proceso, nuestro Código Orgánico Procesal Penal estableció el procedimiento por admisión de los hechos, que salvando las distancias propias de cada legislación, en esencia responde a lo que en otras legislaciones se denomina “juicio abreviado” o “procedimiento abreviado”. Pues bien, al concebir nuestro legislador el procedimiento por admisión de los hechos, reconoce que afecta garantías básicas, por tal razón “…sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad…” (Exposición de Motivos. Código Orgánico Procesal Penal 1999). De este modo, el derecho a un juicio previo es concebido como un derecho renunciable, para lo cual sólo se requerirá que de manera absoluta, pura, expresa, voluntaria y personalísima el acusado manifieste admitir los hechos que se le imputan. Respecto a la renuncia a un juicio previo, parte de la doctrina sostiene, que resulta inconstitucional bien porque los derechos fundamentales, excepto los de carácter patrimonial, son indisponibles, bien porque esa manifestación de voluntad del acusado no puede desprenderse de un componente coercitivo por parte del Estado. En nuestro caso, primigeniamente, la admisión de los hechos, puede decirse, que comportaba cierta coerción habida cuenta que la admisión de los hechos por parte del acusado conllevaba a una rebaja de la pena aplicable, tal y como en términos similares aún se mantiene en el encabezamiento de nuestro artículo 376 procesal penal. Es allí, precisamente, en esa manifestación de voluntad, donde radica la más fuerte crítica a la institución ante la renuncia al derecho a un juicio previo. No obstante, la reforma de que fuere objeto la institución en la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 2001, tal crítica, respecto al aspecto coercitivo de la manifestación de voluntad, no tiene cabida habida cuenta que el Estado nada ofrece a cambio de la admisión de los hechos, toda vez que la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo previsto para el hecho imputado, por eso, no puede concluirse que su aplicación, en casos como el de autos, colisione con el derecho a un juicio previo cuando al mismo ha renunciado de manera voluntaria el acusado, si se acepta que tal derecho es renunciable, porque de no ser así la institución de la admisión de los hechos como forma alternativa a la prosecución del proceso per se resultaría inconstitucional al ser el reverso al derecho a un juicio previo.

Con referencia a lo anterior en la presente causa, a criterio de esta alzada, no se hace procedente el control difuso aplicado en la recurrida, por ende, le asiste la razón al recurrente y como consecuencia de ello debe declararse con lugar recurso interpuesto por violación de la ley, ello por haber aplicado indebidamente el a quo los artículos 334 constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservado en consecuencia, la norma contenida en los apartes primero y segundo del artículo 376 del Texto Procesal Penal. Así se decide.

Con relación al punto central del criterio que se ha trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 136 del 1° de febrero de 2006, estableció:

Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias Nº 1648 del 13 de julio de 2005, (caso: A.L.R.L.,); sentencia Nº 1654 del 13 de julio de 2005 (caso: I.A.C. y J.R.V.), ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se ven afectados por la prohibición prevista en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delitos cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio.

Así concluye esta alzada que la aplicación que hiciere el a quo de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no deviene en inconstitucional o ilegal, razón por la cual, en cuanto a este aspecto se refiere, la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde entonces a esta alzada verificar si la recurrida incurrió en el vicio de juicio que le atribuye la recurrente. Para ello observa la Corte que el a quo al condenar estableció:

Impuestos los ciudadanos Batalla Caicedo Eliécer y Barrantes R.Y., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando el ciudadano Batalla Caicedo Eliécer “No Querer Declarar” y la ciudadana Barrantes R.Y.: “Si querer declara” manifestando: “buenos días yo decidí declarar he decidido terminar con esto yo conozco al Ciudadano Batalla Caicedo Eliécer desde hace tiempo, yo trabaje para el pero el se desapareció por un tiempo y en el mes de enero apareció de nuevo y me dijo que tenia un trabajo para mi, aquí en Venezuela me ofreció villas y castillas que viniéramos y fue cuando viajamos desde Buenaventura, salimos para Bucaramanga cuando llegamos a Cúcuta luego de tener dos días viajando, nos quedamos en un hotel y me doy cuenta que el traía drogas, me propuso ya estábamos metido en eso que lo ayudara para pasar a Venezuela, yo decidí hacerlo no sabia tampoco entramos al país de Venezuela pasamos muchas alcabalas, que el ya lo había hecho que no revisaban donde nos encontraron la droga yo les pido yo tengo 19 años tengo dos pequeños y por ello admito los hechos y solicito al tribunal se tome en consideración mi caso es todo. Se ordenó el ingreso nuevamente del imputado continuándose con el desarrollo de la audiencia.

El Defensor Público, Abogado R.E.P. en su carácter de defensor de la ciudadana Barrantes R.Y., solicitó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos realizada por su defendida se le impusiera la condena de manera inmediata.

…Omisis…

Vista la manifestación de la imputada Barrantes R.Y., en consecuencia este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano con la conclusión que expresó el experto Juan José Ledezma, y las declaraciones de Cabo/1ro. (GN) O.M.N., Cabo/1ro. E.S.S., Cabo/1ro. A.M.C. y Cabo 2do. C.M.M.,, (PEP) A.A.M. DIAZ, M.E. COLINA FERNANDEZ, YAIZA DEL C.P. VELASQUEZ, J.R.F., ABEMILEX DE JEUS VELASQUEZ MUÑOZ, J.R.G.L., Por cuanto la ahora acusada manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Para el Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, contempla una pena de 08 a 10 años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de 09 años, rebajada al límite inferior, por no constar en actas probanza alguna que demuestre que la acusado posee antecedentes penales, razón por la cual se aplica la atenuante genérica contemplada en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, quedando en 08 años.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de un tercio para los delitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas como es el caso de autos, resultando entonces que la rebaja procedente es de 2 años y 8 meses, no obstante esta misma norma, establece al Juez una limitante expresa, mediante la cual no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia la ciudadana Barrantes R.Y. deberá cumplir una pena de 08 años de prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

…Omisis…

1.-Condena a la Ciudadana Barrantes R.Y., Colombiana, mayor de edad, natural de Buenaventura, nacida en fecha 06-12-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.11.749.567, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio Petecuy, carrera 60 casa N° 8-24- Cali Colombia; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de ocho (8) años de Prisión mas las accesorias de ley se ratifica medida privativa de libertad y se mantenga el sitio de reclusión y su remisión vencido el lapso de ley al Juzgado de ejecución que por distribución le corresponda.

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Asimismo se observa en la resolución que se señaló como hechos imputados, lo siguiente:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos Batalla Caicedo Eliécer y Barrantes R.Y., narrando en la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. F.M. los hechos atribuidos, indicando que el día Lunes 16 de Enero de 2006el funcionario C/1ro. (GN) D.R.M., adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Guanare, “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el día de hoy cuando se encontraba en servicios de primer turno en la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoito, en compañía del Cabo/1ro. (GN) O.M.N., Cabo/1ro. E.S.S., Cabo/1ro. A.M.C. y Cabo 2do. C.M.M., cuando avistaron un autobús de la Compañía de Transporte de Pasajero Extra Urbano “Expresos Barinas”, Conducido por J.R.G., a quien le solicitaron se estacionara a la derecha de la vía, a fin de efectuar un chequeo de la documentación tanto de personas como de vehículo, en el momento en que efectuaban dicha revisión observaron la actitud sospechosa de dos ciudadanos, quienes se encontraban sentados; un hombre de color de piel negra, de una estatura aproximada de 1,60 Mts. De cabello afro color negro, vestia una chaqueta de color negro, se encontraba en los dos antepenultimos asientos del lado derecho del conductor y la mujer de piel negra, de estatura de 1,70 Mts. Con pelo color negro (planchado) ocupaba el último asiento del lado derecho del conductor en que se encontraba del lado del pasillo, y al solicitarle la documentación mostraron gran nerviosismo dejando caer su identificación al suelo del autobús, de inmediato procedieron a bajarlos con la finalidad de hacerles una requisa corporal e identificándolos como los ciudadanos imputados, posteriormente los funcionarios E.S.S. y Cabo 2do. C.M.M. en compañía de los testigos J.R.F., Abemilex Velásquez Muñoz y J.R.G.L., quienes observaron que el ciudadano E.B.C., al ser revisado le encontraron un envoltorio rectangular con las siguientes medidas 16 cm, de ancho, 32,5 cm de largo, con un espesor de 1,5 cm, confeccionado en bolsa plástica transparente y envuelto en cinta adhesiva color marrón quedando identificada con la letra “A” , el cual llevaba adherido al cuerpo justamente en la zona de los glúteos con una cinta adhesiva en forma de pantaleta, al despegarlo verificaron que era un envoltorio contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, se decomiso un teléfono Celular marca Movistar, seguidamente le efectuaron la revisión a la ciudadana Y.B.R., por la agente femenina de la Policía A.A.M. y las testigos M.E. COLINA Y R.D.C.P., quienes observaron que llevaba adherido a su cuerpo tres (03) envoltorios forrados en cinta plástica color marrón claro, los cuales se encontraban; uno en la zona vaginal, quedo identificado con la letra “B-1”, uno en la región asilar izquierda, identificada con la letra “B-2” y otro en sujeto en la pantorrilla izquierda, identificada con la letra “B-3”despegándoselos y verificando que contenían un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína, se le decomiso un celular marca Samsung, modelo SCH-N345, serial A3LSCHN345, efectuándose la detención de los mencionados imputados y la incautación de la presunta sustancia estupefaciente y Psicotrópica.”.

Ahora bien, dado que la normativa especial que regula la materia actualmente vigente, establece la dosimetría de la pena en atención al quantum y especie de la sustancia incautada, es por lo que se hace necesario recurrir a la experticia química practicada a las muestras sometidas a peritaje y que se obtuvieron de la sustancia portada por la procesada de autos. En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en la trascripción que precede, las mismas fueron rotuladas con el alfanumérico B-1, B-2, B-3. Pues bien, la experticia química Nº 9700-057-005 realizada en fecha 20-01-2006 por el funcionario: J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejó establecido: “…MUESTRA B1, Peso Bruto: Ciento seis (106) gramos, Peso Neto: Ciento Cuatro (104) gramos, se utilizaron Doscientos miligramos (200) para su análisis. MUESTRA B2: Peso Bruto: Noventa y Nueve (99) con ochocientos (800) miligramos, Peso Neto: Noventa y Siete (97) gramos, se utilizaron Doscientos (200) miligramos para su análisis Y MUESTRA B3, Peso Bruto: Ciento quince (115) gramos, Peso Neto: Ciento Once (111) gramos, se utilizaron Doscientos (200) miligramos para su análisis, Peso Neto Total de la Muestra B: Trescientos once (311) gramos. Se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína (Folio 49 al 50).”.

De la sumatoria de los pesos brutos de las muestras se tiene un total de trescientos veinte gramos con ochocientos miligramos (320 grs, 800 mlgrs).

La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

.

Se tiene entonces con claridad meridiana que la cantidad de la sustancia incautada excede a la preceptuada en el segundo aparte de la norma para la especie de cocaína, de allí que indefectiblemente la conducta ha de ser subsumida en el encabezamiento de la norma. De allí que en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el a quo no podía imponer la pena en cantidad inferior a ocho años que es el límite mínimo del tipo penal por el cual se condenó. En virtud de ello no asiste la razón a la recurrente; en consecuencia al no presentar la recurrida el vicio de juicio que le es atribuido la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por último, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre lo alegado en la audiencia para la vista del recurso por la parte recurrente, aun cuando no fue denunciado en el escrito contentivo del recurso, con relación al alegato de que la acusada no fue informada sobre la institución de la admisión de los hechos, ello por cuanto la infracción denunciada podría lesionar el debido proceso, por ende, infracción de derechos de rango constitucional. Al respecto, necesario recurrir a la resolución dictada. En tal sentido se observa que se estableció:

Impuestos los ciudadanos Batalla Caicedo Eliécer y Barrantes R.Y., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando el ciudadano Batalla Caicedo Eliécer “No Querer Declarar” y la ciudadana Barrantes R.Y.: “Si querer declara” manifestando: “buenos días yo decidí declarar he decidido terminar con esto yo conozco al Ciudadano Batalla Caicedo Eliécer desde hace tiempo, yo trabaje para el pero el se desapareció por un tiempo y en el mes de enero apareció de nuevo y me dijo que tenia un trabajo para mi, aquí en Venezuela me ofreció villas y castillas que viniéramos y fue cuando viajamos desde Buenaventura, salimos para Bucaramanga cuando llegamos a Cúcuta luego de tener dos días viajando, nos quedamos en un hotel y me doy cuenta que el traía drogas, me propuso ya estábamos metido en eso que lo ayudara para pasar a Venezuela, yo decidí hacerlo no sabia tampoco entramos al país de Venezuela pasamos muchas alcabalas, que el ya lo había hecho que no revisaban donde nos encontraron la droga yo les pido yo tengo 19 años tengo dos pequeños y por ello admito los hechos y solicito al tribunal se tome en consideración mi caso es todo…”.

Se observa así que en el momento que la acusada declaró en la audiencia preliminar manifestó su voluntad de admitir los hechos. No obstante ello, se lee también en la resolución lo siguiente:

Oídas como fueron las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados Batalla Caicedo Eliécer y Barrantes R.Y., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra e Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Omissis…

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no les proceden, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadana Barrantes R.Y., quien manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento.

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Del contenido de la trascripción que precede puede observase que el juzgador una vez admitida la acusación cumplió con informar a las partes sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, que dio cumplimiento y actúo conforme a lo ordenado por la ley aun cuando de manera precedente la acusada había manifestado su voluntad de admitir de los hechos.

Con relación al alegato dado por la defensa recurrente en audiencia, en cuanto a que no se le informó sobre la institución a la cual se acogió la acusada, el mismo entraña denuncia de engaño o dolo en la manifestación de voluntad. Tal aserto demanda ser demostrado por quien lo invoca, máxime cuando en el caso de autos, amén de haberse dejado establecido la imposición de las formas alternativas a la prosecución del proceso por el a quo, la acusada y demás partes intervinientes en la audiencia suscribieron el acta que da fe y registra lo acontecido en la audiencia sin observación alguna. De allí que la infracción denunciada no se comprueba en los autos, razón por la que debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Propio citar máxima de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en sentencia del 3 de diciembre de 1997, en la que con relación a la presunción de buena fe e ignorancia de la ley indicó:

Lo que dispone el artículo 83 de la Constitución, es que las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que si alguien asevera que es ése el caso, debe probar su aserto…

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Habiendo verificado la Corte que en la recurrida no se produjo el vicio de juicio atribuido por la recurrente así como tampoco el vicio de actividad que denunció en la audiencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada a la acusada Y.B.R., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 7 de abril de 2006, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, trasládese a la acusada para su notificación y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2834 - 06

MLR/Nicolas

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